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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Diaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 701/92, interpuesto por la entidad "J.J. ALBA, S.A.", representada por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y asistida del Letrado don Antonio Esquer Fernández, contra el Auto, de 15 de noviembre de 1991 dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y contra el Auto de la misma Sala de 17 de febrero de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la entidad IN-MAS MARTI, S.L., representada por el Procurador don Miguel Angel de Cobo Picazo, y la entidad Habital, S.A., representada por el Procurador don José Manuel Villasante García. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de marzo de 1992, don Tomás Cuevas Villamañán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "J.J. ALBA, S.A.," interpone recurso de amparo contra el Auto, de 15 de noviembre de 1991, dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y contra el Auto de la misma Sala,de 17 de febrero de 1992.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El día 27 de abril de 1988 don Lorenzo Pérez Díaz formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Albacete en reclamación de cantidad contra la empresa Habital S.A., con domicilio social en Almansa (Albacete), Avda. José Rodríguez núm. 25.

Para la citación de la demandada a los actos de conciliación y juicio, tras la utilización fallida de la vía postal, se recurrió a la cooperación judicial, concretamente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almansa. El día señalado comparecieron las partes, la demandada representada por don Eusebio Megías Plá, celebrándose los actos anunciados.

b) La Sentencia de 3 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete condenó a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 215.293 pts.

Para la notificación de la resolución a la condenada nuevamente se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almansa, que fue devuelto sin cumplimentar porque la empresa se encontraba cerrada desde hacia unos siete meses. Ante tal situación el órgano judicial, estimando que la demandada se hallaba en ignorado paradero, acordó practicar la notificación mediante la inserción de edicto en el Boletín Oficial de la Provincia. Publicado el día 26 de marzo de 1990, por providencia de 2 de abril siguiente declaró la firmeza de la Sentencia.

c) Instada su ejecución, se dictó Auto acordando el embargo de bienes de la ejecutada y de nuevo se intentó notificar a través del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Almansa, el cual extiende diligencia negativa similar a la antes expresada. Desde entonces se utilizó el procedimiento edictal para los sucesivos actos de comunicación procesal.

La ejecución desembocó en la adjudicación a la entidad ahora recurrente de un bien inmueble por el precio de 2.400.000 pts. Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete de 8 de marzo de 1991 se aprobó la tasación de costas y la liquidación de intereses, decisión notificada por correo certificado a la ejecutada.

d) Ésta el día 20 de marzo de 1991 interesó del Juzgado se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la Sentencia inicial porque no se le notificó en forma. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete por Auto de 4 de abril de 1991,rechazó la petición. Recurrido en reposición, el recurso fue desestimado por Auto de 26 de abril de 1991.

e) Contra el mismo, Habital,S.A.,interpuso recurso de suplicación. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,en Auto de 15 de noviembre de 1991, estimó el recurso, declaró la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la Sentencia para que, practicándose en forma dicha notificación, continuara el proceso por sus trámites, y ratificó las medidas cautelares previamente acordadas en Auto de 28 de octubre de 1991 (suspensión de la ejecución y anotación preventiva del recurso al amparo de lo establecido en el art. 42 de la Ley Hipotecaria).

Razonaba la Sala, con cita de la jurisprudencia constitucional sobre los actos de comunicación procesal, que la notificación de la Sentencia fue defectuosa porque, al no ser hallado el destinatario, la cédula debió entregarse a las personas relacionadas en el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, máxime teniendo en cuenta que el Sr. Megías Plá, Consejero Delegado de la demandada, estaba domiciliado en el edificio contiguo.

Interpuesto recurso de súplica por la mercantil ahora recurrente, el recurso fue desestimado por Auto de 17 de febrero de 1992.

3. La demanda de amparo impugna las referidas resoluciones de la Sala de lo Social por lesionar los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Se argumenta, en síntesis, que el órgano judicial, apoyado en una errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional sobre la indefensión material, no valoró que la inexistencia de comunicaciones personales obedeció a la negligencia del Letrado-Gerente de la propia demandada, quien tras comparecer al acto del juicio se desinteresó por completo del posterior curso del proceso, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial del recurrente. De otra parte, una de las proyecciones de este derecho es el cumplimiento y ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes, pero el Tribunal,desconociendo la intangibilidad de estas decisiones,privó al recurrente de un bien legítimamente adquirido en una subasta judicial.

Al amparo del art. 14 de la C.E. se denuncia asimismo una desigual aplicación de la ley, porque la Sala de lo Social, en Sentencia de 17 de octubre de 1991, que enjuiciaba un supuesto similar, mantuvo el criterio opuesto y denegó la nulidad de actuaciones solicitada.

Interesa, por ello, la nulidad de los actos impugnados, se reconozca el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva y a no sufrir discriminación y, en consecuencia, se le declare legítima propietaria del bajo comercial adjudicado en pública subasta.

4. Por providencia de 6 de julio de 1992, la Sección acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días acreditara la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, a lo que se dio cumplimiento por aquél el 8 de julio de 1992.

5. Por providencia de 14 de septiembre de 1992, la Sección acordó admitir el presente recurso, con los correspondientes efectos legales.

6. Por providencia de 19 de noviembre de 1992, la Sección acordó tener por personada a la entidad "Habital S.A.", representada por el Procurador Sr. Villasante García, acusar recibo de las actuaciones remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formularan las pertinentes alegaciones.

7. El 17 de diciembre de 1992 presentó sus alegaciones el demandante de amparo, en las que ratificaba en lo expuesto en la demanda, subrayando, entre otros extremos, que las resoluciones recurridas primaran la defensa de la conducta de "Habital S.A." frente a la conducta constitucionalmente correcta, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, y que las mismas le vulneraron su derecho al cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

8. El 19 de diciembre de 1992 presenta sus alegaciones la entidad Habital, S.A., representada por el Procurador Sr. Villasante García, en las que expresa su oposición a la concesión del amparo. En las mismas destaca, entre otros aspectos, que las resoluciones impugnadas eran adecuadas a la doctrina de este Tribunal, pues las notificaciones se le hicieron de manera incorrecta. No cabe tampoco considerarle con un comportamiento negligente; no iba asistido de Letrado -no lo era el Sr. Mejías, que ostentaba la representación procesal, pero no como Letrado, sino como Gerente- y, además, su despreocupación por la Sentencia se explica por el hecho de que creía archivadas las actuaciones, toda vez que había llegado a un acuerdo extraprocesal con el actor con el que se daba por cerrado el asunto. Otros tantos detalles ratifican, a su juicio, que no se le puede imputar falta alguna de diligencia.

Considera que las resoluciones impugnadas han sido, precisamente, respetuosas con la doctrina de este Tribunal en torno a la necesidad de agotar en lo posible los medios personales de comunicación personal antes que acudir al emplazamiento edictal, por lo que en modo alguno procedería estimar este recurso.

9. El 18 de diciembre de 1992 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que interesaba que el amparo fuese concedido.

No considera que pueda aceptarse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no sólo porque el demandante no ha aportado una reproducción de la Sentencia que constituye el término de comparación, sino porque ni existe similitud fáctica entre los dos Autos que somete a comparación, ni los Autos ahora recurridos modifican la doctrina ofrecida como término de comparación.

Sí entiende, en cambio, que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24 C.E., puesto que la Sala, al ordenar la nulidad de lo actuado, contravino la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el art. 240 L.O.P.J. sostenido a partir de la STC 185/1990, doctrina que en esa fecha debía ya ser conocida por la Sala. La entidad Habital, S.A., debió, pues, recurrir directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional en vez de abrir improcedentemente el cauce procesal de la nulidad de actuaciones.

Además entiende que ha existido una conducta negligente por la que fue parte demandada, por lo que no puede alegar, estrictamente, la indefensión que afirmó padecer.

10. El 19 de diciembre de 1992, la entidad "In-Mas Marti, S.L.", solicitó su personación en este proceso, siendo representada por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, alegando tener interés legítimo por ser propietaria de la finca que la demandante en amparo adquirió en subasta pública. Su título de propiedad -derivado de compraventa- fue cancelado como consecuencia de la ejecución 94/90, llevada a cabo por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete.

11. Por providencia de 11 de enero de 1993, la Sección acordó tener por presentadas las alegaciones de la demandante, de Habital,S.A.,y del Ministerio Fiscal, y tener por personada a la entidad In-Mas Marti,S.A., y por formuladas las alegaciones contenidas en su escrito.

12. Por providencia de 30 de junio de 1994 se señaló para deliberación y fallo la presente Sentencia eñ día 4 de julio del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que acordaron acceder a la solicitud de nulidad de lo actuado tras ser notificada la Sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, y, en consecuencia, del procedimiento ejecutivo que culminó con el remate en pública subasta, por el ahora demandante de amparo, de una finca que era propiedad de "Habital,S.A.", entidad demandada en el proceso de instancia.

Alega el demandante, en primer lugar, vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), pues entiende que en este caso la Sala se separó de su criterio al respecto.

En segundo lugar, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto que las resoluciones recurridas, separándose de la doctrina de este Tribunal, ha desconocido el respeto a la eficacia de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos.

2. En lo que se refiere a la vulneración constitucional alegada en primer lugar, esto es, la infracción del derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), es conveniente recordar, aun brevemente, la doctrina fijada por este Tribunal para que pueda considerarse que el mencionado derecho haya sido vulnerado. Según esta doctrina, el quebrantamiento del derecho aludido exige que un mismo órgano judicial resuelva en supuestos sustancialmente idénticos, en sentido diverso, basándose en un voluntarismo selectivo(SSTC 48/1987, 175/1987, 197/1987, 211/1988, 47/1989, 159/1989, 183/1991, 235/1992, 90/1993, 114/1993, entre otras muchas).

En el caso presente, al margen de que el demandante no ha acreditado mínimamente la existencia de la línea doctrinal de la que afirma que se han separado los Autos ahora recurridos, puesto que se ha limitado a transcribir un párrafo de una resolución anterior, no puede en modo alguno apreciarse que se haya cometido por el órgano judicial la infracción constitucional denunciada. No existe en realidad un cambio de criterio arbitrario por parte de aquél, sino solamente una constatación por el mismo, que fue extensamente razonada, de la disimilitud entre el caso presente y el que proponía como tertium comparationis el demandante. Fallando así el esencial presupuesto de la identidad fáctica en lo sustancial entre los casos enjuiciados, no cabe en modo alguno concluir la existencia de una desviación de un criterio doctrinal de la Sala, sino de una distinta apreciación de las circunstancias de los distintos casos, sin que, además, el demandante de amparo haya siquiera tratado ahora de desvirtuar o contradecir la razonada fundamentación de la Sala en torno a la diversidad de circunstancias fácticas concurrentes.

3. Alega en segundo lugar el demandante que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de derecho a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias firmes.

En efecto, una de las proyecciones del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, de un lado, el derecho a que las resoluciones judiciales firmes se ejecuten en sus propios términos y, de otro, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, porque si la cosa juzgada material fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso (SSTC 159/1987, 119/1988, 12/1989, 171/1991, 231/1991, entre otras). Como claramente se expresó en la STC 231/1991 (Fundamento Jurídico 5º) "el principio de inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes (...) constituye garantía mediante la cual, el derecho a la tutela judicial, en conexión con el principio de seguridad jurídica, consagrada en el art. 9.3 C.E., asegura a las que son o han sido partes en un proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo que hayan alcanzado firmeza no serán alteradas o modificadas al margen de los cauces legales previstos".

Según esa doctrina, el derecho a la ejecución de las Sentencias, garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, es única y exclusivamente predicable de la Sentencia que sea firme, es decir, aquélla contra la cual no quepa recurso, sea por su naturaleza, sea por consentimiento de las partes, y ello presupone, de manera necesaria, que la Sentencia haya sido notificada con el debido cumplimiento de las garantías que la Ley y la Constitución imponen en protección del derecho fundamental, igualmente protegido por el art. 24.1 C.E., que tiene la parte perjudicada por la Sentencia para interponer contra ella los recursos que legalmente vengan establecidos, puesto que sólo una notificación que cumpla tal condición garantiza a las partes la posibilidad de ejercer ese derecho constitucional a los recursos.

En el caso presente, las resoluciones judiciales recurridas no anulan y dejan sin efecto una Sentencia firme, ni obstaculizan o impiden sin justa causa su ejecución, sino que se limitan, dentro de un recurso interpuesto en tiempo y forma a anular la notificación edictal de la Sentencia-y según es obligado, todas las actuaciones posteriores-, después de comprobar que la notificación de la Sentencia de instancia fue realizada con incumplimiento por parte del órgano judicial de su deber de no acudir a la notificación por edictos sin antes haber practicado las diligencias que estaban a su alcance para intentar que la notificación llegara al conocimiento efectivo de la parte a la que se dirigía y, muy especialmente, las que a tal fin impone el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral de aplicación al caso.

Hecha esa constatación por el Tribunal y comprobado por el mismo que esa deficiente actividad notificatoria produjo un resultado de indefensión material para la parte condenada, sin que, por parte de ésta, hubiese intervenido pasividad o negligencia, las resoluciones que se impugnan contienen un detenido y muy completo análisis de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional sobre las garantías que, desde el derecho a la tutela judicial efectiva, son exigibles a los actos de comunicación procesal y concluyen con la anulación de la notificación para que se cumpla esas garantías y, por tanto, no están impidiendo la ejecución de una Sentencia firme, sino que, respetando íntegramente la dictada por el órgano de primera instancia, están restituyendo a una de las partes en su derecho de defensa, que, la notificación anulada, había vulnerado.

Por otra parte,no es pertinente traer aquí a colación la STC 185/1990, dictada en relación con el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que, según dejamos razonado, no nos hallamos ante la anulación o inejecución de una Sentencia firme como consecuencia de una vulneración constitucional cometida en la Sentencia misma o antes de dictarse, que se acuerde fuera de los cauces procesales que el propio artículo contempla, sino del supuesto de nulidad previsto en el art. 238.3 de la misma Ley, producido por un vicio constitucional posterior a la Sentencia que la parte alegó en el primer momento en que tuvo conocimiento de él y que el Tribunal de apelación declara en momento procesal oportuno y en defensa de un derecho constitucional vulnerado, sin negar ni afectar a los derechos de ejecución de la Sentencia firme y a su intangibilidad, que tendrá el demandante de amparo en el caso de que, con todas las garantías legales y constitucionales, la Sentencia cuya notificación se anula llegue a adquirir la firmeza de la que carecía en el momento de dictarse los Autos recurridos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por "J.J.ALBA,S.A.," contra los Autos de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,de 15 de noviembre de 1991 y 17 de febrero de 1992, dictados en los autos núm. 797-88 del Juzgado de lo Social núm.1 de Albacete.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 185 ] 04/08/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-07-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del T.S.J. de Castilla-La Mancha, dictados en procedimiento de ejecución de Sentencia recaída en autos de reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho la tutela judicial efectiva: nulidad de actuaciones no lesiva del derecho a la ejecución de Sentencia firme

  • 1.

    Comprobado por el órgano judicial que una deficiente actividad notificatoria produjo un resultado de indefensión material para la parte condenada, sin que, por parte de ésta, hubiese intervenido pasividad o negligencia, las resoluciones que se impugnan contienen un detenido y muy completo análisis de la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional sobre las garantías que, desde el derecho a la tutela judicial efectiva, son exigibles a los actos de comunicación procesal y concluyen con la anulación de la notificación para que se cumpla esas garantías y, por tanto, no están impidiendo la ejecución de una Sentencia firme, sino que, respetando íntegramente la dictada por el órgano de primera instancia, están restituyendo a una de las partes en su derecho de defensa que la notificación anulada había vulnerado [F.J.3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 27, f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 238.3, f. 3
  • Artículo 240, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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