Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.572/91, promovido por el Ayuntamiento de Montijo, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de Noviembre de 1991, recaído en incidente de ejecución de Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 368/89, sobre adjudicación de plaza convocada por el citado Ayuntamiento. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Sr. Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de diciembre de 1991 tuvo entrada en este Tribunal un escrito por el que don Ramiro Reynolds de Miguel, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Montijo (Badajoz), interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 6 de noviembre de 1991, recaído en el incidente de ejecución de Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 368/89, y ello por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Por Sentencia de 18 de julio de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura estimó el recurso núm. 368/89 interpuesto por doña Josefa Alvarez Rodríguez contra determinadas Resoluciones del Ayuntamiento de Montijo, "declarando el derecho de la recurrente a que por el Tribunal calificador se valoren y califiquen las pruebas efectuadas por la actora y se incluyan en el Acta y en el supuesto de obtener la mejor puntuación se efectúe la propuesta de nombramiento a su favor de la plaza a que opositaba con todas las consecuencias económico-administrativas que procedan", sin hacer, por lo demás, especial declaración a los efectos del pago de las costas.

b) El Pleno del Ayuntamiento decidió ejecutar la Sentencia de conformidad con los términos expresados en su parte dispositiva, a resultas de lo cual, reunido el Tribunal calificador y dada la superior puntuación alcanzada por la Sra. Alvarez Rodríguez, la Alcaldía ordenó que se formalizara con ella el contrato.

c) Sin embargo, la Sra. Alvarez Rodríguez no compareció en plazo para esa formalización, limitándose a presentar un escrito en el que, alegando que el contrato de trabajo ya no le interesaba, solicitaba se sustituyera el mismo por una indemnización en concepto de perjuicios.

La Alcaldía no accedió a ello, procediendo al archivo del expediente y declarando decaída en sus derechos a la recurrente.

d) Planteado por la recurrente incidente de ejecución, solicitando que se sustituyera el fallo de la Sentencia, el Auto que ahora se impugna accedió a ello, acordando la sustitución del fallo de la Sentencia por el abono a la recurrente de la cantidad resultante de los haberes netos dejados de percibir.

e) Interpuesto por el Ayuntamiento de Montijo recurso de súplica, alegando la vulneración del art. 24.1 C.E., la Sala dictó nuevo Auto de 28 de noviembre de 1991 desestimatorio del recurso y confirmatorio del criterio del Auto recurrido.

3. En la demanda de amparo la representación actora alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura ha vulnerado el art. 24.1 C.E., pues ha alterado el contenido del fallo de la Sentencia que previamente dictara sin que concurriera causa para ello, ya que la Sentencia no sólo no era inejecutable (arts. 106 ss. L.J.C.A.), sino que había sido ejecutada en su integridad, no habiéndose formalizado el contrato de trabajo sencillamente porque a la recurrente ya no le interesaba al haber encontrado otro trabajo.

Se concluye en la demanda afirmando que, dada la reiterada doctrina del T.C. de que el derecho contenido en el art. 24.1 C.E. implica la ejecución de las Sentencias judiciales en sus propios términos, debiendo los Tribunales contencioso-administrativos adoptar las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo sin alterar el contenido y el sentido del mismo, procede, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado y, por tanto, declarar la nulidad del Auto impugnado, por haber determinado la indebida alteración del contenido de una sentencia que, además, ya se había ejecutado.

4. Mediante providencia de 23 de marzo de 1992, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo promovida por el Ayuntamiento recurrente y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que en el término de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 368/79, interesando el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la corporación recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Cuarta dictó providencia el 14 de mayo de 1992, acordando acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que presentaran las alegaciones que estimaron pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. El día 28 de mayo de 1992, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Montijo, en el que se daban por reproducidos los antecedentes, y fundamentación jurídica de la demanda de amparo, y terminaba suplicando a la Sala el que dictase Sentencia de conformidad con lo interesado en el escrito de demanda.

7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones el día 4 de junio de 1992. En su escrito, tras exponer cual era el objeto de la impugnación, y los antecedentes fácticos del recurso, recordó la doctrina de este Tribunal Constitucional en materia de ejecución de Sentencias, citando las SSTC 32/1982, y 167/1987. Señaló esta parte que no nos hallamos, en el presente caso, ante la ejecución de lo ordenado en la Sentencia, sino de lo acordado en un Auto posterior, en un incidente de ejecución, consistente en una prestación económica sustitutoria, para atender a la circunstancia sobrevenida de la imposibilidad de ejecutarla, haciendo expresa referencia al art. 107 L.J.C.A., que contempla la imposibilidad legal o material de cumplir el fallo. Recuerda la doctrina de este Tribunal acerca de que los Tribunales deben resolver las cuestiones que surjan en la ejecución de sus decisiones, siempre que sean "razonablemente coherentes" con lo que se decidió en el pleito, y que lo que no puede hacer es "resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con los que no queda una inmediata o directa relación de causalidad" (SSTC 167/1987, 124/1987 y 148/1989).

Continúa el Ministerio Público refiriendo que la cuestión esencial en el presente caso consiste en determinar si lo decidido en el Auto impugnado guarda relación inmediata y directa con el objeto del recurso. En principio puede admitirse que existe esta relación, pues nos hallamos ante ese resarcimiento económico por imposibilidad de cumplir el fallo. Sin embargo, surge la duda acerca de si se da el presupuesto del que parte el Auto, esto es, la imposibilidad legal de cumplimiento de lo acordado. Podía pensarse que la cuestión planteada es de legalidad ordinaria; no obstante, al haberse invocado la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva procede enjuiciar el asunto desde este punto de vista, y de lo actuado no se deduce que existe una imposibilidad material ni jurídica en la ejecución de la Sentencia, sino únicamente, falta de conveniencia en la beneficiaria. Además, en el Auto se señala como compensación económica sustitutoria lo que, en realidad, fueron los haberes dejados de percibir por el ilegal comportamiento de la Corporación, esto es lo que dejó de percibir la entonces demandante, por no convenir la formalización del contrato. Afirma que ello constituye una contradicción, tanto si se atiende al concepto indemnizatorio como al momento a partir del cual se computa la indemnización. Concluye esta parte afirmando que si lo que se indemniza es el lucro cesante, la Sala se aparta del objeto de la litis y del fallo pronunciado; y en este sentido no puede hablarse de algo "razonablemente coherente". Ello supone un quebrantamiento de los efectos de la cosa juzgada, del principio de seguridad jurídica, y del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que termina solicitando la estimación del recurso en los términos interesados por la Corporación recurrente.

8. La Sección Tercera, por providencia de 23 de marzo de 1992, acordó, de una parte, admitir a trámite la demanda, y de otra formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión conforme determina el art. 56 de la LOTC, concediendo un plazo común de tres días a la entidad solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que estimasen procedentes sobre dicha suspensión.

La representación actora, en escrito presentado el 2 de abril de 1992, reiteró su petición de suspensión por cuanto, en caso contrario, se vería obligada a cumplir con una obligación distinta de la contenida en la Sentencia, como es la de indemnizar, sin perjuicio de que, de prosperar el recurso de amparo, tendría que devolverse la cuantía de indemnización, obligando así al Ayuntamiento a incoar un procedimiento para su recuperación. Y junto a ello -se añade- la suspensión interesada no supondría perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el mismo día 2 de abril, se opuso a la suspensión de la resolución objeto del recurso de amparo, dado que, tratándose de resoluciones judiciales, el criterio general es el de la no suspensión, máxime cuando la condena posee exclusivamente efectos económicos. Procede, en consecuencia, no acordar la suspensión, sin perjuicio del afianzamiento de la devolución de haberes, en caso de que resulte procedente.

9. Por Auto de 22 de abril de 1992, la Sala Segunda de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC que autoriza la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad, y autoriza a denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, acordó no acceder a la suspensión solicitada.

Se razonaba que en el presente caso, la resolución judicial frente a la que se impetra el amparo impone al Ayuntamiento el abono, en concepto de indemnización, de una determinada cantidad, lo que descarta radicalmente que el recurso pudiera perder su finalidad de no acordarse la suspensión de la ejecución, pues, en el supuesto de estimarse y concederse el amparo, no habría perjuicio irreparable habida cuenta de que se trataría de obtener el reintegro o devolución de una suma dineraria.

No obstante, atendiendo a lo indicado por el Ministerio Fiscal, se consideró conveniente, a fin de garantizar un eventual resarcimiento a la entidad solicitante de amparo, que la ejecución de la resolución judicial impugnada quedara condicionada a que por la beneficiaria de la misma se prestara aval o caución suficiente para asegurar, en su caso, la devolución de lo percibido, en los términos que el órgano encargado de la ejecución estimara necesarios.

10. Por providencia de 14 de julio de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se trata en este recurso de determinar si el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de noviembre de 1991 ha lesionado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, por apartarse del contenido del fallo de la Sentencia de la misma Sala, de 18 de junio de 1990, en la ejecución de la cual se dictó dicho Auto. En esta resolución se acordó que el Ayuntamiento recurrente abonase, por vía sustitutoria, a la interesada las cantidades dejadas de percibir como consecuencia de la no ocupación de la plaza de Auxiliar administrativo a la que, según la Sentencia ejecutada, tenía derecho.

Sostiene la Corporación recurrente que el citado Auto de 6 de noviembre de 1991, al introducir en la ejecución una cuestión nueva no contenida en el fallo de la Sentencia, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su aspecto de derecho a que se ejecuten las resoluciones firmes en sus propios términos.

2. Este Tribunal ha venido señalando que el derecho a la ejecución de las Sentencias "en sus propios términos" forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 148/1989, 152/1990). Es decir, que se trata de un derecho fundamental al cumplimiento de los mandatos que la Sentencia contiene, la realización de los derechos reconocidos en la misma o a la imposición incluso forzosa del cumplimiento de las obligaciones en las que condena. El derecho fundamental se satisface, también en esta vertiente ejecutiva, con una resolución de fondo razonada y fundada en Derecho sobre la pretensión ejecutiva formulada por la parte, cualquiera que sea su signo (STC 205/1987). Asimismo hemos señalado en numerosas ocasiones que el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional se configura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1 C.E. y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse (entre otras, SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2º; 15/1986, fundamento jurídico 3º; 118/1986, fundamento jurídico 4.1; 148/1989, fundamento jurídico 2º; 16/1991, fundamento jurídico 1º). Por otra parte, dado que la ejecución forma parte de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 C.E.) y que, por tanto, son los propios Jueces y Tribunales los que deben resolver si sus decisiones se han cumplido correctamente, la intervención del Tribunal Constitucional ante supuestos en los que se invoca la vulneración del art. 24.1 C.E. por presunta inejecución total o parcial de lo fallado queda limitada a corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos (SSTC 167/1987, fundamento jurídico 2º; 148/1989, fundamento jurídico 3º), si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no sólo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabado, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes procesales o de terceros (SSTC 125/1987, fundamentos jurídicos 4º y 5º; 167/1987, fundamento jurídico 2º; 215/1988, fundamento jurídico 3º; 148/1989, fundamento jurídico 4º).

En el presente supuesto, la cuestión consiste en la ejecución de una Sentencia que había declarado el derecho de la entonces recurrente a que se valorasen de nuevo las pruebas selectivas para el acceso a una plaza de Auxiliar administrativo y, de resultar mejor puntuación, se le otorgase la plaza; y el Auto impugnado, dictado en incidente de la ejecución, acordó en su lugar una indemnización equivalente al plazo del nombramiento. La Corporación solicitante de amparo entiende que la ejecución de la Sentencia en sus propios términos habría de consistir en la formalización del contrato de auxiliar administrativo durante seis meses; la concesión, por la resolución judicial impugnada,, de una indemnización, habría transformado el contenido de la condena al convertir la asignación de una plaza temporal en una compensación económica.

3. Es cuestión a resolver previamente la de si la Corporación, habiendo sido condenada en el proceso contencioso-administrativo, puede invocar la vulneración del derecho fundamental a la ejecución de las Sentencias, puesto que quien lo alega es precisamente la parte sobre la que recae la condena y obligada por tanto a su cumplimiento.

El derecho a que la Sentencia se ejecute en su propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución.

4. Procede, pues, determinar si la Sala de lo Contencioso-Administrativo al resolver el incidente suscitado en la ejecución, modificó los términos del fallo de la Sentencia. Ésta había estimado el recurso entablado contra las resoluciones del Ayuntamiento que denegaron la solicitud de que se revisase la calificación final otorgada en las pruebas selectivas para una plaza de Auxiliar de Secretaría, resolviendo anular las resoluciones impugnadas y "declarando el derecho de la recurrente a que por el Tribunal calificador se valoren y califiquen las pruebas efectuadas por la actora y se incluyan en el Acta, y en el supuesto de obtener mejor puntuación se efectúe la propuesta de nombramiento a su favor de la plaza a que opositaba, con todas las consecuencias económico-administrativas que proceden...".

Acordada por el Pleno del Ayuntamiento la ejecución, y una vez requerida la recurrente para que formalizase el correspondiente contrato laboral, aquélla, en vista de que para ello habría debido renunciar a otro empleo, solicitó la sustitución de la formalización de aquél por una indemnización en metálico equivalente a los emolumentos netos que habría percibido durante su duración. Y esto fue lo acordado por la Sala en el Auto recurrido por entender que, habiéndose declarado ilegal la eliminación de la actora, que en consecuencia obtuvo otro empleo sin renunciar al derecho declarado en la Sentencia, sufrió así un perjuicio equivalente a las cantidades netas dejadas de percibir por la no ocupación de la plaza hasta el día en que obtuvo otro empleo y en esa suma debía ser indemnizada según el art. 107 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

5. Es decir, que el Auto impugnado, sin otra causa que la del perjuicio económico que se dice sufrido, transformó el derecho al nombramiento para la plaza en una indemnización por vía de responsabilidad patrimonial en concepto de "lucro cesante", resolviendo así una cuestión planteada por primera vez en el incidente de ejecución. Tal decisión supone un apartamiento de los estrictos términos de la Sentencia y no como consecuencia de la negativa o imposibilidad de su cumplimineto, puesto que éste se acordó a petición de la propia interesada, a quien ya no convenía la ocupación de la plaza, sin que el daño y sus circunstancias hubieran sido debatidas en el proceso. Es evidente que, tanto desde el punto de vista de su contenido como de la propia naturaleza del derecho otorgado en la Sentencia y el acordado en el Auto, los términos del fallo resultan sustancialmente alterados por esta resolución en cuanto otorga algo sustancialmente distinto a lo que resolvió el fallo ejecutado.

No resulta, pues, admisible la justificación ofrecida por la Sala de lo Contencioso para modificar su decisión. La opción de la interesada por otro puesto no implica una imposibilidad material ni jurídica para la ejecución del fallo que es a lo que se refieren los arts. 107 L.J.C.A., y 18.2 L.O.P.J. para permitir una indemnización sustitutoria de la ejecución en los propios términos del fallo, sino simplemente la conveniencia de la beneficiaria. La sustitución de la obligación, cuyo cumplimiento había ya dispuesto al Ayuntamiento ahora actor, consistente en la asignación temporal de la plaza a la interesada, por una indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del lucro cesante debido a la no posesión en su momento, supone pues una clara alteración de los términos de la resolución no justificada por una situación de imposibilidad legal o material sobrevenida y excepcional.

A falta, pues, de un motivo legal o de unas circunstancias excepcionales que justificaran la sustitución del mandato de ocupar la plaza por la indemnización acordada ésta supone una modificación de los términos del fallo y, en consecuencia, una vulneración del derecho del Ayuntamiento a que aquél fuera cumplido en sus propios términos, lo que determina la estimación de este recurso y el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer el derecho del Ayuntamiento de Montijo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y a que, por tanto la ejecución de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de julio de 1990, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 368/89, tenga lugar en sus propios términos.

2º. Restablecer a la Corporación recurrente en la integridad de su derecho, y para ello declarar la nulidad de los Autos de la referida Sala, de 6 de noviembre de 1991 y de 28 de noviembre de 1991, dictados en incidente de ejecución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-07-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Ayuntamiento de Montijo (Badajoz) contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura, recaído en incidente de ejecución de Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo sobre adjudicación de plaza convocada por el citado Ayuntamiento.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ejecución de las Sentencias en sus propios términos

  • 1.

    El derecho a que la Sentencia se ejecute en su propios términos tiene un carácter objetivo en cuanto se refiere precisamente al cumplimiento del fallo sin alteración y no permite por tanto suprimir, modificar o agregar a su contenido excepciones o cargas que no puedan reputarse comprendidas en él. En consecuencia, la ejecución ha de consistir precisamente en lo establecido y previsto en el fallo y constituye, junto al derecho del favorecido a exigir su cumplimiento total e inalterado, el del condenado a que no se desvirtúe, se amplíe o se sustituya por otro. Cualquier alteración debe obedecer a causa prevista en la Ley, como lo es la imposibilidad legal o material de ejecución [F. J.3].

  • 2.

    El Auto impugnado, sin otra causa que la del perjuicio económico que se dice sufrido, transformó el derecho al nombramiento para la plaza en una indemnización por vía de responsabilidad patrimonial en concepto de «lucro cesante», resolviendo así una cuestión planteada por primera vez en el incidente de ejecución. Tal decisión supone un apartamiento de los estrictos términos de la Sentencia y no como consecuencia de la negativa o imposibilidad de su cumplimiento, puesto que éste se acordó a petición de la propia interesada, a quien ya no convenía la ocupación de la plaza, sin que el daño y sus circunstancias hubieran sido debatidas en el proceso. Es evidente que, tanto desde el punto de vista de su contenido como de la propia naturaleza del derecho otorgado en la Sentencia y el acordado en el Auto, los términos del fallo resultan sustancialmente alterados por esta resolución en cuanto otorga algo sustancialmente distinto a lo que resolvió el fallo ejecutado [F.J.5].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 107, ff. 4, 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 18.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web