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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.650/91, interpuesto por don Doménico Mario Edmon Patuelli, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio García Martínez y asistido por el Letrado don Jesús Casado Francés, contra la Sentencia de 28 de junio de 1991, de la Seción Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha capital, de fecha 9 de abril de 1991, en el procedimiento abreviado núm. 393/90, seguido por delitos de contrabando, receptación y falsificación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 22 de julio, e ingresado en el Registro de este Tribunal el día 24 siguiente, don Antonio García Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Doménico Mario Edmon Patuelli, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de junio de 1991, de la Seción Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha Capital, de fecha 9 de abril de 1991, en el procedimiento abreviado núm. 393/90, seguido por delitos de contrabando, receptación y falsificación.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Por el Juzgado núm. 9 de lo Penal de Málaga se dictó Sentencia, el día 9 de abril de 1991, por la que se condenaba al solicitante de amparo como autor de un delito de contrabando de los arts. 1 y 2 y art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio; de un delito de receptación del art. 546 bis a) del Código Penal, de un delito de falsificación del art. 279 bis. párrafo 2 del Código Penal y de otro delito de falsificación del art. 280 del Código Penal, imponiéndole por razón del primero la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas y con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por razón del segundo la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 150.000 pesetas y con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; por razón del tercero la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 150.000 pesetas y con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y por razón del cuarto, la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas.

b) Formulado recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, el día 28 de junio de 1991, dictó Sentencia estimando parcialmente el recurso, revocando la Sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento relativo a la condena por el delito de receptación, por cuya comisión se impone la pena de dos meses de arresto mayor, manteniéndose los restantes pronunciamientos.

3. La representación del recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) así como del principio de legalidad (art. 25.1 C.E.). Alega al respecto que no ha existido prueba de cargo en que fundamentar que el recurrente fuera el autor de la introducción de los dos vehículos en España ni de que se concertara con la persona que los introdujo; igual argumento sirve en cuanto a las falsificaciones de las plazas de matrícula y número del bastidor. Por otra parte, entiende que la aplicación de los arts. 279 bis y 280 del Código Penal infringe el principio de culpabilidad y, en consecuencia, el principio de legalidad. Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de la Sentencia recurrida; por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la condena impuesta, en tanto se sustancie el recurso de amparo.

4. La demanda fue admitida a trámite, por providencia de 13 de agosto de 1991, de la Sección de Vacaciones, acordándose, mediante otra providencia de igual fecha que la anterior, formar la pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que tuvieren por conveniente, de conformidad con el art. 56 LOTC. Por Auto, de 5 de septiembre de 1991, la Sección acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida solamente en lo referente a las penas privativas de libertad y las correspondientes penas accesorias, no suspendiéndose los restantes pronunciamientos que contiene la referida Sentencia.

5. Por providencia, de 26 de septiembre de 1991, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acordó acusar recibo, a la Audiencia Provincial de Málaga y Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha capital, de las actuaciones que habían remitido y que les habían sido solicitadas en la providencia de 13 de agosto citada; asímismo, acordó dar vista de las mismas al Procurador Sr. García Martínez y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes conforme dispone el art. 52.1 LOTC.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula sus alegaciones en escrito, registrado el 22 de octubre de 1992, en él interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo por entender que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciados. Señala al respecto, que las alegaciones del actor se centran en su discrepancia de la valoración de las pruebas realizada por los Tribunales, y ello no debe prevalecer, por imperativa exigencia de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E.; indica a continuación como, tanto la Sentencia de instancia como la de apelación, tomaron en cuenta la importancia de la prueba indiciaria, una vez que fijaron con precisión los indicios probados (ambos vehículos se encontraron en poder del acusado; también las llaves; hizo uso de los dos vehículos; realizó varios viajes a Italia; la documentación hallada en los automóviles no correspondía a la realidad, etc.); de ellos deduce la participación del procesado en los cuatro delitos, que constituyen figuras típicas muy relacionadas porque responden a una conducta del sujeto activo que tiene por finalidad la enajenación de automóviles introducidos ilícitamente en territorio del Estado. De ellos deduce, razonadamente, la conclusión de que el acusado tuvo participación directa, en calidad de autor, en los delitos de contrabando, de receptación, de los de falsificación de placa en matrículas y de contraseñas que usan las empresas o establecimientos industriales, por los que el recurrente en amparo ha sido condenado y de los que fue acusado.

Por otra parte y en cuanto a la denunciada violación del art. 25.1 C.E., por infracción del principio de culpabilidad, sostiene el Ministerio Fiscal que la autoría de los delitos de falsedad está suficientemente objetivada en la declaración de hechos probados, ya que las alteraciones o mutaciones de la matrícula y número del chasis de los vehículos introducidos se atribuyen de manera patente a la conducta del acusado, quedando así delimitado el título de imputación. A juicio del Fiscal, lo que el recurrente se propone cuestionar es si la conducta descrita en los hechos probados puede subsumirse en los delitos de falsedad previstos en los arts. 279 bis y 280 del Código Penal. Trátase por ello de un problema de tipicidad no pudiendo el Tribunal Constitucional entrar a determinar si la conducta del acusado fue correctamente subsumida en los delitos por los que se le condenó, porque esta función corresponde sólo a los Tribunales ordinarios, salvo en caso de error patente, que no se da aquí.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de octubre de 1991, la representación del actor reproduce sucintamente las alegaciones contenidas en la demanda de amparo.

8. Por providencia de 12 de mayo de 1994, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 28 de junio de 1991, recaída en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha capital, en el procedimiento abreviado núm. 393/90, seguido por delitos de contrabando, receptación y falsificación, ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). Tales vulneraciones se habrían producido al haber sido condenado el autor con base en meras sospechas o indicios y, por tanto, sin prueba de cargo, y al haber sido incardinada indebidamente su conducta en los arts. 279 bis y 280 del Código Penal. Por tanto, aun cuando el recurso de amparo se dirige formalmente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, ha de entenderse que en éste se impugna también la Sentencia de Juzgado, por ser la que da origen a este proceso constitucional.

2. Este Tribunal tiene declarado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia exige, para que pueda ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que quepa deducir razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado; y que la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (SSTC 80/1986 y 98/1989), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia (SSTC 124/1983, 175/1985 y 98/1990). Por otra parte, también es doctrina de este Tribunal (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 94/1990 y 111/1990, entre otras), que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 C.E., según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo.

Asímismo, también ha señalado este Tribunal que las cuestiones de interpretación, aplicación del Derecho y subsunción de los hechos probados en un determinado tipo penal, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que se engloban dentro de las facultades de los Jueces y Tribunales, a tenor del contenido del art. 117.3 C.E., quedando al margen de la competencia de este Tribunal el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia (AATC 101/1984, 322/1984, 104/1985, 314/1985 y 66/1993).

3. A la luz de la doctrina expuesta debe examinarse si la Sentencia de la Audiencia Provincial ha respetado los derechos fundamentales del recurrente.

En el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que no cabe desconocer la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una Sentencia (SSTC 174/1985, 107/1989, 124/1990, 78/1994 y 93/1994, entre otras), la Audiencia Provincial llegó a la conclusión de la culpabilidad del actor tras examinar cuidadosa y pormenorizadamente los diversos indicios obrantes en la realización del ilícito penal. En este sentido, tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación, una vez fijados los hechos y los indicios probados (ambos vehículos y las llaves de los mismos se encontraban en poder del actor; éste realizó varios viajes a Italia; la documentación hallada en los automóviles no correspondía a la realidad, etc.), se realiza un razonamiento lógico que permite deducir la participación del recurrente en los cuatro delitos que se le imputaban. Por otra parte, en el acto del juicio oral se practicó prueba bastante para considerar destruida la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., explicitando el Juzgador la valoración realizada de las declaraciones del hoy recurrente y de las testificales de los policías intervinientes en la operación. Existió, pues, prueba de cargo constatada en la vista oral y con observancia de los principios de inmediación y contradición y, en consecuencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho fundamental que se denuncia.

4. Tampoco es posible acoger la queja del recurrente referida a la pretendida vulneración del art. 25.1 C.E. Con ella, realmente, lo que manifiesta el actor es una discrepancia con la subsunción de los hechos enjuiciados en los tipos penales previstos en los arts. 279 bis y 280 del Código Penal llevada a cabo por el Tribunal. Estamos claramente ante una cuestión de legalidad ordinaria que se engloba, a tenor del contenido del art. 117.3 C.E., dentro de las facultades de los Tribunales ordinarios; podrá discutirse que la interpretación que hizo el Juzgador subsumiendo los hechos en los tipos penales aplicados sea la única posible, pero esa interpretación no ha vulnerado ningún derecho constitucionalmente garantizado, y menos aún cuando en las resoluciones impugnadas se contiene un razonamiento que en ningún caso cabe tachar de irrazonable, absurdo o arbitrario. Todo ello sin olvidar que la delimitación de los hechos y sus efectos corresponde a los Tribunales ordinarios, asunto sobre el que este Tribunal no puede entrar a conocer [art. 44.1 b) LOTC], ya que no constituye una tercera instancia (STC 59/1990 y AATC 92/1992, 96/1992 y 66/1993).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 252 ] 21/10/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-09-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de dicha ciudad, en procedimiento abreviado seguido por delitos de contrabando, receptación y falsificación.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: eficacia de la prueba indiciaria.

  • 1.

    Para que una prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas- y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 C.E., según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo. [F.J. 2]

  • 2.

    Según tiene declarado este Tribunal, las cuestiones de interpretación, aplicación del Derecho y subsunción de los hechos probados en un determinado tipo legal, son cuestiones de mera legalidad ordinaria que se engloban dentro de las facultades de los Jueces y Tribunales, a tenor del contenido del art. 117.3 C.E., quedando al margen de la competencia de este Tribunal el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia. [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 279 bis, ff. 1, 4
  • Artículo 280, ff. 1, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.3, ff. 2, 4
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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