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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo- Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.916/93, promovido por don Miguel Cruz García, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido del Letrado don José Manuel Suárez Otero, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.

17 de Barcelona, de fecha 4 de Mayo de 1992, y cuantos actos procesales anteriores desde la citación para conciliación y juicio y posteriores a la dicha Sentencia se han producido en virtud del procedimiento 121/92 y en ejecución 4.917/92 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de junio de 1993, don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Miguel Cruz García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia, de 4 de mayo de 1992, del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, y cuantas otras actuaciones posteriores se hubieran producido en virtud del procedimiento 121/92 seguido ante el referido Juzgado de lo Social y en ejecución 4.917/92, por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona.

2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El actor, junto con don Francisco Salvador, es socio de "Instituto de Componentes Telefónicos, S.A.", del que además es administrador. Asimismo, es socio de "Instaladora de Comunicaciones Telefónicas", de la que el Sr. Salvador es administrador. Habiendo surgido entre ambos socios una cuestión penal, al hoy actor, junto con otro querellado, le fue imposibilitada la entrada en los locales donde operaba Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, S.A. (sitos en c/Jericó núms. 1, 3 y 3 bis), autorizándose a don Francisco Salvador, en su calidad de administrador de la sociedad, a que cambiase las cerraduras de los mismos por providencia de 11 de febrero de 1991 del Juzgado de Instrucción que conoció de la querella, que fue confirmada por Auto del mismo Juzgado de 21 de febrero de 1991. Tal prohibición sólo se levantaría tras el sobreseimiento de la querella, en fecha no determinada en la demanda, de octubre de 1992. En el mismo domicilio tenía su sede Instituto de Componentes Telefónicos, S.A.

b) Con fecha 21 de mayo de 1992 tuvo conocimiento el hoy actor por primera vez, según afirma, del procedimiento de ejecución num. 4.917/92, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de Barcelona a resultas de la Sentencia condenatoria recaída en un proceso de despido ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de dicha ciudad. En el referido proceso de despido fue actor don Miguel Montilla Sánchez, siendo demandados Instituto de Componentes Telefónicos, S.A., Instituto de Comunicaciones Telefónicas, S.A., el hoy actor y don Francisco Salvador López, que firmó, el 28 de enero de 1992, la carta de despido. El despido fue declarado nulo por Sentencia del referido Juzgado núm. 17 de Barcelona, de 4 de mayo de 1992, condenando a todos los demandados solidariamente al abono de las cantidades en ella fijadas. La Sentencia, no siendo recurrida, devino firme. Y firme por no recurrido el Auto de 1 de septiembre de 1992 del mismo Juzgado núm. 17 de lo Social por el que se declaró extinguida la relación laboral y se condenó solidariamente a los demandadas y ejecutados al abono de 1.097.274 pts. en concepto de indemnización, y de 990.949 en concepto de salarios de tramitación.

c) Examinadas las actuaciones pudo constatar que, ante su incomparecencia y suspensión de la primera citación para el acto del juicio (el 18 de marzo de 1992), el Letrado del trabajador demandante proporcionó al Juzgado las nuevas direcciones donde el hoy demandante de amparo podía ser hallado (en concreto la c/San Quintín 33-35, lugar de su residencia particular, y la Rambla Volart 83 bajos, lugar de su nueva actividad profesional, ambos de Barcelona). Así se hacía constar en la diligencia extendida por el Secretario del Juzgado con esa misma fecha 18 de marzo de 1992. Pese a esta comunicación al Juzgado de los extremos que hubieran permitido su localización, el órgano judicial acordó la notificación por edictos, que fue la que se utilizó en todo lo largo del procedimiento.

d) Instada la ejecución de las cantidades concretadas en el Auto de 1 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona procedió a embargar el vehículo Mercedes-Benz propiedad del hoy actor; precisamente a raíz de la notificación de la providencia de embargo tuvo conocimiento el hoy actor de lo sucedido.

3. Consideraba el actor que los hechos descritos, y el conjunto de actuaciones judiciales que se sucedieron mediante su notificación por edictos vulnera el art. 24.1 C.E., causandole indefensión, pues no le fue posible en modo alguno tener conocimiento de la pendencia del procedimiento judicial pese a que al Juzgador sí le constaban los domicilios en que podía ser hallado, por haberlo puesto así de manifiesto la representación letrada del trabajador demandante en la instancia.

Por todo lo anterior, solicitaba de este Tribunal que dictase Sentencia estimatoria, declarando la nulidad de la del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona y las restantes actuaciones efectuadas en ejecución de la misma, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediato anterior al de la citación para el acto del juicio.

Mediante otrosí solicitaba la suspensión de la ejecución de la Sentencia, que le fue concedida parcialmente por Auto de fecha 13 de diciembre de 1993.

4. Por providencia de 25 de octubre de 1993, la Sección Primera acordó conceder a la parte y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que, de conformidad con lo previsto en el art. 50.3 LOTC, efectuasen las alegaciones que tuviesen por convenientes respecto de la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

5. La parte efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 8 de noviembre de 1993, reproduciendo sustancialmente las contenidas en la demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal, a su vez, por escrito registrado el 12 de noviembre de 1993, manifestó su opinión favorable a la admisión a trámite de la demanda de amparo, dado que, en el conjunto de las actuaciones, no podía hallarse constancia de que el hoy actor hubiera podido conocer la existencia del proceso de despido.

6. Admitida a trámite la demanda por providencia de 22 de noviembre de 1993, y abierto el trámite previsto en el art. 52 LOTC, la parte, por escrito registrado el 1 de febrero de 1994 se reafirmó en las alegaciones ya efectuadas.

7. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 2 de febrero de 1994. En él hacia constar que, desde la perspectiva constitucional, era relevante conocer en este caso si el Juzgado de lo Social procedió con la adecuada diligencia en la citación del hoy actor y, en segundo lugar, si éste tuvo de alguna manera oportunidad de conocer la pendencia del proceso de despido.

Respecto de la primera cuestión, y recordando la abundante doctrina de este Tribunal (entre otras, STC 312/1993), concluye el Ministerio Público que puede apreciarse la falta de diligencia del órgano judicial al mantener la comunicación por edictos pese a haberse incorporado a los autos las direcciones particular y profesional de hoy actor, donde podía ser hallado, y tampoco es posible deducir de las actuaciones que el hoy actor tuviera conocimiento de la pendencia del proceso. Por ello, concluía afirmando su parecer favorable a la concesión del amparo pedido, si bien con un pronunciamiento que anulase lo actuado únicamente en relación con el hoy actor, quedando firmes los restantes extremos de la Sentencia impugnada y las restantes actuaciones en ejecución que no le afectasen.

8 Por providencia de 10 de noviembre de 1994, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Centra su queja el hoy actor en la indefensión que le ha causado la utilización de las notificaciones por edictos en relación con el proceso de despido incoado contra él, su socio don Francisco Salvador, y las empresas Instituto de Componentes Telefónicos, S.A., e Instaladora de Comunicaciones Telefónicas, por el Sr. Montilla Sánchez, trabajador al servicio de éstas.

Los extremos que, a juicio del hoy actor, dan relevancia constitucional a la indefensión causada son, por una parte, su imposibilidad de acceder a los locales en que tenían su domicilio las sociedades demandadas (al habersele prohibido judicialmente como consecuencia de una querella interpuesta contra él por su socio el Sr. Salvador) y, por otra parte, la falta de diligencia judicial, desde el momento en que el órgano jurisdiccional mantuvo la comunicación por edictos pese a constarle los nuevos domicilios del actor, personal y profesional, que habían sido puestos en conocimiento de aquél por el Letrado del trabajador demandante. Todo ello, en suma, conforma un supuesto de infracción del art. 24.1 C.E.

2. Plantea la demanda una cuestión sobre la que este Tribunal ha tenido numerosas ocasiones de pronunciarse: la legitimidad, desde la perspectiva del art. 24.1 C.E., de las notificaciones hechas por edictos, y no mediante comunicación personal, cuando ésta es posible.

Una jurisprudencia uniforme ha mantenido al respecto que el derecho a la tutela judicial efectiva implica, como presupuesto fundamental, que la parte pueda acceder al proceso para la defensa de sus intereses, lo que es obvio que sólo puede suceder cuando tiene conocimiento de que el proceso mismo se ha iniciado. De este modo, "el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho" (SSTC 37/1984, fundamento jurídico 1º; 68/1986, fundamento jurídico 2º; 234/1988, fundamento jurídico 3º; 188/1990 fundamento jurídico 1º; 26/1993 fundamento jurídico 4º, entre otras). Un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar, poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y ss., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando "una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero".

Como acertadamente observa el Ministerio Fiscal, no es posible aplicar esta doctrina al caso concreto de forma mecánica, sin tomar en consideración los hechos que en él concurrieron, y a la vista de las actuaciones, se pone de manifiesto que no es posible en modo alguno considerar desvirtuadas las afirmaciones del actor sobre su imposibilidad de tener conocimiento por otros medios del proceso pendiente, dadas las muy particulares circunstancias por las que atravesaban las sociedades mercantiles en las que participaba y el conflicto abierto entre los socios, manifestado con la interposición de una querella penal a resultas de la cual se le había vedado judicialmente al hoy actor el acceso a la sede social.

Asímismo, es trascendente para la resolución del caso tomar en consideración que el Letrado de la parte actora puso en conocimiento del órgano judicial los domicilios personal y profesional del hoy actor en un momento lo suficientemente temprano del procedimiento como para haber posibilitado la notificación de la existencia de éste en términos que facilitasen su plena defensa, mediante actos de comunicación personal.

Y, finalmente, es de resaltar que la conducta omisiva del órgano judicial no trajo sólo como consecuencia la imposibilidad de la parte de asumir su defensa efectiva. Aparte esta trascendente consecuencia, resulta asimismo fundamental apreciar que el juzgador basó su pronunciamiento condenatorio en la facultad (que concede a éste el art. 91 L.P.L.) de tener por confesa a la parte demandada no comparecida en los hechos esenciales expuestos en la demanda.

Todo este conjunto de circunstancias, directamente vinculadas a la actitud omisiva del órgano judicial, conduce a concluir que éste no ha observado la conducta diligente en la promoción de los derechos de defensa de la parte que le impone el art. 24.1 C.E., con lo que ha de entenderse consumada la vulneración denunciada.

3. Sostiene el Ministerio Fiscal la conveniencia de matizar el contenido del fallo, declarando la nulidad de todo lo actuado en ejecución, y de la Sentencia impugnada únicamente en los extremos relativos al recurrente. Y procede estimar en este punto los argumentos del Ministerio Público, pues, siendo varios los demandados, no hay dificultad en mantener los pronunciamientos de la Sentencia de instancia respecto de aquéllos que no la han impugnado en esta vía, pudiendo restablecerse el derecho del actor con la reproducción del acto del juicio en los únicos extremos relativos a su eventual responsabilidad derivada del acto de despido. Todo ello sin perjuicio de que por el órgano judicial puedan adoptarse las medidas cautelares que se estimen procedentes para asegurar, en su caso, el cumplimiento del fallo que en su día se dicte en relación con el hoy actor.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo y, en su virtud:

1º. Declarar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

2º. Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de 4 de mayo de 1992 del Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Barcelona, en el único extremo en que declara la responsabilidad del hoy actor, así como de todas las actuaciones en ejecución de la referida Sentencia que se dirigen contra el demandante en amparo, sin perjuicio de que el órgano judicial pueda adoptar las medidas a que se hace referencia en el fundamento jurídico 3º de esta resolución.

3º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al acto del juicio, para que se celebre nuevamente respecto de los solos extremos que incumben a la responsabilidad del demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Número y fecha BOE [Núm, 298 ] 14/12/1994
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-11-1994
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, recaída en proceso de despido, así como contra actuaciones posteriores ante el Juzgado de lo Social núm. 30 de la misma ciudad en ejecución de aquella.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: emplazamiento edictal lesivo del derecho.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial efectiva implica, como presupuesto fundamental, que la parte pueda acceder al proceso para la defensa de sus intereses, lo que es obvio que sólo puede suceder cuando tiene conocimiento de que el proceso mismo se ha iniciado. De este modo, «el emplazamiento personal, al asegurar que el demandado pueda comparecer en juicio y defender sus posiciones frente a la parte demandante, se convierte en un instrumento ineludible para garantizar tal derecho» (SSTC 37/1984, 68/1986, 234/1988, 188/1990, 26/1993, entre otras). Un instrumento ineludible por cuya efectividad debe el Juez velar, poniendo en la actividad de comunicación la diligencia que sea razonablemente exigible a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, como se desprende de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyos arts. 53 y ss., y en especial en su art. 56, dejan a la notificación por edictos una función excepcional, de tal suerte que sólo será admisible cuando «una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero». [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 56, f. 2
  • Artículo 91, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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