La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 807/92, promovido por don Vidal Caballero Polo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas y asistido de Letrado, contra Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 28 de enero de 1992, recaida en apelación sobre juicio de cognición. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de marzo de 1992, el Procurador don Antonio Andrés García Arribas, en nombre y representación de don Vidal Caballero Polo, interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de enero de 1992, dictada en rollo de apelación 461/91 sobre juicio de cognición 111/90, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla.
2. El relato fáctico de interés para este recurso y al que se contrae la demanda de amparo es, en síntesis, el siguiente:
A) Con fecha 16 de enero de 1990, don José Luis Pastor Muñoz planteó demanda frente al hoy recurrente en amparo que correspondió tramitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla como juicio de cognición 111/90, pidiendo el otorgamiento de escritura de compraventa por el demandado en relación con el piso B -dcha. subiendo la escalera e izqda. mirando desde la calle- situado en la primera planta alta de la finca señalada con el núm. 31, hoy 33, de la c/Virgen de Luján, en Sevilla, de la que don Vidal Caballero Polo es titular registral. Seguidos los autos por los trámites legalmente oportunos, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, de 28 de junio de 1991, desestimando tanto la pretensión del actor como la reconvencional planteada por el demandado.
B) Por providenci,a de 4 de Septiembre de 1991, del Juzgado de Primera Instancia "UNO CIVIL. Sección 3", se admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, emplazándolas por término de diez días para comparecer ante la Audiencia. Con fecha 11 de septiembre siguiente, en escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Sevilla, comparece la representación del hoy recurrente a fin de que se le tenga por personado con carácter de apelante en "autos de cognición núm. 111/90 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla". Según se afirma en la demanda de amparo, se siguieron las actuaciones de apelación sin que el hoy recurrente tuviera ulterior conocimiento de las mismas hasta que con fecha 3 de marzo de 1992 se le notifica la providencia del Juzgado de Primera Instancia "Núm. Uno-Neg. 3" en autos 111/90- 3 por la que se le comunica la devolución de los autos por la Audiencia y su llegada al Juzgado, habiendo ya recaído Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 28 de enero de 1992.
C) Por escrito de fecha 5 de marzo de 1992, la representación procesal del recurrente solicita de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial se le dé vista de lo actuado y le sea notificada la Sentencia de apelación, a fin de solicitar la nulidad de lo actuado o, en su caso, poder interponer recurso de amparo, denunciando infracción del art. 24.1 y 2 C.E. por no habérsele tenido por parte en las actuaciones de apelación. Por proveído de 5 de marzo de 1992, notificado el 10 de marzo siguiente, la Sección acuerda darle copia de la Sentencia, pronunciada el 28 de enero anterior y no notificada, por entonces, al hoy recurrente, en la que, revocando la de instancia, se estimó íntegramente la demanda condenando al recurrente a otorgar ante Notario escritura pública de compraventa de la vivienda en litigio a favor del demandante, decretándose para el caso de que se negare al cumplimiento de lo anterior, que el Juez de Instancia otorgara de oficio dicha escritura. En posterior providencia de 13 de marzo, notificada el siguiente día 24, de la Sección Cuarta de la Audiencia, se tiene por parte al hoy recurrente y se acuerda notificarle la anterior Sentencia, tal y como solicitaba en su escrito de 5 de marzo, advirtiéndole de que contra la misma no cabía interponer recurso alguno. Asimismo se advierte que no procede declarar nulidad de actuaciones "por cuanto que de conformidad con lo establecido en el art. 240.2 L.O.P.J. ha recaído Sentencia definitiva, según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 1990", aunque debe observarse que el escrito del solicitante se limitaba a interesar se le diera vista de las actuaciones de apelación y le fuera notificada la Sentencia, como así se hizo por la providencia notificada el día 24 de marzo, pero no se solicitó en puridad la nulidad de lo actuado, sino que se pide la notificación para "poder ejercitar los recursos y acciones correspondientes a fin de interesar la nulidad de lo actuado (...) o en su caso poder interponer el correspondiente recurso de amparo constitucional".
3. La demanda basa su solicitud de amparo en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y del derecho de defensa ante el Juez correspondiente, art. 24.1 y 2 C.E., al haberse tramitado el recurso de apelación sin intervención del ahora demandante pese a haberse personado debidamente en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial mediante su escrito de 11 de septiembre de 1991. Afirma en este sentido, tras las averiguaciones hechas, que dicho escrito de personación había quedado en la oficina de reparto de la Audiencia Provincial a causa del error padecido en el mismo al identificar el Juzgado de Instancia de que procedían los autos objeto de apelación, que no era el de Primera Instancia núm. 3, como se decía en el escrito, sino el núm. 1. Asimismo entiende infringidos el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 C.E. y el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 33.1.
Por todo ello concluye suplicando se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y se declare la nulidad de lo actuado a partir de la no admisión de la personación del recurrente en la apelación y, por tanto, la nulidad de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de enero de 1992, recaída en rollo de apelación 461/91. Por otrosí y al amparo del art. 56 LOTC, interesa la suspensión de la resolución judicial impugnada.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 14 de septiembre de 1992, se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor del art. 51 LOTC, la remisión de las actuaciones y emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, para que en el plazo de diez días puedan comparecer si lo desean en este proceso constitucional. En nota incorporada a las actuaciones de esa misma fecha, el Presidente de la Sala Segunda hace constar que corresponde la Ponencia en el presente asunto al Magistrado don José Gabaldón López, continuando la tramitación del proceso la Sección Cuarta, a la que pertenece dicho Magistrado.
Asimismo, en providencia de igual fecha de la anterior, se acuerda formar pieza separada de suspensión, concediéndose plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que a este respecto estimaran conveniente. Evacuado el trámite por sendos escritos de 29 y 30 de septiembre de 1992, y entendiendo el Ministerio Fiscal, junto con el recurrente, que procedía la suspensión solicitada, la Sala Segunda acordó, por Auto de fecha 19 de octubre de 1992, acceder a la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, previa anotación en el Registro de la Propiedad correspondiente de la demanda de este recurso de amparo.
5. Por providencia de la Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 1992, se acuerda acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que formulen las alegaciones pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. El 4 de diciembre de 1992 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente, en el que se ratifican todas y cada una de las ya hechas en el escrito de interposición y se añaden otras que sustancialmente las reiteran, ahora con cita de numerosa jurisprudencia de este Tribunal. Concluye suplicando se dicte resolución conforme a lo ya solicitado en su escrito de 20 de marzo con todos los demás pronunciamientos a ello inherentes.
7. Con fecha 3 de diciembre de 1992, presenta sus alegaciones el Ministerio Fiscal, en el que interesa del Tribunal dicte Sentencia estimando el recurso de amparo, por vulnerar la resolución recurrida el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E. al causar la indefensión del actor. Aduce a este respecto la doctrina del Tribunal a propósito del derecho a no quedar en indefensión, así como la imposibilidad de dictar resoluciones judiciales inaudita parte salvo en supuestos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia a ella imputable. Esta doctrina conlleva la exigencia de que los actos de comunicación y, en general, la actividad procesal deba ser realizada por el órgano judicial con todo cuidado, en cuanto no constituyen mero formalismo sino garantía para el afectado en el procedimiento y carga que corresponde al órgano judicial y forma parte del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 C.E..
En este supuesto, entiende el Ministerio público que el recurrente compareció ante la Audiencia, dentro de plazo, y por lo tanto debió ser tenido por parte con las consecuencias legales pertinentes a esa condición, entre ellas la de ser citado para la vista del recurso. En el escrito de personación estaba perfectamente identificado el nombre de ambas partes y de sus Procuradores así como el número del proceso, existiendo un error en la determinación del Juzgado de procedencia imputable al recurrente, pero con fundamento en la forma de especificar el Juzgado de procedencia en las notificaciones, en las que aparecen detrás del término Juzgado los núms. 1 y 3, refiriéndose el primero al Juzgado y el segundo a un negociado del mismo. Este error no impide, ni debió impedir, a la oficina de reparto de la Audiencia la identificación del procedimiento, al constar en el escrito otros elementos que lo permiten plenamente.
La oficina judicial debió, en cumplimiento del deber y carga que impone el art. 24 C.E., observar la diligencia exigible respecto a la tramitación procesal del escrito de personación del recurrente y tomar las medidas necesarias, atendidos los elementos identificativos que en él constaban, para determinar exactamente el Juzgado de donde procedía, comunicar su existencia y dar traslado a la Sala que conocía del recurso de apelación. El órgano judicial debió actuar positivamente para lograr el conocimiento de la realidad del error del número del Juzgado, lo que era fácilmente realizable atendido el contenido del escrito. Esta falta de diligencia de la oficina de reparto judicial produjo en definitiva vulneración de los principios de audiencia y bilateralidad, produciendo por tanto la indefensión vedada por el art. 24, sin que ésta sea imputable a la parte pues su error no puede reputarse falta relevante de diligencia sino mero error mecanográfico fácilmente salvable por una actividad diligente de la oficina judicial.
8. Por providencia de 15 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente invoca la vulneración de varios derechos, de los cuales debe inicialmente descartarse el examen de las alegadas violaciones del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.) y del derecho a la propiedad privada (art. 33.1 C.E.), no susceptibles de protección en el recurso de amparo (limitado por el art. 53.2 C.E. a los derechos reconocidos en su art. 14 y en la Sección 1ª del Capítulo Segundo, Título I, a más de la objeción de conciencia). De análogo modo, en cuanto a la alegada violación del art. 24.2 C.E. es de señalar que toda la argumentación del recurrente se centra realmente en la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, reconocido en el núm. 1 del citado artículo, de suerte que la invocación genérica y no argumentada del 24.2 es más un recurso retórico que una efectiva alegación, y tan claro es este extremo que el Ministerio público ni siquiera se refiere al mismo. No procede en consecuencia entrar en el examen de esa alegación, ni fundada ni concretada en ninguno de los supuestos del art. 24.2 C.E.
2. La cuestión queda por tanto limitada a la falta del efecto procesal del escrito de personación del recurrente ante la Audiencia pese a haberse presentado el mismo oportunamente, como consecuencia de que al mencionarse el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Sevilla, y no el núm. 1, (negociado o sección 3), el referido escrito nunca se incorporó al rollo de apelación y en consecuencia esta instancia se sustanció sin que el hoy recurrente y entonces apelante pudiera ser oído en ella y pronunciándose finalmente inaudita esta parte la Sentencia en un sentido desfavorable a sus intereses condnenándole a otorgar escritura de venta de la finca en litigio.
3. Tiene declarado al respecto este Tribunal que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987, fundamento jurídico 1º, que compendia la doctrina precedente).
No obstante, en relación con el extravío o falta de constancia de los escritos de parte cuando no ha obedecido a negligencia o error de la misma sino del órgano jurisdiccional, hemos dicho asimismo que existe "una especie de responsabilidad objetiva de la oficina judicial y repercutible en la del Juez o Tribunal decisor, que no proporciona así la tutela judicial debida al no tener en cuenta datos que pueden ser relevantes para los derechos de los interesados" (STC 248/1994, fundamento jurídico 6º).
Y, en supuestos asimismo de extravío del escrito de comparecencia en la apelación, hemos señalado que la falta de suficiente identificación en aquél del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en seccion distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial. Como también que "no puede imputarse a la Secretaría de la Audiencia y ni siquiera al error en el número de autos consignado en la cédula de emplazamientola la falta de citación, sino a la insuficiencia identificativa del escrito del interesado que, pudiendo hacerlo, no expresó los datos necesarios para que su escrito de personación se uniera al rollo correspondiente, cuando constituye una carga del compareciente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias y el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte" (STC 235/1993, fundamento jurídico 5º).
4. Para determinar en el caso la verdadera causa de que el escrito de personación no se uniere al rollo de apelación correspondiente, debe señalarse que en dicho escrito el dato susceptible de originar la confusión fue el de expresar que la personación se efectuaba en "autos de cognición núm. 111/90 del Juzgado de primera Instancia núm. 3 de Sevilla", cuando se trataba de ese número de autos pero en el Juzgado núm. 1. Se ha alegado por el Fiscal que la providencia de aquel Juzgado emplazando al recurrente señalaba sinteticamente "Juzgado de Primera Instancia UNO CIVIL Sección Tercera", y en otras del mismo su denominación aparece como "Núm. Uno Neg. 3" y por esto entiende que el referido error en la determinación del Juzgado resultaba consecuencia de la forma de expresarse éste en las notificaciones por aparecer tras el término Juzgado las cifras 1 y 3. Sin embargo, y del mismo modo que ya apreciamos en la STC 235/1993, por ser la identificación suficiente del proceso una carga del emplazado que ha de comparecer en la segunda instancia, el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte si no expresó en su escrito los datos necesarios y suficientes para que pudiera unirse sin duda al rollo correspondiente. Y dato necesario era precisamente en este caso el consignado por error, o sea el número del Juzgado de procedencia de los autos, por cuanto en la oficina de reparto de la Audiencia necesariamente había de atenderse a la llegada de los cifrados con el número indicado, pero procedentes de Juzgado distinto. Por ello resultaban insuficientes todos los demás datos identificativos consignados en el escrito y se produjo así la consecuencia de que éste no pudiera incorporarse y surtir efecto en el rollo correspondiente, efecto derivado por lo tanto directamente del error del propio recurrente. Y a ello no sirve de justificación (para atribuir la responsabilidad a la oficina de Secretaría) el modo de consignarse las cifras en las providencias de emplazamiento puesto que por sí solo no puede estimarse suficiente para determinar el error sufrido por quienes asistidos de Letrado, habían llevado toda la tramitación ante el Juzgado núm. 1 y no ante el núm. 3. Procede, en consecuencia, la desestimación de este recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar este recurso de amparo interpuesto por don Vidal Caballero Polo, en relación con la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia provincial de Sevilla de 28 de enero de 1992.
Publíquese esta Sentencia En el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
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1.
Tiene declarado este Tribunal que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987). [F.J. 3]
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2.
Del mismo modo que ya apreciamos en la STC 235/1993, por ser la identificación suficiente del proceso una carga del emplazado que ha de comparecer en la segunda instancia, el no hacerlo implica falta de diligencia por su parte si no expresó en su escrito los datos necesarios y suficientes para que pudiera unirse sin duda al rollo correspondiente. Y dato necesario era precisamente en este caso el consignado por error, o sea el número del Juzgado de procedencia de los autos, por cuanto en la oficina de reparto de la Audiencia necesariamente había de atenderse a la llegada de los cifrados con el número indicado, pero procedentes de Juzgado distinto. Por ello resultaban insuficientes todos los demás datos identificativos consignados en el escrito y se produjo así la consecuencia de que éste no pudiera incorporarse y surtir efecto en el rollo correspondiente, efecto derivado por lo tanto directamente del error del propio recurrente. [F.J. 4]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, capítulo II, sección primera, f. 1
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 33.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Escritos procesalesEscritos procesales, f. 4
- Extravío de escrito de personaciónExtravío de escrito de personación, f. 2
- Extravío imputable al recurrenteExtravío imputable al recurrente, f. 4
- PersonaciónPersonación, f. 2