Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.610/92, promovido por don Fermín Bocos Rodríguez y "Ediciones Zeta, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Francisco Abellanet Guillot, contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de septiembre de 1992, parcialmente estimatoria de recurso de apelación núm. 3.627/92, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 1991, en autos de procedimiento abreviado núm. 376/91, sobre injurias y calumnias. Ha sido parte don Miguel Escobedo Alday, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y asistido del Letrado don José Luis Sanz Arribas. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de octubre de 1992, don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales y de don Fermín Bocos Rodríguez y de "Ediciones Zeta, S.A.", interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 23 de septiembre de 1992, parcialmente estimatoria del recurso de apelación núm. 3.627/92, promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, de fecha 27 de diciembre de 1991, en autos de procedimiento abreviado núm. 376/91, sobre injurias y calumnias.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

A) En autos de procedimiento abreviado núm. 376/91, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona dictó Sentencia el 27 de diciembre de 1991, por la que se absolvía a los hoy recurrentes de los delitos de injurias y calumnias imputados por doña Miriam de la Sierra Urquijo y don Miguel Escobedo Gómez-Martín. En el origen del procedimiento se encontraban sendos reportajes publicados en los núms. 373 y 375 (1983) de la revista "Intervíu"; en ellos se ofrecía una versión del asesinato de los Marqueses de Urquijo, sosteniéndose que los citados Sra. Sierra Urquijo y Sr. Escobedo Gómez-Martín (hija de las víctimas y padre de quien fue condenado como autor del crimen, respectivamente) habían tenido algún grado de participación o conocimiento en el asunto.

El Juzgado entendió que debía prevalecer el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los afectados. Concurrían, a su juicio, tanto el requisito de la relevancia pública como el de la veracidad (habida cuenta de que los artículos eran resultado de un trabajo de investigación periodística en el que sus autores actuaron con la obligada diligencia).

b) Promovido recurso de apelación (núm. 3.627/92) ante la Audiencia Provincial de Barcelona, la Sección Segunda de ese Tribunal dictó Sentencia de 23 de septiembre de 1992, parcialmente revocatoria de la de instancia. A juicio de la Audiencia, las afirmaciones relativas al Sr. Escobedo Gómez-Martín no podían ampararse en el art. 20 C.E., toda vez que (a diferencia de lo que sucedía con las referidas a la Sra. Sierra Urquijo) no concurría el requisito de la veracidad, pues ni de las actas de la causa instruída con motivo del asesinato, ni de las investigaciones policiales, ni de las declaraciones de otros implicados a los medios de comunicación podía deducirse que el Sr. Escobedo estuviera implicado en los términos que se reflejaban en los artículos periodísticos. En suma, para el Tribunal la información -pese a la gravedad de su contenido- no había sido contrastada con la debida diligencia, no mereciendo más calificativo que el de mero rumor o insidia. Por todo ello, el ahora recurrente Sr. Bocos fue condenado a seis meses y un día de prisión menor, accesorias, multa de 40.000 ptas. y abono de la sexta parte de las costas, viniendo también obligado a indemnizar al Sr. Escobedo en la suma de 3.000.000 ptas., siendo responsable civil subsidiario la sociedad "Ediciones Zeta, S.A.".

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 1992, interesando su nulidad.

Se alega infracción de los arts. 20.1 d) y 25.1 C.E. La vulneración del art. 20.1 d) resultaría del hecho de que la información enjuiciada satisface las exigencias de relevancia pública y veracidad requeridas por la jurisprudencia constitucional para obtener la cobertura del derecho fundamental a la libertad de información. Por su parte, el art. 25.1 habría sido conculcado como consecuencia de haberse procedido a una interpretación analógica in malam partem del art. 15 del Código Penal (C.P.), ya que el recurrente Sr. Bocos sólo era Adjunto a la Dirección en el momento en el que se publicaron las informaciones enjuiciadas, siendo así que el citado precepto no se refiere a ese tipo de cargos.

4. Mediante providencia de 19 de noviembre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.5 LOTC, requerir a los demandantes de amparo con el fin de que en el plazo de diez días acreditaran fehacientemente la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial, así como haber invocado los derechos que se estiman vulnerados. Igualmente se requirió al Procurador don Eduardo Morales Price para que acreditara su representación de "Ediciones Zeta, S.A." aportando poder original.

5. La parte recurrente dio cumplimiento al anterior proveído mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1992.

6. Por providencia de 1 de marzo de 1993, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de esa Capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 3.627/92 y a los autos de procedimiento abreviado núm. 376/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

7. Mediante providencia de 3 de mayo de 1993, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de don Miguel Escobedo Gómez-Martín. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el trámite de alegaciones por medio de escrito registrado el 29 de mayo de 1993, en el que se da por ratificado el contenido de la demanda.

9. Por escrito registrado el 31 de mayo de 1993, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García declaró haber tenido conocimiento del fallecimiento de su mandante y no haber conseguido, pese a haberlo intentado, ponerse en contacto con sus familiares. Por ello, solicitaba la concesión de un plazo para poder personarse en este procedimiento en nombre de los herederos, si a éstos conviniere, y cumplimentar entonces el trámite de alegaciones conferido.

10. Mediante providencia de 10 de junio de 1993, la Sección acordó conceder al Procurador don Francisco Alvarez del Valle García un plazo de diez días para que se personara y acreditara la representación de los herederos de don Miguel Escobedo Gómez-Martín.

11. Por escrito registrado el 25 de junio de 1993, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García presentó escrito de alegaciones en representación de don Miguel Escobedo Alday.

Tras exponer pormenorizadamente los hechos que dieron lugar al proceso judicial del que trae causa la Sentencia recurrida, se sostiene en el referido escrito que ha quedado plenamente demostrado que en la revista "Intervíu" se publicó un artículo en el que se imputaba a don Miguel Escobedo Gómez-Martín haber participado en el asesinato de los Marqueses de Urquijo. Con ello se violó gravemente el derecho al honor del Sr. Escobedo, contra quien nunca se ha formulado acusación alguna imputándole autoría, complicidad o encubrimiento en el asesinato.

No puede admitirse -continúa el escrito de alegaciones- que lo publicado fuera el resultado de dos años de investigación, dato éste que, en todo caso, nada demostraría. Además, está probado que en ninguna actuación o resolución judiciales ni por nadie que no fuera "Intervíu" se ha imputado al Sr. Escobedo la autoría del asesinato. Tampoco ha podido demostrarse este extremo en "el segundo sumario que se abrió por una confidencia periodística", pues en este segundo sumario tampoco se concretó responsabilidad alguna del Sr. Escobedo Gómez-Martín.

Se alega que el reportaje periodístico no sólo no se basaba en informaciones recabadas de quien podía razonablemente ofrecer alguna credibilidad, sino que ni siquiera se basó en meras conjeturas o rumores -que no aparecen por ninguna parte- sino en una pura invención de la revista. En definitiva, la pasividad con la que se actuó supuso una nula comprobación de la veracidad de las afirmaciones publicadas; por tanto, al carecer de cualquier tipo de veracidad -por muy flexible que se sea en la interpretación de este concepto-, se incumplió el requisito fundamental que debe reunir la información que pretenda ampararse en el derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E. En cuanto a la indebida aplicación del art. 15 C.P., se alega que el Sr. Bocos Rodríguez fue condenado por no aparecer firmado el artículo de autos y figurar aquél como el responsable de los reportajes elaborados en la redacción de Madrid. La dirección efectiva de la revista respecto del ejemplar y reportaje que dio lugar a la causa se imputó al Sr. Bocos Rodríguez por figurar en la "mancheta" de cada número ostentando el puesto de Director. En cualquier caso -se alega- no es competente este Tribunal para resolver este tipo de cuestiones, que debieron invocarse ante la jurisdicción ordinaria.

En definitiva, no se ha producido infracción alguna del principio de legalidad penal, pues en el momento de producirse los hechos estaba perfectamente delimitado el tipo penal del delito de calumnias e igualmente se hallaba delimitado quiénes se consideran sus autores en el caso de verificarse aquéllas por medio de prensa.

En consecuencia, se interesa la desestimación de la demanda de amparo.

12. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 3 de junio de 1993.

Una vez reseñados los hechos que han dado lugar al presente procedimiento y los motivos en los que se fundamenta la demanda de amparo, señala el Ministerio Fiscal que parece quedar fuera de toda discusión que en la revista "Intervíu" se ofreció y se hizo propia una versión del asesinato de los Marqueses de Urquijo y de sus autores en la que se atribuía a don Miguel Escobedo la participación material en el crimen. La problemática planteada -prosigue el Ministerio Público- radica en el elemento subjetivo del tipo de calumnia del art. 453 C.P. y en el juego exonerante de la veracidad de los hechos imputados, en virtud no sólo de la previsión del art. 456, sino -sobre todo- del carácter justificador propio de la transmisión de información veraz, incardinable en la eximente núm. 11 del art. 8 C.P.

Se afirma en la demanda, prosigue el escrito de alegaciones, que los recurrentes actuaron en la creencia -aunque fuese errónea- de que ofrecían una información veraz, lo que excluye el dolo específico que exige el delito de calumnia. En esta línea, recuerda el Ministerio Fiscal cuál viene siendo la doctrina de este Tribunal respecto a la interpretación que ha de darse a la expresión "información veraz", señalando que, desde la STC 6/1988, la veracidad queda cumplida con el despliegue, por parte del informador, de la diligencia debida para contrastar los hechos noticiables, de acuerdo con los cánones de la profesionalidad periodística. Veracidad cuya prueba corresponde a quien se manifiesta en público (STC 143/1991).

De la doctrina jurisprudencial se desprende, para el Ministerio Público, el deber del informador de comprobar la veracidad de la información y de contrastar la verosimilitud de la noticia, así como también se deduce la insuficiencia de referirse a "fuentes indeterminadas o bien informadas". Ello obliga a indagar las fuentes citadas por la revista. Y el examen de los autos lleva al Ministerio Fiscal a la conclusión de que en ninguna actuación judicial ni policial se vierte acusación alguna contra el Sr. Escobedo, no atribuyéndole tampoco participación alguna en el asesinato las declaraciones del mayordomo de las víctimas. Aun admitiendo que todo hubiera respondido a un error, el siguiente paso sería determinar si tal error era o no vencible. A juicio del Ministerio Fiscal, las fuentes que proporcionan la noticia no aportan siquiera un mínimo de base a las afirmaciones de la revista y las posibilidades de contrastar la información eran grandes, pues bastaba con el examen atento de las fuentes y con atenerse a su contenido. El error no era, además, accidental.

El error, en suma, era vencible, lo que convierte a la responsabilidad en culposa, por negligente. Esto es, el error en cuanto a la veracidad no enerva la culpabilidad por derivarse de la omisión de la debida diligencia para evitar un resultado posible, previsible y evitable.

Lo anterior lleva al Ministerio Público a concluir que no ha existido quiebra alguna de la libertad de información, pues las noticias inveraces carecen de protección constitucional. Como, además, la incidencia negativa de la información en el honor del afectado es indudable, el art. 18.1 C.E. debe desplegar en este caso toda su eficacia.

En cuanto a la supuesta quiebra del principio de legalidad por aplicación analógica in malam partem del concepto de autor establecido en el art. 15 C.P., alega el Ministerio Público que es preciso repasar la normativa aplicable al caso de autos. En este sentido se señala que el art. 15 C.P. establece una excepción en las normas sobre autoría para los delitos cometidos a través de medios de difusión y que es un hecho probado que los autores materiales del reportaje son desconocidos; por ello, la responsabilidad recae en el Director de la revista. En la fecha de autos tenía tal condición el Sr. Alvarez Puga, pero, por estar de vacaciones y no constar que tuviera conocimiento de los hechos, las Sentencias penales consideraron autor al Sr. Bocos Rodríguez, que ostentaba el cargo de "Adjunto a la Dirección", Jefe de la Redacción de Madrid (lugar en el que se confeccionó la información) y Director en funciones. Como quiera que los arts. 39 y 40 de la Ley de Prensa e Imprenta regulan la designación, funciones y responsabilidad del Director, disponiendo su art. 41 que en supuestos de ausencia, enfermedad, suspensión o cese del Director éste será sustituido interinamente en las funciones directivas por el Subdirector o, en su defecto, por la persona que se determine, pocas dudas ofrece -para el Ministerio Fiscal- la adecuación a Derecho de la Sentencia condenatoria. No hay interpretación analógica, sino prácticamente literal, de acuerdo con las normas de interpretación auténtica sentadas por la legislación vigente en la materia.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo pretendido.

13. Mediante providencia de 23 de septiembre de 1993, la Sección acordó tener por personado al Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Miguel Escobedo Alday, heredero de don Miguel Escobedo Gómez-Martín, así como tener por evacuado el trámite de alegaciones concedido a las partes personadas.

14. Por providencia de 26 de enero de 1995 se señaló el día 30 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo viene constituido, una vez más, por el problema de la difícil conjunción entre el derecho al honor y la libertad de información, materia ésta sobre la que este Tribunal ha ido elaborando un cuerpo de doctrina consolidado y uniforme, del que habrá que derivar los principios y criterios que, aplicados al caso de autos, hagan posible la resolución del conflicto entre aquel derecho y libertad fundamentales.

Es doctrina constitucional reiterada que sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1 d) C.E. y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 C.E. (en tal sentido, por todas, SSTC 6/1988, 171/1990 y 172/1990, 123/1993 y 232/1993). En el bien entendido de que, en este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto.

En el presente caso, es evidente que las informaciones que han dado lugar al proceso del que deriva la Sentencia impugnada satisfacen sobradamente la exigencia de la relevancia pública, primera de las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional en la materia; relevancia ya reconocida por este mismo Tribunal en la mencionada STC 232/1993, resolutoria de un recurso de amparo promovido como consecuencia, también, de determinada información periodística en relación con el asesinato de los Marqueses de Urquijo.

2. Las dudas se presentan, sin embargo, cuando de analizar la concurrencia del segundo requisito se trata, esto es, en lo relativo a la veracidad de la información. A este respecto, es de señalar que la Audiencia Provincial ha operado con los criterios habitualmente utilizados por este Tribunal a la hora de verificar la veracidad de una información, concluyendo que, si bien no se exige un grado de verosimilitud absoluta, sí es necesario que la información publicada haya sido el resultado de una investigación diligentemente contrastada, lo que -a juicio de la Audiencia, compartido ahora por el Ministerio Público- no ha sido el caso en lo relativo a la parte de los artículos periodísticos referidos al Sr. Escobedo Gómez-Martín.

Los recurrentes alegan, por el contrario, que si la información no era cierta ello sólo podría imputarse a las fuentes de información utilizadas por la revista (declaraciones de personas que intervinieron en el juicio por el asesinato de los Marqueses de Urquijo, informes policiales, declaraciones del mayordomo de los Marqueses -recogidas en instrumento notarial-...), pero nunca a los hoy recurrentes, quienes no hicieron otra cosa que servirse de esas informaciones para confeccionar los artículos periodísticos. Todo ello con independencia de que, para los demandantes, la no veracidad de las afirmaciones allí vertidas es cuestión más que dudosa, señalándose a este respecto que de las seis personas a las que se refieren los artículos, tres han sido ya procesadas y condenadas y la investigación judicial aún no ha concluido definitivamente. Prueba de la diligencia y credibilidad de las informaciones publicadas por la revista "Intervíu" sería el dato de que el segundo sumario sobre el crimen se inició como consecuencia de averiguaciones de periodistas.

Ahora bien, el planteamiento de los actores no puede ser aceptado por este Tribunal, pues no cabe olvidar que nos encontramos ante dos reportajes distintos, publicados respectivamente en los núms. 373 y 375 de la revista "Intervíu" y diverso es el juicio constitucional que uno y otro merecen a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento precedente.

3. En efecto, en el reportaje publicado en el núm. 375 de dicha revista se recogen unas declaraciones de don Vicente Díaz Romero, en las que se imputa al Sr. Escobedo Gómez- Martín algún grado de conocimiento o participación en el crimen de los Marqueses de Urquijo. En tal supuesto, hemos dicho que el medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que pueden ser atentatorias contra los derechos que el art. 18.1 C.E. garantiza y ha de acreditar "la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente la observancia de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia". Mientras que al tercero cuya declaración se difunde le corresponde observar, por su parte, "las exigencias comunes del requisito de la veracidad, es decir, un mínimo cuidado y diligencia en la averiguación de la verdad y de contrastación de lo afirmado en la misma". De suerte que "la responsabilidad del medio sólo surgirá si resulta no ser cierto que el tercero ha declarado lo que se le atribuye" (STC 232/1993, fundamento jurídico 3º).

Por tanto, constatada la verdad del hecho de la declaración, la revista "Intervíu" no sería responsable de la veracidad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo sería exigible al autor de la declaración. De otro lado, y toda vez que el objeto de las declaraciones viene constituido por unos hechos cuya relevancia pública ya fue reconocida en la misma STC 232/1993, el medio de comunicación se vería amparado por el art. 20.1 d) C.E., en la medida en que su información -la declaración del tercero- satisface todas las exigencias requeridas en aquellos supuestos en los que el medio se limita a dar cuenta de lo que otro declara.

4. Distinto es sin embargo el juicio que merece el reportaje publicado en el núm. 373 de la revista "Intervíu" -cuya portada anunciaba, significativamente, "Caso Urquijo: Los asesinos con nombres y apellidos. Todo lo que no se contó en el juicio" -y donde bajo el título: "Los asesinos, al descubierto. Todos tenían una razón para matarle", aparece entre otras, una fotografía del Sr. Escobedo Gómez-Martín. Describiéndose en el cuerpo del reportaje, de forma novelada, el asesinato de los Marqueses, con expresa indicación de la presencia y participación del citado Sr. Escobedo Gómez-Martín en los hechos allí relatados.

En este caso, por tanto, la revista no se limitó -a diferencia del reportaje incluido en el núm. 375, antes examinado- a reproducir las declaraciones de una tercera persona: aquí, es evidente, se ofrece como propia una versión del asesinato de los Marqueses de Urquijo y, además, se indica la participación en tales hechos de determinadas personas. Versión que se dice basada en declaraciones de determinadas fuentes, no precisadas. No se trata, pues de criticar unas actuaciones judiciales aportando, en apoyo de la crítica, nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de aquellas actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no ha sido verificada y ello entraña una grave imputación para el honor de determinadas personas, lo que en ningún caso puede ampararse en la libertad de información que la Constitución garantiza.

De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, correspondía al medio de comunicación acreditar la veracidad del contenido de esta información. Esto es, demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud. Sin embargo, la específica veracidad requerida en este tipo de supuestos no concurre, en absoluto, en el citado reportaje. De un lado, porque -como coinciden en señalar el Ministerio Fiscal y el Sr. Escobedo Alday- no era cierto que de las actuaciones policiales o judiciales pudiera desprenderse dato alguno indicativo de que el Sr. Escobedo Gómez-Martín hubiera participado en el crimen o hubiera sabido de él en los términos expresados en el reportaje periodístico. Además, las supuestas declaraciones de los Abogados que participaron en la causa abierta por el asesinato no constan acreditadas en su contenido; y, aun de ser ciertas en cuanto tales declaraciones, la revista sólo dejaría de responder por su publicación si se hubieran presentado como declaraciones propias de tales Letrados o si, basándose en su contenido, hubieran contrastado mínimamente su verosimilitud. De otro lado, y sentado que el contenido de la información específicamente referida al Sr. Escobedo Gómez-Martín no era cierto, la publicación encausada únicamente podría ampararse en el art. 20.1 d) C.E. si tal error no hubiera sido vencible a poco que se hubiera intentado verificar la realidad de los hechos. Y ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal en la apreciación de que el error en cuestión no era en absoluto invencible, pues el sólo examen de las actuaciones judiciales y una contrastación mínima del contenido de lo declarado por las fuentes en las que dijo basarse la revista habrían puesto de manifiesto que en modo alguno se imputaba al Sr. Escobedo Gómez-Martín, ni por la Policía ni por los Tribunales, siquiera indiciariamente, la participación en el crimen que, sin embargo, se le atribuyó meridianamente en el reportaje periodístico.

La información publicada no era, en definitiva, cierta y, en lo que aquí verdaderamente interesa, sus autores no observaron la diligencia debida en su contrastación, de manera que, por ello, el reportaje, aun refiriéndose a hechos de indudable relevancia pública, no satisfacía la exigencia de veracidad que, para disfrutar de la protección dispensada por el art. 20.1 d) C.E., ha de concurrir inescindiblemente con aquélla.

5. En cuanto a la denunciada infracción del art. 25.1 C.E., se sostiene en la demanda que el Sr. Bocos Rodríguez no era Director Adjunto de la revista cuando se publicaron los artículos, sino Adjunto a la Dirección, categoría que no se contempla en el art. 15 C.P. Por ello, si no ha podido determinarse qué periodista o periodistas escribieron los artículos y ha quedado probado que, en aquellas fechas, el Director de la publicación estaba de vacaciones, no sería posible -según los actores- calificar de autor a quien, legalmente, no puede ser tenido por tal más que si se procede a una interpretación analógica de aquel precepto.

No puede aceptarse que la Sentencia impugnada haya incurrido en infracción del principio de legalidad penal. Y ello porque no se ha procedido a interpretar analógicamente el art. 15 C.P., sino, antes al contrario, y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, se ha hecho del precepto una interpretación prácticamente literal. Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que al ser desconocidos los autores materiales del reportaje la responsabilidad penal sólo podía exigirse del director de la publicación; y dado que éste se encontraba de vacaciones al tiempo de publicarse el reportaje y no pudo, según se tuvo por acreditado, tener conocimiento de la misma, la responsabilidad debía imputarse a quien en aquel momento ejercía las funciones directivas, esto es, al Sr. Bocos Rodríguez, encargado de la redacción en la que se confeccionó el reportaje, y respecto de quien se tuvo por probado que actuó con el dolo o, cuando menos, la culpa suficientes a los efectos de tenerle por autor criminalmente responsable del delito imputado.

La demanda de amparo ha de ser, también en este punto, desestimada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Luis López Guerra, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Número y fecha BOE [Núm, 50 ] 28/02/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30-01-1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente estimatoria de recurso de apelación promovido contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en autos de procedimiento abreviado, sobre injurias y calumnias.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a comunicar libremente información: exigencia de veracidad de la información.

  • 1.

    Es doctrina constitucional reiterada que sólo la información referida a hechos de relevancia pública y, al tiempo, obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia, esto es, veraz, puede encontrar protección en el art. 20.1 d) C.E. y, amparada en ese ámbito, prevalecer sobre el derecho al honor garantizado por el art. 18.1 C.E. (en tal sentido, por todas, SSTC 6/1988, 171/1990 y 172/1990, 123/1993 y 232/1993). En el bien entendido de que, en este contexto, la veracidad requerida no es sinónima de verdad objetiva, sino de mínimo cuidado y diligencia en la búsqueda de lo cierto [F.J. 1]

  • 2.

    No se trataba, en el presente caso de criticar unas actuaciones judiciales aportando, en apoyo de la crítica, nuevos elementos de juicio cuya veracidad se ha contrastado, sino de sustituir, mediante la propia versión de los hechos, los resultados de aquellas actuaciones, pese a que la veracidad de lo expuesto no ha sido verificada y ello entraña una grave imputación para el honor de determinadas personas, lo que en ningún caso puede ampararse en la libertad de información que la Constitución garantiza. De conformidad con la doctrina constitucional correspondía al medio de comunicación acreditar la veracidad del contenido de esta información. Esto es, demostrar que la misma había sido obtenida y contrastada con un mínimo de diligencia en la verificación de su verosimilitud. La información publicada no era, en definitiva, cierta y, en lo que aquí verdaderamente interesa, sus autores no observaron la diligencia debida en su contrastación, de manera que, por ello, el reportaje, aun refiriéndose a hechos de indudable relevancia pública, no satisfacía la exigencia de veracidad que, para disfrutar de la protección dispensada por el art. 20.1 d) C.E., ha de concurrir inescindiblemente con aquélla [F.J. 4]

  • 3.

    Al ser desconocidos los autores materiales del reportaje la responsabilidad penal sólo podía exigirse del director de la publicación; y dado que éste se encontraba de vacaciones al tiempo de publicarse el reportaje y no pudo, según se tuvo por acreditado, tener conocimiento de la misma, la responsabilidad debía imputarse a quien en aquel momento ejercía las funciones directivas, esto es, a la persona encargada de la redacción en la que se confeccionó el reportaje, y respecto de quien se tuvo por probado que actuó con el dolo o, cuando menos, la culpa suficientes a los efectos de tenerle por autor criminalmente responsable del delito imputado [F.J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 15, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 25.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web