La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.109/92, promovido por don Manuel Morales Fontán, representado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares de Santiago y asistido de la Letrada doña Coral Saiz Cortés, contra Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 20 de julio de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada por esa misma Sección, de fecha 26 de junio de 1992, con ocasión de recurso de apelación (rollo núm. 203/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz, de fecha 13 de septiembre de 1991, en autos de juicio de cognición núm. 97/91, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda. Ha sido parte don José Godínez Laguna, representado por la Procuradora doña María Llanos Collado y asistido del Letrado don Felipe Meléndez Sánchez. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 1992, don Federico José Olivares de Santiago, Procurador de los Tribunales y de don Manuel Morales Fontán, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 6 de julio de 1992, aclaratorio de la Sentencia dictada por esa misma Sección, de fecha 26 de junio de 1992, con ocasión del recurso de apelación (rollo núm. 203/91) promovido contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz, de fecha 13 de Septiembre de 1991, en los autos del juicio de cognición núm. 97/91, sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
a) El hoy recurrente interpuso en su día demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz interesando la resolución del contrato de arrendamiento relativo a una determinada vivienda. Para acreditar que el demandado era arrendatario de la vivienda, el actor aportó como documento el contrato celebrado entre la usufructuaria de la vivienda de la que él era propietario, por un lado, y el demandado-arrendatario, por otro.
b) La demanda dio lugar a los autos del juicio de cognición núm. 97/91, dictándose Sentencia desestimatoria de 13 de septiembre de 1991. En dicha resolución se da respuesta a la excepción dilatoria por falta de legitimación activa planteada por el demandado; el Juzgado entendió que no podía apreciarse la denunciada falta de legitimación, toda vez que, en supuestos análogos "de condominio (...) nuestro Tribunal Supremo (...) aprecia legitimación en cualquiera de los comuneros para la comparecencia en juicio y consiguiente ejercicio de acciones" (fundamento jurídico 1º). Ello no obstante, y por falta de acreditación de la causa resolutoria alegada por el demandante, el Juzgado acordó desestimar sus pretensiones.
c) Promovido recurso de apelación ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo núm. 203/91), se dictó Sentencia, de 26 de junio de 1992, revocatoria de la de instancia. La Audiencia -en lo que ahora interesa- aceptó expresamente el fundamento jurídico 1º de la Sentencia del Juzgado (en el que se sostiene que no concurre el defecto de falta de legitimación activa); de otro lado, y por entender que había quedado probada la concurrencia de la causa de resolución alegada en la demanda, se acuerda revocar la Sentencia del Juzgado y declarar "resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre la vivienda (...)" (sic, fallo).
d) La parte demandada solicitó aclaración de Sentencia por entender que la Audiencia había incurrido en error al hacer constar en el segundo de los antecedentes de su Sentencia que la parte apelada se adhirió al recurso en la vista oral, siendo así que, en realidad, había solicitado la confirmación de la Sentencia de instancia con la sola modificación de su fundamento jurídico 1º, dado que, a su juicio, existía falta de legitimación activa toda vez que el actor era nudo propietario y la acción resolutoria sólo se reserva al usufructuario, que no fue parte en el proceso. Por todo ello, el demandado interesó que se dictara Auto aclaratorio en el que se corrigieran tales errores y se acordase lo procedente.
e) La Sección dictó Auto de 6 de julio de 1992. Tras reconocer el error denunciado por el demandado, la Sección afirma que la rectificación interesada supondría una modificación esencial del fallo, vedada por lo prescrito en el art. 267 L.O.P.J. Sin embargo, y a continuación, se señala en el Auto que la rectificación del error es, en puridad, ociosa, ya que la resolución contractual a la que se refiere el fallo de la Sentencia "sólo afectaría a un supuesto contrato de arrendamiento de la vivienda de autos concertado entre las partes y en ningún caso al que se aportó documentalmente por el actor a los autos (...), celebrado y vigente entre la usufructuaria (...) como arrendadora y el demandado apelado (...), por lo que los derechos derivados de este último contrato nunca podrán verse afectados por la Sentencia (...), resultando por tanto el fallo inejecutable respecto al inquilino (...) lo que en la práctica hace que ese fallo de segunda instancia, dada su inutilidad real, tenga la misma eficacia que el de primera instancia, máxime cuando el actor se presenta no como arrendador (...), sino como propietario" (fundamento jurídico 2º). En consecuencia, la parte dispositiva del Auto aclaratorio dispone que el fallo de la Sentencia debe interpretarse en los términos que acaban de transcribirse.
f) Mediante providencia de 15 de julio de 1992, la Sección acordó no haber lugar a la solicitud de aclaración del Auto aclaratorio interesada por el hoy recurrente.
3. Se interpone recurso de amparo contra el Auto aclaratorio de 6 de julio de 1992, interesando su nulidad.
Se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución. Entiende el demandante que con el Auto impugnado se ha ido más allá de lo permitido por el art. 267 L.O.P.J., alterándose sustancialmente el fallo de la Sentencia aclarada hasta convertirlo en inejecutable. Aceptada la legitimación activa del recurrente en la Sentencia de apelación (al hacer suyo el criterio de la Sentencia de instancia), la interpretación dada al fallo en el Auto aclaratorio -en un sentido que contradice abiertamente aquella aceptación- atenta claramente contra el derecho a que se respeten y ejecuten en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes.
4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1992, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de esa Capital para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 203/91 y a los autos de cognición núm. 97/91; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. Mediante providencia de 22 de abril de 1993, la Sección Cuarta acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María Llanos Collado, en nombre y representación de don José Godínez Laguna. Asimismo, se acordó acusar recibo de todas las actuaciones interesadas en el anterior proveído y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente presentó su escrito de alegaciones el 5 de mayo de 1993; en él se remite a las argumentos desarrollados en la demanda.
7. El escrito de alegaciones de la representante procesal de don José Godínez Laguna se registró en este Tribunal el 12 de mayo de 1993. Dicho escrito se remite a las alegaciones contenidas en el escrito de personación en el presente procedimiento. Alegaciones que, sucintamente expuestas, pueden concretarse en lo siguiente:
Del propio contenido del fallo de la Sentencia dictada en apelación se infiere que se está declarando resuelto un contrato inexistente, ya que la relación contractual del arrendamiento lo es entre la usufructuaria, que no ha sido demandante, y el demandado, y dicho contrato no ha sido resuelto; sí lo ha sido un supuesto contrato entre el nudo propietario -demandante- y el arrendatario.
El Auto de 6 de julio de 1992 resulta totalmente ajustado a Derecho, toda vez que se encuentra en los límites del art. 267 de la L.O.P.J., limitándose a denegar la rectificación de errores contenidos en el fallo, en clara defensa del hermetismo del citado precepto, y declarando haber lugar a la aclaración del fallo.
El demandante de amparo -continúa el escrito- confunde el derecho a la tutela judicial efectiva con la pretensión de poder ejecutar una resolución manifiestamente errónea, amparándose en una supuesta inalteración del fallo. Con esta intencionalidad se vicia el ánimo del legislador, hasta el extremo de convertir el procedimiento en un arma moralmente injusta para quien tiene el amparo del Derecho. La aclaración de la Sentencia se presenta como el apostillamiento que realiza la Sala a cuestiones que, sin alterar el fallo, puedan quedar oscuras en cuanto a su interpretación.
El recurso de amparo -finaliza el escrito de personación- denota una total y absoluta falta de contenido constitucional, toda vez que carece de fundamento que en nuestra Constitución se ampare el derecho que se pretende, siendo insuficientes la mención del art. 24.1 C.E. y la cita de la STC 67/1984.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal la desestimación del amparo.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 20 de mayo de 1993. Tras dar por reproducidos los Antecedentes consignados en el escrito de demanda y referirse a la doctrina constitucional sentada en la materia objeto del presente recurso, señala el Ministerio Público que el proceso civil de autos tenía como objeto específico una acción de resolución de contrato de arrendamiento, basada en la causa de excepción a la prórroga consistente en la necesidad de la vivienda que reclamaba el propietario por haber contraído matrimonio (art. 62.1 de la L.A.U.). En la demanda constaban, pormenorizadamente, los datos identificativos de la acción, pues se indicaba quién era el demandante (don Manuel Morales Fontán), quién el demandado (don José Godínez Laguna) y cuál el objeto (la resolución del contrato de arrendamiento concluido el 22 de abril de 1974 sobre la vivienda sita en Cádiz, Avda. del General López Pinto, núm. 84, 8º C, adjuntándose a la demanda una copia del referido contrato). El proceso -continúa el Ministerio Fiscal- siguió su curso hasta la Sentencia de 13 de septiembre de 1991, por la que el Juzgado acordó desestimar la demanda por entender no probada la celebración del matrimonio (fundamento jurídico 2º). En el fundamento jurídico 1º, no obstante, se acepta la legitimación activa del actor, cuya falta había excepcionado el inquilino. Por su parte, la Sentencia de apelación, aceptando la fundamentación de la recurrida en lo relativo a la legitimación de la parte actora, entiende que aparece acreditado el matrimonio del demandante, estimando la demanda y disponiendo, en el fallo, lo siguiente: (...) Que revocando en todas sus partes la Sentencia (...) declaramos resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre la vivienda sita en esta ciudad, Avenida del General López Pinto (hoy Avenida de Andalucía) núm. 84, 8º C, no haciéndose expresa imposición de costas (...)".
El inquilino, por su parte, interesó una aclaración que, en puridad, encerraba una pretensión de alteración total del fallo, pues pretendía que se cambiaran la fundamentación y el fallo y que éste fuera confirmatorio de la Sentencia de instancia. Siendo sorprendente la pretensión del inquilino -prosigue el Ministerio Público- mucho más lo es el Auto dictado por la Audiencia, pues: a) no modifica el error material en cuanto a los pedimentos de la parte recurrida en la vista de apelación; b) entiende que la resolución contractual del fallo se refiere a un supuesto contrato de arrendamiento entre las partes distinto al del folio 12; c) que, por tanto, el contrato objeto del pleito se mantiene subsistente; y, d) que el fallo es inejecutable, teniendo la misma eficacia que el de primera instancia.
La doble consecuencia es, por tanto, la vulneración constitucional alegada por el demandante de amparo, pues la Sentencia firme ha sido invalidada.
Como dice el propio demandante -concluye el Ministerio Fiscal- no tiene sentido que, habiendo girado todo el proceso sobre la resolución de un contrato de arrendamiento plenamente identificado y habiéndose dictado Sentencia sobre el mismo, el Auto de aclaración (dictado, además, sin audiencia del recurrente) cambie súbitamente el objeto del proceso para centrarlo en un supuesto contrato sobre el que no se ha debatido en absoluto.
Por tanto, y con independencia de las consideraciones de fondo sobre la legitimación activa, es palmario que, fuera del cauce legal establecido, se ha cambiado el sentido de una resolución, desprotegiendo al ahora recurrente de la tutela de la que era acreedor.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda de amparo, la anulación del Auto de la Audiencia Provincial y el restablecimiento del derecho del recurrente a la tutela judicial y a que sea ejecutada la Sentencia dictada en apelación.
9. Por providencia de 2 de marzo de 1995 se señaló el día de 6 del mismo mes para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La sola lectura del relato fáctico consignado en el Antecedente segundo de la presente Sentencia pone de manifiesto hasta qué punto el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz ahora impugnado ha alterado in substantia los términos de la Sentencia dictada en el rollo de apelación núm. 203/91.
La Sentencia de apelación, tal y como se expresa en su fallo, revocó "en todas sus partes la Sentencia dictada por la (...) titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cádiz", declarando "resuelto el contrato de arrendamiento vigente entre las partes sobre la vivienda sita en esta ciudad, Avenida del General López Pinto (hoy Avenida de Andalucía) núm. 84, 8º C (...)".
La claridad del referido fallo no admite confusión: se declara resuelto un contrato -que no puede ser otro que el aportado al proceso y sobre el que se articularon los términos del debate entre el actor civil y el demandado- que expresamente se reconoce y declara "vigente entre las partes" -partes procesales que, obviamente, eran don Manuel Morales Fontán y don José Godínez Laguna-. Contrato que, además, y para mayor precisión, es, justamente, el que tenía por objeto el arrendamiento de la vivienda sita en el lugar expresamente mencionado y adecuadamente identificado. Añádase a lo anterior la circunstancia de que toda posible duda en relación con la correcta trabazón procesal había quedado despejada por la propia Audiencia al hacer suyo, expresamente, el fundamento jurídico de la Sentencia de instancia en el que se rechazaba la excepción opuesta de contrario.
Así las cosas, es indiscutible, atendidos el fallo de la Sentencia de apelación y sus propios fundamentos de Derecho, que la Audiencia Provincial concluyó que la vivienda de autos -y sólo ella- era objeto de un contrato de arrendamiento vigente entre las partes procesales y que dicho contrato debía declararse resuelto.
2. Dejando ahora de lado la procedencia, en los términos en los que se planteó, de la aclaración interesada por la contraparte, es lo cierto que, como bien señala el Ministerio Público, el Auto aclaratorio dictado por la Sección era manifiestamente incorrecto, toda vez que con la aclaración dispensada, lejos de atenerse el Tribunal a los estrictos límites en los que la aclaración es posible y obligada, se alteró sustancialmente la Sentencia de apelación hasta el punto de calificarla, expresamente, como de ejecución imposible por ser equivalente, pese al tenor de su fallo, a una Sentencia confirmatoria de la de instancia.
Al sostenerse en el meritado Auto que, en realidad, el contrato resuelto no era propiamente el de autos, sino un hipotético contrato vigente entre las partes, distinto del enjuiciado, la Sección ha venido a aceptar -de manera absolutamente improcedente- la excepción que previamente, coincidiendo con la Sentencia de instancia, había rechazado.
Si el Juzgado entendió -acertada o equivocadamente, es irrelevante- que el actor civil tenía legitimación activa para interesar la resolución del arrendamiento y si la Audiencia Provincial asume expresamente esa apreciación, declarando en su fallo que resuelve el contrato vigente entre las partes, no admite discusión alguna que constituye clara infracción del art. 24.1 de la Constitución el que, mediante Auto aclaratorio, venga luego a decirse que -por aceptarse, intempestivamente, la excepción ya rechazada- la resolución acordada sólo se refiere a un contrato hipotético, distinto del que se discutió en el pleito, y que, por tanto, la revocación de la Sentencia de apelación equivale a una confirmación de la resolución judicial recurrida.
3. Sin necesidad de mayores argumentos, dada la evidente contradicción entre un fallo tan explícito y concluyente como el de la Sentencia de apelación y una aclaración tan inconsistente en su fundamento y extralimitada en su alcance como la contenida en el Auto aquí impugnado, es de todo punto evidente que el demandante de amparo ha visto conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la ejecución de las Sentencias. Derechos todos ellos sobre los que existe una consolidada y uniforme jurisprudencia (en general, SSTC 159/1987, 119/1988 y 142/1992) que, proyectada sobre el caso de autos, sólo puede llevar a la estimación de la demanda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la presente demanda de amparo y, en consecuencia:
1º. Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación núm. 203/91.
2º. Anular el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz de 6 de julio de 1992.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
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1.
Sin necesidad de mayores argumentos, dada la evidente contradicción entre un fallo tan explícito y concluyente como el de la Sentencia de apelación y una aclaración tan inconsistente en su fundamento y extralimitada en su alcance como la contenida en el Auto aquí impugnado, es de todo punto evidente que el demandante de amparo ha visto conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y del derecho a la ejecución de las Sentencias. Derechos todos ellos sobre los que existe una consolidada y uniforme jurisprudencia (en general, SSTC 159/1987, 119/1988 y 142/1992) que, proyectada sobre el caso de autos, sólo puede llevar a la estimación de la demanda [F.J. 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, f. 3
- Inmodificabilidad de las sentenciasInmodificabilidad de las sentencias, f. 3
- Aclaración de sentenciaAclaración de sentencia, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 3
- SentenciasSentencias, f. 3