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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.907/94 interpuesto por don Joaquín Garrido González, representado por la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre y bajo la dirección del Letrado don José Luis Galán Martín, contra los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, de 24 de marzo de 1994 y de 11 de abril de 1994, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de mayo de 1994, recaídos en las diligencias previas 67/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruíz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En fecha 1 de junio de 1994 se recibieron en este Tribunal Constitucional, procedentes del Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), sendos escritos, suscritos en fechas 17 y 25 de mayo de 1994 por el interno de dicho Centro don Joaquín Garrido González, por medio de los cuales anunciaba su intención de formular recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales, al tiempo que solicitaba el nombramiento de sendos profesionales que le asistieran y representaran en el recurso de amparo, por carecer de recursos económicos para comparecer con Abogado y Procurador de libre designación.

2. La Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal, mediante providencia de 13 de junio de 1994, acordó tener por recibido el escrito y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción de Daroca para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de las diligencias previas núm. 67/94, con inclusión del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Zaragoza resolviendo el recurso planteado por el recurrente. Al mismo tiempo, se acordó librar los despachos necesarios para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

3. Por providencia de 11 de julio de 1994, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Instrucción, así como los despachos procedentes del Colegio de Procuradores y Consejo General de la Abogacía, teniendo por hechas las designaciones en ellas efectuadas y trasladar los escritos y documentos presentados por el citado recurrente a la Procuradora Sra. Fernández Salegre, con vista del testimonio recibido por la Sala, para que bajo la dirección del Letrado designado, en el plazo de veinte días, formularan la correspondiente demanda de amparo con los requisitos del art. 49 LOTC.

4. En fecha 29 de julio de 1994 se recibe el escrito de demanda, suscrito por los profesionales designados de oficio. La demanda de amparo se dirige contra los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Daroca y la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fechas 24 de marzo, 11 de abril y 2 de mayo de 1994, respectivamente, por los que acordaba el archivo de la denuncia presentada por el interno contra Acuerdo del Centro Penitenciario (Junta de Régimen y Administración) por el que se ordenaba intervenir las comunicaciones orales y escritas del interno, Joaquín Garrido González, por razones de seguridad y buen orden del establecimiento.La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El actual demandante de amparo, interno cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza), y perteneciente a la organización terrorista Grapo, dirigió escrito denuncia al Juzgado de Guardia de Daroca solicitando del mismo se personase en la prisión de Daroca a fin de formular denuncia contra la Dirección del Centro Penitenciario, por violación de la correspondencia con su Abogada. El Juzgado de Instrucción de Daroca, tras recibir del Centro Penitenciario varios documentos (entre los que figura Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración por el que se decidía "intervenir las comunicaciones orales y escritas del interno Joaquín Garrido González por razones de seguridad y buen orden del establecimiento, de acuerdo con lo previsto en los arts. 51.1 y 51.5 de la Ley Orgánica Penitenciaria y su Reglamento, a la vista de su clasificación en primer grado, segunda fase, y su trayectoria penitenciaria"), dictó Auto de fecha 24 de marzo de 1994 por el que, al mismo tiempo que acordaba la incoación de diligencias previas, decide el archivo de las mismas por no revestir los hechos carácter de infracción penal alguna.

B) Contra la anterior resolución formuló el recurrente recurso de reforma (aún sin asistencia de Abogado), que le fue desestimado por Auto del Juzgado de fecha 11 de abril.

C) Contra el anterior Auto -y también sin defensa letrada- formula el demandante apelación, que es resuelta por la Audiencia Provincial de Zaragoza mediante Auto de fecha 2 de mayo de 1994. En esta resolución afirma la Sala que los dos Autos del Juzgado de Instrucción recurridos carecían en realidad de motivación, pero que el art. 51.5 de la Ley General Penitenciaria habilitaba al Director para la decisión tomada. Asimismo, señala que se ve en la obligación de precisar que si ha resuelto el recurso ha sido por aplicación del principio de tutela judicial efectiva al haber sido admitido, pues tanto el de reforma como el de apelación se formularon sin firma de Letrado; esto es, con vulneración del art. 221 de la L.E.Crim.

5. La demanda invoca la vulneración de una pluralidad de derechos fundamentales: concretamente, del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), derecho de igualdad (art. 14 C.E.), derecho a la defensa y a la asistencia letrada, derecho a la prueba y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) y, finalmente, derecho de todo preso cumpliendo condena a gozar de los mismos derechos fundamentales que las demás personas, con la única excepción de los expresamente limitados por el contenido del fallo, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria (art. 25.2 C.E.).

Comienza el recurrente por dirigir su queja contra las resoluciones judiciales que han decidido el archivo de su denuncia, tanto en primera como en segunda instancia. Las dos primeras - dictadas por el Juzgado de Instrucción- por carecer de motivación; hecho que aparece reconocido por la Audiencia en su resolución al examinar el recurso contra las mismas. Y aunque es cierto -continúa el demandante- que, conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el ejercicio de la acción penal no da lugar a un derecho incondicionado a la apertura del juicio, sí requiere un pronunciamiento motivado del Juez acerca de las causas que impidan la continuación de la causa. En este supuesto, tal motivación es inexistente en las dos primeras resoluciones. Y respecto del Auto de la Audiencia, no repara la lesión ya causada en primera instancia, por lo que, en definitiva, se sustrae el asunto al conocimiento y resolución en una instancia judicial; pero, además, la motivación de dicho Auto de apelación no puede considerarse razonable, y no puede serlo porque el criterio sustentado por la Audiencia Provincial de Zaragoza en su Auto es claramente contrario a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su reciente STC 183/1994. Además -añade- el criterio es totalmente incongruente, porque entiende justificada una intervención de comunicación a Letrado por un Acuerdo basado en lo dispuesto en el art. 51.1 y 51.5 de la L.O.G.P., y este precepto sólo hace referencia a las comunicaciones con familiares o amigos, pero no a comunicaciones con Letrados, que tienen el régimen especial previsto en el art. 51.2, al cual, sin embargo, no hacía la más mínima mención el Acuerdo de intervención. A tales efectos se reitera la invocación de la STC 183/1994, especialmente en su fundamento jurídico quinto, que establece una clara distinción entre las comunicaciones generales (art. 51.1 y 51.5 de la L.O.G.P.) y las comunicaciones con Letrado (art. 51.2 L.O.G.P.), autorizando este último precepto sólo a la autoridad judicial para suspender o intervenir, de manera motivada y proporcionada, la comunicación de un interno con su Abogado, pero sin que autorice de ningún modo a la Administración Penitenciaria para interferir esas comunicaciones.

Por otro lado, se habría generado indefensión al recurrente, dado que no se le nombró Abogado para su defensa, no se le hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones y no se le ha indicado, al notificársele las resoluciones judiciales, los recursos que cabían contra las mismas ni el plazo para su interposición.

Todo ello habría implicado, además de indefensión, la consecuente lesión del derecho a la defensa de Letrado (art. 24.2 C.E.). Finalmente, también se denuncia el quebrantamiento del derecho de igualdad y del derecho a la prueba, porque no se ha permitido al recurrente proponer prueba alguna, mientras que, por el contrario, la Administración Penitenciaria pudo aportar (y de hecho aportó) documentación al Juzgado antes de que se sobreseyera la causa.

En virtud de todo ello suplica de este Tribunal se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, de fechas 24 de marzo y 11 de abril de 1994, y de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 2 de mayo de 1994, que confirmó los anteriores, y se reconozcan al recurrente los derechos fundamentales vulnerados, con restablecimiento de los mismos mediante la retroacción de actuaciones a momento procesal procedente para informar de sus derechos al recurrente, el nombramiento de Letrado defensor y la continuación de las mismas con arreglo a Derecho, con la práctica de las diligencias de prueba pertinentes hasta la adopción de la decisión que en Derecho proceda.

6. Por providencia de 31 de octubre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito de la Procuradora doña María Jesús Fernández Salegre citando la Sentencia de este Tribunal de 18 de julio de 1994(STC 217/1994), en apoyo de las tesis defendidas en la demanda. Asimismo la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones, por el plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

7. El 25 de noviembre de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado. Comienza razonando la improcedencia de entrar a conocer las denunciadas lesiones de los arts. 9.1, 14, 18.3 y 25.2 de la Constitución. Por lo que respecta a la supuesta indefensión por falta de desplazamiento del Juez de Instrucción al Centro Penitenciario a fin de que el recurrente pudiera completar la denuncia, entiende el Abogado del Estado que no existe derecho constitucional alguno a exigir tal desplazamiento, pues la denuncia puede hacerse por escrito, estimando el Juez que el escrito recibido cumplía las exigencias formales de la denuncia escrita y contenía base suficiente para una resolución de archivo conforme al art. 269 L.E.Crim. Tampoco habría generado indefensión la no instrucción de recursos, al no ser ésta exigible por quien, como mero denunciante, no es parte y, en cualquier caso, su omisión quedó subsanada al haberse interpuesto el recurso procedente.

Carecería asimismo de contenido constitucional la denunciada lesión del derecho a la prueba pertinente, no invocada en la vía judicial previa, pues al no ser parte el simple denunciante no puede considerarse titular de tal derecho. Por otra parte, no será correcto entender que el denunciado presentase prueba, pues la dirección del Centro Penitenciario se limitó a remitir al Juzgado una serie de documentos que fundamentaban la intervención de las comunicaciones denunciada.

El Abogado del Estado estima también carente de fundamento la denunciada lesión del derecho a la defensa letrada, pues, si la denuncia se archiva por no ser constitutivos de infracción penal los hechos denunciados, no ha lugar a aplicar el art. 119 L.E.Crim., que condiciona el beneficio de justicia gratuita a que el agraviado se convierta en parte acusadora. Añade que, además, el no nombramiento de Abogado y Procurador de oficio no habría generado indefensión material desde el momento en que la Audiencia resolvió la apelación promovida por el recurrente pese a la carencia de postulación procesal.

Por último, el Abogado del Estado entiende que el derecho a obtener una resolución judicial motivada, también invocado por el recurrente, quedó satisfecho al estar suficientemente motivado el Auto de la Audiencia Provincial. No cabría entender que existió vulneración del derecho invocado porque la motivación ofrecida por la Audiencia fuera contraria a la doctrina de la STC 183/1994, pues la vinculación a la doctrina constitucional opera pro futuro y la resolución judicial firme impugnada se dictó con anterioridad a la publicación de la referida Sentencia. Tal motivación podría considerarse, por tanto, desacertada, pero no lesiva del art. 5.1 LOPJ ni, en consecuencia, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tampoco poseería trascendencia constitucional la "incongruencia" que el recurrente imputa al Auto de apelación, al citar el art. 51.1 y 51.5 de la L.O.G.P., en vez del art. 51.2 de la misma Ley, siendo este último el expresamente referido a la comunicación entre el interno y su Abogado. A pesar de ello, la motivación ofrecida expresa claramente la razón de derecho en que se basó la resolución, al aludir al art. 51.5, comprensivo también de las comunicaciones con el Letrado.

Concluye el Abogado del Estado interesando la total desestimación del amparo pretendido.

8. Mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 1994, la representación procesal del recurrente solicita se den íntegramente por reproducidas las alegaciones realizadas en la demanda de amparo, haciendo hincapié en la STC 217/1994, como sustentadora de sus pretensiones.

9. El Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 2 de diciembre de 1994. Comienza delimitando el objeto del presente recurso, que sería la defensa de los derechos del demandante en el proceso penal que se inició con la denuncia remitida al Juzgado de Daroca. Según el Fiscal, la resolución del Juez de Instrucción sin acceder a tomar declaración al demandante ni hacerle el ofrecimiento de acciones conculca el derecho de acceso al proceso que protege el art. 24 de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en la STC 37/1993.

Por otra parte, ni el Acuerdo del Centro Penitenciario observa las exigencias contenidas en el art. 5.1 L.O.G.P. según la interpretación hecha por la STC 183/1994, ni la generalidad e imprecisión de los fundamentos de las resoluciones judiciales recurridas pueden satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, el Ministerio Público estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) por la obstaculización del acceso al proceso y de la asistencia de Letrado, a pesar de haber sido solicitada, como por la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, interesando, en consecuencia, de este Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo y anulándose el proceso desde la presentación de la denuncia.

10. Por providencia de fecha 3 de julio de 1995, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conviene comenzar delimitando el objeto del presente recurso, que no es otro sino determinar la existencia y relevancia constitucional de las irregularidades que se habrían producido durante el proceso penal iniciado por el actor y destinado a depurar las responsabilidades en que podría haber incurrido la Dirección del Centro Penitenciario de Daroca por la apertura de la correspondencia epistolar entre el recurrente, interno en dicho Centro, y su Letrado. Tal apertura se habría realizado al amparo del Acuerdo de intervención de las comunicaciones genéricas, orales y escritas del recurrente, adoptado por la Junta de Régimen y Administración. Sin embargo, la demanda no se dirige contra este Acuerdo administrativo, sino que, como en ella se expresa claramente, lo que se pretende al promover el presente proceso constitucional de amparo "es el análisis de si en la tramitación de las diligencias judiciales se respetaron los derechos constitucionales del recurrente, y, entre ellos, de forma muy señalada, el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los jueces y tribunales en sus derechos e intereses legítimos". Con ello se excluye cualquier consideración por parte de este Tribunal sobre el Acuerdo administrativo y, consecuentemente, la demanda no solicita su anulación, sino tan sólo la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento de la presentación de la denuncia. Se trata, pues, de un recurso de amparo interpuesto exclusivamente por la vía de lo dispuesto en el art. 44 de la LOTC.

2. Al proceder judicial durante la tramitación del proceso penal, que concluyó con el Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 2 de mayo de 1994, imputa el recurrente la lesión de una pluralidad de derechos fundamentales que le habría causado el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 de la Constitución. A saber: El no haber accedido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca a personarse en el Centro Penitenciario de dicha ciudad al efecto de que el recurrente, allí interno, pudiera formular oralmente la denuncia anunciada contra la Dirección del Centro. El haber dictado dicho órgano judicial Auto de archivo de las actuaciones sin haberle hecho el preceptivo ofrecimiento de acciones, así como que no se le designó Abogado de oficio pese a haberlo solicitado expresamente en su recurso de apelación, ni se le instruyó de los recursos procedentes contra las resoluciones judiciales recaídas, ni del plazo para su interposición, quejándose además de la ausencia en las resoluciones recurridas de una motivación que satisficiese el derecho a la tutela judicial efectiva. También se denuncia la vulneración del derecho a la prueba en cuanto no se le permitió proponer diligencia alguna, mientras que, por el contrario, la Administración Penitenciaria habría aportado una serie de documentos con anterioridad al archivo de las actuaciones; lo que, además, supondría un trato discriminatorio lesivo del principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.).

La interrelación de estas quejas aconseja su análisis conjunto.

3. El art. 24.1 C.E. reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este derecho es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984, 63/1985, 131/1991, 37/1993, 108/1993, 217/1994), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes de la L.E.Crim.) (SSTC 108/1983, 206/1992, 37/1993).

Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (STC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994).

4. A la luz de esta doctrina, la decisión del Juzgado de Daroca de archivar las actuaciones, prescindiendo de su ausencia de motivación, no tendría por qué lesionar el art. 24 de la Constitución. Sin embargo, esta primera impresión se diluye tras la constatación de las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.

En primer lugar, si bien es cierto que el derecho a la jurisdicción no conlleva el de la apertura de una instrucción cuando el órgano judicial puede excluir ab initio la relevancia penal de los hechos denunciados, y así lo expresa motivadamente; lo que sí forma parte de la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser su presupuesto en un orden lógico y cronológico en casos como el presente, es el derecho que asiste al ofendido a solicitar la iniciación del procedimiento destinado a depurar responsabilidades penales, con independencia de cuál sea su conclusión. Así, cuando el denunciante fuere el ofendido por los hechos, y con independencia de que desee o no adquirir la condición procesal de parte, la denuncia no es solo una obligación, sino también un derecho que por lógica forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y mediante cuyo ejercicio el ofendido pone de manifiesto su deseo de promover la actividad jurisdiccional. Procede, por lo tanto, y en primer lugar, comprobar si se vulneró el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 21.1 C.E., en cuanto al derecho a instar la actividad judicial mediante la presentación de una denuncia (arts. 259 y ss. L.E.Crim.).

Según se alega en la demanda y tal como consta en las actuaciones, con fecha de 16 de febrero de 1994, el actor dirige, a través del Centro Penitenciario, un escrito al Juzgado de Guardia de Daroca del siguiente tenor: "Que solicito de ese Juzgado se persone en la prisión de Daroca para formular ante el mismo denuncia contra la Dirección de esta prisión por violación de la correspondencia con mi Abogada, la Letrada Francisca Villalba Merino". Tal solicitud no halló respuesta expresa por parte del Juzgado, ni el recurrente tuvo conocimiento de la suerte de su escrito hasta que, tras el requerimiento del demandante, el órgano judicial le notificó el Auto de archivo de las actuaciones.

Dado que no era exigible al órgano judicial la personación solicitada, puesto que el art. 265 de la LECrim. admite tanto la denuncia verbal como por escrito, hubiera bastado con que el Juzgado de Instrucción requiriera al solicitante para que formulara por escrito su denuncia. Sin embargo, lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca no dio la oportunidad al actor de concretar los hechos tan sucintamente imputados, ni de expresar cuantas circunstancias y detalles estimara relevantes al respecto y que, en principio, podrían haber incidido en la suerte del proceso penal así iniciado.

5. La anterior irregularidad bien podía haber carecido de trascendencia si, tras la apertura de la instrucción a consecuencia de la notitia criminis, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del art. 783 L.E.Crim. en relación con el art. 109 de dicha Ley, el órgano judicial hubiera instruído al recurrente de los derechos que le asistían, haciéndole el preceptivo ofrecimiento de acciones para que, si lo deseaba, pudiera mostrarse parte en la causa y alegar e instar lo que considerara conveniente para sus intereses.

Sin embargo, no fue éste el proceder del Juzgado, sino que su acto de comunicación con el recurrente tras la recepción del escrito de éste fue el Auto de 24 de marzo de 1994. En él simultáneamente se incoaban diligencias previas, se declaraban conclusas las mismas y, "no estimándose necesaria la práctica de nuevas diligencias", se acordaba su archivo por no revestir los hechos caracteres de infracción penal alguna.

El órgano judicial en dicha resolución, al aludir a la innecesariedad de "nuevas" diligencias, da a entender que se habría llevado a cabo una actividad instructora tendente a la comprobación de la irrelevancia penal de los hechos. A la luz de las actuaciones, éstas diligencias no pueden ser otras que el examen de la documentación remitida motu proprio por el Centro Penitenciario de Daroca en la que se incluía el Acuerdo de intervención de las comunicaciones, su notificación al afectado y el reconocimiento de que le había sido intervenida una carta a otro interno en la que se pedía le proporcionara droga. No se trata en esta sede de analizar si el estudio de tales documentos fue o no suficiente para que el Juzgado llegara a la conclusión de la irrelevancia penal de los hechos imputados, ni, por supuesto, revisar tal decisión, cuya adopción compete en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, pero sí de constatar si al recurrente le ha sido indebidamente obstaculizado el acceso a los tribunales ordinarios , cuestión ésta que, como comprobaremos, debe ser resuelta afirmativamente.

Como se deduce de los hechos descritos, en ningún momento el órgano judicial dio la oportunidad al recurrente de narrar y concretar las circunstancias que pudiera considerar relevantes a efectos de que su pretensión pudiera prosperar, no se le recibió declaración, ni se le hizo el ofrecimiento de acciones que ha de seguir a la apertura de Diligencias (art. 109 L.E.Crim.), para que el ofendido pudiera, si así lo deseaba, constituirse en parte y alegar y proponer lo que estimara oportuno de cara a la defensa de sus pretensiones. La admisión y estudio por parte del Juzgado de la documentación remitida por la Administración Penitenciaria no lesionaría, a diferencia de lo que el recurrente entiende, el principio constitucional de igualdad (art. 14 C.E.), aunque sólo sea porque el término de comparación propuesto no es idóneo a tales efectos. No es el hecho de admitir la documentación remitida por la Administración Penitenciaria lo que resultaría constitucionalmente lesivo, sino la conducta del órgano instructor que imposibilitó la intervención del recurrente como parte en el proceso penal iniciado, lo que afectaría al derecho fundamental de acceso al proceso (art. 24.1 C.E.).

6. Las lesiones constitucionales inferidas por el órgano instructor pudieron haber sido reparadas por el otro órgano judicial interviniente en el proceso penal. El actor, en su recurso de apelación, además de pedir la anulación de las resoluciones recurridas, solicitaba el nombramiento de Procurador y Abogado de oficio para la representación y asesoramiento en defensa de sus pretensiones. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Zaragoza no accedió a tal petición, y se limitó a declarar en su Auto de 2 de mayo de 1994 que "se ve en la obligación de precisar que si ha resuelto el recurso interpuesto ha sido por aplicación del principio de tutela judicial efectiva, al haber sido admitido, pues tanto el de reforma como el de apelación se formularon sin firma de Letrado, con vulneración del art. 221 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En relación con el derecho a Abogado y Procurador de oficio del que pretende ejercer la acción penal, este Tribunal ha declarado en alguna ocasión (STC 217/1994, ATC 356/1992) que tal derecho sólo despliega su plena eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo, en los demás casos, un derecho relativo sometido a diversos condicionantes procesales y materiales. Como afirmábamos en la STC 217/1994, cuando un órgano judicial puede excluir ab initio el carácter delictivo de un hecho (arts. 269 ó 313 L.E.Crim.), tales nombramientos podrían resultar no sólo innecesarios, sino incluso inconvenientes por razones de economía procesal.

Sin embargo, no es éste el caso que nos ocupa. En él el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, según se deduce de su Auto de 24 de marzo de 1994, llevó a cabo una, aunque breve, actividad instructora, por lo que concurrió el requisito de apertura del proceso al que este Tribunal ha venido condicionando la adquisición de la cualidad procesal de parte por el ofendido, el previo y necesario ofrecimiento de acciones (art. 109 L.E.Crim.) y el consiguiente derecho, si estuviera habilitado para defenderse como pobre, a que se le nombre de oficio Procurador y Abogado para su representación y defensa (art. 119 L.E.Crim.). Ha de concluirse, pues, que se obstaculizó indebidamente el derecho del recurrente de acceso al proceso y de ejercicio de la acción penal, lo que supuso una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

7. La estimación del motivo del recurso analizado convierte en innecesario el examen del resto de las quejas planteadas en la demanda. No está, sin embargo, de más recordar el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones, con expresión de las razones jurídicas en que se basan, así como la necesidad de que tales resoluciones se acomoden a las exigencias derivadas de la Constitución conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Joaquín Garrido González y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, de 24 de marzo de 1994 y 11 de abril de 1994, y el de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de mayo de 1994, recaídos en las diligencias previas 67/94, retrotrayendo las actuaciones al momento de la recepción del escrito por el que el recurrente manifestaba su deseo de formular denuncia, para que se proceda a tramitar el proceso con respeto a los derechos consagrados en el art. 24 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 184 ] 03/08/1995
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-07-1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca y Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, racaídos en diligencias previas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: irregularidades procesales causantes de indefensión.

  • 1.

    De acuerdo con reiterada doctrina constitucional, el «ius ut procedatur» que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada (SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 203/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994) [F.J. 3].

  • 2.

    Como se deduce de los hechos descritos, en ningún momento el órgano judicial dio la oportunidad al recurrente de narrar y concretar las circunstancias que pudiera considerar relevantes a efectos de que su pretensión pudiera prosperar, no se le recibió declaración, ni se le hizo el ofrecimiento de acciones que ha de seguir a la apertura de diligencias (art. 109 L.E.Crim.), para que el ofendido pudiera, si así lo deseaba, constituirse en parte y alegar y proponer lo que estimara oportuno de cara a la defensa de sus pretensiones. No es el hecho de admitir la documentación remitida por la Administración Penitenciaria lo que resultaría constitucionalmente lesivo, sino la conducta del órgano instructor que imposibilitó la intervención del recurrente como parte en el proceso penal iniciado, lo que afectaría al derecho fundamental de acceso al proceso (art. 24.1 C.E.) [F.J. 5].

  • 3.

    En relación con el derecho a Abogado y Procurador de oficio del que pretende ejercer la acción penal, este Tribunal ha declarado en alguna ocasión que tal derecho sólo despliega su plena eficacia en relación con el imputado en un proceso penal, siendo, en los demás casos, un derecho relativo sometido a diversos condicionantes procesales y materiales. Sin embargo, no es éste el caso que nos ocupa. En él el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción llevó a cabo una, aunque breve, actividad instructora, por lo que concurrió el requisito de apertura del proceso al que este Tribunal ha venido condicionando la adquisición de la cualidad procesal de parte por el ofendido, el previo y necesario ofrecimiento de acciones (art. 109 L.E.Crim.) y el consiguiente derecho, si estuviera habilitado para defenderse como pobre, a que se le nombre de oficio Procurador y Abogado para su representación y defensa (art. 119 L.E.Crim.). Ha de concluirse, pues, que se obstaculizó indebidamente el derecho del recurrente de acceso al proceso y de ejercicio de la acción penal, lo que supuso una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) [F.J. 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 109, ff. 5, 6
  • Artículo 110, f. 3
  • Artículo 119, f. 6
  • Artículo 221, f. 6
  • Artículo 259, f. 4
  • Artículo 265, f. 4
  • Artículo 269, f. 6
  • Artículo 313, f. 6
  • Artículo 783, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general, f. 7
  • Artículo 14, ff. 2, 5
  • Artículo 21.1, f. 4
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3, 5, 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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