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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.072/94, promovido por don Jesús Rodríguez González, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar García Gutiérrez y bajo la dirección letrada de don Alejandro Sánchez Jiménez, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Pereiro de Aguilar, de 4 de abril de 1994, recaído en el expediente disciplinario núm. 138/94, y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña, de 4 de abril de 1994 y de 27 de mayo de 1994. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique Ruiz Vadillo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 13 de junio de 1994, don Jesús Rodríguez González, interno en el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguilar, Orense, solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra las resoluciones de las que se hace mención en el encabezamiento.

2. Designados por el turno de oficio Procurador y Letrado para la representación y defensa del recurrente, se formula demanda de amparo. Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) Con fecha de 21 de marzo de 1994 se notificó al recurrente el pliego de cargos formulado en el expediente disciplinario abierto por el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguilar, a partir de un parte de un funcionario, en el que se acusaba al recurrente de la comisión de dos faltas graves, previstas en los arts. 109 b) y 109 a) del Reglamento Penitenciario (en lo sucesivo, R.P.).

La conducta que se le imputaba consistía en haberse dirigido al funcionario de turno diciendo: "¨Quién es usted para meterme a alguien en la celda sin mi permiso y sin consultarme?. Llame inmediatamente al Jefe de Servicios". Al manifestarle el funcionario que era él quien ordenaba la distribución en las celdas, el interno insistió en que se avisara al Jefe de Servicios, y por último se dirigió al funcionario diciendo: "ábrame ahora mismo que voy a subir para arriba y quitar todas las cosas de mi celda"".

b) Con fecha 11 de abril de 1994 el recurrente formuló un extenso escrito de alegaciones en el que ofrecía una versión diferente de lo acaecido. Denunciaba, además, la vulneración de los arts. 15 y 130.1 b) del Reglamento Penitenciario y el que los hechos descritos en el pliego de cargo no eran subsumibles en las conductas que sancionan los arts. 109 a) y b) del Reglamento Penitenciario Asimismo solicitaba ser escuchado por la Junta de Régimen y Administración y poder mantener en su presencia un careo con el funcionario denunciante, además de que se tomara declaración al interno que presenció los hechos.

c) El 30 de marzo de 1994 la Dirección del Centro Penitenciario resolvió desestimar la práctica de las pruebas propuestas "por innecesarias e inoperantes, ya que no hay contradicción aparente entre los hechos relatados por el funcionario y los relatadospor el interno en el pliego de descargos. Solamente existe distinto criterio en la valoración de los mismos".

d) El 4 de abril de 1994 recae Acuerdo sancionador, por el que se imponía al interno la sanción de dos fines de semana de aislamiento en celda (art. 111 R.P.), al haber sido calificados los hechos como una falta grave del art. 109 a) R.P.

e) Contra dicho Acuerdo sancionador el solicitante de amparo formuló recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña. En él, además de remitirse al pliego de descargos, hacía hincapié en la vulneración del art. 130.1 b) R.P.,por considerar que no concurrió la relación circunstanciada de los hechos que el precepto exige, y que éstos en cualquier caso no eran subsumibles en el art. 109 a) R.P., pues su conducta no consistió sino en una reclamación legítima al funcionario. Asimismo solicitaba al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que recabase testimonio del interno cuya declaración se propuso como prueba.

f) Mediante Auto de 4 de mayo de 1994, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de La Coruña desestimó el recurso de apelación por "estimar correcta la calificación de los hechos constitutivos de una falta grave comprendida en el art. 109 a) del R.P. de la que es responsable en concepto de autor el recurrente, por lo que, de conformidad al dictamen del Fiscal, procede confirmar el Acuerdo impugnado".

g) Contra dicha Resolución el actor interpuso recurso de reforma, que fue igualmente desestimado por el mismo Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante Auto de 27 de mayo de 1994, al considerar que, "no existiendo variación alguna en las razones que fundaron la resolución recurrida ni otros hechos que justifiquen su reforma, es procedente la confirmación de la misma como el Ministerio Fiscal interesa, desestimándose en su consecuencia el recurso interpuesto".

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se denuncian como vulnerados el derecho a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, consagrados respectivamente en los arts. 18.1 y 24.1 de la Constitución. El primero de ellos se habría vulnerado al infringir el Centro Penitenciario lo dispuesto en el art. 15 del R.P. que prescribe con carácter general que los internos ocuparán celda o habitación individual.

Bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se enumeran una serie de irregularidades determinantes de la lesión de tal derecho fundamental. A saber: el Acuerdo sancionador habría fundamentado la sanción impuesta en el art. 109 b) del R.P., mientras que los Autos judiciales consideran correcta la calificación del comportamiento como una falta grave del art. 109 a) del R.P., lo que supondría una contradicción lesiva del art. 24.1 C.E. Dicho precepto también se habría transgredido al no contener el Acuerdo sancionador una relación circunstanciada de los hechos imputados al interno y no especificarse las circunstancias que motivaron la protesta del recurrente. Asimismo se imputa a las resoluciones judiciales recurridas el vicio de incongruencia omisiva, al no responder el órgano judicial a las alegaciones del recurrente respecto a la vulneración de los arts. 15 y 130.4 del R.P., ni a la solicitud de prueba ante él esgrimida.

4. Mediante providencia de 22 de diciembre de 1994 la Sección Primera de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC., conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen loque estimaran pertinente sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 1994, la representación procesal del recurrente reproduce sucintamente las alegaciones realizadas en la demanda de amparo.

6. El 12 de enero de 1995 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC. Respecto a la denunciada vulneración del art. 18.1 de la Constitución, estima el Ministerio Público que la convivencia de dos internos en la misma celda no afecta al contenido del derecho a la intimidad, pues el párrafo segundo del art. 15 del Reglamento Penitenciario autoriza tal convivencia cuando exista una causa que la justifique, como puede ser la insuficiencia temporal de alojamiento; debiéndose además la protesta del interno no al hecho de compartir su celda, sino de compartirla con persona desconocida. Por otra parte, tanto el Auto del Tribunal de Vigilancia Penitenciaria, como el Acuerdo sancionador aluden exclusivamente al art. 109.a) del R.P. como precepto por el que se impone la sanción, por lo que no se observa la incongruencia denunciada. Asimismo habría existido una relación circunstanciada de los hechos imputados, en contra de lo que afirma el actor. Por último estima el Ministerio Público que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en el Auto impugnado, asume el contenido del Acuerdo sancionador, por lo que hade considerarse suficientemente motivada dicha resolución judicial, satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la prueba, pues sólo existe un derecho a la prueba declarada pertinente, y la solicitada por el interesado no fue considerada como tal.

7. Por providencia de 30 de enero de 1995 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y al Abogado del Estado, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

8. El 21 de enero de 1995 presenta su escrito de alegaciones el Abogado del Estado. Comienza poniendo de manifiesto que la invocación previa exigida por el art. 44.1 c) LOTC sólo podría estimarse hecha respecto a la falta de concreción del pliego de cargos y a la pretendida vulneración del derecho a la intimidad. No así respecto a la denunciada falta de motivación, incongruencia, y denegación de prueba. Ello no obstante, analiza el Abogado del Estado las cuestiones de fondo planteadas por la demanda de amparo, comenzando por las supuestas violaciones del art. 24 C.E., que estima inexistentes. Así el Auto que desestimó la alzada habría asumido la motivación de la resolución administrativa sancionadora, resultando ello suficiente desde una perspectiva constitucional, sin que sea exigible una contestación expresa a cada una de las alegaciones de la parte. Tal motivación por remisión alcanzaría también a la denegación de la prueba repropuesta en alzada, siendo los argumentos expresados al respecto enel Acuerdo sancionador perfectamente razonables. A ello habría que añadir que la demanda de amparo no levanta la carga de razonar la relevancia y trascendencia del medio de prueba denegado, lo que por sí mismo sería suficiente para denegar dicho motivo del amparo. Asimismo carecería de contenido la incongruencia denunciada en el fundamento sustantivo segundo de la demanda, pues fue tan sólo el pliego de cargos el que apuntaba una posible falta del art. 109 a) R.P. y otra del art. 109b) R.P., pero el Acuerdo sancionador sólo consideró cometida la primera. Por último, entiende el Abogado del Estado que la simple lectura del pliego de cargos evidencia la carencia de fundamento de la pretendida lesión del derecho a ser informado de la acusación. En relación con la denunciada vulneración del derecho a la intimidad, alega que ni del art. 15 ni muchos menos aún del 18.1 C.E. dimana el derecho de las reclamaciones de carácter fundamental, ya a impedir que se habilite una habitación colectiva, ya a negarse a compartir la celda con otro recluso. Por todo ello el Abogado del Estado interesa de este Tribunal que dicte Sentencia denegatoria del amparo pretendido.

9. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 24 de febrero de 1995, la representación procesal del recurrente se ratificaba en las alegaciones ya realizadas.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 1 de marzo de 1995, reitera las alegaciones ya realizadas. No obstante, introduce en las mismas una importante matización respecto a la denunciada vulneración del derecho a la prueba. Entiende el Fiscal que cabrían dos posibilidades de abordar y solucionar el problema planteado. Bien entender que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, al asumir y confirmar el Acuerdo de la Junta de Régimen hace suya la razonada fundamentación de la denegación de la prueba contenida en dicho Acuerdo, o bien estimar que el juzgador está obligado a dar una respuesta expresa a la pretensión autónoma de prueba deducida por el actor, por lo que su silencio al respecto supondría una vulneración del derecho fundamental a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Consecuentemente concluye el Ministerio Fiscal interesando de este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo, salvo si se aceptase la anterior apreciación.

11. Por providencia de 18 de diciembre de 1995 se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El solicitante de amparo impugna el Acuerdo sancionador dictado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Pereiro de Aguilar, de 4 de abril de 1994, así como los subsiguientes Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciariade la Coruña de 4 y 17 de mayo de 1994. Al proceder de la Administración Penitenciaria durante la tramitación del expediente disciplinario, que concluyó con el mencionado Acuerdo, imputa el recurrente la vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.), así como del derecho a conocer la acusación contra él formulada, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. A las resoluciones judiciales les atribuye la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), no sólo por no haber reparado las vulneraciones constitucionales denunciadas ante el órgano judicial, sino por haber omitido cualquier consideración al respecto, y haber incurrido en una contradicción consistente en considerar correcta la calificación del comportamiento como una falta grave del art. 109 a) del Reglamento Penitenciario, mientras que el Acuerdo sancionador se basó fundamentalmente en el art. 109 b) Reglamento Penitenciario También atribuye al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una lesión autónoma del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E). Por ello, no estamos ante un recurso de amparo interpuesto exclusivamente por la vía de lo dispuesto en el art. 43 LOTC., donde las resoluciones judiciales supondrían una mera confirmación del acuerdo administrativo a efectos de agotamiento de la vía judicial previa, sino que poseería una naturaleza mixta, al ser reconducibles las lesiones constitucionales presuntamente inferidas tanto a la actuación de la Administración Penitenciaria como al proceder judicial.

2. Antes de abordar el fondo de las cuestiones planteadas, procede dilucidar si, tal y como puso de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, en el recurso de amparo concurre la causa de inadmisión de falta de invocación previa del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1c) LOTC. respecto a las supuestas infracciones por defecto de motivación e incongruencia atribuídas al Auto de 4 de mayo de 1994 resolutorio de la alzada, dado que en el recurso de reforma contra él interpuesto el interno no habría invocado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

No puede coincidirse con el Abogado del Estado en dicha apreciación, pues si bien es verdad que en el recurso de reforma el interno no hace mención expresa del precepto constitucional presuntamente transgredido por el órgano judicial, no es menos cierto que sí critica en él la desatención del Juez de Vigilancia Penitenciaria al contenido de su anterior queja, es decir, la falta de respuesta judicial expresa a las cuestiones allí planteadas. Con ello el recurrente posibilitó el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, que es precisamente la finalidad perseguida por la exigencia prevista en el art. 44.1 c) LOTC, exigencia que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de ser interpretadacon flexibilidad en cuanto a la forma de realizarse la invocación (entre otras, SSTC 17/1982, 117/1983, 10/1986, 155/1988), máxime cuando, como en el presente caso, el recurrente, interno en un Centro Penitenciario, careció de asesoramiento legal en la vía judicial previa al amparo.

3. Procede, pues, analizar el fondo de las quejas planteadas, comenzando por la lesión del art. 18.1 CE. que el recurrente pretende ver en el hecho de que la Administración Penitenciaria le obligase a compartir su celda con otro recluso. No puede apreciarse la denunciada vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.), pues si bien es cierto que tanto el art. 19.1 L.O.G.P. como el art. 15 Reglamento Penitenciario establecen con carácter general que cada interno ocupará una celda individual, asímismo admiten la posibilidad de convivencia de varios internos en la misma celda por insuficiencia temporal de alojamiento u otras razones, sin que por ello hayan de considerarse vulnerados los mencionados preceptos de la legislación penitenciaria, queno consagran un derecho subjetivo a habitación o celda individual, tal y como parece pretender el recurrente. Tal derecho tampoco puede extraerse directamente del art. 18.1 de la Constitución, pues como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal enreferencia al concreto ámbito penitenciario, una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas.

4. El resto de las lesiones constitucionales denunciadas lo son del art. 24 de la Constitución, pudiendo comenzar su examen por la vulneración que el recurrente pretende ver en el Acuerdo sancionador. Afirma el actor que, en contra de lo prescrito en el art. 130. 4 d) Reglamento Penitenciario, dicho Acuerdo no contiene una relación circunstanciada de hechos probados, remitiéndose a lo relatado en el pliego de cargos. Sin embargo, tal irregularidad no alcanza trascendencia constitucional pues, a efectos del derecho de defensa, del cual es presupuesto el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2), lo determinante es que el pliego de cargos contenga una clara descripción de los hechos imputados al expedientado y de la calificación jurídica que merecen para la Administración penitenciaria, a fin de que el interno pueda disponer su estrategia defensiva (SSTC 2/1987, 190/1987, 297/1993, entre otras). En el caso que nos ocupa tal garantía fue respetada, al contener el pliego de cargos todos los datos necesarios para permitir al interno un exacto conocimiento de los hechos imputados y poder defenderse de los mismos, por lo que la queja examinada carece de contenido constitucional.

5. Por lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en la demanda de amparo se alegan diversas razones por las que tal derecho habría resultado vulnerado. En primer lugar el actor pretende ver una lesión de este derecho fundamental en la disociación que existiría entre el Acuerdo sancionador, basado fundamentalmente en el art. 109 b) que se refiere a la desobediencia a las órdenes recibidas, y los Autos judiciales, que consideran procedente la calificación del comportamiento imputado como una falta grave del art. 109 a) uno y otro del Reglamento Penitenciario. Esta queja no puede ser atendida, pues tal contradicción no existe. Si bien el pliego de cargos aludía tanto a los arts. 109 a) y 109 b) Reglamento Penitenciario como posibles preceptos aplicables, el Acuerdo sancionador castiga solamente por la conducta tipificada en el art. 109 a) calificación esta ratificada por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

6. En orden a la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de las resoluciones judiciales, que no habrían resuelto las alegaciones del recurrente relativas a la infracción por el Centro Penitenciario de los arts. 15 y 130.4 R.P., hay que señalar lo siguiente: La incongruencia omisiva es un vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a las pretensiones de la parte adecuadamente planteadas, lo que constituiría una vulneración de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 88/1992, 169/1944, entre otras), vulneración que, no obstante a la luz de la más reciente jurisprudencia constitucional sobre el tema, no cabe apreciar cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita (por todas, SSTC 4/1994 y 169/1994), aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas (SSTC 14/1985, 29/1987, 169/1994, entre otras).

De acuerdo con los principios en que se inspira la doctrina de este Tribunal, lo definitivamente importante es si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión y esto sucede siempre que resulta imposible o especialmente dificultuoso descubrir las razones en que la desestimación se basa. De ahí el rechazo que en general, han de merecer las desestimaciones tácitas porque el art. 120.3 de la C.E no contiene sólo una exigencia formal sino que supone la obligación de motivación que trasciende del formalismo para constituirse en elemento esencial de la propia construcción de las sentencias penales. Ahora bien, a la luz de la doctrina expuesta ha de entenderse que el silencio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto a las esgrimidas infracciones del Reglamento Penitenciario carece de trascendencia constitucional en la medida en que el recurrente no basa en tales alegaciones una pretensión diferente a la de anulación de la sanción impuesta, por loque la desestimación de ésta puede razonablemente entenderse como una desestimación de dichas alegaciones concretas. Por último, la lesión denunciada no puede derivarse del solo uso por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de impresos en los que se fueron llenando mecanografiadamente los huecos en blanco, pues la utilización de impresos, aunque no aconsejable, no es en sí misma constitucionalmente lesiva siempre y cuando se observen todas las garantías cuyo respeto viene exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva.

7. Algo diferente a lo constatado en el fundamento jurídico anterior sucede con la proposición de prueba dirigida por el recurrente al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Conforme a lo establecido en el art. 131 b) R.P., el interno reprodujo en el recurso contra el Acuerdo sancionador la proposición de una de las pruebas cuya práctica le fue denegada en su momento por el Director del Centro Penitenciario, en concreto solicitó la declaración del interno que presenció los hechos, no obteniendo contestación por parte del órgano judicial, que en sus Autos omite cualquier consideración al respecto. Este silencio se alega en la demanda de amparo también como causa de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, aunque dicho motivo del recurso afectaría en primer término al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 C.E.

Dado que este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto al contenido y ámbito de aplicación del derecho presuntamente lesionado, la reflexión necesaria para decidir el presente motivo del amparo, ha de comenzar por una breve referencia a la doctrina constitucional sobre el contenido y ámbito de aplicación del derecho fundamental en juego.

Ya desde la STC 18/1981 viene declarando reiteradamente este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E., y en concreto las relativas al derecho de defensa, presunción de inocencia y a la actividad probatoria, son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resultan de su propia naturaleza, en cuanto ambos no son sino manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 212/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, entre otras), habiendo precisado este Tribunal que "tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, éste conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, entre otras). Tampoco resulta gratuito insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juez de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias"(art. 76.2 e) L.O.G.P. y art. 94 L.O.P.J.), sino en general "salvaguardar losderechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse" (art. 76.1 L.O.G.P).

Asímismo, según consagrada jurisprudencia constitucional, el derecho a la prueba, soporte esencial del derecho de defensa, no implica la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar su impertinencia, si bien debe éste explicitar razonadamentesu juicio negativo sobre la admisión de la misma (SSTC 94/1992, 297/1993, 97/1995, entre otras muchas). En el presente caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña no sólo no motivó la desestimación de la prueba propuesta en un momento procesal oportuno, sino que guardó un absoluto silencio sobre tal petición, con lo que vulneró tan importante garantía del derecho de defensa. En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado no puede interpretarse la ratificación del Acuerdo sancionador como una remisión a las razones esgrimidas en dicho acto administrativo para denegar la prueba solicitada, pues la propuesta de prueba constituía una pretensión autónoma y claramente diferenciada de la de anulación de la sanción, por lo que requería del órgano judicial una respuesta expresa, que, sólo en el caso de haberse producido y de ser denegatoria, podría haberse motivado mediante la técnica de la remisión. A ello hay que añadir que no cabe excluir la relevancia que en lasresoluciones judiciales impugnadas pudieron haber tenido los hechos que el actor pretendía probar, pues aunque éste acepta que protestó ante el cambio de celda, discrepa en que los términos y tono en que su reclamación se produjo permitieran calificarla como una falta grave de respeto y consideración a la autoridad tipificada en el art. 109 a) del R.P., habiéndose mantenido dentro de los límites de una legítima protesta ante una orden que el interno consideraba arbitraria.

De lo expuesto ha de deducirse que el silencio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria acerca de la propuesta de prueba lesionó los derechos fundamentales del recurrente, consagrados en el art. 24 C.E., a la tutela judicial efectiva y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, por lo que procede la estimación del motivo del amparo analizado .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo promovido por don Jesús Rodríguez González y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a recibir una respuesta judicial motivada respecto de los medios de prueba por él solicitados en orden a su defensa.

2º Anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña de 4 de abril de 1994 y de 27 de mayo de 1994.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento anterior al Auto de 4 de abril de 1994 para que se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental que le ha sido reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a dicinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Número y fecha BOE [Núm, 21 ] 24/01/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19-12-1995
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento Penitenciario de Pereiro de Aguilar recaído en expediente disciplinario y contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia omisiva.

  • 1.

    La exigencia prevista en el art. 44.1 c) LOTC, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, ha de ser interpretada con flexibilidad en cuanto a la forma de realizarse la invocación (entre otras, SSTC 17/1982, 117/1983, 10/1986, 155/1988), máxime cuando, como en el presente caso, el recurrente, interno en un Centro Penitenciario, careció de asesoramiento legal en la vía judicial previa al amparo. [F.J. 2]

  • 2.

    Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal en referencia al concreto ámbito penitenciario, una de las consecuencias más dolorosas de la privación de libertad es la reducción de la intimidad de quienes la sufren, de tal manera que sólo podrán ser consideradas lesivas de la intimidad aquellas medidas que la reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiera (SSTC 89/1987 y 57/1994), requisito que no concurre en el presente caso pues, como ya se ha puesto de manifiesto, la propia legislación penitenciaria prevé en determinados supuestos la posibilidad de celdas compartidas. [F.J. 3]

  • 3.

    A efectos del derecho de defensa, del cual es presupuesto el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2), lo determinante es que el pliego de cargos contenga una clara descripción de los hechos imputados al expedientado y de la calificación jurídica que merecen para la Administración penitenciaria, a fin de que el interno pueda disponer su estrategia defensiva (SSTC 2/1987, 190/1987, 297/1993, entre otras). [F.J. 4]

  • 4.

    De acuerdo con los principios en que se inspira la doctrina de este Tribunal, lo definitivamente importante es si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión y esto sucede siempre que resulta imposible o especialmente dificultuoso descubrir las razones en que la desestimación se basa. De ahí el rechazo que en general, han de merecer las desestimaciones tácitas porque el art. 120.3 de la C.E no contiene solo una exigencia formal sino que supone la obligación de motivación que trasciende del formalismo para constituirse en elemento esencial de la propia construcción de las sentencias penales. Ahora bien, a la luz de la doctrina expuesta ha de entenderse que el silencio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria respecto a las esgrimidas infracciones del Reglamento Penitenciario carece de trascendencia constitucional en la medida en que el recurrente no basa en tales alegaciones una pretensión diferente a la de anulación de la sanción impuesta, por lo que la desestimación de ésta puede razonablemente entenderse como una desestimación de dichas alegaciones concretas. Por último, la lesión denunciada no puede derivarse del solo uso por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de impresos en los que se fueron llenando mecanografiadamente los huecos en blanco, pues la utilización de impresos, aunque no aconsejable, no es en sí misma constitucionalmente lesiva siempre y cuando se observen todas las garantías cuyo respeto viene exigido por el derecho a la tutela judicial efectiva. [F.J. 6]

  • 5.

    Según consagrada jurisprudencia constitucional, el derecho a la prueba, soporte esencial del derecho de defensa, no implica la pérdida de la potestad del órgano decisor para declarar su impertinencia, si bien debe éste explicitar razonadamente su juicio negativo sobre la admisión de la misma (SSTC 94/1992, 297/1993, 97/1995, entre otras muchas). En el presente caso el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la Coruña no solo no motivó la desestimación de la prueba propuesta en momento procesal oportuno, sino que guardó un absoluto silencio sobre tal petición, con lo que vulneró tan importante garantía del derecho de defensa. En contra de lo alegado por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado no puede interpretarse la ratificación del Acuerdo sancionador como una remisión a las razones esgrimidas en dicho acto administrativo para denegar la prueba solicitada, pues la propuesta de prueba constituía una pretensión autónoma y claramente diferenciada de la de anulación de la sanción, por lo que requería del órgano judicial una respuesta expresa, que, sólo en el caso de haberse producido y de ser denegatoria, podría haberse motivado mediante la técnica de la remisión. A ello hay que añadir que no cabe excluir la relevancia que en las resoluciones judiciales impugnadas pudieron haber tenido los hechos que el actor pretendía probar, pues aunque éste acepta que protestó ante el cambio de celda, discrepa en que los términos y tono en que su reclamación se produjo permitieran calificarla como una falta grave de respeto y consideración a la autoridad tipificada en el art. 109 a) del Reglamento Penitenciario, habiéndose mantenido dentro de los límites de una legítima protesta ante una orden que el interno consideraba arbitraria. [F.J. 7]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 4, 7
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Artículo 24.2, ff. 1, 4, 7
  • Artículo 120.3, f. 6
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 19.1, f. 3
  • Artículo 76.1, f. 7
  • Artículo 76.2 e), f. 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 1
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 15, ff. 3, 6
  • Artículo 109 a), ff. 1, 5, 7
  • Artículo 109 b), ff. 1, 5
  • Artículo 130.4, f. 6
  • Artículo 130.4 d), f. 4
  • Artículo 131 b), f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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