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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.442/93, interpuesto por don Francisco José Mulero Martínez, Letrado en ejercicio de los Ilustres Colegios de Abogados de Murcia y Cartagena, contra la resolución sancionadora que el 25 de septiembre de 1990 adoptó, por Delegación del Gobernador Civil, el Jefe Provincial de Tráfico de Murcia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don Francisco José Mulero Martínez, actuando en su propio nombre y derecho y en escrito presentado el 19 de noviembre de 1993, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, donde dice que el 28 de junio de 1990 le fue notificado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia una denuncia de 16 de junio anterior por conducir con exceso de velocidad. En el plazo que se le concedió al efecto formalizó pliego de descargos, alegando que desconocía quien conducía el vehículo en el momento de la comisión de la infracción denunciada, ya que era utilizado por personas de su círculo familiar. El 18 de julio, la Jefatura Provincial de Tráfico le notificó nueva denuncia como posible autor de una infracción tipificada en el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por no identificar a quien conducía el vehículo cuando aquellos hechos tuvieron lugar. Tras ser formulado pliego de descargos, en el que alegó infracción del art. 24.2 C.E., en Acuerdo de 25 de septiembre le fue impuesta una sanción de multa en cuantía de 50.000 pesetas como autor de la descrita infracción. Contra esta decisión interpuso recurso de alzada, alegando infracción de su derecho a la presunción de inocencia. El recurso fue desestimado en resolución que el Director General de Tráfico dictó el 7 de junio de 1991. Acto seguido dedujo recurso contencioso- administrativo, invocando, entre otros, el art. 24.2 C.E. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia de 12 de julio de 1993, desestimó el recurso y declaró que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho.

Se sostiene en la demanda de amparo que el deber de colaboración establecido en el art. 72.3 del citado Texto Articulado choca frontalmente con el art. 24.2 C.E. en lo que se refiere al derecho de defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. El mencionado precepto legal obliga al administrado a identificar al autor de la infracción, supliendo así lo que es labor investigadora de la Administración sancionadora e invirtiendo, por tanto, la carga de la prueba. Además, no se trata de un simple deber de colaboración, sino que, en la práctica, la averiguación de la identidad del infractor se convierte en tarea exclusiva del administrado. Por lo demás, no es comprensible que se le sancione por incumplir ese deber de colaboración cuando facilitó la identidad de las personas que habitualmente utilizan su vehículo. Se pretende obligarle a que facilite un nombre concreto, tanto si lo conoce como si no, desatendiendo la Jefatura Provincial de Tráfico su obligación de investigar esa identidad. La imposición del deber de colaboración vulnera el derecho de defensa en cuanto limita los argumentos de los que el administrado puede disponer. En su virtud, pide que, otorgando el amparo se dicte Sentencia anulando la resolución sancionadora impugnada y las posteriores, administrativa y judicial, que la confirmaron.

2. La Sección Tercera, en providencia de 30 de mayo de 1994, resolvió admitir a trámite la demanda, requiriendo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere. El Abogado del Estado se personó por escrito presentado el 2 de junio y, una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 1 de diciembre la Sección Cuarta dio vista de las mismas a la partes por plazo común de veinte días, abriendo la fase de alegaciones.

3. El Abogado del Estado las evacuó el 27 de diciembre, solicitando la desestimación del recurso, aunque, con carácter previo, consideraba necesario que fuera reclamado el expediente administrativo a la Jefatura Provincial de Tráfico. Como fundamento de su oposición a la pretensión, trae a colación por su trascendencia la STC 154/1994. Respecto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, en la demanda de amparo no se tiene en cuenta la doctrina de las SSTC 110/1984, 103/1995, 75/1987, 76/1990 y 127/1992. El cumplimiento del deber de identificar al conductor no equivale a la compulsión a "exteriorizar un contenido admitiendo su culpabilidad". La invocación de aquellos derechos es radicalmente impertinente si el conductor no era el titular del vehículo, porque la Ley puede perfectamente imponer a éste el deber de conocer a cualquier tercero que en cada momento conduzca el vehículo e identificarlo a los efectos de que se incoe contra él un procedimiento sancionador. Y si era el propio titular quien conducía, se trata solamente de identificarle para iniciar un procedimiento sancionador en el que dispondrá de todas las garantías para defenderse, incluso el derecho de abstenerse de cualquier tipo de manifestación reveladora de culpabilidad.

Tampoco puede decirse violado el derecho a la defensa pues este derecho habrá de ejercitarse por quien resulte identificado como conductor dentro del procedimiento sancionador. La argumentación empleada a este respecto en la demanda de amparo, cuyo sentido es difícil de comprender, parte de la incorrecta premisa de que el titular del vehículo no tiene por qué conocer quién conducía el automóvil en el momento de producirse los hechos denunciados como infracción de tráfico. Lo exacto es lo contrario. Por último, ninguna lesión puede advertirse del derecho a la presunción de inocencia.

4. El Fiscal formuló sus alegaciones en la misma fecha y, también pidió la denegación del amparo, ya que, en realidad, la infracción prevista en el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ha supuesto un avance, desde el punto de vista de las garantías del ciudadano, respecto de la regulación anterior, en la que lo que se establecía era la presunción de que el autor de la infracción era el propietario del vehículo, presunción que sólo se destruía mediante el correspondiente descargo, en que dicho propietario indicaba quién era el efectivo conductor. Por el contrario, la infracción aquí tratada consiste en el incumplimiento de un deber de colaboración con las autoridades administrativas, diferente, por tanto, de la infracción de tráfico que se está investigando.

Tal infracción es, objetivamente, neutra, ya que el propietario del vehículo no responderá de infracción alguna si no conducía él e indica a los órganos administrativos la identidad del conductor; incluso puede resultar favorecido si el propietario-conductor, conocedor de que la indicada infracción de tráfico está sancionada más gravemente que la prevista en el art. 72.3 de la citada Ley, opta por no contestar al requerimiento administrativo. Aun en el caso de que la identificación del conductor lleve necesariamente a la responsabilidad, por la infracción de tráfico, del propietario del vehículo (por ser el propio conductor), no cesa dicho deber de colaboración, ni el cumplimiento de éste supone una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunque hay una tendencia a la atribución a las infracciones administrativas de una serie de derechos y garantías propias del proceso penal, no todos los que rigen éste son aplicables a aquéllas. La propia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmó la sanción discutida cita dos Sentencias del Tribunal Constitucional (110/1984 y 103/1985) que, aunque se refieren a supuestos diferentes, vienen a establecer unos principios importantes sobre los límites que tiene la declaración contra sí mismo o, mejor dicho, la colaboración con determinados órganos administrativos cuyas consecuencias pueden llevar al interesado a un procedimiento sancionador e incluso a un proceso penal y a una condena de esta última índole.

En definitiva, la norma aplicada al recurrente en amparo lo que sanciona es un deber de colaboración del ciudadano con la Administración, que sólo en determinados casos puede significar que éste se autoidentifique como conductor en el momento de cometerse la infracción (que es lo que realmente pretende el precepto, aunque con deficiente técnica aluda a identificar "al autor de la infracción"). Por lo tanto, dicha infracción, en su formulación general, no afecta al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. En todo, caso, incluso cuando el conductor sea el propio titular del vehículo, los derechos fundamentales invocados no tienen la misma eficacia en el ámbito administrativo sancionador que en el proceso penal.

5. El demandante evacuó el mismo trámite el 25 de enero de 1995, en el que reitera los fundamentos jurídicos de la demanda y la pretensión que en ella dedujo.

6. La Sección Cuarta, en providencia de 2 de febrero de 1995 y en atención a la solicitud del Abogado del Estado, resolvió reclamar el expediente administrativo a la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia. Una vez recibido, en otra providencia de 2 de marzo dio traslado del mismo a las partes por diez días, que fue evacuado por el Abogado del Estado y el demandante en escritos presentados el 13 y el 31 de marzo, donde se ratificaron en sus anteriores alegatos.

7. En providencia de 8 de febrero de 1996 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Pide nuestro amparo el propietario de un vehículo a motor que no identificó a quien lo conducía un cierto día en que fue denunciado por circular con exceso de velocidad y a quien se encontró culpable de la infracción en materia de circulación y seguridad vial tipificada en el art. 72, párrafo 3º, del Texto Articulado regulador del tráfico rodado (Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo). Ya en el procedimiento administrativo sancionador, al evacuar el pliego de descargo y en el proceso contencioso-administrativo después, invocó el art. 24.2 de nuestra Constitución donde -entre otros- se reconocen el derecho de defensa, el de no declarar contra uno mismo y el de no declararse culpable, más la presunción de inocencia, como aspectos de la tutela judicial efectiva. Este es, a su vez, el fundamento a dos vertientes de la pretensión de amparo que, en esta sede constitucional, tiene como finalidad inmediata la anulación del acto administrativo imponiendo la sanción y de la Sentencia donde se ratifica, aun cuando por elevación se dirija contra la norma legal que le sirve de cobertura, más arriba citada, cuya impugnación indirecta ejerce poniendo en duda su legitimidad a la luz de la Constitución por virtud de los derechos fundamentales.

2. Así delimitado el objeto de este proceso, es evidente que la concesión del amparo tiene como presupuesto lógico el análisis de la validez del precepto en tela de juicio y como este fue el tema único de una serie de cuestiones de inconstitucionalidad a todas las cuales dió respuesta nuestra STC 197/1995, a ella hemos de acudir para encontrar la solución en el presente caso, que no puede ser otra sino la desestimatoria. En efecto, y por una parte, el deber de "identificar al conductor responsable de la infracción" de tráfico "en el trámite procedimental oportuno, cuyo incumplimiento se tipifica y se sanciona en el art. 72.3 del Texto Refundido tantas veces mencionado, no desconoce ni menoscaba el derecho de defensa, ni los que implicarían autoinculpación como tampoco la presunción de inocencia, según se dice, y en consecuencia se ajusta a la Constitución. Tal declaración, hecha en un proceso nomofiláctico ad hoc, se nos impone por su valor de cosa juzgada y sus efectos generales, vinculantes para todos los Poderes públicos (art. 38.1 LOTC), determinando el pronunciamiento de esta Sentencia, cuyo supuesto de hecho, por otra parte, coincide sustancialmente con el que dió ocasión a otra anterior, muy reciente la STC 8/1996, donde se niega el amparo por lo dicho antes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Votos particulares

1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal Constitucional, a la Sentencia que pone fin a este recurso de amparo

En una Sentencia, la 197/1995, que este Tribunal Constitucional en pleno dictó para dar respuesta a ciertas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Cataluña y Cantabria, cuyo objeto común era, como en este amparo, el art. 72.3 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Vehículos de Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) la opinión mayoritaria se decantó por la legitimidad constitucional del precepto en cuestión. Sin embargo, dos de los Magistrados dejamos testimonio de nuestra discrepancia. En nuestra opinión, la Sentencia "ha transformado el objeto de la cuestión hasta el punto de (para poder aplicar la doctrina que invoca) modificar el contenido de la norma, haciéndole decir lo que no dice".

"En efecto, el precepto cuestionado establece la obligación que todo titular de un vehículo tiene de «identificar al conductor responsable de la infracción»", en tanto que en nuestra Sentencia se afirma que su objeto consiste en «identificar a lapersona contra la que se dirige el procedimiento», es decir, abstracción hecha de su calidad de imputado de haber cometido una infracción de tráfico."

"Ocurre, sin embargo, que el sujeto pasivo de este deber de identificación, según el tenor de las normas, es el conductor «responsable de la infracción», quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al derecho fundamental «a no declararcontrasí mismo», del art. 24.2, norma fundamental esta última que, en los fundamentos jurídicos anteriores, hemos declarado plenamente aplicable en todo procedimiento sancionador."

"La conversión de esta obligación de identificar ala autor responsable por la del conductor en el momento de cometer la infracción (y, ¨por qué no la del poseedor del arma en el momento de la comisión del delito ...), produce un quiebro en la Sentencia (que debió haber sido estimatoria), tergiversa el objeto de la cuestión y legitima posibilidades legales imprevisibles, frente a los cuales hemos de exteriorizar nuestra respetuosa discrepancia".

Estas razones, que reiteré con ocasión de nuestra STC 8/1996, vienen como anillo al dedo para este amparo que -en mi opinión- debió haberse concedido.

Madrid, a dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 67 ] 18/03/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-02-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Resolución sancionadora del Jefe Provincial de Tráfico de Murcia.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías: derecho a no declarar contra sí mismo. Voto particular.

  • 1.

    Se reitera doctrina de nuestra STC 197/1995, que declaró conforme a la Constitución el art. 72.3 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
  • Artículo 72.3, ff. 1, 2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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