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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 28/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Requena (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, asistido del Letrado don Juan Antonio Ferrero Mora, contra el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1994, que inadmite el recurso de casación núm. 684/94 promovido contra la Sentencia de 14 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Enrique Jorda García, representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, asistido del Letrado don Luis Bolas Alfonso, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal el día 5 de enero de 1995, don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Requena (Valencia), interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1994, que inadmite el recurso de casación núm. 684/94 promovido contra la Sentencia de 14 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

2. La demanda de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) La Sentencia de 14 de mayo de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anuló actos de liquidación y Acuerdos de imposición de contribuciones especiales por la realización de obras, así como las liquidaciones derivadas de las mismas, establecidas por el Excmo. Ayuntamiento de Requena.

b) Contra dicha Sentencia, el día 18 de junio de 1992, la citada Corporación municipal, al amparo de los arts. 93, 95 y 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A.), presentó escrito de preparación del recurso de casación ante el propio Tribunal sentenciador.

c) Mediante Auto de 24 de julio de 1992, el Tribunal Superior de Justicia de Valencia acordó denegar la remisión de autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes porque ninguna de las liquidaciones impugnadas excedía de seis millones de pesetas.

d) Contra dicho Auto, el 30 de noviembre de 1992 el demandante instó recurso de queja ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Este recurso fue estimado mediante Auto de 26 de marzo de 1993 de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, quien consideró que, pese a que, efectivamente, ninguna de las liquidaciones tributarias recurridas superaba los seis millones de pesetas exigidos por el art. 93.2 b) L.J.C.A., además de éstas se había impugnado el Acuerdo de la Corporación municipal de 10 de mayo de 1990 por el que se decidió imponer contribuciones especiales con el fin de financiar los proyectos de ciertas obras cuya cuantía era muy superior a la mencionada cifra.

e) En ejecución del citado Auto, el 21 de diciembre de 1993 el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia acordando tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos originales, junto con el expediente administrativo, al Tribunal Supremo, y emplazar a las partes para su comparecencia mediante Procurador ante dicho Tribunal en el plazo de treinta días.

f) El día 14 de enero de 1994, el Ayuntamiento demandante en amparo formalizó el escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia de 14 de mayo de 1992 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

g) El 20 de junio de 1994 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia poniendo en conocimiento de las partes la posible existencia de una causa de inadmisión del recurso de casación por no haberse expresado en el escrito de interposición los motivos en que se amparaba ni citado las normas que se reputaban infringidas por la Sentencia de instancia, y otorgando a las partes un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente. El 3 de julio de 1994 el demandante en amparo presentó un escrito de alegaciones a la citada providencia, en el que se transcribían los motivos, preceptos y Sentencias que avalaban el recurso de casación y se recogían en el escrito de interposición del mismo; a mayor abundamiento, citaba el recurrente jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantiene que los formalismos no pueden obstaculizar un pronunciamiento sobre el fondo que constituye la garantía de la tutela judicial efectiva.

h) Por providencia de 22 de septiembre de 1994, el Tribunal Supremo puso en conocimiento de las partes la posible existencia de una causa de inadmisión por haberse acumulado en primera instancia las pretensiones ejercitadas por distintos recurrentes cuya cuantía individual no superaba los 6.000.000 de pesetas, concediéndoles un plazo de diez días para que alegaran lo que estimaran pertinente. El 7 de octubre de 1994 el recurrente en amparo presentó un escrito de alegaciones a la citada providencia, en el que se recordaba a la Sala que la cuestión en ella planteada había quedado resuelta en el Auto de 26 de marzo de 1993, que resolvió el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento.

i) Mediante Auto de 28 de noviembre de 1994, la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo acordó inadmitir el recurso de casación por violación del art. 99.1 L.J.C.A., al no haber expresado razonadamente el recurrente en el escrito de interposición del mismo, tal y como requiere el citado precepto, el motivo o motivos en que se ampare, citando, al mismo tiempo, las normas o la jurisprudencia que considere infringidas. En efecto, según destaca el fundamento de Derecho primero del Auto, en el escrito formulado por la Corporación municipal recurrente «no sólo no se contiene la cita de los preceptos infringidos ni se expresa cuál sea la interpretación que de ellos se considera correcta, sino que se entremezclan argumentos relativos a la defectuosa valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, que es un motivo no contemplado por la Ley 10/1992». Advierte, además, el Tribunal, que no puede utilizarse el trámite de audiencia que se concedió al demandante para subsanar los defectos de que adoleciere el escrito de interposición del recurso de casación.

3. El Excmo. Ayuntamiento de Requena impugna el Auto dictado por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, porque viola el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24 de la Constitución.

A juicio de la Entidad local demandante de amparo, en efecto, el Tribunal Supremo ha vulnerado el citado derecho constitucional, esencialmente, por dos razones: a) en primer lugar, porque ha negado a la actora un pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud de una aplicación del Derecho irrazonable y arbitraria, toda vez que los fundamentos jurídicos que motivan el fallo «no concuerdan con los datos de los documentos obrantes en los expedientes»; b) en segundo lugar, porque el mencionado órgano judicial habría mantenido una interpretación rigorista o formalista, en definitiva, contradictoria con el principio pro actione, de las normas que regulan el acceso y tramitación de los recursos, al no permitir subsanar en fase de audiencia los eventuales defectos que pudiera padecer la demanda.

4. Mediante providencia de 20 de febrero de 1995 la Sección Segunda acordó, previo a decidir sobre la admisión de recurso, y a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del escrito de interposición del Recurso de Casación núm. 684/94 presentado por el Procurador Sr. Pérez-Mulet en nombre del Ayuntamiento recurrente. El citado requerimiento fue debidamente atendido mediante oficio de la mencionada Sala que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 7 de marzo de 1995.

5. Mediante providencia de 17 de julio de 1995 la Sección Primera acordó tener por recibido el precedente oficio de la Sala Tercera del Tribunal Supremo así como admitir a trámite la demanda de amparo promovida por el Excmo. Ayuntamiento de Requena. Acordó, asimismo, al amparo del art. 51 LOTC, librar atenta comunicación a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que, en el término de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de casación núm. 684/94 y del recurso contencioso-administrativo núm. 1.254/90, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieran sido parte en el procedimiento judicial, excepto del solicitante de amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer si así lo deseaban. En la misma providencia decidió también la Sección Primera formar la oportuna pieza separada de suspensión. Los citados requerimientos fueron atendidos mediante oficios del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que fueron registrados de entrada en este Tribunal, respectivamente, los días 1 de agosto de 1995 y 25 de septiembre de 1995.

6. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 17 de julio de 1995, se tuvo por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo a fin de que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la suspensión interesada.

7. Evacuado el referido trámite por la entidad demandante de amparo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 21 de julio de 1995, y por el Ministerio Fiscal, que formuló sus alegaciones en escrito registrado el 24 de julio de 1995, la Sala de Vacaciones de este Tribunal acordó denegar la suspensión interesada de la ejecución de la Sentencia de 14 de mayo de 1992 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en razón de que, ni el Ayuntamiento recurrente llegó a concretar qué graves perjuicios irreparables para los intereses municipales ocasionaría ésta, ni dicha ejecución hacía perder al amparo su finalidad, dado que, de estimarse la pretensión de la actora, el único pronunciamiento posible sería la anulación de la resolución del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso a fin de que la Sala Tercera dictara otra respetuosa con el derecho fundamental supuestamente vulnerado.

8. Mediante providencia de 9 de octubre de 1995 la Sección Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tener por personado y parte al Procurador don Luis Estrugo Muñoz en nombre de don Enrique Jorda García, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas y todas las demás actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Pérez-Mulet y Suárez y Estrugo Muñoz, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

9. Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 1995, la representación procesal de la Entidad local recurrente reiteraba los argumentos expuestos en la demanda de amparo. Citaba, no obstante, ex abundantia, determinadas Sentencias de este Tribunal que destacan, entre otras cosas, el deber de los Jueces y Tribunales de interpretar las normas que regulan el acceso a los recursos a la luz del principio pro actione, impidiendo que los requisitos procesales se conviertan en trabas formales que obstaculicen la tutela judicial (SSTC 5/1988, 169/1992, 326/1994 y 331/1994).

10. El Ministerio Fiscal, en escrito de alegaciones presentado el 31 de octubre de 1995, interesa que este Tribunal dicte Sentencia denegando el amparo, por cuanto no resulta del proceso la lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda. A su juicio, en efecto, el Tribunal Supremo ha acordado la inadmisión del recurso de casación porque, conforme a la interpretación que hace del art. 99.1 L.J.C.A., se ha producido un claro incumplimiento de los requisitos procesales de formalización del citado recurso; y debe recordarse que no corresponde a este Tribunal sino, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E., a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, apreciar la procedencia de los recursos así como el cumplimiento de los requisitos materiales y formales exigidos para su admisión (STC 294/1993), salvo cuando se haya tomado una decisión arbitraria o con patente error que lesione el derecho fundamental que el art. 24.1 C.E. garantiza (STC 58/1995), algo que no habría sucedido en este caso. Advierte, asimismo, el Ministerio público que, según reciente doctrina de este Tribunal, el principio hermenéutico pro actione no opera con la misma intensidad en la fase inicial del proceso para acceder al sistema judicial que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial (SSTC 27/1995, 55/1995 y 58/1995). Por lo demás, es evidente que no cabe aprovechar un trámite de alegaciones concedido por la Sala para subsanar los defectos que pudiera tener el escrito de interposición del recurso de casación.

11. La representación procesal de don Enrique Jorda García, que fue parte en el procedimiento judicial cuestionado, presentó escrito de alegaciones que fue registrado de entrada en este Tribunal el día 6 de noviembre de 1995. Tras recordar las normas [arts. 95, 99.1 y 102, letras b) y c), todos ellos de la L.J.C.A.] y los pronunciamientos del Tribunal Supremo que destacan la necesidad de especificar en el escrito de interposi- ción del recurso de casación los motivos en que se funda, señala que de la simple lectura de los escritos obrantes en autos resulta palmario que la Entidad municipal recurrente no ha cumplido este requisito. Tampoco se habría cumplido, a su juicio, con el deber de citar las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, dado que sólo en algunos de los apartados del referido escrito de interposición se hace una alusión breve y concisa de los preceptos pretendidamente vulnerados y la cita de jurisprudencia que se contiene en el mismo es excesivamente genérica. En definitiva, no se habrían respetado, tal y como exige constante jurisprudencia del Alto Tribunal, los presupuestos, requisitos y límites que las normas procesales establecen para el acceso a los recursos, incumplimiento este que, evidentemente, no es subsanable en el trámite de audiencia que establece el art. 100.2c) L.J.C.A. Para concluir, se recuerda, con abundante cita de Sentencias de este Tribunal y del Tribunal Supremo, que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface con una resolución de inadmisión, siempre que, como en este caso, se dicte en aplicación razonada de una norma legal, y que, el derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso a los recursos legalmente establecidos tienen un diferente relieve constitucional, lo que deriva en la distinta intensidad con que debe operar el principio hermenéutico pro actione en uno y otro caso.

12. Por providencia de 14 de octubre de 1996, se acordó señalar el siguiente día 15 de octubre para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto de la presente demanda de amparo el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1994, que inadmite la casación instada por el recurrente contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recaída en recurso contencioso-administrativo. La demanda se funda en la lesión del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.).

La infracción del citado precepto constitucional habría tenido lugar al impedir el Auto impugnado un pronunciamiento sobre el fondo del asunto como consecuencia de un claro error del órgano judicial (los fundamentos jurídicos que motivan el fallo -se argumenta- no concuerdan en absoluto con los datos de los documentos obrantes en el expediente) y de una interpretación formalista, contraria a la regla hermenéutica pro actione, que éste haría de las normas que regulan el acceso y tramitación de los recursos, al no permitir en el trámite de audiencia que se concedió al demandante subsanar los eventuales defectos que pudiera padecer la demanda.

Frente a la pretensión del recurrente se alza la del Ministerio Fiscal, que interesa que este Tribunal dicte Senten- cia denegando el amparo al no resultar del proceso la lesión del derecho fundamental que sirve de apoyo a la demanda, dado que la inadmisión del recurso de casación se acordó por un claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 99.1 L.J.C.A.; advierte también el Ministerio Público de la inopor- tunidad del trámite de audiencia para subsanar los defectos del escrito de interposición del recurso de casación y recuerda, a mayor abundamiento, que, conforme a reciente doctrina de este Tribunal, el principio pro actione opera con dispar rigor según se esté ante el acceso a la jurisdicción o, como en este caso, a los recursos legalmente establecidos.

En la misma dirección, la representación procesal de uno de los actores en el recurso contencioso-administrativo, que se ha personado como coadyuvante en el proceso constitucional, tras destacar que la alusión breve, concisa y genérica que el escrito de interposición del recurso de casación hace de los motivos en que se funda y de los preceptos y la jurisprudencia que se consideran vulnerados, no cumple las exigencias del art. 99.1 L.J.C.A., insiste en la inadecuación del trámite de audiencia para corregir la citada irregularidad procesal y recuerda, asimismo, el menor relieve constitucional del principio favor actione en el ámbito de los recursos.

2. La resolución del presente recurso de amparo debe partir de la constatación de que el Auto cuestionado no impide el acceso al proceso, esto es, a una decisión sobre la pretensión planteada de un órgano judicial -decisión razonada y razonable que ya se obtuvo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana-, sino que impide un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de casación) por una causa legalmente prevista (la que se prevé en el art. 100.2 b) L.J.C.A.).

La precisión no es ociosa, porque, como viene señalando este Tribunal, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la Jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección jurisdiccional en el art. 24.1, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales.

Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, «se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995).

3. El lógico corolario de la mencionada doctrina es que, como advierte el Ministerio Fiscal, no es posible imponer en estos casos, en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia, una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso de casación. La decisión sobre su admisión o no y la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye pues una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992, 161/1992), sin que este Tribunal pueda corregir dicha interpretación salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990, 359/1993, entre otras).

Este respeto que, con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente, la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (STC 58/1995).

Es obvio que la interpretación que el Tribunal hace de la norma procesal no es arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, se funda en la literalidad de la Ley que, como la propia demanda reconoce, ni siquiera exige el trámite de audiencia cuando, como en este caso, se apreciara la causa de inadmisión del art. 100.2 b) L.J.C.A.

4. Ahora bien, una vez aceptada en abstracto la interpretación que el Tribunal Supremo hace del motivo de inadmisión previsto en el art. 100.2 b) L.J.C.A. y de la eficacia que, cuando se aprecie la posible concurrencia del mismo, debe otorgarse al trámite de audiencia que pudiera concederse al interesado, debemos descender al caso concreto examinando los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), competente, como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 C.E.), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para dictar la resolución inadmisoria, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o que resulte de un error patente cometido por el órgano judicial que tenga relevancia constitucional (SSTC 68/1983, 201/1987, 36/1988, 63/1990, 101/1992, 192/1992, 55/1993, 107/1994, 5/1995) a menos que sean imputables a la negligencia de la parte, y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 107/1987, 190/1990).

5. Sentadas estas premisas, y una vez examinadas las actuaciones, no cabe duda de que, como alega el recurrente, el órgano judicial ha cometido un error patente que tiene relevancia constitucional y, por lo tanto, vulnera el art. 24.1 C.E.

En efecto, de lo autos se deduce claramente que el documento en el que el Tribunal Supremo ha basado el fallo de inadmisión no es el escrito de interposición del recurso de casación, en el que siempre ha de expresarse «razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas» (art. 99.1 L.J.C.A.), sino el de preparación del mismo, en el que sólo debe manifestarse «la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos» (art. 96.1 L.J.C.A.).

Esta conclusión, deriva de dos datos inequívocos. En primer lugar, la descripción que el Auto impugnado hace del escrito de interposición del recurso no coincide con las características de éste, sino con las del escrito de preparación de aquél ante el mismo órgano que dictó la resolución recurrida. De este modo, el Fundamento de Derecho Primero del citado Auto señala que en el escrito formulado «no se contiene la cita de los preceptos infringidos ni se expresa cuál sea la interpretación que de ellos se considera correcta». Sin embargo, basta con un somero examen del escrito de interposición del recurso para constatar que no sólo se aducen los motivos en las que se fundamenta, sino también las normas y la jurisprudencia que se consideran conculcadas. Así se desprende de la lectura de los motivos primero [en el que se alega vulneración de los arts. 95.1.3.º L.J.C.A., en relación con el 359 L.E.C., y 82 f) .L.J.C.A., en conexión con los arts. 52 y 58.1 de la misma Ley], segundo (que denuncia la infracción de los arts. 28 y 95.1.3.º de la L.J.C.A., en relación con el 359 L.E.C., y de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del T.S. de 17-7-1989, que cita otras de 20-112-1979, 20-10-1980, 19-6-1981, 5-10-1981 y 5-1-1983), tercero (que invoca la contradicción con la jurisprudencia enumerada en el motivo segundo) y quinto (que destaca la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la invalidez de los actos administrativos). La representación procesal del actor en la instancia, comparecida en este proceso constitucional, advierte también, frente a lo que afirma el Tribunal Supremo, que el escrito de interposición del recurso hace alusión a las normas y la jurisprudencia que se estiman vulneradas; no se habría cumplido, sin embargo, a su juicio, con las exigencias del art. 99.1 L.J.C.A., porque la cita de los preceptos sería demasiado breve y concisa, y la de la jurisprudencia excesivamente genérica. No corresponde, sin embargo, a este Tribunal decidir sobre la suficiencia o no de dichas referencias, labor que es privativa del Tribunal sentenciador, sino simplemente constatar que éstas existen a los efectos de detectar la existencia de un error inequívoco que vulnere el art. 24.1. C.E.

Hay, además, un segundo dato que da fe de la existencia de un error claro del órgano judicial que, de no haberse producido, podría haberle llevado a un diferente fallo. Así es, reprocha el Tribunal Supremo al recurrente «que haya aprovechado el trámite de audiencia que le fue concedido para alegar lo que estimare pertinente acerca de la referida inadmisibilidad para intentar su subsanación, puesto que el escrito de interposición del recurso de casación ha de presentarse en el plazo concedido para la personación ante esta Sala y no se permite la subsanación de los defectos de que adoleciere, una vez transcurrido dicho plazo». Conforme a la dicción del Auto recurrido, pues, el demandante habría utilizado el trámite de audiencia que se le otorgó -es decir, el escrito de alegaciones que presentó a raíz de la Providencia de 20-6-1994- para, inoportunamente, alegar en el mismo aquellos extremos que debió expresar en la formulación del recurso de casación: el motivo o motivos en que se amparaba y, sobre todo, la jurisprudencia y las normas que se consideraban infringidas por la Sentencia impugnada. Sin embargo, del mencionado escrito de alegaciones se desprende claramente que el demandante se limitó a transcribir en el mismo, sin innovación alguna, aquellos párrafos del escrito de preparación del recurso de casación en los que aparecían los preceptos y la jurisprudencia cuya existencia negaba el órgano judicial. De lo que se deduce, una vez más, que el Tribunal Supremo fundamentó la inadmisión en la lectura del escrito de preparación y no en el de interposición del recurso de casación.

Así, pues,no cabe duda alguna de que el Tribunal Supremo ha incurrido en un error patente; y tampoco es dudoso que éste tenga relevancia constitucional, lo cual sucede siempre que, como en este caso, la equivocación manifiesta sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto «soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico tercero). En fin, el rechazo a limine por el órgano judicial del recurso interpuesto por el recurrente, que quedó privado, sin causa legal suficiente, de una resolución judicial sobre el fondo del asunto, lesionó, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la instancia legalmente prestablecida.

Ahora bien, como hemos dicho, constatado este patente error, no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la L.J.C.A. Debemos limitarnos a estimar el presente recurso de amparo y, previa declaración de nulidad del Auto, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que con absoluta libertad de criterio dicho órgano decida sobre el litigio, que aquí queda imprejuzgado, a través de una Sentencia razonable y razonada en Derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1.º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva de la Corporación municipal recurrente.

2.º Anular el Auto de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 1994 que inadmitió el recurso de casación núm. 684/94.

3.º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicho Auto, para que dicte la resolución que proceda.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 06/11/1996
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-10-1996
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación promovido contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso debida a error judicial.

  • 1.

    Como viene señalando este Tribunal, el acceso a los recursos tiene una distinta relevancia constitucional que el acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección jurisdiccional en el art. 24.1, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, un derecho de configuración legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales. Como consecuencia de lo anterior, «el principio hermenéutico " pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, una vez que se obtiene una primera respuesta judicial a la pretensión» (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos, «se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva» (STC 138/1995). [F.J. 2]

  • 2.

    Una vez aceptada en abstracto la interpretación que el Tribunal Supremo hace del motivo de inadmisión previsto en el art. 100.2b) L.J.C.A. y de la eficacia que, cuando se aprecie la posible concurrencia del mismo, debe otorgarse al trámite de audiencia que pudiera concederse al interesado, debemos descender al caso concreto examinando los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial (STC 63/1990), competente, como hemos dicho, en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos ( art. 117.3 C.E.), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para dictar la resolución inadmisoria, reparando, en su caso, en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga ninguna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación que sea arbitraria o infundada, o que resulte de un error patente cometido por el órgano judicial que tenga relevancia constitucional (SSTC 68/1983, 201/1987, 36/1988, 63/1990, 101/1992, 192/1992, 55/1993, 107/1994, 5/1995) a menos que sean imputables a la negligencia de la parte, y que produzca efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 190/1990 y 101/1992), pues, de ser así, se estaría causando una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 107/1987, 190/1990). [F.J. 4]

  • 3.

    No cabe duda alguna de que en el presente supuesto, el Tribunal Supremo ha incurrido en un error patente; y tampoco es dudoso que éste tenga relevancia constitucional, lo cual sucede siempre que, como en este caso, la equivocación manifiesta sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto «soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo» (STC 124/1993, fundamento jurídico 3.). En fin, el rechazo «a limine» por el órgano judicial del recurso interpuesto por el recurrente, que quedó privado, sin causa legal suficiente, de una resolución judicial sobre el fondo del asunto, lesionó, por tanto, su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de acceso a la instancia legalmente prestablecida. [F.J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1.6, f. 3
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 28, f. 5
  • Artículo 52, f. 5
  • Artículo 58.1, f. 5
  • Artículo 82 f), f. 5
  • Artículo 95.1.3, f. 5
  • Artículo 96.1, f. 5
  • Artículo 99.1, ff. 1, 5
  • Artículo 100.2 b), ff. 2 a 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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