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Tribunal Constitucional de España

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T E X T O D E F I N I T I V O La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.860/94, promovido por don Francisco y don Pedro Ariza Bono, representados por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer y asistidos del Letrado don Javier Pinedo Noriega, contra Sentencia, de 13 de octubre de 1994, de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación la condena impuesta a los recurrentes en la Sentencia dictada el 26 de mayo de 1994 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón en el juicio de faltas núm. 31/94. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 30 de noviembre de 1994, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer interpone, en nombre y representación de don Francisco y don Pedro Ariza Bono, recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de octubre de 1994 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación la condena impuesta a los recurrentes, como autores de una falta de daños del art. 597 del Código Penal, por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón en la Sentencia dictada, el 26 de mayo de 1994, en el juicio de faltas núm. 31/94.

2. El recurso de amparo versa, en síntesis, sobre los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón, en Sentencia de 26 de mayo de 1994, dictada en el juicio de faltas núm. 31/94, condenó a los hoy recurrentes de amparo como autores de una falta de daños del art. 597 del Código Penal, a la pena de cincuenta mil pesetas de multa a cada uno de ellos, con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, y a que indemnizaran de forma solidaria al perjudicado, don Feliciano Carrera Deza, en la cantidad de 16.819 pts. Asimismo, los recurrentes fueron condenados por una falta de desacato a la autoridad del art. 570.2 del Código Penal (Texto Refundido de 1973), pero esta condena no es objeto del recurso.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron los condenados recurso de apelación ante la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo núm. 235/94), alegando, entre otros extremos, la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por Sentencia de 13 de octubre de 1994, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó íntegramente la condena de los recurrentes en cuanto a la falta de daños del art. 597 del Código Penal (Texto Refundido de 1973).

3. La representación de los recurrentes estima que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Al respecto alega que la única prueba de cargo presentada contra los hoy recurrentes fue la declaración del denunciante de los daños, don Feliciano Carrera Deza, quien desde un primer momento y después en el acto del juicio oral declaró expresamente "no haber visto nada" y tener conocimiento de los hechos a través de un amigo suyo, quien le dijo lo que había sucedido y quiénes habían sido los autores. Por ello, el fallo condenatorio se ha basado únicamente en un testimonio de referencia, lo que, a su juicio, vulnera el principio de inmediación y ha privado a la defensa de su derecho a una prueba plena practicada con respeto de los principios de publicidad, oralidad y contradicción consagrados en el art. 24.2 C.E. En el presente caso, además, el testigo directo era perfectamente identificable por tratarse de un amigo del denunciante, sin que por la policía, el Ministerio Fiscal, el Juzgado o el propio denunciante se realizara o instara diligencia alguna para su comparecencia y declaración.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias recurridas en el pronunciamiento relativo a la condena de los recurrentes por la falta de daños del art. 597 del Código Penal. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la condena.

4. Por providencia de 10 de mayo de 1995, la Sección Segunda de la Sala Primera acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Francisco y don Pedro Ariza Bono, así como interesar de los órganos judiciales el emplazamiento de quienes fueron parte en las actuaciones, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Posteriormente, por providencia de 12 de junio de 1995, la Sección acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

5. Por escrito presentado el 20 de junio de 1995, la representación del recurrente da por reproducidas las alegaciones del escrito de demanda.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de julio de 1995, el Ministerio Fiscal, luego de recordar la plena vigencia en los juicios de faltas de los principios y garantías constitucionales consagrados en el art. 24 C.E., y de exponer sucintamente la doctrina constitucional sobre los supuestos en los que es válida la prueba testifical de referencia, concluye que, en el presente caso, carece de validez el testimonio de referencia sobre el que se ha basado la condena de los recurrentes. En concreto, el Fiscal considera, de una parte, que la condena de los recurrentes se ha fundado única y exclusivamente en el testimonio referencial del perjudicado, que no presenció de modo directo los hechos; y, de otra parte que, en contra de lo dispuesto en el art. 710 de la L.E.Crim., ni la Policía ni el Juzgado ni el Fiscal requirieron al perjudicado para que manifestara el origen de su conocimiento respecto de la autoría de los recurrentes, ni se procedió, en suma, a la averiguación de la identidad del testigo directo para dar al testimonio el rigor que la Ley requiere.

En consecuencia, el Fiscal insta, de acuerdo con el art. 53 a) de la LOTC, el otorgamiento del amparo solicitado.

7. Por Auto de 5 de junio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sala Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de octubre de 1994, respecto a la pena de multa de 50.000 pesetas impuesta a cada uno de los recurrentes por una falta de daños del art. 597 del Código Penal, tan sólo si procediera el arresto sustitutorio por insolvencia de los mismos.

8. Por providencia de 14 de julio de 1977 se señaló el día 15 de julio del mismo año para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si en el proceso penal decidido por la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 13 de octubre de 1994, que confirmó en apelación la condena impuesta a los recurrentes por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón en la Sentencia de 26 de mayo de 1994, ha sido violado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, al haber sido condenados los hoy recurrentes de amparo como autores de una falta de daños sin la existencia de una actividad probatoria de cargo. Al respecto, en la demanda se denuncia que el fallo condenatorio se ha basado únicamente en un testimonio de referencia y que nunca se procedió a la citación del testigo directo, a pesar de ser fácilmente identificable, para su comparecencia y declaración en la causa.

2. Hemos de recordar, a efectos de nuestro enjuiciamiento, la doctrina de este Tribunal que afirma la plena vigencia y aplicabilidad en el juicio de faltas de los principios y garantías constitucionales contenidos en el art. 24 C.E. y, por consiguiente, del obligado respeto, también en esta clase de procesos penales, del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E. (SSTC 54/1985, 150/1989, 319/1994 y 328/1994, entre otras).

En lo que respecta a este último derecho fundamental, que es el concernido en el presente recurso de amparo, una reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, SSTC 150/1989; 134/1991; y 76/1993).

Por lo que atañe a la prueba testifical de referencia, también es doctrina reiterada de este Tribunal la de que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989; 303/1993; 79/1994; y 35/1995). Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRÓ c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991; en particular, sobre la prohibición de testigos anónimos, WINDISCH c. Austria, de 27 de septiembre de 1990, y LUDI c. Suiza, de 15 de junio de 1992).

3. A la luz de la doctrina expuesta, es preciso examinar si en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes de amparo y, en concreto, si la prueba testifical indirecta o de referencia puede considerarse válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Pues bien, el examen de las actuaciones judiciales arroja los siguientes resultados:

a) Los hoy recurrentes de amparo, tanto en sus declaraciones ante la policía y ante el Juez de Instrucción como luego en el juicio oral, siempre negaron su participación en los hechos que les eran imputados.

b) El denunciante don Feliciano Carrera Deza manifestó que no había presenciado los hechos y que fue un amigo quien le dijo que los autores habían sido los hoy recurrentes. En concreto, en su declaración ante la policía, luego ratificada ante el Juez, manifestó que se encontraba trabajando en un local y "un amigo suyo le avisó que dos individuos le habían fracturado el espejo retrovisor de su vehículo", que salió y tras indicarle su amigo los individuos que habían sido los autores, los paró y estuvo hablando con ellos hasta la llegada de la policía. Posteriormente, en el acto del juicio oral, declaró que "no vio nada" y que "la persona que le dijo que vió romper el espejo no declaró en la policía y que tampoco está aquí en el juicio".

c) El denunciante nunca fue requerido, ni en el atestado policial ni en la fase preparatoria, así como tampoco en el juicio oral, para identificar a la persona que le avisó y después reconoció a los hoy recurrentes como autores de los hechos.

4. De lo expuesto, en aplicación de la doctrina antes mencionada, puede llegarse a la conclusión de que no se ha llevado a cabo en el proceso penal actividad probatoria que pueda entenderse de cargo. En efecto, es evidente que los hoy recurrentes han sido condenados por una falta de daños con base única y exclusivamente en las declaraciones prestadas por el denunciante Sr. Carrera Deza, quien siempre manifestó, como antes quedó apuntado, que él no presenció el hecho punible y que fue un amigo, nunca identificado, quien le dijo que los autores de los daños eran los hoy recurrentes. Pero es igualmente evidente que el testigo directo, de existir, ni fue identificado, ni tan siquiera se intentó su identificación por el Juez de Instrucción, ni en consecuencia fue llamado a declarar en el proceso. Por ello, el testimonio indirecto o de referencia así prestado no puede entenderse como válido y suficiente para fundar la condena de los hoy recurrentes, pues la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique, dado que no consta la existencia de causa objetiva que impidiera la identificación y ulterior comparecencia en el juicio de faltas del testigo directo. En este sentido, además, dar por válida la prueba testifical de referencia, tal y como han hecho los órganos judiciales, supondría privar a la defensa de los acusados, con infracción del art. 24.2 C.E., de su derecho a interrogar al testigo directo, someter a contradicción su testimonio y proponer, en su caso, la correspondiente prueba de descargo.

En consecuencia, ha de concluirse que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes (art. 24.2 C.E.), por lo que procede estimar el amparo y reponerles en su derecho. Ahora bien, dado que las Sentencias también contienen otro pronunciamiento condenatorio que no ha sido objeto de impugnación, procede acordar la nulidad parcial de las mismas tan sólo en cuanto se refiere a la condena de los recurrentes por la falta de daños del art. 597 del Código Penal, permaneciendo intangible el resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias recurridas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco y don Pedro Ariza Bono, y en su virtud:

1º. Reconocer el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

2º. Declarar la nulidad parcial de las Sentencias dictadas por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid el 13 de octubre de 1994, en grado de apelación, y por el Juzgado de Instrucción número 5 de los de Alcorcón el 26 de mayo de 1994, recaída en el juicio de faltas número 31/94, únicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a la condena a los recurrentes como autores de una falta de daños del art. 597 del Código Penal.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 187 ] 06/08/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 15-07-1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmó en apelación la condena impuesta a los recurrentes en la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcorcón en juicio de faltas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: ausencia de prueba de cargo.

  • 1.

    En lo que respecta al derecho a la presunción de inocencia, una reiterada doctrina constitucional exige que la condena penal impuesta se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (entre otras muchas, SSTC 150/1989, 134/1991 y 76/1993) [F.J. 2].

  • 2.

    Por lo que atañe a la prueba testifical de referencia, también es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la misma constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SSTC 217/1989, 303/1993, 79/1994 y 35/1995). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral (entre otras, DELTA c. Francia, 19 de diciembre de 1990; ISGRO c. Italia, 19 de febrero de 1991; ASCH c. Austria, 26 de abril de 1991) [F.J. 2].

  • 3.

    Puede llegarse a la conclusión de que no se ha llevado a cabo en el proceso penal actividad probatoria que pueda entenderse de cargo. En efecto, es evidente que los hoy recurrentes han sido condenados por una falta de daños con base única y exclusivamente en las declaraciones prestadas por el denunciante, quien siempre manifestó, que él no presenció el hecho punible y que fue un amigo, nunca identificado, quien le dijo que los autores de los daños eran los hoy recurrentes. Pero es igualmente evidente que el testigo directo, de existir, ni fue identificado, ni tan siquiera se intentó su identificación por el Juez de Instrucción, ni en consecuencia fue llamado a declarar en el proceso. Por ello, el testimonio indirecto o de referencia así prestado no puede entenderse como válido y suficiente para fundar la condena de los hoy recurrentes, pues la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique, dado que no consta la existencia de causa objetiva que impidiera la identificación y ulterior comparecencia en el juicio de faltas del testigo directo [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6, f. 2
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 597, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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