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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.240/95, promovido por don Valentín Rodríguez Casillas, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido del Letrado don Josep María Pujol Masip, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 18 de mayo de 1995, estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 19/94) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, de fecha 7 de marzo de 1994, en autos de juicio ejecutivo núm. 41/93. Han comparecido "Bankinter, S.A.", representada por la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de junio de 1995, don Carmelo Olmos Gómez, Procurador de los Tribunales y de don Valentín Rodríguez Casillas, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 18 de mayo de 1995, estimatoria de recurso de apelación (rollo núm. 19/94) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls, de fecha 7 de marzo de 1994, en autos de juicio ejecutivo núm. 41/93.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Don Valentín Rodríguez Casillas fue demandado en juicio ejecutivo por la entidad mercantil "Bankinter, S.A.", despachándose ejecución por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en Auto de 19 de febrero de 1993 (autos núm. 41/93). Se opuso a la ejecución despachada con fundamento en los siguientes motivos: 1º Aplicación de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos, de 17 de julio de 1965; 2º Pacto de renovación de la letra de cambio; y 3º Excepción de falta de legitimación del tenedor.

b) La oposición fue estimada en Sentencia del Juzgado, de 7 de marzo de 1994, por carecer de legitimación el tenedor, de manera que no se examinaron los otros dos motivos de oposición formulados por el ahora recurrente.

c) La entidad bancaria ejecutante interpuso recurso de apelación (rollo núm. 19/94) ante la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya Sección Segunda dictó Sentencia de 18 de mayo de 1995, en la que, revocando la de instancia, se manda seguir adelante la ejecución despachada. La Audiencia entendió que "Bankinter, S.A.", estaba legitimada y no analizó ni dio respuesta a ninguno de los otros dos motivos de oposición aducidos por el demandante de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia.

3. El demandante de amparo sostiene que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en una incongruencia omisiva, pues no da respuesta a los otros dos motivos de oposición alegados en el juicio. Solicita de este Tribunal que, con estimación del recurso, se le otorgue el amparo, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se le reconozca el derecho a una Sentencia motivada en la que se resuelvan todas las excepciones planteadas en su día.

4. Mediante providencia de 2 de octubre de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls para que remitieran, respectivamente, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 19/94 y a los autos del juicio ejecutivo núm. 41/93; asimismo se acordó la práctica de los emplazamientos pertinentes.

5. Por escrito registrado en el Tribunal el 17 de noviembre de 1995, doña María del Rocío Sampere Meneses interesó se le tuviera por personada en representación de "Bankinter, S.A.". Requerida, mediante providencia de 14 de diciembre de 1995, para acreditar la representación que decía ostentar, lo hizo por medio de poder presentado el 21 de diciembre de 1995.

6. Por providencia de 11 de enero de 1996, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a la Procuradora doña María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de "Bankinter, S.A.". Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. La representación procesal del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 1996. En él se reiteran los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

8. El escrito de alegaciones de la representante procesal de "Bankinter, S.A." se presentó en el Juzgado de Guardia el 7 de febrero de 1996, registrándose en este Tribunal el día 8 siguiente. Comienza señalándose que el demandante de amparo, en su escrito de instructa acompañado a los autos del Juzgado, manifestó que "en el hipotético supuesto de considerarse al Banco ejecutante tenedor de la letra de cambio, dicha posesión lo será en virtud de una cesión ordinaria, y como tal, en su caso, le afectarán los motivos de oposición esgrimibles frente al librador, tal y como señala el art. 24 de la Ley cambiaria".

Para "Bankinter, S.A.", lo anterior evidencia que, en los términos en que el recurrente planteó la cuestión, sólo serían oponibles al cesionario las excepciones de renovación de la letra de cambio o, en su caso, la existencia de un contrato de compraventa si se tratase de una acción ordinaria de crédito. No estando ante una cesión de crédito ordinaria -como recoge y fundamenta la Sentencia de la Audiencia Provincial-, estamos ante un endoso plenamente válido y eficaz que otorga al endosatario su condición de tenedor legítimo de la letra, y en calidad de tal no le son oponibles las excepciones basadas en el negocio causal.

Se alega, a continuación, que el silencio del Juzgado en relación con las demás excepciones puede interpretarse de dos maneras: que, admitida una de las excepciones, no es preciso referirse a las restantes; o que no pueden analizarse por tratarse de excepciones causales, no oponibles al endosatario de la letra. En todo caso, lo determinante es que el recurrente no se opuso al criterio del Juzgado y ni siquiera apeló la Sentencia. Muy por el contrario, la dio por buena con todos sus pronunciamientos, discutiendo únicamente ante la Audiencia la legitimación cambiaria del ejecutante, siendo obvio que, con ello, renunció a dos de sus motivos de oposición inicialmente esgrimidos en primera instancia.

En consecuencia, dado que la Sentencia impugnada se ha atenido a los límites del debate señalados por las partes, no cabe apreciar la incongruencia denunciada en la demanda de amparo, ni que el recurrente haya padecido indefensión alguna. Se interesa, en definitiva, la desestimación del recurso.

9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 1 de febrero de 1996. Tras referir los antecedentes del caso y resumir la jurisprudencia de este Tribunal en materia de incongruencia, alega el Ministerio Fiscal que la especialidad del presente supuesto reside, en primer lugar, en el régimen aplicable, que, atendido el procedimiento emprendido (juicio ejecutivo por letra de cambio), es el de la Ley Cambiaria y del Cheque, particularmente sus arts. 66 a 68, 96 y 153. La especificidad que destaca el Ministerio Público es la relativa al régimen de excepciones previsto en el art. 67, que permite al deudor oponer un elenco mucho más amplio que el de los arts. 1464 y sig. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previéndose excepciones que van desde la propia inexigencia de la declaración cambiaria o falsedad de la firma, hasta la extinción del crédito cambiario, lo que supone introducir en el juicio ejecutivo excepciones que no afectan al tenedor del título, sino a las relaciones librador-aceptante, como ocurriría en el caso contemplado con la excepción contenida en el pacto de renovación.

Admitida, pues, la posibilidad legal de incluir en este proceso las oposiciones reseñadas, el Ministerio Fiscal pasa a comprobar, a continuación, las excepciones esgrimidas en el proceso a quo. Del examen de las actuaciones resulta que las excepciones planteadas como oposición a la demanda eran dos: la relativa a la carencia de legitimación del tenedor del título y la atinente al pacto o promesa de no exigir la letra a su vencimiento. No tiene, en cambio, autonomía argumental la invocación hecha a la Ley de venta a plazos.

Sostiene el Ministerio Fiscal, seguidamente, que no procede examinar aquí la legalidad ordinaria -y, por tanto, la virtualidad de la última excepción frente al tenedor-, sino sólo si la falta de respuesta a esta última cuestión ha derivado en incongruencia. Así las cosas, alega el Ministerio Público que la Sentencia del Juzgado, al desestimar la demanda por entender que "Bankinter, S.A.", no era tenedor legítimo, no se ocupa de la segunda cuestión, lo que no supone incongruencia alguna, toda vez que la apreciación de la primera excepción lleva necesariamente a la absolución, no obstante lo cual la Juez se hace eco en los antecedentes de que la misma se esgrimió. La Audiencia, al conocer de la apelación -que es un novum iudicium- vuelve a colocarse ante el objeto del proceso con plena jurisdicción, lo que se traduce en la carga de resolver con exclusión de las pretensiones u oposiciones renunciadas. Sin embargo, cuando se llega a esa instancia, el contenido del proceso es el mismo y las pretensiones han quedado inalteradas, interesando el Banco el pago de la letra y oponiéndose el ahora recurrente tanto por falta de legitimación como por el hecho de no ser exigible el pago a través de la letra presentada. No consta, para el Ministerio Fiscal, que se estrechara el campo de la oposición en el acto de la vista del recurso.

La Sentencia de la Audiencia Provincial, aun reproduciendo los antecedentes de la de instancia, examina la excepción de falta de legitimación para, razonada y motivadamente, rechazarla, pero sin hacer alusión alguna al pacto de renovación. Lo anterior supone, en principio, una incongruencia formal, que se convierte en material cuando se observa que, de apreciarse la excepción del pacto de renovación, la consecuencia habría sido la desestimación de la demanda ejecutiva. De otro lado, concluye el Ministerio Público, no puede entenderse que se haya dado contestación tácita o implícita a través de los razonamientos de la Audiencia, que se centra siempre en la cuestión de la legitimación.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo, se anule la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona y se retrotraiga lo actuado para que su Sección Segunda dicte nueva Sentencia en la que se dé respuesta a la excepción de pacto de renovación de la letra de cambio.

10. Por providencia de 14 de mayo de 1998 se señaló el día 18 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo se contrae a la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona resolutoria del recurso de apelación 19/94, a la que se imputa un vicio de incongruencia contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Según se ha reseñado en los Antecedentes, el demandante de amparo articuló tres motivos de oposición a la acción cambiaria ejercitada en su contra por "Bankinter, S.A."; el Juzgado de Primera Instancia estimó que concurría uno de ellos (falta de legitimación) y, sin examinar los restantes (aplicación de la Ley de compraventa de bienes muebles a plazos, de 1965, y pacto de renovación de la letra de cambio), declaró no haber lugar a dictar Sentencia de remate. Interpuesto recurso de apelación por parte de la entidad ejecutante ante la Audiencia Provincial, su Sección Segunda dictó Sentencia en la que, rechazando el motivo de oposición apreciado en la instancia, revocó la Sentencia del Juzgado sin examinar las otras dos excepciones y mando seguir adelante la ejecución despachada.

Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal entienden que el silencio de la Audiencia en relación con aquellas excepciones constituye un claro supuesto de incongruencia omisiva pues, rechazada por la Audiencia la falta de legitimación apreciada por el Juzgado, venía obligada a pronunciarse sobre las otras dos excepciones, toda vez que conocía del proceso con plena jurisdicción y no podía dejar de resolver sobre unos motivos de oposición que, no examinados por el Juzgado en razón de haberse estimado en la instancia el primero de los esgrimidos, debían entenderse mantenidos por el demandado civil en la apelación, quien no alteró sus pretensiones a lo largo del proceso y tenía derecho a un pronunciamiento sobre aquellas excepciones; pronunciamiento que, caso de ser favorable a su pretensión, habría supuesto la desestimación de la demanda civil.

La entidad ejecutante sostiene, por el contrario, que el propio recurrente ciñó el objeto del debate en términos tales que hacen desaparecer todo atisbo de incongruencia. Y ello porque las dos excepciones sobre las que ha guardado silencio la Audiencia sólo se opusieron para el caso de que se concluyera que se estaba ante una acción ordinaria de crédito, de manera que, habiendo concluido otra cosa la Audiencia Provincial, era innecesario pronunciarse sobre las mismas. Se trataba, pues, de excepciones sólo opuestas para el caso de que se cumpliera una condición que finalmente no llegó a verificarse.

2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que «el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental» (STC 172/1997, fundamento jurídico 6º; en la misma línea, SSTC 14/1984, 142/1987, 69/1992, 91/1995 y 30/1998). Una de las manifestaciones de ese incumplimiento es la representada por la incongruencia omisiva; para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y «si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º).

3. Proyectada la doctrina anterior sobre el presente supuesto, sólo cabe concluir con la estimación de la demanda de amparo. El recurrente opuso a la ejecución, ya en la primera instancia, tres excepciones; estimada por el Juzgado una de ellas (falta de legitimación), se hacía innecesario pronunciarse sobre las restantes, como expresamente aclaró la Juez de Primera instancia en el fundamento jurídico 2º, in fine, de su resolución.

El demandado civil, obviamente, se aquietó ante el pronunciamiento del Juzgado, favorable a su pretensión contraria a la ejecución. No tenía, en consecuencia, y pese a los alegado en este proceso por "Bankinter, S.A.", obligación alguna de recurrirla en apelación. Interpuesto este recurso, sin embargo, por la entidad ejecutante, al recurrente sólo le cabía oponerse al recurso abogando por la corrección de la Sentencia impugnada, razón por la cual el debate ante la Audiencia se centró en la cuestión de la falta de legitimación, cuya concurrencia discutía la apelante y defendía el apelado. Ello no obstante, habida cuenta de la naturaleza del recurso de apelación como un novum iudicium (por todas, STC 21/1993), la Audiencia Provincial disponía de plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes y que, en lo que ahora importa, por parte del apelado se cifraban en su oposición a la ejecución basada en tres excepciones.

Carece de toda consistencia, en este punto, la alegación vertida por "Bankinter, S.A.", en su escrito de alegaciones ex art. 52.1 LOTC, conforme a la cual el propio recurrente habría contraído su oposición a una sola excepción -la falta de legitimación-, condicionando las otras dos al supuesto de que aquélla fuera rechazada. Y ello porque, aun cuando así fuera, esto es, incluso en el supuesto de que las excepciones sobre las que no se pronunciaron ni el Juzgado ni la Audiencia (aquél por haber estimado la concurrencia de la primera excepción) se hubieran supeditado a la condición de que, admitida la legitimación del ejecutante, se calificara al negocio como una cesión de crédito, es de señalar que la Audiencia, precisamente, concluyó que esa era la calificación pertinente (así lo declara en el fundamento jurídico 1º, pág. 5 de su Sentencia). Así las cosas, incluso admitiendo que las excepciones se plantearon en los términos sugeridos por "Bankinter, S.A.", la Audiencia no debía sino pronunciarse sobre las otras excepciones una vez apreciada la legitimación de la entidad bancaria.

Sin embargo, la Audiencia Provincial guardó absoluto silencio sobre tales excepciones, de manera que, pese a su plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, estimó la pretensión de la entidad bancaria ejecutante sin dar respuesta a unas excepciones que, caso de estimarse, habrían llevado a un pronunciamiento favorable al demandante de amparo. De otro lado, ni siquiera cabe entender que las excepciones silenciadas han sido objeto de una desestimación tácita o implícita, pues la lectura de la Sentencia aquí recurrida pone de manifiesto que toda la argumentación de la Audiencia Provincial se ha centrado, exclusivamente, en el problema de la legitimación, sin referencia alguna a las demás excepciones opuestas por el recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 18 de mayo de 1995 (rollo núm. 19/94).

3º Retrotraer lo actuado en el rollo de apelación núm. 19/94 al momento procesal oportuno para que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona se dicte Sentencia en la que se dé respuesta a los motivos de oposición formulados por el demandante de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 146 ] 19/06/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 18-05-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Privincial de Tarragona estimatoria de recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls en autos de juicio ejecutivo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: incongruencia de la Sentencia recurrida.

  • 1.

    Para apreciar la incongruencia omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y «si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión» (STC 56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4.º) [F.J. 2].

  • 2.

    Habida cuenta de la naturaleza del recurso de apelación como un «novum iudicium» (por todas, STC 21/1993), la Audiencia Provincial disponía de plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, definido en la instancia a partir de las pretensiones deducidas por los litigantes y que, en lo que ahora importa, por parte del apelado se cifraban en su oposición a la ejecución basada en tres excepciones. Sin embargo, la Audiencia Provincial guardó absoluto silencio sobre tales excepciones, de manera que, pese a su plena jurisdicción sobre el objeto del proceso, estimó la pretensión de la entidad bancaria ejecutante sin dar respuesta a unas excepciones que, caso de estimarse, habrían llevado a un pronunciamiento favorable al demandante de amparo. De otro lado, ni siquiera cabe entender que las excepciones silenciadas han sido objeto de una desestimación tácita o implícita, pues la lectura de la Sentencia aquí recurrida pone de manifiesto que toda la argumentación de la Audiencia Provincial se ha centrado, exclusivamente, en el problema de la legitimación, sin referencia alguna a las demás excepciones opuestas por el recurrente [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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