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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.879/94, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Ruíz de Velasco y posteriormente, por fallecimiento de ésta, por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, con la asistencia letrada de doña María Angeles Pinilla González, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 18 de noviembre de 1992. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 29 de noviembre de 1994 y registrado en el Tribunal el 1 de diciembre de 1994, doña Ana María Ruiz de Velasco, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) del País Vasco, de 18 de noviembre de 1992.

2. Constituyen la base de la demanda, en esencia, los siguientes hechos:

a) Don José Sobremazas Solar presentó demanda en reclamación de prestación de invalidez frente al I.N.S.S y la Tesorería General de la Seguridad Social, que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, de 30 de julio de 1990. El Juzgado de lo Social, aplicando a la cuestión planteada el art. 2.3 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura de la acción protectora de la Seguridad Social, entendió que el Sr. Sobremazas Solar reunía los requisitos exigidos por el art. 2.2 de la citada Ley 26/1985, en particular quince años de cotización y estar comprendidos 3 años cotizados en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según constaba en el informe de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de 28 de junio de 1988, al que se refería el segundo de los hechos probados, y en consecuencia, declaró su derecho a la prestación solicitada.

b) Frente a esta Sentencia, el I.N.S.S. interpuso recurso de suplicación solicitando en el primer motivo, formulado al amparo del art. 190 b) -actual 191 b)- L.P.L., la revisión del hecho probado 2, proponiendo en concreto una redacción alternativa sobre los períodos de cotización y apoyando su pretensión en el informe oficial de cotización y vida laboral que constaba en el folio núm. 102 de las actuaciones. El segundo motivo impugnatorio, formulado al amparo del art. 190 c) -actual 191 c)- L.P.L., pretendía revisar el Derecho aplicado, por inobservancia de lo preceptuado en el art. 2.2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio. En síntesis, el I.N.S.S. afirmaba la no concurrencia del período de tres años de carencia específica, dentro de los diez años anteriores al hecho causante, exigido por el citado art. 2.2 de la Ley 26/1985. En este sentido el recurso argumentaba que fijada la fecha del hecho causante el 17 de febrero de 1986, y aunque ciertamente entre el 17 de febrero de 1976 y el 23 de febero de 1979 (último día de cotización del trabajador) median tres años y seis días, del referido informe oficial sobre cotización y vida laboral se desprendía con toda claridad y precisión que durante aquel período existieron intervalos en los que no se cotizó. Por tanto, siendo evidente tal conclusión a la vista del referido informe de cotización (folio 102), el I.N.S.S. argumenta a continuación sobre la prevalencia del mismo sobre el certificado de la Tesorería de 28 de junio de 1998 (folio 101) y el error en el que por tanto había incurrido el Juez de instancia.

c) La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 18 de noviembre de 1992, desestimó el recurso de suplicación argumentando que "el recurrente ha incumplido la carga de cooperación que, para obtener una respuesta propia de la efectiva tutela judicial de su legítimo interés (arts. 24.1 C.E., y 11.3 L.O.P.J.) le impone el art. 193.2 L.P.L., pues - tras haber desarrollado el motivo que ampara en el art. 190 b) del texto rector de esta jurisdicción- no llega a formular el razonamiento indispensable para que, en función del éxito supuesto de lo postulado, se analice el Derecho aplicado en la Sentencia de instancia..." (fundamento jurídico único).

d) El posterior recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1994, por falta de contradicción entre la Sentencia recurrida y las alegadas como término de contraste.

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 18 de noviembre de 1992, interesando su nulidad, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

La demanda de amparo afirma que, tal como expusiera el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones del recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurso de suplicación contenía los requisitos necesarios para merecer un pronunciamiento de fondo. Atendiendo a la doctrina constitucional, la resolución impugnada realizó una interpretación restrictiva y formalista de las normas reguladoras del recurso de suplicación, que desconoció las exigencias del art. 24.1 C.E., habiendo sido ya declarado por la STC 18/1993 que "el órgano judicial no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizado para su estimación o desestimación por motivos materiales".

4. Mediante providencia de 15 de junio de 1995, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

El demandante de amparo en su escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 1995, formuló alegaciones reiterando los argumentos formulados en su demanda de amparo.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 4 de julio de 1995 interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo a la vista de los argumentos expresados por la misma, y tras comparar la motivación del recurso de suplicación formulado por el demandante de amparo y la argumentación de la Sentencia recurrida.

5. Mediante providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya, y a las Salas de lo Social del T.S.J. del País Vasco y del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos 527/89, del recurso de suplicación núm. 2.070/90, y del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.226/93; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.

Por providencia de 29 de enero de 1996, la Sección Tercera acordó acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 12 de febrero de 1996 y registrado en el Tribunal el 13 de febrero de 1996, la representación actora se ratificó en el contenido de su demanda de amparo.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito de 26 de febrero de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo por estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E. A su juicio, cuando se confronta el argumento esgrimido por la Sala en la Sentencia de suplicación recurrida con la ratio del precepto procesal en juego, el art. 193.2 L.P.L., y la motivacion del recurso de suplicación, se pone de manifiesto que la resolución judicial recurrida ha llevado a efecto una interpretación enervante, formalista y desproporcionada en relación al efecto perseguido por el precepto y el defecto denunciado. En este sentido se citan las SSTC 294/1993 y 312/1994. En el caso de autos el engarce entre el motivo primero (modificación de hechos) y el segundo (reinterpretación normativa vinculada a dicha modificación fáctica), habría conducido, aunque la expresión argumental subsiguiente sea efectivamente poco explícita, a conclusiones inevitables frente a lo decidido en instancia. Sin embargo la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco ha preferido ignorar un análisis pormenorizado y encadenado de la modificación fáctica reclamada, si procedía, y de sus inevitables consecuencias, y al no hacerlo así vulneró lo prevenido en el art. 24.1 C.E.

8. Por providencia 30 de septiembre de 1996, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte, por fallecimiento de la Procuradora doña Ana Ruíz de Velasco y en sustitución de la misma, a don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del I.N.S.S.

9. Por providencia de 25 de junio de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que plantea el presente recurso de amparo es la de determinar si la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 18 de noviembre de 1992, que desestima el recurso de suplicación núm. 2.070/90, por incumpliento de lo establecido por el art. 193.2 -actual art. 194.2- L.P.L., al no haberse formulado en el mismo el razonamiento indispensable para el análisis del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia impugnada, ha vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. A lo que dan una respuesta afirmativa tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal.

2. Constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. -excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Y, por tanto, puede resultar menoscabado "si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material" (STC 37/1995, fundamento jurídico 2º).

El art. 194.2 L.P.L. exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente el art. 156 L.P.L.), es acorde con el art. 24.1 C.E. en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi (STC 294/1998, 256/1994 y 93/1997).

Como ha sido destacado recientemente por la STC 93/1997, de acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe de respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley (SSTC 18/1993 y 294/1993). El carácter y cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido". Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial "no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamento jurídico 3º). Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E. al estar basada en un error material, o ser arbitraria (STC 55/1993 y 37/1995), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito.

3. La Sentencia que aquí se recurre funda la desestimación del recurso de suplicación en el incumplimiento del recurrente de la carga de cooperación que le impone el art. 194.2 L.P.L., pues, tras haber desarrollado el motivo que ampara en el art. 191 b) L.P.L., no llega a formular el razonamiento indispensable para que, en función del éxito supuesto de lo postulado, se analice el Derecho aplicado en la Sentencia de instancia impugnada.

Ahora bien, el recurso de suplicación solicitaba, en primer lugar, la revisión fáctica relativa al número de días cotizados por el beneficiario de la prestación de la Seguridad Social. La estimación, en su caso, de la revisión fáctica pretendida evidenciaría claramente la falta de cumplimiento por el citado beneficiario del período de carencia específica (tres años en los diez años anteriores a la fecha del hecho causante) requeridos para causar derecho a la referida prestación social (art. 2.2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio). En el segundo motivo impugnatorio denunciaba consecuentemente la infracción del art. 2.2 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, razonando sobre la no concurrencia del referido período de carencia específica.

Ademas, el recurso mencionaba como precepto infringido por el órgano de instancia el precepto que había sido aplicado a la cuestión debatida por la Sentencia impugnada en suplicación; y tanto el debate procesal como la argumentación judicial de la Sentencia de instancia se habían centrado en la concurrencia o no del periódo de carencia exigido para causar el derecho a la prestación solicitada.

La necesaria correlación en el análisis y la solución de los dos motivos impugnatorios formulados en el recurso, así como la argumentación esgrimida en el mismo, permitían al T.S.J. del País Vasco, como ha señalado el Ministerio Fiscal, dar una respuesta de fondo a las pretensiones impugnatorias formuladas en el recurso de suplicación y, en concreto, a la de revisión del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia impugnada.

De acuerdo con estas premisas, resulta obligado concluir que el órgano judicial rechazó a limine el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimación o desestimación. La resolución impugnada desconoció, pues, las exigencias del art. 24.1 C.E. y, por tanto, debe anularse, para que se dicte otra razonada sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia:

1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de noviembre de 1992, y retrotraer las actuaciones para que por dicha Sala se dicte nueva Sentencia respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-06-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto frente a Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vizcaya recaída en autos seguidos por reclamación de prestación de invalidez.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ausencia de pronunciamiento judicial lesiva del derecho.

  • 1.

    El legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Y, por tanto, puede resultar menoscabado «si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material» (STC 37/1995, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 2].

  • 2.

    La necesaria correlación en el análisis y la solución de los dos motivos impugnatorios formulados en el recurso, así como la argumentación esgrimida en el mismo, permitían al T.S.J. del País Vasco, como ha señalado el Ministerio Fiscal, dar una respuesta de fondo a las pretensiones impugnatorias formuladas en el recurso de suplicación y, en concreto, a la de revisión del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia impugnada. De acuerdo con estas premisas, resulta obligado concluir que el órgano judicial rechazó «a limine» el examen de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, cuando el escrito correspondiente suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, que debía haber sido analizada para su estimación o desestimación. La resolución impugnada desconoció, pues, las exigencias del art. 24.1 C.E. y, por tanto, debe anularse, para que se dicte otra razonada sobre el fondo del recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo [F.J. 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 26/1985, de 31 de julio. Medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social
  • Artículo 2.2, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 156, f. 2
  • Artículo 193.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191 b), f. 3
  • Artículo 194.2, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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