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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.780/96, interpuesto por la mercantil "Auxiliar de Combustibles, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y bajo la dirección del Letrado don Joan A. Solsona Camps, por presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas que con el núm. 1.316/92 se tramitaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao (Vizcaya). Han sido parte en el proceso don Ignacio Irala Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don José de Murga Rodríguez y asistido del Letrado don Francisco Javier Alberdi Baranguán, y doña Josefa Carol Navarro, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Ortega Cortina y asistida del Letrado Sr. Solsona Camps. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 22 de octubre de 1996, tuvo entrada en el Registro general de este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price por medio del cual, y en representación de la mercantil "Auxiliar de Combustibles, S.A.", se interponía recurso de amparo por presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de las diligencias previas que con el núm. 1.316/92 se tramitaron por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao (Vizcaya).

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

A) El 19 de junio de 1992, la ahora demandante de amparo interpuso querella criminal contra don Ignacio Irala Rodríguez, basada en supuestos delitos de falsedad en documento público y estafa y de la que correspondió conocer al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao, que la tramitó como diligencias previas núm. 1.316/92.

B) Admitida a trámite la querella, y tras diversos trámites, el 9 de enero de 1993 el Juzgado dictó Auto de sobreseimiento libre, por no considerar el hecho constitutivo de delito. No obstante, recurrido en apelación, dicho Auto fue revocado por otro de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 30 de junio siguiente, ordenando la continuación del procedimiento para que se practicaran determinadas diligencias, luego ordenadas por el Juzgado por providencias de 9 de noviembre de 1993, 28 de enero de 1994, 13 de febrero de 1994, 27 de marzo de 1994, 17 de diciembre de 1994, 17 de febrero de 1995 y 5 de mayo de 1995.

C) El 31 de enero de 1996, la recurrente dirigió escrito al Juzgado solicitando la ampliación de la querella para incluir en la misma a don Ignacio Alonso Gómez, anteriormente testigo en la causa. Por providencia de 6 de agosto siguiente, el Juzgado acordó, antes de resolver sobre la ampliación solicitada, requerir de la representación de la querellante la aportación de determinados documentos, requerimiento luego reiterado por nuevo proveído de 17 de septiembre, al haber sido sustituido el anterior representante procesal de la querellante.

D) A dicho requerimiento se dió respuesta por escrito de 27 de septiembre ulterior, en el que además se denunciaba la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento por no haberse dado aún respuesta a la solicitud de ampliación de querella, solicitando resolución sobre la misma en breve plazo y anunciando, en caso contrario, la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tal interposición, efectivamente, se llevó a cabo en la fecha ya referida, veinte días hábiles después de que se presentara tal escrito.

3. A juicio de la recurrente, tales datos ponen de relieve la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, que se imputan a la globalidad del procedimiento, iniciado en 1992 sin que más de cuatro años después hubiera pasado de la fase procesal inicial, y específicamente a la falta de respuesta al escrito de ampliación de querella (31 de enero de 1996) pese a la denuncia de dilaciones formulada en el ulterior escrito de 27 de septiembre, todo ello en causa penal que no presenta a su juicio complejidad específica alguna (STC 223/1988), por lo que, en definitiva, suplica se le reconozca su derecho a no padecer dilaciones indebidas, poniéndose fin a la instrucción de la causa, así como que se declare su derecho a percibir la indemnización prevista en los arts. 292 y 296 L.O.P.J.

4. Tras requerir del Juzgado la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales y una vez examinadas las mismas, la Sección Tercera del Tribunal, por providencia de 20 de marzo de 1997, acordó admitir a trámite el recurso y solicitar del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao el emplazamiento de quienes, con exclusión de la recurrente, hubieran sido parte en el procedimiento.

5. Por sucesivas providencias de 15 de julio y 30 de octubre de 1997, la misma Sección Tercera acordó tener por personados y parte en el proceso a don Ignacio Irala Rodríguez y doña Josefa Carol Navarro. En esta última la Sección acordó, además, otorgar a las partes personadas y al Fiscal plazo común de veinte días a fin de que presentaran cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo pretendido.

6. El siguiente 19 de noviembre fueron presentadas las alegaciones de la recurrente, en las que tras reiterar los hechos denunciados, precisa el suplico de su demanda solicitando ahora se declare la vulneración de su derecho al proceso sin dilaciones indebidas, "ordenando al órgano judicial instructor de la causa a que practique las diligencias necesarias para la adopción de las resoluciones previstas en el art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento; y finalmente se declare el derecho del recurrente a la indemnización prevista en el art. 121 C.E., por conducta culposa del órgano judicial".

Su coadyuvante la Sra. Carol Navarro, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 18 de noviembre, se adhiere a la demanda de amparo, "que se debe concretar en reconocer que tiene derecho a que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao practique las diligencias pertinentes para finalizar la instrucción (...) en la forma que corresponda", según sus propios términos, concluyendo en términos idénticos a los empleados en las alegaciones presentadas a nombre de la inicial recurrente.

7. El siguiente día 26 tuvieron acceso al Registro de este Tribunal las alegaciones presentadas en nombre de don Ignacio Irala Rodríguez, que comienzan por recordar el inicial archivo de la querella, luego reabierta para la práctica de unas sencillas diligencias inexplicablemente retardadas, a su juicio, en claro perjuicio del entonces querellado, situación que entiende mantenida interesadamente por la sociedad querellante, sociedad ya extinta según certificación registral que se aporta. Es entonces, sigue relatando el que fuera querellado, cuando se presenta una "nueva querella" en nombre de doña Josefa Carol, sobre cuyo sentido final se realizan varias consideraciones que llevan a concluir a dicha parte, en definitiva, que nos encontramos en presencia de una querella sólo pendiente de la declaración de un testigo y con la querellante desaparecida, lo que debería llevar al archivo de las actuaciones penales.

8. El Fiscal, por su parte, tras exponer los antecedentes del caso centra su examen en determinar si concurren las circunstancias de que la dilación responda a la complejidad del litigio, o a la normal de pleitos de igual naturaleza, extendiendo su análisis a la conducta tanto de la demandante de amparo como del órgano judicial. Tras constatar la existencia en las actuaciones de períodos de inactividad que, en su cómputo, suman veintiseis meses, niega que el litigio posea complejidad específica alguna, ni que la duración del mismo se corresponda con la normal en pleitos de su naturaleza, pasando a destacar a continuación la absoluta colaboración de la recurrente con la instrucción, sin que en ningún momento se haya contribuido a entorpecer la marcha de la misma. Por último, y en cuanto al actuar del órgano judicial, éste se califica por sí mismo, a juicio del Fiscal, por la suma de períodos de inactividad ya señalado. En definitiva, el Fiscal interesa del Tribunal que dicte Sentencia otorgando el amparo, lo que debe conllevar "la correspondiente exhortación al órgano judicial para la aceleración y pronta terminación de la causa".

9. Por diligencia de 25 de marzo de 1998, el Secretario de Justicia hace constar que observándose en las actuaciones remitidas la omisión de los folios núms. 845 a 847, se acuerda por la Sección se interese del Juzgado la remisión por medio de fax de copia de dichos folios, lo que se realiza a continuación.

La ulterior providencia de 26 de marzo acordó, a la vista de las alegaciones formuladas en nombre del Sr. Iraza, dar traslado a las partes de los folios 845 y 846 de las actuaciones judiciales, relativos a la disolución de la sociedad recurrente y anteriormente omitidos, para que por plazo común de diez días alegaran lo que estimasen oportuno sobre el contenido de los mismos.

A) A este respecto, la representación de la recurrente entiende que la cancelación ope legis de los asientos registrales a ella relativos en virtud de la Disposición transitoria sexta, párrafo 2º, de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.) no supone sino la aplicabilidad a la misma de las reglas relativas a las sociedades irregulares, por lo que, de conformidad con el art. 16.2 L.S.A., "si la sociedad ha iniciado o continúa sus operaciones se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil.", de modo que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R.N.) de 5 de marzo de 1996, tal sociedad mantiene su personalidad jurídica y podrá ser reactivada en cualquier momento, según constante doctrina. En último término, producida de oficio la cancelación de todos los asientos, los socios de la inicial recurrente se habrían subrogado en la totalidad de los activos de la sociedad, lo que supondría, en definitiva, un caso de sucesión procesal regular que implicaría la concesión a los socios de plazo para que comparecieran en el presente proceso.

B) La representación de la Sra. Carol, por su parte, entiende que el recurso de amparo debe continuar su trámite dada su propia cualidad de parte en el mismo y su legitimación para interesar la continuación del presente recurso, con independencia de la cancelación de los asientos que afectaban a la inicial recurrente.

C) El escrito de alegaciones del Sr. Irala se limita a señalar que la sociedad querellante en los autos que dieron origen al presente proceso dejó de tener actividad sustancial alguna en 1988, así como a calificar de auténtico fraude procesal la actuación de la querellante, "o más bien los que detrás de ella se escudan", en el proceso penal.

D) El Fiscal, por último, centrando su análisis exclusivamente en la repercusión de la disolución de la sociedad en el presente recurso, entiende de aplicación, por remisión del art. 80 LOTC, de las normas de la Ley de enjuicimiento Civil relativas a la comparecencia en juicio y, más en concreto, de las relativas a la "muerte del actor". No obstante, entiende el Fiscal que no aparece probada la pérdida de representación del Procurador ni la disoluión material de la sociedad, toda vez que no consta en la certificación registral la fecha de disolución. En todo caso, la realidad registral no obsta para que los administradores de la sociedad en liquidación emprendan acciones en defensa de la sociedad ya disuelta. En suma, afirma el Fiscal que no existe causa legal que impida la continuación del recurso de amparo, por lo que interesa la continuación de la tramitación del presente recurso hasta que sea dictada la correspondiente Sentencia.

10. Por providencia de 25 de junio de 1998, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente proceso es la de determinar si, como pretende la entidad recurrente con apoyo tanto de su coadyuvante como del Fiscal, en la tramitación de las diligencias previas núm. 1.316/92 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Bilbao se produjo o no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), habida cuenta tanto de la duración global del procedimiento en curso -que en el momento de la interposición de la demanda de amparo había superado los cuatro años sin que hubiera concluido el período instructorio-, como, en particular, del hecho de que el escrito de ampliación de querella presentado por la misma recurrente en fecha 31 de enero de 1996, resultara sin proveer en la fecha de interposición de la demanda de amparo, el siguiente 22 de octubre, y ello a pesar de que en otro escrito presentado al Juzgado el 27 de septiembre, siempre de 1996, se denunciara la indebida dilación que se venía padeciendo.

2. Antes de entrar en el examen del fondo del asunto, resulta preciso despejar la duda relativa a si la disolución de pleno derecho (Disposición transitoria sexta, párrafo 2º, L.S.A., según Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre) de la sociedad recurrente, según Certificación del Registrador Mercantil de Vizcaya de 29 de noviembre de 1996 obrante en la actuaciones judiciales al folio 846, arroja alguna consecuencia en orden a la procedencia de continuar la tramitación y resolución de fondo del presente recurso, tal y como alegara quien fuera querellado en el proceso de origen.

La resolución de este extremo, sustancialmente de legalidad ordinaria, pasa por determinar si dicha disolución, que tuvo lugar antes de que fuera iniciado el presente proceso constitucional - concretamente, el 31 de diciembre de 1995, según previera la Disposición transitoria citada- posee efectos tan radicales como para calificar de inexistente a la entidad recurrente, que por esto mismo carecería de personalidad y de legitimación algunas para emprender cualesquiera acciones, o si por el contrario los peculiares efectos de dicha disolución implican, muy en resumen, su intrascendencia en orden a la tramitación del presente proceso.

Pues bien, a los sólos efectos de despejar la duda de procedibilidad planteada, parece aceptado (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 29 y 31 de mayo, 5, 10 18 y 27 de junio, todas de 1996, etc.), que tal disolución de pleno Derecho "respeta la persistencia de (la) personalidad jurídica" (ibid., fundamento 2º) de la sociedad anónima así disuelta, bien que transitoriamente hasta la conclusión del proceso de liquidación de la misma, de modo que su extinción propiamente dicha no se producirá hasta el completo agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes; y ello con independencia de que, como parece, la disolución por ministerio de la Ley implique o no la transformación de la sociedad hasta entonces anónima en sociedad colectiva o en sociedad civil (art. 16.2 L.S.A.), pues lo único relevante a nuestros efectos es la conclusión de que la disolución no privará a tal sociedad de su personalidad, y con ella de la capacidad para ser parte en cualquier tipo de procesos, incluido el constitucional de amparo. Tal es justamente el caso presente, en la medida en que su legitimación para accionar en vía de amparo nace de su condición de parte en un proceso penal, que trae causa de su actividad ordinaria previa a la disolución. Por todo ello, en definitiva, es procedente entrar en el examen del fondo de la demanda de amparo, resultado éste que no tiene por qué alterarse a pesar de la anómala circunstancia de haber comparecido la recurrente ante este Tribunal sin advertir del carácter irregular de su propia existencia jurídica.

3. Entrando ya en la resolución del fondo de la queja planteada, tiene declarado este Tribunal reiteradamente que el derecho fundamental invocado, consagrado en el art. 24.2 C.E. en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 C.E.D.H., no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en que lo fueran "en plazo razonable" (STC 36/1984). Pues bien, en la determinación de qué circunstancias permiten establecer cuándo nos encontramos dentro o fuera de dicho plazo, conviene destacar -como nos recuerda el Fiscal y resulta de muy numerosas resoluciones anteriores- la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial en el supuesto concreto considerado y, por último, la conducta del propio recurrente de amparo, al que le es exigible una conducta procesal diligente (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 197/1993 y 313/1993, etc.; SSTC 195/1997, 21/1998 y 78/1998, entre las más recientes), además de la previa invocación ante el órgano judicial actuante de la existencia de las dilaciones denunciadas, pues de otro modo se vulnera el principio de subsidiariedad que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo (SSTC 145/1995 y 136/1997, también entre las últimas que hacen referencia a esta particular exigencia).

Específicamente sobre la exigencia que acabamos de enunciar, tiene definida este Tribunal "la necesidad de denunciar previamente el retraso o dilación, con cita expresa del precepto constitucional, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia (...). Esta queja o denuncia ante el Juez (...) no implica ni supone un simple requisito formal, ni tampoco, y por sí sólo una prueba de la diligencia de la parte interesada, sino, lo que es más importante, una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a que obliga el art. 24 C.E. y por la cual, poniéndose de manifiesto al órgano judicial su inactividad, se le da ocasión y oportunidad para reparar la vulneración que se acusa (STC 73/1992, fundamentos jurídicos 2º y 3º).

4. La aplicación de la anterior doctrina al supuesto planteado lleva directamente a denegar el amparo pretendido. En efecto, las afirmaciones que acabamos de reiterar no se limitan a recordar la exigencia procesal establecida en el art. 44.1 c) LOTC y relativa a la previa invocación en la vía judicial ordinaria del derecho fundamental luego invocado en la demanda constitucional de amparo, como exigencia de admisibilidad a trámite de la demanda que responde al principio de subidiariedad. Antes bien, esa exigencia de una eficaz colaboración de la parte recurrente en poner de manifiesto la indebida dilación, y con ello contribuir a evitar que se llegue a vulnerar el derecho fundamental citado, pertenece a la propia definición del contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho fundamental. Para que existan dilaciones indebidas, procesalmente vedadas y protegibles en este proceso constitucional, es exigible que quien invoca ese derecho fundamental observe una conducta de diligente colaboración en la temporánea administración de la Justicia. De no hacerlo así, puede no concurrir la causa de inadmisibilidad de la demanda consistente en la no invocación en la vía judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado [art. 44.1 c) LOTC], pero tampoco podrá considerarse que quien aduce la vulneración del derecho mantuvo la específica diligencia procesal que ese mismo derecho exige a quien pretende ampararse en él.

Pues bien, la consideración de las circunstancias que precedieron a la presentación de la demanda en el presente proceso constitucional conduce a la desestimación que venimos anunciando. Es claro que, a pesar de la muy dilatada tramitación del asunto - originado por una querella presentada en junio de 1992 y que entrado ya el otoño de 1996 no había visto concluir la fase instructoria, y a pesar de que previamente mediara un sobreseimento luego revocado por la Sala de apelación-, sólo con fecha 27 de septiembre de 1996 se puso de manifiesto ante el Juzgado por la parte ahora recurrente la posible vulneración del derecho fundamental a no padecer dilaciones indebidas. En el ínterin, es cierto que la ahora recurrente no opuso traba alguna a la pronta sustanciación de las actuaciones instructorias, pero tampoco desplegó la actividad de diligente colaboración y denuncia de posibles dilaciones que nuestra jurisprudencia exige. Por ello, todo el período que media entre la iniciación del proceso y la primera denuncia de las posibles dilaciones resulta irrelevante para enjuiciar si existió o no vulneración del derecho fundamental que sustenta la demanda de amparo.

Así las cosas, el que entre esa primera denuncia -de fecha 27 de septiembre de 1996- y la presentación de la demanda de amparo -22 de octubre del mismo año-, mediaran justamente veinte días hábiles (plazo fijado a otros efectos en el art. 44.2 LOTC), permite llegar a la conclusión de que esos veinte días no suponen un exceso sobre un "plazo razonable" de respuesta a la queja planteada ante el propio juzgador ordinario, máxime si se considera la desmesura relativa entre una instrucción dilatada por más de cuatro años sin que mediara denuncia de dilaciones y la presentación del recurso de amparo a los veinte días hábiles exactos de que aquélla fuera hecha patente ante su primer juzgador. El contenido constitucionalmente garantizado del derecho invocado no llega tan lejos, como queda dicho, como para que en cualquier momento, y mucho después de que en el propio proceso hayan existido dilaciones mucho más significativas -como el Fiscal nos pone de manifiesto-, sea poco menos que inmediatamente accesible la tutela de este Tribunal; no al menos sin que, previamente, se haya dado a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de que, en plazo razonable, sea remediada la denunciada dilación. La imputación a un órgano judicial de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos obliga a una paralela diligencia de los particulares afectados en la pronta, eficaz y efectiva prestación de la tutela judicial que la Constitución no sólo protege, sino que exige.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Número y fecha BOE [Núm, 181 ] 30/07/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29-06-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra presuntas dilaciones indebidas en la tramitación de diligencias previas tramitadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: invocación tardía del derecho invocado.

  • 1.

    Tiene declarado este Tribunal reiteradamente que el derecho fundamental invocado, consagrado en el art. 24.2 C.E. en términos muy similares a los del art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los del art. 6.1 C.E.D.H., no consiste en la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean dictadas dentro del plazo procesal legalmente fijado, sino en que lo fueran «en plazo razonable» (STC 36/1984). Pues bien, en la determinación de qué circunstancias permiten establecer cuándo nos encontramos dentro o fuera de dicho plazo, conviene destacar -como nos recuerda el Fiscal y resulta de muy numerosas resoluciones anteriores- la complejidad del litigio, la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza, la actividad del órgano judicial en el supuesto concreto considerado y, por último, la conducta del propio recurrente de amparo, al que le es exigible una conducta procesal diligente (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 197/1993 y 313/1993, etc.; SSTC 195/1997, 21/1998 y 78/1998, entre las más recientes), además de la previa invocación ante el órgano judicial actuante de la existencia de las dilaciones denunciadas, pues de otro modo se vulnera el principio de subsidiariedad que informa la totalidad del proceso constitucional de amparo ( SSTC 145/1995 y 136/1997, también entre las últimas que hacen referencia a esta particular exigencia) [F.J. 3].

  • 2.

    El que entre esa primera denuncia -de fecha 27 de septiembre de 1996- y la presentación de la demanda de amparo -22 de octubre del mismo año-, mediaran justamente veinte días hábiles (plazo fijado a otros efectos en el art. 44.2 LOTC), permite llegar a la conclusión de que esos veinte días no suponen un exceso sobre un «plazo razonable» de respuesta a la queja planteada ante el propio juzgador ordinario, máxime si se considera la desmesura relativa entre una instrucción dilatada por más de cuatro años sin que mediara denuncia de dilaciones y la presentación del recurso de amparo a los veinte días hábiles exactos de que aquélla fuera hecha patente ante su primer juzgador. El contenido constitucionalmente garantizado del derecho invocado no llega tan lejos, como queda dicho, como para que en cualquier momento, y mucho después de que en el propio proceso hayan existido dilaciones mucho más significativas -como el Fiscal nos pone de manifiesto-, sea poco menos que inmediatamente accesible la tutela de este Tribunal; no al menos sin que, previamente, se haya dado a la jurisdicción ordinaria la posibilidad de que, en plazo razonable, sea remediada la denunciada dilación. La imputación a un órgano judicial de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos obliga a una paralela diligencia de los particulares afectados en la pronta, eficaz y efectiva prestación de la tutela judicial que la Constitución no sólo protege, sino que exige [F.J. 4].

  • disposiciones citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 3
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 24.2, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
  • Artículo 16.2, f. 2
  • Disposición transitoria sexta, apartado 2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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