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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi- Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.918/95, 2.333/95, 2.722/95, 3.227/95, 3.377/96, 4.064/96, 45/97, 2.099/97 y 4.377/97, promovidas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación, de una parte, con los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, y, de otro lado, respecto de los apartados 1 c), 2 y 3 del art. 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción que dio a estos dos últimos apartados la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para 1989. Han comparecido el Abogado del Estado, el Fiscal General del Estado, el Letrado representante del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y el Letrado del Parlamento de Cataluña. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. El 26 de mayo de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 14 de febrero de 1995, acordando plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción que le da la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Diputación Provincial de Barcelona contra el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad 117/1989, de 19 de mayo, sobre normas reguladoras de la convocatoria dirigida a los municipios y otras entidades locales beneficiarias de la cooperación económica en las obras y servicios de competencia municipal para la formulación del Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña de los años 1989, 1990 y 1991.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 15 de noviembre de 1993, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último precepto por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Diputación Provincial de Barcelona, mientras que el Ministerio Fiscal sí consideró procedente su planteamiento.

En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones:

A) Tras relatar los antecedentes de la presente cuestión, comienza por referirse al denominado juicio de relevancia, esto es, a la justificación de en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de los preceptos legales cuestionados. En este sentido, el órgano cuestionante considera suficiente la constatación de que el Decreto de la Generalidad de Cataluña que se impugna en el proceso contencioso-administrativo se enmarca dentro del ámbito de aplicación de los preceptos legales cuya constitucionalidad se cuestiona, que establecen la obligatoriedad de que los recursos financieros destinados por las Diputaciones Provinciales a los fines de cooperación económica en materia de obras y servicios de competencia municipal se hagan mediante el Plan único de Obras y Servicios, cuya elaboración y aprobación corresponde a la Generalidad de Cataluña. De modo que la resolución que deba adoptarse acerca de la legalidad del Decreto impugnado depende, en consecuencia, de la validez de las normas legales objeto de la presente cuestión que le sirven de cobertura.

B) En cuanto a las consideraciones de fondo, alude, en primer término, a la posibilidad de que la Sala inaplique los preceptos legales objeto de la cuestión en virtud de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 C.E. Posibilidad que rechaza porque el art. 163 C.E. atribuye con carácter exclusivo al Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las Leyes que puedan reputarse contrarias a la C.E., cuando dicha contradicción se aprecie en el ámbito de un proceso de carácter jurisdiccional, sin que quepa efectuar distinción alguna a tal efecto entre Leyes estatales y autonómicas, cuya naturaleza y valor son coincidentes, sin perjuicio de sus respectivos ámbitos material y territorial de aplicación. A lo que añade que, como resulta de los escritos de alegaciones y del hecho de que las Leyes autonómicas impugnadas son de fecha posterior a la Ley básica estatal, se cuestiona la interpretación que aquéllas han hecho del ámbito competencial que le viene atribuido a la Comunidad Autónoma por el bloque de la constitucionalidad, lo que plantea la necesidad de deslindar las competencias respectivas, cuestión que no puede resolverse con la mera aplicación de la cláusula de prevalencia del art. 149.3 C.E., resultando necesario plantear la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

C) Pese a que el art. 36.2 a) de la Ley 7/1985 establece como competencia mínima de las Diputaciones la aprobación de un plan provincial de cooperación de las obras y servicios de competencia municipal, los preceptos de las Leyes del Parlamento de Cataluña cuya constitucionalidad se cuestiona disponen que los recursos financieros de las Diputaciones destinados a tales fines se canalizarán a través del Plan Único de Obras y Servicios elaborado por la Generalidad. Previsión legal que se pretende basar el inciso final del art. 36.2 a) de la Ley 7/1985, según el cual las Comunidades Autónomas aseguran en su territorio la coordinación de los diversos planes provinciales, sin perjuicio de las competencias reconocidas en los Estatutos de Autonomía y de las anteriormente asumidas y ratificadas por éstos. La Generalidad de Cataluña entiende que con este inciso se hace referencia y se respeta la competencia que le fue atribuida por el art. 2 del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, para la elaboración de un Plan Único de Obras, competencia que habría sido ratificada por la disposición transitoria 6.6 del E.A.C.

Tras señalar que no se cuestiona en este proceso la competencia que corresponde a la Generalidad para la elaboración de un Plan Único de Obras y Servicios, sino el alcance de la misma, en el sentido de si dicho Plan debe reputarse un instrumento de coordinación de los diversos planes provinciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 36.2 a) de la Ley 7/1985, o bien un mecanismo de sustitución de los mismos, como se establece en los preceptos legales cuestionados, considera la Sala proponente que esta última interpretación debe reputarse vulneradora del régimen competencial previsto en la Ley 7/1985, en cuanto en ésta se establece como competencia mínima de las Diputaciones Provinciales la aprobación de un Plan de cooperación a las obras y servicios municipales. En su opinión, el Real Decreto 2115/1978 no resulta, en sí mismo considerado ni en relación con la disposición transitoria 6.6 del E.A.C., susceptible de amparar una solución contraria, puesto que el mismo se limitó a disponer el traspaso de competencias que, en la fecha de su promulgación, venían atribuidas al Estado, sin que contenga mención alguna a las competencias de las Diputaciones Provinciales. Además el propio tenor literal del art. 2 hace referencia a que la facultad atribuida a la Generalidad se establece para la debida coordinación en Cataluña de la actividad de la Administración Civil del Estado, la Generalidad y las Entidades Locales, lo que permite enlazar este precepto con la potestad de coordinación que en esta materia se atribuye a las Comunidades Autónomas en el art. 36.2 a) de la Ley 7/1985.

Asimismo, entiende que tampoco la disposición transitoria 6.6 del E.A.C. puede amparar la privación de las competencias provinciales en materia de cooperación económica a las obras y servicios municipales. En efecto, aquella disposición no es una norma de asunción o atribución de competencias, sino de ordenación del procedimiento de traspaso de los servicios inherentes a las competencias asumidas. Además, en cualquier caso, la propia disposición transitoria estableció que las transferencias realizadas se adaptarían, si fuera preciso, a los términos del Estatuto de Autonomía, lo que excluye que por esta vía de convalidación de las competencias o, más exactamente, de los servicios, asumidas con anterioridad a la entrada en vigor del E.A.C. pueda entenderse vigente un régimen competencial respecto de cualquier materia distinto del establecido en la norma estatutaria y, por consiguiente, en el entero bloque de la constitucionalidad.

2. La Sección Segunda, por providencia de 20 de junio de 1995, acordó admitir la cuestión planteada, que fue registrada con el núm. 1.918/95; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; oír a las partes para que expusieran lo que estimaren oportuno acerca de la acumulación de la presente cuestión a las anteriores ya acumuladas; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

3. Mediante escrito registrado el 28 de junio de 1995, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 29 de junio, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

4. El Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito, registrado el 29 de junio de 1995, en el que dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, y solicitó la acumulación de la presente a las ya acumuladas.

5. El Fiscal General del Estado, por escrito registrado el 3 de julio de 1995, dio por reproducidas las alegaciones vertidas en relación con la cuestión núm. 1.576/92, y solicitó la acumulación de esta cuestión en aquélla, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad 541/88, 579/88 y 568/89.

6. El 5 de julio de 1995 se registró el escrito de alegaciones del Parlamento de Cataluña, en el que, tras dar por reproducidas las alegaciones efectuadas respecto de las cuestiones de inconstitucionalidad ya planteadas sobre el Plan Único, interesó la acumulación de la presente cuestión a las anteriores.

7. El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, por su parte, evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 12 de julio, dando por reproducidas las vertidas con ocasión de las anteriores cuestiones planteadas, y mostrándose igualmente partidario de acordar la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.576/92 y las demás ya acumuladas.

8. El 23 de junio de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 29 de marzo de 1995, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona, de 29 de enero de 1988, por el que se aprobaron los Presupuestos para el ejercicio de 1988, y contra el Acuerdo de 22 de abril de 1988 de convocatoria del Plan de Cooperación Local para 1988.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acordó, por providencia de 15 de diciembre de 1993, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los art. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último precepto por la disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Diputación Provincial de Barcelona, mientras que el Ministerio Fiscal sí consideró procedente su planteamiento.

En el Auto de planteamiento, el Tribunal proponente reitera la argumentación ya vertida en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/1995, a la que se hizo referencia en el Antecedente núm. 1 de la presente Sentencia.

9. La Sección Tercera, por providencia de 4 de julio de 1995, acordó admitir a trámite la cuestión planteada, que se tramitó con el núm. 2.333/95; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto de Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; oír a las partes para que, en dicho plazo, se pronunciaren acerca de la acumulación de la cuestión a las anteriormente planteadas y ya acumuladas entre sí; y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

10. Por escrito registrado el 17 de julio, el Abogado del Estado dio por reproducidas las alegaciones efectuadas a propósito de las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, y solicitó la acumulación de la presente a las recién citadas.

11. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, en escrito registrado el 24 de julio, dio por reproducidas las alegaciones presentadas en la cuestión núm. 2.567/92, y se mostró favorable a la acumulación de esta cuestión a las anteriores ya acumuladas entre sí.

12. El 25 de julio de 1995 se registró el escrito de alegaciones del Parlamento de Cataluña, en el cual, tras dar por reproducidas las alegaciones formuladas en su día en las diversas cuestiones planteadas con el mismo objeto, solicitó la acumulación de la presente a aquéllas.

13. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 28 de julio, el Fiscal General del Estado, tras remitirse a las alegaciones que efectuó en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.576/92, interesó la acumulación a ésta de la presente cuestión, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

14. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 6 de septiembre de 1995, interesó se tuviera por personada a dicha Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Mediante escrito registrado el 7 de septiembre, el Presidente del Congreso comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento.

15. El 19 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 28 de marzo de 1995, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los art. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Diputación Provincial de Barcelona contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 302/1991, de 24 de diciembre, por el que se aprueban las normas reguladoras del Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña de 1992.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 20 de diciembre de 1994, oír al Ministerio Fiscal y a las partes por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último precepto por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y de la Diputación Provincial de Barcelona, mientras que el Ministerio Fiscal sí consideró procedente su planteamiento.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal proponente reitera los razonamientos que ya puso de manifiesto en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/95, y que quedaron recogidos en el Antecedente núm. 1 de esta Sentencia.

16. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de julio de 1995, acordó admitir a trámite la cuestión, registrada bajo el núm. 2.722/95; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen pertinentes; oír a las partes para que, en dicho plazo, se pronunciasen acerca de la acumulación de la cuestión a las ya acumuladas y pendientes de resolución; y, en fin, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

17. El 27 de julio de 1995 se registró el escrito del Abogado del Estado en el que daba por reproducidas las alegaciones que había efectuado en relación con las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, solicitando la acumulación de la presente a éstas.

18. El Abogado de la Generalidad de Cataluña, por escrito registrado el 22 de agosto de 1995, dio por reproducidas las alegaciones vertidas en la cuestión núm. 2.567/92, y puso de manifiesto su conformidad con la acumulación de esta cuestión a las anteriormente formuladas y ya acumuladas entre sí mediante los respectivos AATC de 13 de julio de 1993, 1 de diciembre de 1993 y 9 de mayo de 1995; solicitud que hizo extensiva a las cuestiones núms. 1.918/95 y 2.333/95.

19. Mediante escrito registrado el 5 de septiembre de 1995, el Fiscal General del Estado dio por reproducidas las alegaciones que había efectuado a la cuestión núm. 1.576/92, solicitando la acumulación de la presente a ésta, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

20. El Presidente del Senado, por escrito registrado el 6 de septiembre, comunicó que se tuviera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El Presidente del Congreso de los Diputados, en escrito registrado el 7 de septiembre, comunicó el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento.

21. En escrito registrado el 12 de septiembre, el representante del Parlamento de Cataluña, una vez que dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en las anteriores cuestiones de inconstitucionalidad, consideró oportuna la acumulación de la presente a aquéllas.

22. El 16 de septiembre de 1995 fue registrado en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 22 de junio de 1995, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona, de 21 de mayo de 1992, por el que se aprobó el Plan de Cooperación y Asistencia Local 1992-1993. En el expresado recurso contencioso- administrativo se personaron como coadyuvantes de la Administración demandada los Ayuntamientos de Moncada y Reixac, Santa Coloma de Cervelló, Sant Viçens dels Horts, Pineda de marzo, la Villafranca del Penedés, Badalona, Sant Boi de Llobregat, Hospitalet de Llobregat, Mataró, Tarrasa, Les Cabanyes, Abrera, Sant Sadurni d´Anoia, Viladecans, Ripollet y Sant Esteve de Palautordera.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 29 de marzo de 1995, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último precepto por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Evacuado por algunas de las partes personadas el trámite de alegaciones conferido, no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona, del Ayuntamiento de Ripollet y de la Generalidad de Cataluña, mientras que la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona y el Ministerio Fiscal sí consideraron procedente su planteamiento.

En el Auto de planteamiento el Tribunal proponente reproduce idéntica argumentación a la contenida en el Auto que dio origen a la cuestión núm. 1.918/95, y que fue sintetizada en el Antecedente núm. 1.

23. Mediante providencia de 24 de octubre de 1995, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión, registrada bajo el núm. 3.227/95; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír a las partes para que, en el aludido plazo, se pronunciasen acerca de la acumulación de la presente cuestión a las anteriormente planteadas y ya acumuladas entre sí; y, por último, publicar la incoación del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

24. El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 6 de noviembre, dio traslado del Acuerdo de la Mesa por el que se comunica que la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones. Asimismo, mediante escrito registrado el 10 de noviembre, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

25. El Abogado del Estado, en escrito registrado el 8 de noviembre, dio por reproducida las alegaciones efectuadas en las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, y solicitó la acumulación de esta cuestión a la núm. 1.576/92 y demás ya acumuladas con ella.

26. También el 8 de noviembre de 1995 se registró el escrito del Abogado de la Generalidad, en el cual, tras dar por reproducidas las alegaciones presentadas en la cuestión núm. 2.567/92, se mostró partidario de la presente cuestión a las anteriores ya acumuladas.

27. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 13 de noviembre, dio por reproducidas las alegaciones formuladas en las anteriores cuestiones, y solicitó la acumulación de la presente a aquéllas.

28. Con fecha 17 de noviembre se registró el escrito del Fiscal General del Estado en el que, una vez que dio por reproducidas las alegaciones efectuadas a propósito de la cuestión núm. 1.576/92, solicitó la acumulación de la presente a la recién mencionada, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

29. El 9 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, justo al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987; y 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del mismo Parlamento 23/1987. en la redacción que le dio la Disposición adicional 21.2 de la Ley del mismo Parlamento 13/1988, por su posible contradicción con los arts. 36.1.a) y b), y 36.2 a) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo adoptado por la Diputación de Barcelona por el que se convoca el Plan de Cooperación y Asistencia Local (1994-95). Una vez concluso el procedimiento y satisfecho el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial reprodujo en el Auto de planteamiento idéntica argumentación a la contenida en el Auto que originó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/95.

30. Por providencia de 17 de septiembre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión, registrada con el núm. 3.377/96; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento de Cataluña y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo común e improrrogable de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; y, por último, publicar la incoación del procedimiento en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

31. En escrito registrado el 27 de septiembre, el Presidente del Congreso de los Diputados dio traslado del Acuerdo de la Mesa por el que se comunica que la Cámara no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones. Asimismo, mediante escrito registrado el 2 de octubre, el Presidente del Senado traslada el Acuerdo de la Mesa por el que se ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

32. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado el 4 de octubre, dio por reproducida las alegaciones vertidas en relación con la cuestión núm. 1.576/92, y solicitó la acumulación de la presente a ésta, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/1988, 579/1988 y 569/1989.

33. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro el 7 de octubre, el Abogado de la Generalidad de Cataluña, tras dar por reproducida las alegaciones presentadas en relación con las anteriormente planteadas cuestiones, solicitó la acumulación de todas las cuestiones que se tramitaban en el Tribunal sobre el mismo objeto.

34. Con fecha 7 de octubre se registró el escrito del Abogado del Estado, en el cual, una vez que dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, solicitó la acumulación de la presente a la núm. 1.576/92 y demás ya acumuladas a ella.

35. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 8 de octubre, dio por reproducidas las alegaciones formuladas en su día sobre el mismo objeto, y solicitó la acumulación de esta cuestión a la núm. 1.576/92 y demás ya acumuladas entre sí.

36. El 12 de noviembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 16 de septiembre de 1996, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona por el que se aprobó el Presupuesto de dicha Corporación para el año 1994.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 10 de julio de 1996, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último precepto por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, no estimaron pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad la representación procesal de la Diputación Provincial de Barcelona y de la Generalidad de Cataluña, mientras que sí lo consideró procedente el Ministerio Fiscal.

En la fundamentación del Auto de planteamiento, el órgano judicial reitera el razonamiento del Auto que promovió la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/95.

37. Mediante providencia de 26 de noviembre de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión, que se registró con el núm. 4.064/96; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes; oír a las partes para que, en el mismo plazo, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la núm. 1.576/92 y otras ya acumuladas; y, en fin, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

38. El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito registrado el 13 de diciembre, comunicó que la Cámara no se personaría en el procedimiento ni formularía alegaciones. El 16 de diciembre se registró el escrito del Presidente del Senado en el que comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

39. Mediante escrito registrado el 16 de diciembre, la Letrada del Parlamento de Cataluña dio por reproducida las alegaciones efectuadas en las cuestiones y recursos de inconstitucionalidad relativos a la misma materia, y solicitó la acumulación de la presente cuestión a la núm. 1.576/92 y demás ya acumuladas.

40. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 17 de diciembre, dio por reproducidas las alegaciones vertidas en la cuestión 1.576/92 y acumuladas, e interesó la acumulación de esta cuestión a aquéllas.

41. En escrito registrado el 17 de diciembre, la Abogada de la Generalidad de Cataluña dio por reproducidas las alegaciones formuladas en las anteriores cuestiones planteadas, y solicitó la acumulación de la presente a las que se tramitaban en el Tribunal con el mismo objeto.

42. El Fiscal General del Estado, por escrito que se registró el 9 de enero, dio por reproducida las alegaciones vertidas a propósito de la cuestión núm. 1.576/92, y solicitó la acumulación de la presente a aquélla, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/1988, 579/1988 y 568/89.

43. El 4 de enero de 1997 se registró en este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril , y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo promovido por la Diputación de Barcelona contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 44/1994, de 22 de febrero, de aprobación del Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña, año 1994, y sus bases de ejecución. Una vez concluso el procedimiento y satisfecho el trámite de audiencia previsto en el art. 35.2 LOTC, el órgano judicial en el Auto de planteamiento reiteró la argumentación ya contenida en el Auto que dio origen a la cuestión núm. 1.918/95.

44. Mediante providencia de 28 de enero de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la cuestión, que se registró bajo el núm. 45/97; dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; oír a las partes para que, en el mismo plazo, expusieran lo que considerasen conveniente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada con el núm. 1.576/92 y otras ya acumuladas; y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

45. Por escrito registrado el 12 de febrero de 1997, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento. El Presidente del Senado, por escrito registrado el día 13 de febrero, comunicó el Acuerdo de la Mesa de que se diera por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

46. El Abogado del Estado, mediante escrito que se registró el 17 de febrero, dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, y solicitó que se acordara la acumulación de la presente cuestión a aquéllas.

47. El 13 de febrero se registró el escrito del Abogado de la Generalidad de Cataluña en el que, tras dar por reproducidas las alegaciones formuladas en las anteriores cuestiones, interesó la acumulación la presente a todas las restantes cuestiones planteadas sobre el mismo objeto.

48. La Letrada del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 20 de febrero, una vez que dio por reproducidas las alegaciones ya vertidas en la cuestiones y recursos planteados sobre la misma materia, interesó la acumulación de esta cuestión a la núm. 1.576/92 y demás ya acumuladas.

49. Con fecha 21 de febrero se registró el escrito del Fiscal General del Estado. En el mismo dio por reproducidas las alegaciones que efectuó en relación con la cuestión 1.576/92, y solicitó la acumulación de la presente a esta última, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

50. Con fecha 20 de mayo de 1997 se registró un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 22 de abril de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo núm. 1.243/93, promovido por la Diputación de Barcelona contra el Decreto de la Generalidad de Cataluña 48/1993, de 23 de febrero, de aprobación del Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña, año 1993, y sus bases de ejecución.

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 5 de marzo de 1997, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último artículo por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal proponente reitera los razonamientos que ya pusiera de manifiesto en relación con la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/95, y que quedaron recogidos en el Antecedente núm. 1 de esta Sentencia.

51. La Sección Cuarta, por providencia de 8 de julio de 1997, acordó admitir a trámite la cuestión, que fue registrada con el núm. 2.099/97; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que considerasen pertinentes; oír a las partes en el aludido plazo para que expusieran lo que estimasen pertinente acerca de la acumulación de esta cuestión con la registrada bajo el núm. 1.576/92 y otras ya acumuladas; y, por último, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

52. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 1997, el Presidente del Senado comunicó el Acuerdo de la Mesa en el que se daba por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. El 22 de julio se registró el escrito del Presidente del Congreso de los Diputados en el que comunicó el Acuerdo de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones.

53. La Abogada de la Generalidad de Cataluña, por escrito registrado el 29 de julio, se remitió a las alegaciones efectuadas, especialmente, en la cuestión núm. 2.567/92, solicitando a continuación la acumulación de la presente al resto de las cuestiones que se tramitaban en el Tribunal en relación con el mismo objeto.

54. El 29 de julio tuvo entrada en el Registro el escrito del Abogado del Estado en el que daba por reproducidas las alegaciones formuladas en las cuestiones 1.576/92 y acumuladas, interesando la acumulación de esta cuestión a aquéllas.

55. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado el 31 de julio de 1997, dio por reproducidas las alegaciones vertidas con ocasión de la cuestión núm. 1.576/92, y solicitó la acumulación de la presente a la recién citada, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

56. El 31 de octubre de 1997 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al que se acompaña, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sala de 16 de octubre de 1997, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y del art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con el art. 149.1.18 C.E. y con los arts. 36.1 a) y b) y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

La cuestión trae causa del recurso contencioso- administrativo núm. 421/94, promovido por la Generalidad de Cataluña contra el Acuerdo de la Diputación Provincial de Barcelona, de 23 de diciembre de 1993, por el que se aprueba el Plan de Cooperación y Asistencia Local (1994-95).

Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar Sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña acordó, por providencia de 26 de mayo de 1997, oír al Ministerio Fiscal y a las partes, por término común de diez días, para que pudieran alegar acerca de la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, y al art. 2.1 c), 2 y 3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción dada a este último artículo por la Disposición adicional 21.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre, por su posible contradicción con los arts. 149.1.18 C.E. y 36.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En el Auto de planteamiento de la cuestión, el Tribunal proponente reitera la argumentación ya vertida en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1.918/95, a la que se hizo referencia en el Antecedente núm. 1 de la presente Sentencia.

57. Mediante providencia de 31 de marzo de 1998, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la cuestión, que se registró bajo el núm. 4.377/97; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por conducto de sus respectivos Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia y al Fiscal General del Estado al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren pertinentes; y, finalmente, publicar la incoación de la cuestión en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

58. La Abogada de la Generalidad, por escrito registrado el 17 de abril de 1998, además de reiterar las alegaciones efectuadas en las anteriores cuestiones de inconstitucionalidad, solicitó la acumulación de la presente a aquéllas.

59. Por escrito registrado el 20 de abril de 1998, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el Acuerdo de la Mesa de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado el 24 de abril, comunicó el Acuerdo de la Mesa de dar por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

60. Mediante escrito registrado el 23 de abril de 1998, el Abogado del Estado dio por reproducidas las argumentaciones contenidas en la cuestión núm. 1.576/92 y demás acumuladas, e interesó la acumulación de la presente a aquéllas.

61. El Letrado del Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 24 de abril, dio por reproducidas las alegaciones formuladas en las anteriores cuestiones, y solicitó la acumulación de esta cuestión a las restantes planteadas sobre el mismo objeto.

62. El Fiscal General del Estado, mediante escrito que se registró el 28 de abril de 1998, dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en la cuestión núm. 1.576/92, y solicitó la acumulación de esta cuestión a la recién citada, y, en su caso, la de ambas cuestiones a los recursos de inconstitucionalidad núms. 541/88, 579/88 y 568/89.

63. Por Auto de 2 de junio de 1998, el Pleno acordó acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 1.918/95, 2.333/95, 2.722/95, 3.227/95, 3.377/96, 4.064/96, 45/97, 2.099/97 y 4.377/97.

64. Por providencia de 21 de julio de 1998, se señaló el día 23 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

Único. En las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas, promovidas todas ellas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se reproducen idénticas dudas de constitucionalidad

a las que ya pusiera de manifiesto dicho órgano judicial respecto de los mismos preceptos legales en otras cuestiones anteriormente planteadas (núm. 1.576/92 y acumuladas a ella).

Pues bien, estas últimas han sido recientemente resueltas en la STC 109/1998, de 21 de mayo ("Boletín Oficial del Estado" de 19 de junio), que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.3 de la Ley 23/1987, en la versión que le dio la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 13/1988, de Presupuestos de la Generalidad para 1989. Declaración de inconstitucionalidad que, al producir plenos efectos de cosa juzgada desde la publicación de la STC 109/1998 en el "Boletín Oficial del Estado" (arts. 164.1 C.E. y 38.1 LOTC), dejó desprovistas automáticamente de objeto a las cuestiones ahora enjuiciadas en lo concerniente al mencionado art. 2.3 de la Ley 23/1987. Y por lo que hace a los restantes preceptos, en la STC 109/1998 llegamos a la apreciación de que no adolecían de inconstitucionalidad, bastándonos ahora con remitirnos por entero a los fundamentos allí expuestos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 1.918/95, 2.333/95, 2.722/95, 3.227/95, 3.377/96, 4.064/96, 45/97, 2.099/97 y 4.377/97 en lo relativo al art. 2.3 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación del Plan Único de Obras y Servicios de Cataluña y las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo.

2º) Desestimar en lo restante las cuestiones de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 197 ] 18/08/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-07-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación, de una parte, con los arts. 9.1 a) y 10.2 c) de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, y, de otro, respecto de los apartados 1 c), 2 y 3 del art. 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1987, de 23 de diciembre, en la redacción que dio a estos dos últimos apartados la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 13/1988, de 31 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para 1989

  • 1.

    En las cuestiones de inconstitucionalidad aquí acumuladas, promovidas todas ellas por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se reproducen idénticas dudas de constitucionalidad a las que ya pusiera de manifiesto dicho órgano judicial respecto de los mismos preceptos legales en otras cuestiones anteriormente planteadas (núm. 1.576/92 y acumuladas a ella). Pues bien, estas últimas han sido recientemente resueltas en la STC 109/1998, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2.3 de la Ley 23/1987, en la versión que le dio la Disposición adicional vigésima primera de la Ley 13/1988, de Presupuestos de la Generalidad para 1989. Declaración de inconstitucionalidad que, al producir plenos efectos de cosa juzgada desde la publicación de la STC 109/1998 en el «Boletín Oficial del Estado» (arts. 164.1 C. E. y 38.1 LOTC), dejó desprovistas automáticamente de objeto a las cuestiones ahora enjuiciadas en lo concerniente al mencionado art. 2.3 de la Ley 23/1987. Y por lo que hace a los restantes preceptos, en la STC 109/1998 llegamos a la apreciación de que no adolecían de inconstitucionalidad, bastándonos ahora con remitirnos por entero a los fundamentos allí expuestos [F.J. único].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1, f único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. único
  • Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 23/1987, de 23 de diciembre, por la que se establecen los criterios de financiación del plan único de obras y servicios de Cataluña a las bases para la selección, distribución y financiación de las obras y servicios a incluir en el mismo
  • Artículo 2.3 (redactado por la Ley 13/1988, del Parlamento de Cataluña, de 31 de diciembre), f. único
  • Ley del Parlamento de Cataluña 13/1988, de 31 de diciembre. Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, de sus entidades autónomas y de las entidades gestoras de la seguridad social para 1989
  • Disposición adicional vigesimoprimera, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Identificadores
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