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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.111/96, interpuesto por don Juan Rafael Marco Cortés, representado por el Procurador de los Tribunales, don José Granados Weil, y asistido por el Letrado don Jaime Anchel Rubio, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996, así como contra los Autos de 25 de marzo y 16 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, doña María Isabel Romero Cervera, representada por el Procurador don Raul Martinez Ostenero y asistida por la Letrada doña Susana Izquierdo Gimenez. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 1996, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan Rafael Marco Cortés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996, así como contra los Autos de 25 de marzo y 16 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

A) Doña María Isabel Romero Cervera interpuso demanda sobre despido contra el empresario ahora recurrente, que fue estimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, el día 4 de noviembre de 1994. La citada Sentencia declaró la improcedencia del despido de la trabajadora y condenó al empresario a que, ejerciendo su derecho de opción, readmitiera a la trabajadora o le indemnizara en cuantía de 89.635 ptas., con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -31 de julio de 1994-, a razón de 4.039 ptas. diarias. El empresario optó por la indemnización.

b) Asimismo, el empresario recurrente interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 13 de febrero de 1996 estimó en parte el recurso, mantuvo la declaración de improcedencia del despido y condenó a la empresa a que a su opción readmitiera a la trabajadora o le indemnizara con arreglo al salario diario de 3.328 ptas. "Devuélvase -añadía el fallo- el depósito efectuado para recurrir y parcialmente la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena de la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia y la de esta Sala".

c) Una vez firme la anterior Sentencia, el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, mediante Auto de 25 de marzo de 1996, declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora 74.880 ptas., en concepto de indemnización, y 1.920.256 ptas. en concepto de salarios de tramitación; ordenó entregar a la trabajadora el importe de la consignación (542.769 ptas) y requerir al empresario demandado el pago de la diferencia (1.452.367 ptas). Todo ello de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y habiendo optado el empresario en plazo legal oportuno por el abono de las cantidades fijadas como indemnización.

d) El empleador interpuso recurso de reposición contra el anterior Auto argumentando que el Juez de lo Social debería haberle devuelto la cantidad por él depositada para recurrir, así como la diferencia entre lo consignado y la cantidad inferior a la que correspondía la condena, y solicitando así la devolución de 115.121 ptas., en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala, de cuya ejecución se trataba. Mediante el Auto de 16 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social desestimó el recurso y decretó el embargo de la referida cantidad que quedaba afectada al pago de la totalidad de la deuda. Razonaba el Juzgado que efectivamente la Sala de lo Social en su Sentencia ordenaba la devolución del depósito para recurrir y de las diferencias entre la condena de la Sentencia dictada de instancia y la de la Sala, y que en el Auto recurrido por economía procesal se imputó esta cantidad al pago de la deuda total, sin que por error se decretase previamente su embargo.

e) El empleador anunció recurso de suplicación frente al anterior Auto. La providencia de 16 de mayo de 1996 no lo tuvo por anunciado porque no cabe recurso "contra un Auto que resuelve reposición contra un Auto de opción ejercitada por la demandada". El empleador formuló recurso de queja que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 1996. Tras aludir a que la empresa había optado por la readmisión (antecedente de hecho segundo), su fundamento de Derecho único expresaba lo siguiente:

"El Juez de instancia denegó el recurso de suplicación ... por entender que tal posibilidad quedaba fuera de las previsiones del art. 189.2 L.P.L., y tal decisión debe de ser confirmada por las siguientes razones: a) El Auto recurrido fijó la indemnización y los salarios de tramitación correspondientes al demandante, acogiéndose estrictamente a las previsiones que había mantenido esta Sala en la sentencia de cuya ejecución se trataba ...; b) Siendo ello así, y no teniendo el Juez a quo otra posibilidad de opción resolutoria que la de adoptar la decisión concreta que tomó, su decisión no puede ser considerada como sustancial a los efectos de aceptar contra ella la formulación de recurso de suplicación, cual el art. 189 L.P.L. exige; en efecto, el recurrente no denuncia ningún exceso en la indemnización ni en los salarios, ni ninguna falta procesal, ... siendo no sustancial, ..., toda decisión de ejecución que venga necesariamente derivada de lo dispuesto en la Ley, que es lo que en el presente supuesto ocurre, puesto que la ejecución de la sentencia firme dictada en las presentes actuaciones no permitía adoptar otra decisión que la tomada; y c) El mandamiento de devolución de las 25.000 ptas., así como la devolución de la cantidad diferencial consignada, acordado por la Sala, tienen en sí mismos un carácter accesorio respecto de la decisión principal que no pueden condicionar la admisión o no del recurso de suplicación, a la vista de lo previsto en el reiterado art. 189.2 L.P.L.".

3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de septiembre de 1996, así como contra los Autos de 25 de marzo y 16 de abril de 1994, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 C.E., y conculcar el art. 24.2 C.E., que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Se fundamenta la demanda de amparo, de una parte, en que las resoluciones impugnadas no ejecutan en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 1996 y, de otra, incurren en incongruencia omisiva pues no dan una respuesta razonada a la pretensión del recurrente, conteniendo una argumentación que no guarda relación con el supuesto planteado.

En relación con la primera queja planteada, el quejoso parte en su argumentación de la doctrina jurisprudencial que afirma, en los supuestos en los que la Sentencia de instancia declara la improcedencia del despido, que la opción empresarial por la indemnización produce automáticamente la extinción del contrato; y que en el Capítulo Segundo, del Título Primero, del Libro IV L.P.L. no se regula la ejecución de todas las sentencias firmes de despido, sino de aquéllas en que se hubiere optado por la readmisión, o ésta tuviere lugar por ministerio de la Ley.

Desde esta premisa, se aduce que el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia no ha dado íntegro y debido cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que, pese a reconocer que el empresario había optado en tiempo y forma por el abono de las cantidades fijadas como indemnización y salarios de tramitación, por Auto de 25 de marzo de 1996 declaró extinguida en tal instante la relación laboral, y no en la fecha en que el empresario ejercitó la referida opción, el 22 de diciembre de 1994. Resulta por consiguiente manifiesta la equivocación al declarar resuelta y extinguida una relación que ya lo había sido con anterioridad, en la fecha en que se ejercita la opción. Aunque no lo invoca el Juzgado de lo Social está aplicando el art. 279 L.P.L. sobre ejecución de sentencias firmes en proceso de despido, olvidando que la Sentencia de instancia fue cumplida al consignar el importe de la condena para la admisión a trámite del recurso de suplicación.

La pretensión del recurrente de que se cumpliera en sus propios términos la Sentencia de la Sala sólo ha servido para que el Juzgado embargue una cantidad que debería reintegrársele.

El recurrente de amparo entiende además que se ha producido en las actuaciones procesales que sirven de antecedente al presente recurso una incongruencia omisiva. El Juzgado de lo Social que tiene presente que se ha ejercitado el derecho de opción dentro del plazo legal por el empresario, sin razonamiento legal, sólo el genérico del art. 56.1 b) E.T., y las normas de la L.P.L., resuelve contrariamente al mandato dado por el Tribunal Superior, y sin tener presente la doctrina jurisprudencial y procesal aplicable. Por su parte, la Sala al resolver el recurso de queja parte de un dato erróneo que resulta determinante para la estimación o no del recurso: la empresa ha optado por la readmisión. Es incontestable además que existe un exceso en la cantidad fijada por los salarios de tramitación.

Por otrosí solicitó la suspensión de las resoluciones recurridas.

4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 7 de abril de 1997, acordó, de conformidad con lo prevenido por el art. 88 de la LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, para que en un plazo de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación acreditativa de la fecha de notificación a la representación legal del recurrente en amparo de la Sentencia recaída en el recurso de queja núm. 130/96, y testimonio de todo lo actuado desde que se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1994, en los autos núm. 594/94.

5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 15 de septiembre de 1997, acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, para que en un plazo de diez días remitiesen copia del recurso de queja núm. 130/96 y emplazasen a quienes fueron parte en el referido procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, a fin de que, dentro de dicho término, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

Por otra providencia de igual fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. Tramitado el incidente de suspensión, la Sala Primera de este Tribunal, por Auto de 27 de octubre de 1997, acordó no acceder a la petición de suspensión.

6. En providencia de 11 de febrero de 1998, la Sección Segunda acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Martinez Ostenero en nombre y representación de doña María Isabel Romero Cervera y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. Por escrito registrado en el Tribunal el 6 de marzo de 1998, la representación actora formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.

8. La representación de doña María Isabel Romero Cervera, por escrito registrado el 6 de marzo de 1998, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que en el presente supuesto no ha existido vulneración de los derechos fundamentales previstos en el art, 24 C.E., esto es, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a un proceso público con las garantías debidas, puesto que los órganos judiciales han respetado dichos derechos, dando traslado de todas las actuaciones al demandante, haciendo uso el mismo de los recursos que la Ley le concede, y obteniendo sendas resoluciones judiciales bien fundadas y suficientemente motivadas.

9. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 3 de marzo de 1998, solicitó la denegación del amparo, al estimar que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el art. 24.1 de la C.E.

En primer lugar, entiende el Fiscal que la Sentencia de suplicación, cuya inejecución se denuncia, se ejecutó en sus propios términos. A su juicio, la pretensión del recurrente relativa a que el cumplimiento de esta resolución implicaba retrotraer la extinción de la relación laboral al momento de la opción, descontando de la cantidad consignada el sobrante, al haberse fijado un salario día inferior por la Sentencia de suplicación, nunca fue explicitada ante el Juzgado de lo Social y además no se ajusta a las previsiones legales. Afirma que de lo prevenido por los arts. 110, 111 y 276 y ss. L.P.L. se deduce que la extinción de la relación laboral sólo puede decretarse, en los casos de despido improcedente en que se haya ejercitado el derecho de opción por el empresario a favor de la indemnización, y la resolución de instancia es recurrida, cuando la contienda es resuelta por resolución firme, y se insta la ejecución. Los salarios de tramitación se extienden hasta la resolución que declara extinguida la relación laboral [arts. 110 y 279 c) L.P.L., art. 56 E.T.] La indemnización por despido se calcula computándose también el tiempo de tramitación del recurso de suplicación y el transcurrido hasta el Auto que declara extinguida la relación laboral [art. 279 b) L.P.L.].

Por lo que respecta a la queja relativa a la incongruencia omisiva en que se afirma que incurren las resoluciones recurridas, al no haber dado una respuesta razonada a la pretensión del recurrente, la misma no puede admitirse, a su entender. Tras analizar, de un lado, el contenido del recurso de reposición y de queja, y, de otro, el de las resoluciones que resolvieron los mismos, afirma el Fiscal que el recurrente recibió respuesta judicial a sus pretensiones, que era congruente con las mismas, tal como aparecían formuladas, adoptándose las resoluciones recurridas en un procedimiento de ejecución que seguía las pautas legales.

10. Por providencia de fecha 13 de octubre de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 14 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo imputa una doble lesión del art. 24.1 C.E. a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de septiembre de 1996, y a los Autos de 16 de abril y de 25 de marzo de 1996, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia. Se alega que, de una parte, estas resoluciones no ejecutaron en sus propios términos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 13 de febrero de 1996, y, de otra, incurrieron en incongruencia omisiva.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, estima ajustadas a las exigencias del art. 24.1 C.E. las resoluciones impugnadas, pues resolvieron todas las pretensiones formuladas por el recurrente e interpretaron correctamente el sentido del fallo de la Sentencia que se ejecutaba.

2. Planteada así la cuestión, hemos de determinar, en primer lugar, si, como sostiene el recurrente de amparo, las resoluciones objeto de impugnación han vulnerado el derecho fundamental del art. 24.1 C.E., por su apartamiento de lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia.

Reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible (SSTC 32/1982, 155/1985, 125/1987, 167/1987, 148/1989, 194/1993, 210/1993, 243/1993, 251/1993, 306/1993, 104/1994, 322/1994, 39/1995, 87/1996, 18/1997).

Sin embargo, también se ha establecido por nuestra jurisprudencia que determinar cuál sea el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a los órganos judiciales en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada (SSTC 125/1987, 167/1987, 210/1993, 251/1993, 9/1996, 87/1996, 163/1998).

3. Para comprobar si se han observado en el presente caso las exigencias de nuestra doctrina, es necesario examinar el sentido y significado de los antecedentes y de las actuaciones previas al proceso constitucional de amparo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, de 4 de noviembre de 1994, estimó la demanda sobre despido formulada contra el recurrente de amparo, declarando la improcedencia del despido. El empleador optó por abonar la indemnización correspondiente a la trabajadora. Asismismo, interpuso recurso de suplicación contra la mencionada Sentencia, que fue parcialmente estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante Sentencia de 13 de febrero de 1996.

En el fallo de la Sentencia de suplicación, que hoy se dice indebidamente inejecutado, la Sala mantuvo la declaración de improcedencia del despido decretada por la Sentencia de instancia, y condenó a la empresa a que, ejercitando su derecho de opción, readmitiera a la trabajadora o le indemnizara con arreglo a un salario diario inferior al determinado por la Sentencia de instancia. "Devuélvase -añadía el fallo- el depósito efectuado para recurrir y parcialmente la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia de la condena de la sentencia del Juzgado de lo Social de instancia y la de esta Sala".

Una vez firme la anterior Sentencia, el Juzgado de lo Social, por Auto de 25 de marzo de 1996, declaró extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes, condenó a la empresa a abonar a la trabajadora determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, ordenando entregar a la trabajadora el importe de la consignación y requerir al empresario el pago de la diferencia. Todo ello, afirmaba el citado Auto, de conformidad con lo preceptuado en la Ley de Procedimiento Laboral, así como el art. 56.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y habiendo optado el empresario en plazo legal oportuno por el abono de las cantidades fijadas como indemnización.

Contra el anterior Auto, el recurrente interpuso recurso de reposición argumentando que el Juez de lo Social debería haberle devuelto la cantidad por él depositada para recurrir, así como la diferencia entre lo consignado y la cantidad inferior a la que correspondía la condena, y solicitando así la devolución de tal cantidad que, en su opinión, se le adeudaba, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala que se ejecutaba. Mediante el Auto de 16 de abril de 1996, el Juzgado de lo Social desestimó el recurso, argumentando a su vez que efectivamente la Sala de lo Social en su Sentencia ordenaba la devolución del depósito para recurrir y de las diferencias entre la condena de la Sentencia dictada de instancia y la de la Sala, y que en el Auto recurrido por economía procesal se imputó esta cantidad al pago de la deuda total, sin que por error se decretase previamente su embargo, por lo que se subsana el anterior pronunciamiento añadiendo ahora el embargo de la referida cantidad que quedaba afectada al pago de la totalidad de la deuda.

Anunciado recurso de suplicación, la providencia de 16 de mayo de 1996 no lo tuvo por anunciado, al no existir recurso. Esta decisión fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de septiembre de 1996. La Sala de lo Social, tras aludir a que la empresa había optado por la readmisión (antecedente de hecho segundo), y al declarar que no cabía suplicación, afirmó que la decisión de ejecución del Juzgado venía necesariamente derivada de lo dispuesto en la Ley, puesto que la ejecución de la sentencia firme no permitía adoptar otra decisión que la tomada.

4. A juicio del recurrente de amparo, el Juzgado de lo Social, al ejecutar la Sentencia de suplicación, habría calculado erróneamente los salarios de tramitación debidos, vulnerando así el art. 24.1 C.E. en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Se afirma que en el presente supuesto, donde la Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y el empresario optó por la indemnización, conforme a las normas procesales serían debidos solamente los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la opción empresarial; sin embargo, el Juzgado incluyó también los salarios de tramitación del recurso de suplicación. De otra parte, la Sentencia de la Sala de lo Social, que confirmó la decisión ejecutoria del Juzgado, partía del dato erróneo de que la opción empresarial se verificó en favor de la readmisión de la trabajadora.

El recurrente cuestiona, pues, el alcance que, tras su interpretación, los órganos judiciales han dado al fallo de la Sentencia ejecutada. Distinto ha sido, como se vió, el criterio expuesto por el Ministerio Fiscal, quien coincide con los órganos judiciales en la interpretación del fallo cuya ejecución se cuestiona, estimándola ajustada a las normas laborales procesales (arts. 110, 111 y 276 y ss. L.P.L.).

Con carácter previo, debe rechazarse que el yerro de la Sala de lo Social, en cuanto al sentido de la opción empresarial, determine la concurrencia en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada de un error patente o manifiesto que, deslizado en la argumentación de aquélla, sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto soporte único o básico de la resolución (STC 117/1996). La decisión de la Sala, por el contrario, coincide con la del Juzgado de lo Social, el cual partía del dato correcto sobre la opción empresarial en favor de la indemnización, confirmando la interpretación de las normas procesales realizada por el citado Juzgado.

La cuestión planteada se limita así a la valoración que desde la perspectiva constitucional del art. 24.1 C.E. pueda realizar este Tribunal de la interpretación de las nomas procesales laborales sostenida por los órganos judiciales, en relación al dies ad quem de la indemnización de los salarios de tramitación.

La cuestión relativa al alcance temporal del abono de la indemnización de los salarios de tramitación, en casos como el enjuiciado, no fue pacífica en la jurisprudencia laboral (incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1990), habiendo sido preciso que el Tribunal Supremo en unificación doctrinal dicte la Sentencia de 24 de marzo de 1998, que ha venido a establecer la interpretación correcta de las normas procesales vigentes [art. 111. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995].

En tal situación jurisprudencial, no puede reputarse de irrazonable la interpretación de las normas procesales laborales realizada por los órganos judiciales, en relación con una cuestión controvertida en aquel momento, y que solo con posterioridad ha sido resuelta por el Tribunal Supremo.

En el presente supuesto, las resoluciones impugnadas determinaron, en el seno del procedimiento de ejecución de Sentencia, el alcance del fallo, apoyándose en una interpretación de la legalidad que no es arbitraria, irrazonable o fundada en un error patente, por lo que las mismas han de ser respetadas, al no incurrir en ninguna de las hipótesis excepcionales que permiten a este Tribunal realizar, con base en la exclusiva vulneración del art. 24.1 C.E., un control de la respuesta de fondo dada por los órganos judiciales.

No cabe apreciar en la referida interpretación de las normas procesales una violación del art. 24.1 C.E.

5. Tampoco debe estimarse la pretensión de que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en un vicio de incongruencia por omisión, lesión que el recurrente residencia en haber sido desatendido el mandato del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de ejecución.

Hay que recordar la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982, ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurió la controversia procesal (SSTC 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997, 220/1997). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemnte interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997).

La lectura de los recursos de reposición y queja interpuestos por el recurrente, a los que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, basta para comprobar, como ha señalado el Ministerio Fiscal, que las pretensiones formuladas han recibido una respuesta judicial expresa; además las resoluciones judiciales recurridas se han ajustado estrictamente a las alegaciones de las partes. La pretensión de una incongruencia omisiva resulta por tanto infundada.

Al no haberse producido la denegación de tutela judicial que el demandante denuncia, procede la denegación del amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Rafael Marco Cortés.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 18/11/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 14-10-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana así como contra Autos del Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, recaídos en procedimiento de despido.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: interpretación de normas laborales no lesiva del derecho.

  • 1.

    Reiteradamente ha afirmado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E. comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico, correspondiendo a los Tribunales velar por ese cumplimiento, como expresamente se declara por el art. 117.3 C.E., de modo que desconoce el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible [F.J. 2].

  • 2.

    Se ha establecido por nuestra jurisprudencia que determinar cuál sea el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional, no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a los órganos judiciales en el cometido de fijar el alcance de sus propios pronunciamientos, cumpliéndole, estrictamente, velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se haya de ejecutar, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada [F.J. 2].

  • 3.

    A juicio del recurrente de amparo, el Juzgado de lo Social, al ejecutar la Sentencia de suplicación, habría calculado erróneamente los salarios de tramitación debidos, vulnerando así el art. 24.1 C.E., en su vertiente de derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos. Se afirma que en el presente supuesto, donde la Sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y el empresario optó por la indemnización, conforme a las normas procesales serían debidos solamente los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la opción empresarial; sin embargo, el Juzgado incluyó también los salarios de tramitación del recurso de suplicación [F.J. 4].

  • 4.

    Debe rechazarse que el yerro de la Sala de lo Social, en cuanto al sentido de la opción empresarial, determine la concurrencia en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada de un error patente o manifiesto que, deslizado en la argumentación de aquélla, sea determinante de la decisión adoptada, en cuanto soporte único o básico de la resolución (STC 117/1996). La decisión de la Sala, por el contrario, coincide con la del Juzgado de lo Social, el cual partía del dato correcto sobre la opción empresarial en favor de la indemnización, confirmando la interpretación de las normas procesales realizada por el citado Juzgado [F.J. 4].

  • 5.

    La cuestión relativa al alcance temporal del abono de la indemnización de los salarios de tramitación, en casos como el enjuiciado, no fue pacífica en la jurisprudencia laboral (incluso bajo la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral de 1990), habiendo sido preciso que el Tribunal Supremo en unificación doctrinal dicte la Sentencia de 24 de marzo de 1998, que ha venido a establecer la interpretación correcta de las normas procesales vigentes [art. 111.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995]. En tal situación jurisprudencial, no puede reputarse de irrazonable la interpretación de las normas procesales laborales realizada por los órganos judiciales, en relación con una cuestión controvertida en aquel momento, y que sólo con posterioridad ha sido resuelta por el Tribunal Supremo [F.J. 4].

  • 6.

    Tampoco debe estimarse la pretensión de que las resoluciones impugnadas hayan incurrido en un vicio de incongruencia por omisión, lesión que el recurrente residencia en haber sido desatendido el mandato del Tribunal Superior de Justicia en la Sentencia de ejecución. En concreto, la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», alegada en el presente caso, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997) [F. J. 5].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 56.1 b), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 110, f. 4
  • Artículo 111, f. 4
  • Artículo 276, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 111.1 b), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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