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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.335/96, promovido por el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera (Córdoba), representado por la Procuradora doña Mª Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Letrado don Wilson Rivera Durán, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de febrero de 1996, y los Autos de 19 de septiembre y 2 de noviembre de 1995, así como la providencia de 17 de mayo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, recaídos en el juicio de menor cuantía núm. 148/94. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 29 de marzo de 1996, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 22 de febrero de 1996, confirmatorio en apelación de los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, de fecha 19 de septiembre y 2 de noviembre de 1995, y su providencia, de 17 de mayo de 1995, que requirió al Ayuntamiento, recurrente en amparo, para el cumplimiento de la Sentencia de 12 de diciembre de 1994, recaídas todas estas resoluciones aquí objeto de impugnación en el juicio de menor cuantía núm. 148/94. Alega el recurrente que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E..

2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Don José Montoro Castilla presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el hoy demandante de amparo, Ayuntamiento de la Aguilar de la Frontera (Córdoba), ante el Juzgado de Primera Instancia de la misma localidad, que estimó su pretensión mediante Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1994, que condena al demandado al pago de 1.340.628 pesetas más el interés legal.

El Juzgado, mediante providencia de 17 de mayo de 1995, requirió de pago, con apercibimiento de proceder por la vía de apremio, al recurrente, que interpuso recurso de nulidad de actuaciones con base en el art. 6.3 del C.C. y el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que se había vulnerado el art. 154.2 y 3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, L.H.L.). Este recurso fue desestimado por Auto del Juzgado de 19 de septiembre de 1995, que lo confirmó al resolver la consiguiente reposición, en la que se alegaba la vulneración del art. 24.1 C.E., mediante Auto de 2 de noviembre de 1995. En esta última resolución razona el Juzgado que el art. 154.2 no atribuye una potestad administrativa sobre la ejecución de las Sentencias judiciales, sino que concreta el deber inexcusable de su cumplimiento. Cuando la Administración Pública en cuestión incumple con dicho deber, le corresponde al órgano judicial competente adoptar las medidas pertinentes para su cumplimiento conforme lo establecido en el art. 921 y siguientes L.E.C., lo contrario, dice el Juzgado, supondría la vulneración del art. 24.1 C.E.. Así pues, las medidas adoptadas no suponen indefensión alguna para la parte, recurrente en el presente amparo.

b) Contra el Auto de 2 de noviembre de 1995, interpuso el Ayuntamiento recurso de apelación fundado en que el despacho de mandamiento y embargo contra los bienes de la Corporación local en caso de no satisfacer voluntariamente la deuda, hecho por el Juzgado de Primera Instancia sin atender a la prohibición que sobre el particular impone el art. 154.2 L.H.L., constituye una lesión del art. 24.1 y art. 132.1 C.E.. La Audiencia Provincial desestimó esta apelación en el Auto de 22 de febrero de 1996, haciendo suyos los razonamientos expuestos por el Juzgado en la resolución apelada. Señala la Audiencia Provincial que la debida garantía del derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 C.E., en relación con el art. 118 C.E.) impone una interpretación del art. 154.2 L.H.L. que no vacíe de contenido a aquél. Contra dicho Auto, el recurrente anunció recurso de casación, que fue inadmitido mediante Auto de la Audiencia Provincial de 12 de marzo de 1996.

3. El recurrente solicita que se dicte Sentencia estimatoria en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, se reconozca el derecho del Ayuntamiento a ejecutar la sentencia dictada en su contra con arreglo a las normas administrativas aplicables al caso dentro de la esfera de su competencia, proscribiendo la embargabilidad de los bienes objeto de la ejecución judicial cuestionada y declarando la inembargabilidad del resto, no pudiendo en todo caso despachar mandamiento de ejecución contra los mismos, por ser todo ello conforme a la C.E.. Sostiene el recurrente en su demanda de amparo que los Autos y la providencia impugnados han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) porque, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial, los han dictado sin hacer valer la prohibición de embargo establecida en el art. 154.2 L.H.L., incurriendo en abuso o exceso de poder, inadecuación de procedimiento, e invasión de competencias propias de los Entes locales.

Argumenta el demandante de amparo en su escrito que los mencionados órganos jurisdiccionales han soslayado el principio de legalidad presupuestaria que rige en esta materia, reservando a la Administración Pública la forma y el modo de ejecutar las resoluciones judiciales recaídas en su contra, sin que ello implique ninguna discriminación para los particulares. Funda esta prerrogativa en el hecho de que la Administración Pública, y en este caso, los Entes Locales, gestionan los bienes de la colectividad, el patrimonio del municipio, por lo que todos los bienes que lo componen están afectos a la satisfacción del interés general, cosa que no sucede con el patrimonio de un particular. Además, añade el recurrente, esto no significa que el particular esté desprotegido en sus pretensiones frente a la Administración Pública, pues el principio de legalidad presupuestaria asegura que esas pretensiones puedan encontrar plena satisfacción al margen de la ejecución sobre los bienes del Ente local. De esta forma, la aplicación del art. 154.2 L.H.L. en supuestos como el del que trae causa este amparo no supone ni lesión del art. 14 C.E., por no constituir un trato discriminatorio de los vedados por la C.E., ni menoscaba los arts. 117.3 y 118 C.E., en la medida en que el mencionado precepto no hace imposible la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, sino que establece en su apartado 4º un proceso de ejecución que atribuye a la Administración la competencia para decidir la forma y el modo de llevarla a cabo y satisfacer las pretensiones del particular sin acudir al embargo de bienes de la Corporación local.

El recurrente achaca a los órganos judiciales en cuestión la infracción del art. 132.1 C.E. y 921 L.E.C. porque, a su juicio, han hecho una diferenciación entre los bienes de dominio público y comunales y los estrictamente patrimoniales que no imponen los mencionados preceptos que, concretados por el art. 154.2 L.H.L. en punto a las Haciendas Locales, se refieren a los bienes de la Administración como un género, sin establecer especies entre ellos que respondan a regímenes jurídicos diversos, en este caso, al de su inembargabilidad. Esta errónea interpretación condujo, continúa razonando el recurrente, a un exceso de poder de los citados órganos de la jurisdicción ordinaria, por cuanto han ejecutado sus resoluciones judiciales en los términos que ellos han dispuesto, desconociendo que el art. 154.2 L.H.L., al regular el procedimiento de ejecución de Sentencias contra las Haciendas Locales, atribuye en exclusiva a la Corporación local la competencia sobre la forma y modo de realizar aquella ejecución, estableciendo una excepción al monopolio que al respecto impone el art. 117.3, en relación con el art. 118, ambos de la C.E.

4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección admitió a trámite el recurso de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera para que en el plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio de las actuaciones seguidas y emplazasen a cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente, para que puedan comparecer en el proceso constitucional.

5. Por otrosí el recurrente interesó la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas que, tras la tramitación de la oportuna pieza separada de suspensión, fue acordada por Auto de la Sala Primera de 4 de junio de 1997 (ATC 193/1997).

6. Por providencia de 14 de julio de 1997, la Sección declaró tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas en tiempo y forma por la Audiencia Provincial de Córdoba y el Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera. Acuerdó también dar vista de todas las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que presentasen dentro de dicho término las oportunas alegaciones.

7. Por escrito ingresado en el Registro de este Tribunal con fecha de 22 de julio de 1997, el recurrente presentó sus alegaciones, que son reproducción literal de las presentadas en el recurso de amparo núm. 1.333/96 y que, en síntesis, vienen a reiterar las invocadas en la demanda del presente amparo.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de septiembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de amparo, reproduciendo las mismas razones que invocó con motivo del recurso de amparo núm. 1.333/96 interpuesto por el mismo Ayuntamiento. Sin embargo, antes de analizar el fondo del asunto, aduce la extemporaneidad del recurso pues, a su juicio, la preparación del recurso de casación, que le fué denegada por el Auto de la Audiencia de 12 de marzo de 1996, era manifiestamente improcedente, y fue intentado con el objeto de prolongar artificialmente el plazo de interposición del amparo.

9. Por providencia de 26 de octubre de 1998 se señaló el día 27 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal en este recurso coincide sustancialmente con la resuelta en nuestra STC 201/1998. En el presente recurso de amparo, el Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, recurrente también en el caso resuelto por dicha Sentencia, impugna la providencia del Juzgado de Primera Instancia que le requería de pago, con apercibimiento de proceder a la vía de apremio de no hacerlo voluntariamente, así como el Auto de la Audiencia Provincial que confirma en apelación dicha providencia y las demás resoluciones del Juzgado.

Pues bien, al igual que en el asunto decidido por este Tribunal en la mencionada Sentencia, en este caso debemos pronunciarnos también por la inadmisión del presente recurso de amparo. En efecto, no cabe sino coincidir con el Ministerio Fiscal, y declarar que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera de plazo como consecuencia del empleo por el recurrente de un recurso manifiestamente improcedente, con el propósito de dilatar artificiosamente el término para interponer la demanda de amparo.

Como en dicha Sentencia tuvimos ocasión de decir, "de la jurisprudencia constitucional cabe, pues, extraer determinadas pautas que proporcionen un cierto grado de certeza en la aplicación del presupuesto procesal que nos ocupa, orientadas, de una parte, a que el amparo preserve su carácter subsidiario respecto de la tutela de los derechos y libertades que han de dispensar los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria, (decidiendo recursos y remedios procesales que constituyen cauce idóneo en el que obtener la restauración o preservación de aquellos), y de otro lado, a que se respete el plazo de interposición del amparo como plazo de caducidad, que hace inviable el recurso si éste se promueve tras una artificiosa prolongación de la vía judicial precedente, siguiendo cauces procesales inidóneos e insusceptibles, por ello, de que los Jueces y Tribunales otorguen su tutela primaria" (fundamento jurídico 3º). Y añadíamos que "la improcedencia del recurso previo debe derivar de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. No cabe estimar la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Y en tercer y último lugar, no hay improcedencia si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (SSTC 224/1992, 253/1994, 19/1997 y 135/1997, entre otras)" (ibidem.).

2. Llevada la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, se desvela de forma nítida la pretensión del Ayuntamiento recurrente en amparo de proseguir una vía de recurso procesal artificiosa e inútil que, dada su improcedencia manifiesta, no hubiera permitido al Tribunal Supremo, órgano judicial al que se dirigía el recurso intentado, reparar en casación la supuesta lesión del derecho fundamental (art. 24.1 C.E.) invocada por el demandante.

Ciertamente, el dies a quo del plazo de veinte días hábiles para promover el recurso de amparo que ahora examinamos, debe fijarse en la fecha de notificación al Ayuntamiento del Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de febrero de 1996. Dicha notificación tuvo lugar el 26 de febrero de 1996 y el presente recurso de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 1996, transcurriendo entre una y otra fecha más de veinte día hábiles. El plazo de interposición del recurso de amparo, que habría llegado a su término el 21 de marzo de 1996, no puede considerarse rehabilitado desde la fecha de 13 de marzo de 1996, en la que tuvo lugar la notificación del Auto de 12 de marzo de 1996 de la Audiencia Provincial de Córdoba por el que se deniega la preparación del recurso de casación intentado por el Ayuntamiento, habida cuenta de su manifiesta improcedencia, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.687 L.E.C., ni cabía interponer recurso de casación contra la Sentencia que ponía fin al proceso principal (juicio declarativo de menor cuantía, siendo ésta inferior a seis millones de pesetas), ni, por consiguiente, tampoco procedía el recurso de casación contra el Auto dictado en el incidente de su ejecución forzosa. Este precepto dispone en su segundo apartado que sólo cabe recurrir en casación los Autos dictados en apelación, en los procedimientos para la ejecución de las Sentencias, si éstas han recaído en los procedimientos antes mencionados y "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Pues bien, resulta evidente que el recurso de casación intentado por el Ayuntamiento contra el Auto de la Audiencia Provincial era palmariamente improcedente, por cuanto en dicho Auto no se resuelven puntos sustanciales no discutidos en el proceso, no decididos en la Sentencia o contrarios a lo ejecutoriado, como lo pone de manifiesto la propia Audiencia Provincial en el Auto de 12 de marzo de 1996 por el que se deniega la preparación del recurso. El Ayuntamiento de Aguilar de la Frontera, que ni siquiera recurrió en queja contra el Auto que rechazaba la preparación de la casación, ciñó su discrepancia a la posibilidad de que la vía de apremio con la que se le apercibía era improcedente, sin cuestionar que las resoluciones dictadas en ejecución de la Sentencia condenatoria discrepasen o fueran discordantes con lo en ella resuelto.

A la vista de todas estas circunstancias, no cabe más que declarar, coincidiendo con lo alegado por el Ministerio Fiscal, que la demanda de amparo fue interpuesta fuera del plazo establecido por el art. 44.2 LOTC, lo que aboca a la inadmisibilidad del recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano y don Pablo Cachón Villar.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 02/12/1998
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-10-1998
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba confirmatorio en apelación de Autos y providencia del Juzgado de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera, recaídos en juicio de menor cuantía.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: demanda de amparo extemporánea.

  • 1.

    La cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal en este recurso coincide sustancialmente con la resuelta en nuestra STC 201/1998. Pues bien, al igual que en el asunto decidido por este Tribunal en la mencionada Sentencia, en este caso debemos pronunciarnos también por la inadmisión del presente recurso de amparo. En efecto, no cabe sino coincidir con el Ministerio Fiscal, y declarar que la demanda de amparo ha sido interpuesta fuera de plazo como consecuencia del empleo por el recurrente de un recurso manifiestamente improcedente, con el propósito de dilatar artificiosamente el término para interponer la demanda de amparo [F.J. 1].

  • 2.

    Llevada la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, se desvela de forma nítida la pretensión del Ayuntamiento recurrente en amparo de proseguir una vía de recurso procesal artificiosa e inútil que, dada su improcedencia manifiesta, no hubiera permitido al Tribunal Supremo, órgano judicial al que se dirigía el recurso intentado, reparar en casación la supuesta lesión del derecho fundamental (art. 24.1 C.E.) invocada por el demandante [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1687, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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