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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S.Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.699/95, interpuesto por don Miguel Galán Bermejo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo y bajo la dirección del Letrado don Octavio Aparicio de León, luego sustituido por la Letrada doña María de la Paloma Hidalgo e Icaza, que tiene por objeto el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, de 6 de octubre de 1995, dictado en recurso de reforma sobre otro anterior de 14 de septiembre, del mismo Juzgado, resolutorio del previo recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Burgos, de 18 de agosto de 1995, por el que se impuso al demandante de amparo una sanción de aislamiento en celda por tres fines de semana. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de noviembre de 1995, procedente del Juzgado de Guardia, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Miguel Galán Bermejo por el que anunciaba su intención de interponer recurso de amparo frente a las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento. Por providencia de la Sección Cuarta, de 20 de diciembre de 1995, se acordó, antes de resolver sobre la posible admisibilidad del recurso, recabar del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos la remisión de testimonio de las actuaciones de referencia. Por nuevo proveído de 22 de enero siguiente, la Sección Cuarta acordó oficiar al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores de Madrid para que designaran los profesionales que por oficio correspondieran, trámite concluído por nueva providencia de 12 de febrero de 1996, por la que se designó a los que figuran en el encabezamiento y se les dió plazo de veinte días para que procedieran a la formalización del recurso, lo que tuvo lugar mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 1 de marzo de 1996.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos, brevemente expuestos:

A) El 10 de agosto de 1995, el demandante de amparo fue sancionado con tres fines de semana de aislamiento en celda como autor de una falta grave del art. 109 a) del Reglamento Penitenciario, consistente en calumniar, injuriar o faltar al respeto debido a los funcionarios del Centro, todo ello con base en los siguientes cargos que se recogen en el Acuerdo sancionador:

"Con ocasión de interposición de recurso de alzada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos de fecha 2-08-95 y de denuncia a funcionario ante el Juzgado de Instrucción de Burgos vierte las siguientes expresiones: llama carcelero de forma despectiva al funcionario, acusa al funcionario de ladrón por retirarle un vaso de cristal cuyo propietario es el Centro, acusa al funcionario de cometer irregularidades, cuando lo que hizo es requisar vasos ante las continuas anomalías que se producían en el comedor al haber desaparecido vasos. Acusa de carcelero al director por incoar el expediente disciplinario y a la Junta de Régimen y Administración de cometer acciones antirreglamentarias: robo, falsa acusación y prevaricación. Por último, acusa a esta institución de irregularidades al no proporcionarle no solo 'vaso de plástico y cepillo', cuando se le entrega en tiempo estipulado no sólo vaso y cepillo, sino además rollos de papel higiénico, jabón, cuchillas de afeitar, lejía, incluso preservativos, si Vd. los solicita".

B) Contra dicho Acuerdo el interno interpuso recurso de alzada el 11 de agosto de 1995, en el que muestra su disconformidad con la sanción impuesta considerando que "se le sanciona por hacer uso de un derecho -recurso- y cumplir con un deber -denuncia-, el deber que todo ciudadano tiene de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier hecho punitivo de que tuviere conocimiento, para que éstas abran diligencias y depuren responsabilidades si las hubiere", y que con este proceder "el Director se concede la prerrogativa de erigirse en denunciante, fiscal, juez y verdugo (...)". A todo ello añade creerse con derecho a prestar declaración ante el Juzgado, debidamente asesorado, y afirma que no puede tildarse de injuriosa la denominación de "carcelero" dirigida a persona cuya actividad laboral es precisamente esa; en cuanto al resto de las imputaciones, considera que son los denunciados ante la competente autoridad los que deberán defenderse ante ella, pero sin que de esa denuncia pueda nacer la imposición de sanción alguna por su comportamiento.

C) Por Auto de 14 de septiembre de 1995, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos desestimó la alzada con el siguiente, y único, razonamiento:

"Los hechos sancionados son constitutivos en efecto de falta grave, la sanción es la adecuada y las alegaciones del penado en su descargo no pueden ser de recibo ya que no se adujeron ante la propia autoridad sancionadora en su momento."

D) El siguiente día 20 de septiembre fue interpuesto el correspondiente recurso de reforma contra dicha Resolución, en el que se invoca la supuesta vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14 y 24.1 y 2 C.E., y cuestiona la fundamentación de la Resolución recurrida haciendo ver que carece de sentido que se le sancione por denunciar unos hechos antes de que los Tribunales se pronuncien sobre su veracidad, ya que con ello se estaba dando por incontrovertible que los hechos denunciados eran falsos, y en esa medida se anticipaba la resolución jurisdiccional que hubiera de recaer sobre la denuncia. Asimismo cuestiona que denunciar hechos que considera delictivos ante la jurisdicción, pueda ser constitutivo de falta administrativa, y afirma que es una aberración sancionar a quien hace uso de un derecho -recurrir- y de un deber -denunciar hechos ilícitos-. Concluye denunciando la falta de motivación del Auto recurrido.

E) El 6 de octubre de 1995, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos dictó Auto de resolución del recurso de reforma, que contiene el siguiente fundamento único:

"Las alegaciones del recurrente no aportan nuevos datos que puedan dar motivo a la reforma solicitada, ni desvirtúan las conclusiones en virtud de las cuales ha adoptado su Resolución la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Burgos."

3. La demanda de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. por falta de motivación de las resoluciones jurisdiccionales. Con cita de copiosa doctrina constitucional relativa al derecho a la motivación como integrante de aquél derecho fundamental, entiende la representación del recurrente que el Auto recurrido, resolutorio del recurso de reforma, "no es que no tenga una respuesta pormenorizada a (las) alegaciones (formuladas), sino que, simplemente, se limita a (..) desestima(r) los recursos de reforma (...) sin otra consideración que la de que las razones expuestas por el recurrente no desvirtuaban las existentes para dictar la Resolución recurrida", lo que considera equivalente a privar al demandante de la posibilidad de conocer las razones jurídicas que fundaron la resolución desestimatoria. Por todo ello concluye solicitando "se declare la nulidad de dicho acto en razón de haberse vulnerado en el mismo el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y se acuerde reponer las actuaciones al estado que mantenían cuando se dictó dicha resolución."

4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 15 de julio de 1996, se acordó admitir a trámite la demanda, por lo que, obrando ya en la causa las actuaciones judiciales precedentes, dio vista de las mismas al recurrente y al Fiscal por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes en orden a la concesión o no del amparo pretendido.

5. Con fecha 20 de septiembre tienen entrada en el Registro del Tribunal las nuevas alegaciones del recurrente, ahora bajo la dirección de la segunda de los profesionales mencionados en el encabezamiento por haber causado baja en la profesión el anterior. En ellas, tras reiterar los fundamentos ya contenidos en la demanda inicial, insiste en el fundamental papel de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en la protección de los derechos de los reclusos, con cita específica de la STC 161/1993, a juicio del recurrente claramente incumplido en el presente caso; asimismo se insiste, a continuación, en la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, también incumplida a su juicio en el presente caso, y concluye con cita específica de la STC 128/1996, y solicitando se dicte en su día Sentencia "de acuerdo con el suplico de nuestro escrito de demanda."

6. El Fiscal, por su parte, en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el anterior día 10 de septiembre, coincide con el recurrente en solicitar la estimación del amparo por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado el art. 24.1 C.E. Tras breve exposición de los antecedentes del caso y de la queja sostenida, pasa el Fiscal a analizar el Auto de 14 de septiembre, dictado en el recurso de alzada, concluyendo que lo único destacable de su argumentación es la referencia a una supuesta falta de previa alegación de los motivos entonces sostenidos ante la autoridad sancionadora, argumento que el Fiscal no comparte por cuanto, instruido el expediente por razón de expresiones contenidas en otro expediente, en el escrito de alegaciones del mismo se contienen en sustancia las mismas razones que fundaron la alzada. Todo ello revela, a juicio del Fiscal, "un cierto formulismo en la respuesta argumental del Juzgado, (...) que se acrecienta con la gravedad de los hechos denunciados, su calificación jurídica y lo contradictorio del expediente", lo que merecería una respuesta judicial específica no producida, y por ello vulneradora del art. 24.1 C.E.

En cuanto al Auto resolutorio del recurso reforma, entiende el Fiscal que en él no sólo se mantienen los defectos que presentaba el de alzada, sino que éstos se agravan ante la presencia en el recurso de nuevos argumentos a los que no se da sino una respuesta meramente formularia que reafirma, siempre a juicio del Fiscal, la anterior conclusión. Por todo ello, y con cita de la doctrina constitucional que entiende de aplicación al caso, concluye el Fiscal en sentido estimatorio de la demanda, precisando que tal estimación debe conducir "a la anulación de las resoluciones judiciales recurridas y con retroacción del procedimiento al momento de la alzada, para que se dicte otra en la que se conteste motivadamente a los temas allí alegados por el interno."

7. Por providencia de 21 de enero de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 25 de enero del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Único objeto de la pretensión de amparo constitucional aquí examinada es la de determinar si, como pretende el recurrente con apoyo argumental del Fiscal, su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en su aspecto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales fue lesionado por el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos referenciado en los antecedentes. Queja que, como se verá de inmediato, es similar a otras que han sido recientemente resueltas por esta Sala.

2. En efecto, las recientes SSTC 83/1998 y 153/1998, por citar sólo los más claros precedentes de esta misma Sala, ya tuvieron ocasión de enjuiciar quejas de contenido acusadamente similar a la aquí examinada, siempre en referencia al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), como canon de validez de resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en alzada y reforma sobre sanciones de aislamiento en celda. Allí quedó expresado que "resoluciones como las aquí impugnadas, mera aplicación a las personas implicadas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara el recurso desestimado -en particular si éste se pretende basar en la vulneración de derechos fundamentales-, no cumplen las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica con particular rigor en materia tan delicada" (la relativa a la especial aflicción al derecho a la libertad que supone la sanción de aislamiento: STC 153/1998, fundamento jurídico 4º, que en estos términos recoge la doctrina establecida en las SSTC 83/1997, 143/1997, y 83/1998, por citar sólo algunas de las más recientes).

3. Pues bien, la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional que acabamos de recordar, conduce a estimar el amparo pretendido sin necesidad de un extenso desarrollo argumental.

Por lo que se refiere al objeto formal de la demanda de amparo -el Auto resolutorio del recurso de reforma, de 6 de octubre de 1995-, cabe apreciar que en la resolución impugnada no existe referencia alguna a las circunstancias que motivaron el expediente sancionador, como tampoco se dan tales exigibles referencias en la anterior resolución que, siempre a instancias del recurrente, tuvo clara posibilidad de revisar la conformidad, no ya a los derechos fundamentales del demandante, sino al conjunto de la legalidad penitenciaria, de la sanción administrativamente impuesta. Es asimismo obvio que del contraste entre los varios argumentos esgrimidos en el recurso de reforma y el escueto contenido argumental del Auto de 6 de octubre de 1995 nace una discordancia de tal calibre como para que, expresándolo en los términos ya clásicos de la STC 14/1991, sea completamente imposible imaginar cuáles fueran los criterios jurídicos que fundamentaron el rechazo de la pretensión ejercitada.

En este sentido, tal y como recurrente y Fiscal argumentan, cumple recordar que el contenido argumentativo del recurso de reforma no pretendía aportar dato novedoso alguno; antes bien, partía de la realidad incontrovertida de que las afirmaciones por las que resultó sancionado habían sido efectivamente proferidas, y sostenidas, por el recurrente. En su lugar, lo que entonces se argumentaba era que de dichas afirmaciones -formuladas bien en un recurso de alzada relativo a una sanción anterior, bien en una denuncia oportunamente presentada ante la autoridad judicial competente- no debería seguirse sanción administrativa alguna. Así las cosas, queda claro que lo pretendido era, y así se recoge en las actuaciones reflejadas en los antecedentes, que se expresara alguna razón por la cual el ejercicio del derecho a recurrir y del eventual deber de denunciar pudo traer como consecuencia la imposición de una sanción de aislamiento en celda. Y ello, además, acompañado de la expresa invocación de una posible lesión de derechos fundamentales, sobre la que el Auto impugnado guarda el más absoluto de los silencios.

Pues bien, sin necesidad de acudir a la especial carga argumentativa que este Tribunal impone a las decisiones judiciales cuando -como acabamos de recordar- la pretensión a que se pretende dar respuesta contiene una explícita alegación de otros derechos fundamentales (últimamente, STC 185/1998, fundamento jurídico 5º, por todas), es claro que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales resultó en este caso completamente ignorado, hasta el punto de que la resolución impugnada pudiera pasar en su argumentación por un modelo completamente estereotipado y sin la más mínima referencia a las circunstancias del caso; no, al menos, a circunstancias diferentes a las de la imprescindible identificación del recurrente y la del número del expediente de que trajo causa.

4. Todo ello conduce a la estimación del amparo pretendido, motivado por la lesión que causara al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva la completa ausencia de motivación de la resolución impugnada. Sólo restará, por ello, precisar el alcance de nuestra decisión por cuanto, aunque el reproche de falta de motivación puede dirigirse indistintamente tanto a la resolución del recurso de reforma como a la de la alzada -lo que justifica que el Fiscal nos solicite la declaración de nulidad de esta última-, lo cierto es que la demanda de amparo sólo se dirige formalmente contra el Auto de 6 de octubre de 1995, resolutorio del recurso de reforma presentado contra el de 14 de septiembre. Tanto esta razón formal, como la sustancial de que una nueva decisión en esa instancia bastará para reestablecer al recurrente en el goce del derecho fundamental vulnerado, aconsejan limitar nuestra decisión a la declaración de nulidad de esa última decisión judicial, para que sea dictada otra conforme al derecho fundamental del recurrente a la efectividad de la tutela judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Galán Bermejo y, en su virtud:

1º. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

2º. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos, de 6 de octubre de 1995, dictado en recurso de reforma sobre el del mismo Juzgado de 14 de septiembre anterior que tuvo por objeto el expediente sancionador núm. 320/95, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su pronuncimiento para que sea dictada otra resolución acorde con los derechos fundamentales del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 48 ] 25/02/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 25-01-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos que desestima recurso de reforma contra otro anterior resolutorio del previo recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo del Centro Penitenciario de Burgos imponiendo al recurrente sanción de aislamiento en celda.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: ausencia de motivación de la resolución impugnada.

  • 1.

    Las recientes SSTC 83/1998 y 153/1998, por citar sólo los más claros precedentes de esta misma Sala, ya tuvieron ocasión de enjuiciar quejas de contenido acusadamente similar a la aquí examinada, siempre en referencia al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, contenido singular del derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), como canon de validez de resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria dictadas en alzada y reforma sobre sanciones de aislamiento en celda. Allí quedó expresado que "resoluciones como las aquí impugnadas, mera aplicación a las personas implicadas de formularios preestablecidos y sin la más mínima atención a las circunstancias del supuesto ni a las pretensiones en que se fundara el recurso desestimado -en particular si éste se pretende basar en la vulneración de derechos fundamentales-, no cumplen las exigencias que el derecho a la tutela judicial implica con particular rigor en materia tan delicada" (la relativa a la especial aflicción al derecho a la libertad que supone la sanción de aislamiento). [F.J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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