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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.490/97, promovido por AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistida por el Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de marzo de 1997, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, de 24 de julio de 1996, en autos de juicio verbal sobre reclamación de indemnización. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de abril de 1997, AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., bajo la representación procesal del Procurador don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, interpone demanda de amparo constitucional contra la Sentencia a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Doña Dolores Zurita Moreno formuló demanda de juicio verbal, a raíz de un accidente de tráfico en el que resultó lesionada, contra la entidad ahora demandante en amparo y dos personas más.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela dictó Sentencia de 24 de julio de 1996 por la que estimó la demanda y condenó a los tres demandados solidariamente al pago, a favor de la allí demandante, de 290.000 pesetas por los veintinueve días que tardó en curar de sus lesiones y de otros 2.000.000 de pesetas por secuelas. Asimismo, condenó a la sociedad ahora demandante de amparo al pago del interés anual del 20 por 100 de las cuantías indemnizatorias expresadas desde la fecha del siniestro.

c) Los codemandados interpusieron recurso de apelación ante el Juzgado el 3 de septiembre de 1996 (folios 224 y siguientes de las actuaciones). Dos días más tarde, el 5 de septiembre, presentaron ante el Juzgado copia del resguardo de depósito por importe de 4.137.056 ptas (efectuado el 3 de septiembre anterior), en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición adicional primera, núm. 4, de la L.O. 3/1989 (folios 231 y 232 de las actuaciones). Por providencia de 16 de octubre de 1996, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso, dándose traslado a las demás partes para su adhesión u oposición. La demandante impugnó el mencionado recurso (23-10-1996), denunciando, entre otras cuestiones, que no le constaba que se hubiera verificado el depósito preceptuado en la citada disposición de la L.O. 3/1989; en consecuencia, solicitaba, entre otros pedimentos, la inadmisión del mismo. Mediante providencia de 28 de octubre de 1996, el Juzgado acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.

d) El Secretario Judicial extendió diligencia, de 12 de noviembre de 1996, haciendo constar que le habían sido entregados los autos del juicio verbal núm. 461/95 "compuestos de una pieza y 230 folios".

e) La Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia el 6 de marzo de 1997 (notificada el 18 de marzo siguiente) por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la resolución anterior, sin entrar a conocer el fondo del asunto, toda vez que "del mismo escrito (recurso de apelación) se deduce sin ningún género de dudas que los demandados no han cumplido el trámite previsto en el apartado cuarto de la Disposición adicional primera de la Ley de 21 de junio de 1989" (fundamento 1º). "Con el precepto contenido en la estudiada Disposición adicional se trata de impedir el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios ... Sin embargo de todo lo dicho, podría corresponder a esta Sala realizar un pronunciamiento de mitigación del rigor del precepto legal estudiado, lo que por otra parte y en el presente procedimiento ello no es posible, porque en modo alguno la apelante ha cumplido con el mismo, siquiera de forma parcial o anunciando haber constituido el depósito en otro momento procesal, lo que queda vedado al conocimiento del recurso por constituir ello un simple motivo de inadmisión, que debió ya observar el propio juzgador de instancia, y en atención a lo expuesto, el motivo de inadmisión debe convertirse ahora en un motivo de desestimación de la alzada..." (fundamento 2º).

3. El recurso de amparo se interpone contra la anterior resolución, interesando la nulidad de ésta. Se alega en la demanda vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 C.E.), por cuanto el razonamiento que fundamenta el fallo de la Sentencia impugnada se basa en un error patente, cual es que la parte apelante no había cumplido el requisito establecido en el apartado cuarto de la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio de 1989; sin embargo, la demandante afirma haber cumplido con el requisito establecido en la mencionada Disposición, pues se presentó ante el Juzgado dos días más tarde (5-9-1996) de haber interpuesto el recurso de apelación (3-9-1996) el correspondiente resguardo de depósito. En consecuencia, el error judicial de no unir los justificantes de la consignación efectuada por AEGON a los autos remitidos a la Audiencia ha privado a ésta de obtener una respuesta sobre el fondo de sus pretensiones, por lo que se solicita la nulidad de la Sentencia recurrida para que la Sala sentenciadora, entrando en el fondo del recurso, dicte la Sentencia que corresponda conforme a Derecho.

Mediante otrosí, se solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 7 de julio de 1997, se acordó tener por recibido el precedente escrito y, previo a decidir sobre la admisión del recurso, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo de Sala núm. 1.436/96 y de los autos de juicio verbal núm. 461/95.

5. Tras recibir las actuaciones anteriores, la Sección Segunda, mediante providencia de 3 de noviembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela, a fin de que, en un plazo no superior a diez días, emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

6. En la misma fecha, la Sección Segunda dictó providencia acordando formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Formuladas las oportunas alegaciones, la Sala Primera dictó Auto de 25 de noviembre de 1997 denegando la suspensión solicitada.

7. Por providencia de 12 de enero de 1998, la Sección acordó tener por recibidos los emplazamientos interesados y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

8. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito registrado el 3 de febrero de 1998. Entiende que la Sentencia impugnada parte de un razonamiento que no se basa en la realidad procesal, sino en una apariencia de realidad, lo que supone que la causa de inadmisión alegada por el órgano judicial para no entrar en el fondo no está debidamente acreditada. La razón de la falta de acreditación de la causa legal -no haber consignado- no es imputable, además, a la parte que ha realizado la actividad procesal recurrida por la norma, sino al órgano judicial que, habiendo sido aportado el justificante de la consignación, dentro del plazo y la forma previstos por la Ley, no adjuntó a los autos el justificante de la consignación, por lo que éstos llegaron a la Audiencia sin dicho justificante. Esta omisión judicial, contraria a la obligación de diligencia que el art. 24.1 C.E. impone al Juez, es la causante de la Sentencia que se recurre, al provocar que la Audiencia no de respuesta a la pretensión deducida, por apreciar una causa de inadmisión inexistente, vulnerándose, así, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, el Ministerio fiscal interesa se dicte Sentencia estimando el amparo por vulnerar la resolución impugnada el art. 24.1 C.E.

9. La representación procesal de la recurrente en amparo registró su escrito de alegaciones el 3 de febrero de 1998, reiterando básicamente las alegaciones contenidas en el recurso de amparo.

10. Por providencia de 9 de abril de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Alega la sociedad demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de marzo de 1997, que confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela de 24 de julio de 1996, en autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al desestimar el correspondiente recurso de apelación por el solo motivo de haber apreciado erróneamente la falta de cumplimiento del requisito establecido en el apartado cuarto de la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, relativo a la acreditación de haber constituido depósito "del importe de la condena que se le hubiera impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles". En los mismos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal.

2. En múltiples ocasiones ha señalado nuestra jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990).

En concreto, y en relación con las lesiones de derechos fundamentales que puedan producirse en la fase de los recursos contra resoluciones judiciales, como ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, 55/1993, 28/1994, 37/1995 y 186/1995).

Con independencia de lo anterior también ha declarado este Tribunal que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (STC 172/1985, que recoge afirmaciones de la STC 93/1983), esos efectos carecerán de relevancia, desde el punto de vista del amparo constitucional, cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987).

3. A la vista de la anterior doctrina, procede estimar el presente recurso de amparo. En primer lugar, la desestimación del recurso de apelación se ha basado en un claro error, toda vez que, en contra de lo que en la Sentencia recurrida se declara, la demandante de amparo sí había cumplido con el requisito establecido en la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989. En efecto, a partir de la simple lectura de las actuaciones que tuvieron lugar y que se reflejan en los Antecedentes de esta resolución, cabe constatar que el error que en el presente caso ha tenido lugar ha sido propiciado exclusivamente por los propios órganos judiciales. La inadvertencia por parte de la Sala de que la apelante había constituido el preceptivo depósito tiene su origen en la remisión de los autos a la Audiencia por parte del Juzgado, que sólo envió "los autos del juicio verbal núm. 461/95 compuestos de una pieza y 230 folios", cuando dichos autos se componen de algunos folios más, entre ellos, los folios 231 y 232 que acreditan la constitución del depósito y la presentación de su justificante ante el Juzgado. La Sala, pues, dictó su Sentencia sin tener a la vista la totalidad de los autos, entre los que se encontraba la acreditación de haber cumplido con el requisito establecido en el apartado cuarto de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, justamente aquél cuya supuesta inobservancia permitió a la Audiencia desestimar el recurso.

4. Finalmente, tampoco estamos en el caso de que el error judicial haya sido imputable a la negligencia de la parte ahora demandante de amparo, en los términos anteriormente referidos. En principio, acaso hubiera podido objetarse que, si bien el depósito se efectuó dentro del plazo para recurrir en apelación (3-9-1996), el resguardo acreditativo del ingreso no se presentó ante el Juzgado hasta dos días más tarde, el 5 de septiembre de 1996, a la interposición del recurso de apelación. Quizá fue ese el motivo por el que, en su escrito de apelación, la ahora recurrente no mencionó la efectiva constitución del depósito, ni acompañó con el mismo el resguardo de su ingreso; hecho que llevó afirmar a la contraparte en su escrito de impugnación que "...esta parte no tiene constancia de que se haya efectuado dicho depósito".

Ahora bien, ni siquiera en el supuesto de que la Audiencia Provincial hubiera atendido a la circunstancia anterior (que, como se ha visto, tampoco es el caso, puesto que la Sala se basa en un incumplimiento absoluto del reiterado requisito) habría podido la misma constituir una causa de desestimación del recurso de apelación (inadmisión a limine), por cuanto, según reiterada jurisprudencia constitucional (entre otras, STC 109/1991), la presentación del resguardo fuera de plazo constituye un requisito de naturaleza subsanable, siempre que el depósito se haya efectuado en plazo, como la propia Sentencia impugnada reconoce en su fundamento de Derecho segundo.

Fallo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. y, en su virtud:

1º. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de 6 de marzo de 1997.

3º. Retrotraer las actuaciones a la fase anterior a dicha Sentencia para que la Sección resuelva el recurso de apelación interpuesto, sin apreciar la falta de cumplimiento por la entidad recurrente del requisito establecido en el apartado 4 de la Disposición adicional primera de la L.O. 3/1989, de 21 de junio.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce abril de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 18/05/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-04-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que resuelve recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Orihuela en juicio verbal sobre reclamación de indemnización.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: desestimación de recurso de apelación debida a error del órgano judicial.

  • 1.

    En múltiples ocasiones ha señalado nuestra jurisprudencia que es función de este Tribunal el examen de los motivos y argumentos en que se funde la decisión judicial impugnada, con el fin de comprobar si son razonables desde una perspectiva constitucional, corrigiendo en esta vía de amparo cualquier interpretación arbitraria o totalmente infundada o que resulte de un error patente con relevancia constitucional (SSTC 23/1987, 201/1987, 36/1988, 159/1989 y 63/1990). En concreto, y en relación con las lesiones de derechos fundamentales que puedan producirse en la fase de los recursos contra resoluciones judiciales, como ahora es el caso, también se ha dicho que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización, tal y como se regula en ellas, pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial, y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial (SSTC 130/1987, 55/1993, 28/1994, 37/1995 y 186/1995). Con independencia de lo anterior también ha declarado este Tribunal que, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia, desde el punto de vista del amparo constitucional, cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte (SSTC 70/1984 y 107/1987). [F. J. 2]

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. Código penal. Actualización
  • Disposición adicional primera, f. 3
  • Disposición adicional primera, apartado 4, ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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