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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.058/95, promovido por don Imanol Joseba Chavarri Lopategui, representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Reppetto Ferreyoli y asistido por el Letrado don Saturio Hernández de Marco, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 10 de julio de 1995, parcialmente desestimatorio del recurso de apelación contra los Autos de 15 de marzo y 5 de abril de 1995, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, relativos a la queja formulada por el recurrente contra la resolución de la Dirección del Centro Penitenciario de Albacete que acordó la intervención y limitación de sus comunicaciones. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado y ha actuado como Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 8 de agosto de 1995 se registró en este Tribunal escrito firmado por don Imanol Joseba Chavarri Lopategui en el que manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente Sentencia, solicitando para ello la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

2. Por providencia de 11 de septiembre de 1995 la Sección Primera acordó requerir a los órganos judiciales afectados para que remitiesen testimonio de las actuaciones donde constan las resoluciones impugnadas. Al mismo tiempo decidió librar los despachos oportunos para la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

3. La designación recayó en los Sres. Reppetto Ferreyoli, Procurador, y Hernández de Marco, Letrado, dándose traslado al Procurador, por providencia de 23 de octubre de 1995, para que, bajo la dirección del Letrado y en el plazo de veinte días, formúlase la correspondiente demanda de amparo, que fue presentada en el Juzgado de Guardia el 8 de noviembre de 1995 y registrada en este Tribunal el día 10 siguiente.

4. Los hechos en que se fundamenta el recurso de amparo son los siguientes:

a) El recurrente, interno en el Centro Penitenciario de Albacete, en calidad de preso preventivo, formuló queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha contra el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario relativo a la intervención de sus comunicaciones, así como a la limitación al número de dos las cartas que podía remitir semanalmente a sus allegados.

b) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 15 de marzo de 1995, desestimó las quejas, razonando que la intervención de las comunicaciones del interno constituye una medida necesaria y proporcionada, de conformidad con lo establecido en el art. 51.1 L.O.G.P. (Ley Orgánica General Penitenciaria), dada la presunta vinculación del interno con un grupo armado; además, y conocidos los resultados de la actividad del grupo E.T.A., como constitutivos de graves delitos, la intervención se funda en razones de seguridad. En cuanto a la limitación del número de cartas que puede remitir semanalmente, se declara que ello es conforme con lo previsto en el art. 98, en relación con el art. 90, del Reglamento Penitenciario.

c) Interpuesto recurso de reforma contra la anterior resolución, fue desestimado por Auto de 5 de abril de 1995, remitiéndose a los fundamentos jurídicos del Auto impugnado.

Contra el Auto de 5 de abril de 1995, se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que fue estimado parcialmente, aunque confirmando la resolución del Juzgado en lo referente al objeto de este recurso de amparo.

5. En la demanda de amparo, que se remite a los hechos y fundamentos de derecho consignados en el escrito inicial del recurrente, se invoca la vulneración de los arts. 24.1 y 2, 18.1 y 3 y 25 C.E.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) se imputa a las resoluciones judiciales, las cuales confirmaron el Acuerdo de intervención y limitación de las comunicaciones del recurrente, argumentando el quejoso que su presunta pertenencia a la organización terrorista ETA no es motivo suficiente para justificar la intervención y limitación de las comunicaciones, por lo que se vulnera -además- su derecho a la intimidad (art. 18.1) y derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.)

El quejoso considera igualmente vulnerado el art. 25.1, por entender que la referida intervención y limitación constituye una sanción no prevista en el ordenamiento jurídico y fundada en unos hechos no probados, como son los de su vinculación a banda armada, por los que no ha sido condenado. Por tanto se conculca también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2).

6. Por providencia de 29 de abril de 1996, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimaren pertinente en relación con la posible causa de inadmisión del recurso de amparo, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) LOTC.

7. El recurrente registró su escrito ante este Tribunal el 17 de mayo de 1996. En el mismo se reiteran los argumentos contenidos en la demanda y se insiste en que, preso preventivo, se le impuso una restricción de sus derechos fundamentales sin referencia concreta a su situación personal en el Centro Penitenciario. Las resoluciones jurídicas recurridas infringen los derechos fundamentales invocados, siendo, a su entender, insuficiente para establecer tales restricciones su presunta colaboración con grupo armado. Alega que ha sido puesto en libertad provisional por Auto del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de 11 de enero de 1994, retirándose aquella imputación contra él.

8. El Fiscal, por escrito registrado el 22 de mayo de 1996, interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

Entiende no fundada la invocación del art. 24.1 y 2 C.E., por considerar que los Autos recurridos efectuaron una interpretación de la legalidad ordinaria no irracional ni arbitraria, aun cuando el recurrente discrepe de la misma. Niega asimismo la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad (art. 18.1) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3), puesto que las resoluciones recurridas justifican la restricción de dichos derechos fundamentales, exponiendo todas las circunstancias que determinan la adopción de la medida cautelar, tanto en lo referente al supuesto fáctico como al fin perseguido, siendo acorde con la previsión normativa (51.1 L.O.G.P.). Por último, considera que la intervención y limitación de las comunicaciones cuestionadas no constituyeron sanción alguna sino una medida cautelar, adoptada por la Administración y confirmada por el Juez de Vigilancia, por lo que no lesiona el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), ni el art. 25.1 C.E.

9. Por providencia de 11 de noviembre de 1996, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

10. El Abogado del Estado compareció en el presente proceso de amparo, por escrito de 29 de noviembre de 1996, teniéndosele por personado y parte por providencia de la Sección Segunda de 2 de diciembre de 1996.

11. Con fecha 29 de noviembre de 1996, registró su escrito el Procurador del recurrente, don Nicolás Repetto Ferreyoli, ratificándose en todas y cada una de las alegaciones efectuadas en sus escritos anteriores.

12. El Abogado del Estado, por escrito presentado el 3 de diciembre de 1996, formuló sus alegaciones que, en lo fundamental, consisten en lo siguiente:

En primer término, considera que las decisiones de la Administración Penitenciaria de intervenir las comunicaciones del recurrente están fundadas en los hechos que motivaron en su momento que la autoridad judicial decretase prisión (colaboración con banda armada), y no en apreciaciones subjetivas: considera coherente la adopción de la medida.

En segundo término, aduce que dichos hechos constituyen per se un razonamiento concreto, pues la relación entre seguridad pública (concepto indeterminado) y terrorismo (supuesto de hecho) ofrecen una conexión evidente.

Alega, asimismo, que la intervención de las comunicaciones a las que fue sometido el recurrente, constituye una medida preventiva de seguridad pública y no una sanción, por lo que carece de entidad para lesionar el derecho a la presunción de inocencia, que tampoco se vulnera por el hecho de que el recurrente tuviere la condición de preso preventivo, pues la intervención se fundamenta en el art. 51 L.O.G.P., que se aplica tanto a los penados como a los preventivos por su situación de restricción de libertad judicialmente acordada, sin que la Administración Penitenciaria pueda por sí hacer uso de apreciaciones propias.

Respecto a la limitación del número de cartas que denuncia el quejoso, considera que constituye una posibilidad prevista en el Reglamento penitenciario y resulta adecuada al fin perseguido con la intervención. El Abogado del Estado interesa la denegación del amparo.

13. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 22 de mayo de 1996, reproduce íntegramente las alegaciones presentadas con ocasión del traslado que se efectuó según lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, e interesa de este Tribunal que dicte Sentencia, de acuerdo con los arts. 86 y 80 LOTC y 372 L.E.C., desestimando el recurso de amparo.

14. En virtud de providencia de 5 de febrero de 1999, se señaló el día 8 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de 10 de julio de 1995, parcialmente desestimatorio del recurso de apelación formulado contra los Autos de 15 de marzo y 5 de abril de 1995, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha, relativos a la queja formulada por el recurrente, interno en calidad de preso preventivo en el Centro Penitenciario de Albacete, contra la decisión del Director del citado Centro en la que se acordó la intervención y limitación de sus comunicaciones. En la demanda se denuncia la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y de los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), a la intimidad (art. 18.1 C.E.), al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado piden la desestimación del recurso por entender que ninguna de las quejas formuladas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo.

2. Planteada así la cuestión es preciso delimitar tanto el objeto como las quejas a las que se contrae el recurso. En cuanto al objeto del recurso, éste se dirige, en primer término, contra la decisión de la Dirección del Centro Penitenciario de Albacete de intervenir y limitar la correspondencia oral y escrita del recurrente, interno en el referido Centro en calidad de preso preventivo, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (L.O.G.P.). Se imputa a este Acuerdo la lesión de los arts. 18. 1 y 3, 24. 2 y 25. 1 C.E., por entender que la medida es una sanción encubierta, fundada en su presunta pertenencia a una organización terrorista, hecho éste no probado ya que el recurrente no ha sido condenado ni está procesado. Se alega, además, que la decisión de la Dirección del Centro ha supuesto una restricción injustificada, sin cobertura legal, de sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.

En segundo término, el recurso también se dirige contra los Autos de 15 de marzo y 5 de abril de 1995 del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 10 de julio de 1995, que desestimaron la queja formulada por el recurrente y confirmaron, con modificaciones parciales que no afectan al objeto del presente recurso, el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario. Se reprocha a tales Autos no haber reparado las vulneraciones de derechos fundamentales que se imputan al Acuerdo de la Administración Penitenciaria y, además, carecer de motivación suficiente para justificar la restricción de derechos constitucionales susceptibles de amparo.

Se trata, por tanto, de un recurso de amparo de naturaleza mixta, puesto que las violaciones de derechos fundamentales se atribuyen tanto a la Administración Penitenciaria, como a las resoluciones dictadas por los órganos judiciales (arts. 43 y 44 LOTC).

Por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales, es preciso señalar que, aunque en la demanda se invoca la infracción del derecho a la intimidad (art. 18.1 C.E.) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), nuestro análisis ha de centrarse en el último de ellos, al venir configurado el secreto de las comunicaciones como una de las manifestaciones del derecho a la intimidad. De otra parte, las alegaciones referidas a la infracción del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia, aunque distintas, pueden ser objeto de análisis conjunto, pues así aparecen expuestas y desarrolladas en el escrito de demanda.

3. La primera queja a resolver, por tanto, es la relativa a la supuesta infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). En la demanda se razona, al respecto, que la medida de intervención de las comunicaciones, acordada por la Dirección del Centro Penitenciario con base en el art. 51.5 L.O.G.P., es una sanción carente de cobertura legal y fundada en hechos no probados -la presunta pertenencia del recurrente a una organización terrorista-, pues el quejoso no ha sido condenado y ni siquiera procesado.

Del mismo planteamiento de la cuestión se deduce que ninguna de estas alegaciones pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. En primer término, la medida adoptada por el Director del Centro Penitenciario no constituye sanción disciplinaria alguna, sino que es una decisión cautelar prevista por la Ley y dirigida a garantizar la ordenada convivencia y la seguridad del Centro Penitenciario, razón por la cual, al no constituir pena o sanción administrativa, la medida impugnada no puede vulnerar el art. 25.1 C.E. En segundo término, por lo mismo, el Acuerdo cuestionado tampoco puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ya que el recurso "no se dirige contra una Sentencia condenatoria, ni siquiera contra una Resolución administrativa que imponga una sanción disciplinaria, sino contra una medida preventiva que carece de entidad para lesionar el referido derecho fundamental, cualesquiera que sean las irregularidades en que pueda haber incurrido" (STC 183/1994, fundamento jurídico 2º).

4. La segunda queja que plantea el recurrente, y que constituye el núcleo esencial de su pretensión de amparo, es la relativa a la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.) como consecuencia de la intervención y limitación de ellas, acordada por la Dirección del Centro Penitenciario.

A fin de enjuiciar esa queja, es necesario recordar la doctrina de este Tribunal sobre el derecho al secreto de las comunicaciones del que goza una persona interna en un establecimiento penitenciario y, ante todo, decir que "los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución sólo pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que, de manera mediata o indirecta, se infieran de la misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros bienes y derechos jurídicamente protegidos" (STS 57/1994, con cita de las SSTC 11/1981 y 2/1982).

Este Tribunal ha afirmado reiteradamente que con ocasión del internamiento en un Centro Penitenciario se establece entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en el mismo una especial relación jurídica, que nuestra jurisprudencia ha incardinado dentro de las denominadas «relaciones especiales de sujeción» (SSTC 74/1985, fundamento jurídico 2º; 2/1987, fundamento jurídico 4º; 120/1990, fundamento jurídico 6º). En virtud de tal sujeción, y así se desprende del art. 25.2 C.E., el interno gozará de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la C.E., con la excepción de los constitucionalmente restringidos. El interno, como ha señalado la STC 2/1987, "se integra en una institución preexistente y que proyecta su «autoridad» sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos [y como consecuencia de la modificación de su status libertatis], adquieren el status específico de individuos sujetos a un poder público que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos" (fundamento jurídico 2º), aunque, ciertamente, el ejercicio de dicha vigilancia está sometida a normas legales de estricto cumplimiento, con un concreto control judicial a través de la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria. Además, la vigilancia del interno se encuentra limitada por la finalidad propia de la relación especial de sujeción (art. 1 L.O.G.P.) y por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso, que el art. 25.2 C.E. expresamente reconoce (SSTC 129/1990, fundamento jurídico 6º y 57/1994, fundamento jurídico 3º). Por eso, dicha relación de sujeción especial y las limitaciones de la misma deben ser entendidas en un sentido restringido compatible con el meritado valor preferente (SSTC 120/1990, fundamento jurídico 6º; 137/1990, fundamento jurídico 4º, y 129/1995).

No todas las relaciones especiales de sujeción, sin embargo, han de tener el mismo tratamiento normativo. Los internos, como acabamos de indicar, conservan el disfrute de sus derechos fundamentales, con la excepción de los constitucionalmente restringidos. Las normas generales contenidas en la L.O.G.P. tienen esta finalidad protectora. Pero, como se recoge en la misma L.O.G.P., hay que asegurar la seguridad y el buen orden de los Establecimientos Penitenciarios. En lo que se refiere a las comunicaciones y visitas, el art. 51 de la L.O.G.P. faculta a la dirección del Establecimiento Penitenciario a tomar medidas concretas, dentro de la Ley y dando cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, con el fin de que la institución funcione correctamente; la supervisión judicial adquiere, en estos casos, especial relieve.

5. Hechas estas precisiones hay que considerar una doble denuncia que, de modo un tanto impreciso, se formula en la demanda: 1º) El Acuerdo de intervención y limitación de las comunicaciones se adoptó de forma indefinida, sin justificación y motivación suficiente y sin tener en cuenta las circunstancias personales del recurrente; 2º) Falta de cobertura legal de la medida, en cuanto que la misma afecta directamente a las comunicaciones del recurrente con su familia pero también a la relación con su Abogado. Se alega, además, que el recurrente no es un condenado, sino un preso preventivo

En cuanto a la primera de las denuncias, referida a la falta de motivación y justificación de la decisión, cabe reiterar que el Acuerdo al que se refiere el art. 51.5 L.O.G.P. ha de ser motivado, debiendo notificarse al interno (art. 91.1 del Reglamento Penitenciario de 1981) y dar cuenta del mismo a la autoridad judicial competente. Al respecto, nuestra jurisprudencia ha insistido en la importancia y necesidad de la motivación del Acuerdo de intervención "no sólo porque ello permite acreditar las razones que justifican la medida de restricción del derecho sino, además, porque constituye el único medio para constatar que la ya limitada esfera jurídica del ciudadano interno en un Centro Penitenciario no se restringe o menoscaba de forma innecesaria, inadecuada o excesiva. De este modo, la falta o insuficiencia de la motivación afecta a la propia justificación del supuesto habilitante para la suspensión o restricción del derecho, en este caso, del derecho al secreto de las comunicaciones. Y, por tanto, al propio derecho fundamental, pues sin ella el recluso que ve limitado el ejercicio de su derecho desconoce la razón de esa restricción y los órganos jurisdiccionales, encargados de efectuar el control relativo a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, carecen de los datos indispensables para llevar a cabo esta tarea, que es el objeto primordial del control jurisdiccional". (STC 200/1997, con cita de las SSTC 170/1996, 128/1997 y 175/1997).

De la doctrina constitucional citada es preciso resaltar, a los efectos de lo ahora planteado, los siguientes extremos:

a) El contenido de la motivación ha de extenderse, primero, a la especificación de cual de las finalidades legalmente previstas -seguridad y buen orden del establecimiento, en el caso de los presos preventivos- es la perseguida con la adopción de la medida, y, segundo, a la explicitación de las circunstancias que permiten concluir que la intervención resulta adecuada para alcanzar la finalidad perseguida. Respecto de este último requisito se ha matizado en la Sentencia últimamente citada, la STC 200/1997, que "la individualización de las circunstancias del caso e incluso de la persona del recluso no significa que dichas circunstancias deban ser predicables única y exclusivamente del interno objeto de la medida, o que si se trata de características que concurren en un grupo de personas no puedan aducirse como causa justificativa de la intervención. Individualizar no significa necesariamente destacar rasgos que concurren exclusivamente en el recluso afectado. Puede tratarse de unos rasgos comunes a los pertenecientes a un colectivo o a una organización; en estos casos, lo que debe individualizarse es esa característica común que a juicio de la Administración Penitenciaria justifica en el supuesto concreto la adopción de la medida" (fundamento jurídico 4º).

b) En lo referente a los aspectos formales de la motivación, cuya finalidad sigue siendo el hacer posible el control jurisdiccional de la medida, el Acuerdo ha de contener los datos necesarios para que el afectado y posteriormente los órganos judiciales puedan llevar a cabo el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, "aunque no resulta exigible que en el mismo se explicite ese triple juicio por parte de la Administración". Los referidos datos pueden completarse con los que de forma clara y manifiesta estén en el contexto en que se ha dictado el Acuerdo (STC 200/1997, fundamento jurídico 4º).

c) El Acuerdo de intervención de las comunicaciones genéricas del interno, orales y escritas, previsto en el art. 51.5, debe cumplir, además del requisito de motivación y de doble comunicación o notificación -"dando cuenta" el Director del Establecimiento a la autoridad judicial competente y notificándose al interno, como exige el art. 91.1 del Reglamento Penitenciario de 1981- otra exigencia o requisito: la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención. Esta exigencia está estrechamente vinculada con los fines que se persiguen o justifican la medida (seguridad, buen orden del establecimiento) y posibilita asimismo el triple juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que ha de efectuarse en el posterior control jurisdiccional de ella. Pues, como tenemos afirmado, "el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como la analizada, más allá del tiempo necesario para la consecución de los fines que la justifican, podría lesionar efectivamente el derecho afectado, en este caso el derecho al secreto de las comunicaciones" (STC 170/1996, con cita de las SSTC 206/1991 y 41/1996).

Ahora bien, este Tribunal, en la argumentación expuesta en la STC 200/1997, ha puntualizado que la determinación del periodo temporal de la vigencia de la medida no significa necesariamente la fijación de una fecha concreta de finalización de la misma, sino que su duración puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la restricción. En este caso, su pertenencia a la banda terrorista ETA, por apreciarlo así el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 (sumario 102/93). Literalmente dijimos en la STC 200/1997: "Por todo ello, el Tribunal ha venido exigiendo que al adoptarse la medida de intervención de las comunicaciones se determine el período temporal de su vigencia, aunque para ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización sino que ésta puede hacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. El Acuerdo puede, pues, en determinadas circunstancias sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esa circunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria" (fundamento jurídico 4º).

6. La aplicación de la anterior doctrina, sucintamente expuesta, conduce a afirmar que carecen de fundamento la quejas del recurrente acerca de la falta de motivación y justificación de la medida de intervención y limitación de las comunicaciones. En efecto, si bien es cierto que el Acuerdo del Director del Establecimiento Penitenciario, confirmado judicialmente, puede considerarse escueto, explicita, sin embargo, el fin perseguido con él, que no es otro que la seguridad del Establecimiento: uno de los fines que pueden justificar, desde la perspectiva constitucional, una restricción del ejercicio del derecho al secreto de las comunicaciones.

La insuficiencia de la individualización de las circunstancias personales, que constituye la principal queja de la demanda, ha de ser igualmente rechazada, puesto que hace referencia expresa tanto a su condición de preso preventivo, como a la supuesta "pertenencia del recurrente a la banda terrorista ETA, cuya organización y potencial delictivo es sobradamente conocido y que trata de recabar la mayor información posible para sus pretensiones terroristas". El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, de 15 de marzo de 1995, destaca la "presunta vinculación del interno con grupo armado", así como el hecho de instruirse el sumario 102/93, en el que está imputado, "por asesinato vinculado a la actuación del grupo armado ETA". Y como este Tribunal tiene establecido "el dato de la pertenencia a una concreta organización de la que consta que ha atentado reiteradamente contra la seguridad de las prisiones y contra la vida y la libertad de los funcionarios supone en este caso una individualización suficiente de las circunstancias que justifican la medida, ya que se conoce suficientemente el riesgo concreto de esta organización que en efecto puede poner en peligro la seguridad y buen orden del Centro" (STC 200/1997, fundamento jurídico 5º).

No representa un impedimento para la aplicación de esta doctrina el que se trate de un preso preventivo, circunstancia ésta aludida por el recurrente. Por más que, en términos generales, el hecho de tratarse de un preso preventivo, y no de un condenado, deba merecer una específica consideración a la hora de adoptar motivadamente medidas que supongan la restricción de un derecho, cabe reiterar, por lo que al presente caso concierne, la apreciación que se acaba de formular con apoyo en la STC 200/1997.

El art. 25.2 se refiere a los condenados a pena de prisión que estuvieren cumpliendo la misma, los cuales gozan de los derechos fundamentales, en la forma y con las limitaciones que hemos expuesto antes. Ni ese precepto ni ninguno otro de la Constitución mencionan a los presos preventivos, que, como ocurre con los condenados, son titulares efectivos de los derechos fundamentales, las cuales habrán de ejercitarse según la regulación legalmente establecida (art. 53.1 C.E.). Como dijimos en la STC 83/1984, "este principio de reserva de la ley entraña, en efecto, una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho, y como tal ha de ser preservado. Su significado último es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes (fundamento jurídico 4º).

Con estas garantías, la L.O.G.P. regula el ejercicio de los derechos de los "internos", una denominación que incluye a todos los reclusos de un Establecimiento Penitenciario, sean detenidos, presos o penados (art. 1). En lo que atañe a las comunicaciones de los internos, materia del presente recurso, el art. 51 de esa Ley Orgánica precisa con detalle la forma en que han de llevarse a cabo las comunicaciones y las restricciones impuestas a los mismos, "por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento" (art. 51.1 L.O.G.P.). Según hemos expuesto, la suspensión de las comunicaciones han de ser motivada, así como la intervención de ellas, "dando cuenta a la autoridad judicial competente" (art. 51.5 L.O.G.P.), una garantía reforzada de singular importancia.

7. En relación con la falta de cobertura legal del Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario, el quejoso denuncia que la intervención y limitación de las comunicaciones acordada también afecta a sus relaciones con su Abogado, supuesto éste no amparado por la norma aplicada.

Es preciso recordar que el art. 51 L.O.G.P., que reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, distingue efectivamente varias modalidades de comunicación que somete a regímenes legales diferenciados (SSTC 183/1994 y 170/1997). El apartado primero se refiere a las que pueden denominarse "comunicaciones genéricas", en cuanto autoriza a los internos a comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes en organismos internacionales e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los supuestos de incomunicación judicial. El apartado segundo, del mismo art. 51, considera las "comunicaciones específicas" del interno con su Abogado defensor y con el Procurador que lo represente. El apartado tercero, por último, regula otro tipo de "comunicaciones específicas", las mantenidas con profesionales acreditados, con asistentes sociales y con sacerdotes o ministros de una religión.

Las limitaciones que pueden experimentar las comunicaciones de un recluso se establecen en el mismo art. 51.1 L.O.G.P. que, además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que las comunicaciones se celebren de una manera en la que se respete al máximo la intimidad, pero permite que sean restringidas "por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento". El art. 51.5 admite que las comunicaciones "genéricas" sean suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. El art. 51.2 dispone que las comunicaciones específicas entre el interno y su Abogado o Procurador no podrán ser suspendidas o intervenidas, salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.

En el presente caso, la intervención y limitación de las comunicaciones acordada no se refiere expresamente a las comunicaciones específicas del recurrente con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, a los que se refiere el art. 51.2 L.O.G.P., pues la intervención afecta, como se reconoce en el inicial escrito del recurrente, a las comunicaciones genéricas, por lo que resulta evidente que la legalidad de la medida está cubierta, con carácter general, por el art. 51 L.O.G.P., que permite la intervención de las comunicaciones y las justifica. En este sentido, las razones de la intervención se configuran como causas legítimas para ordenarlas y consiguiente restricción de las comunicaciones escritas de un interno.

Sin perjuicio de que el art. 98 en relación con el art. 90, ambos del Reglamento penitenciario (arts. 46 y 42 del Reglamento penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), establezcan en un mínimo de dos las cartas que semanalmente pueden recibir y remitir los internos cuyas comunicaciones se hallan intervenidas, la Dirección del Centro Penitenciario está facultada, en el ámbito de la intervención, para fijar, dentro de la Ley y dando cuenta al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, el volumen de la correspondencia, a fin de asegurar el funcionamiento correcto de la institución. Sucede, además, que conforme se afirmó en la citada STC 83/1984, "el principio [de reserva de ley para regular el ejercicio de los derechos y libertades: art. 53.1 C.E.] no excluye, ciertamente, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. Esto se traduce en ciertas exigencias en cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria, que pueden resumirse en el criterio de que las mismas sean tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley" (fundamento jurídico 4º). Ese complemento de regulación legal es, cabalmente, el que ahora hemos considerado.

8. Resta por examinar, finalmente, la alegación relativa a la falta de motivación de los Autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que rechazaron la queja formulada por el recurrente contra el Acuerdo de la Dirección del Centro Penitenciario.

Basta la lectura de las resoluciones judiciales impugnadas para comprobar que la queja se reduce pura y simplemente a la discrepancia del recurrente con el razonamiento y fundamentación de las resoluciones recurridas. En el Auto de 15 de marzo de 1995 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha se razona expresamente que "existe una presunta vinculación del interno con un grupo armado suficientemente inferida.... por lo que resulta necesaria y proporcionada la medida de intervención de comunicación en prisión, con amparo legal en el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, por razones de seguridad (del establecimiento y general) puesto que no existe ninguna constancia de ruptura o desvinculación del interno con la organización". La motivación de las resoluciones judiciales que confirman la medida es suficiente, desde la perspectiva del art. 18.3 C.E., haciendo suya la motivación del Acuerdo impugnado y complementándola, por lo que no se puede imputar a los órganos judiciales una lesión del art. 24.1 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Imanol Joseba Chavarri Lopategui.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 204 ] 26/08/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22-07-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Albacete que desestimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra los dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Castilla-La Mancha en relación con Acuerdo del Centro Penitenciario de Albacete que acordó la intervención y limitación de las comunicaciones del recurrente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación suficiente de la resolución judicial impugnada.

  • 1.

    Reafirma la doctrina de la STC 200/1997 [FF. JJ. 4, 5 y 6].

  • 2.

    En el presente caso, la intervención y limitación de las comunicaciones acordada no se refiere expresamente a las comunicaciones específicas del recurrente con su Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, a los que se refiere el art. 51.2 L.O.G.P. [F. J. 7].

  • 3.

    La medida de intervención de las comunicaciones, acordada por la Dirección del Centro Penitenciario con base en el art. 51.5 L.O.G.P., no constituye sanción disciplinaria alguna, sino que es una decisión cautelar prevista por la Ley y dirigida a garantizar la ordenada convivencia y la seguridad del Centro Penitenciario, razón por la cual, al no constituir pena o sanción administrativa, la medida impugnada no puede vulnerar el art. 25.1 C.E. El Acuerdo cuestionado tampoco puede vulnerar el derecho a la presunción de inocencia [F. J. 3].

  • 4.

    La motivación de las resoluciones judiciales que confirman la medida es suficiente, desde la perspectiva del art. 18.3 C.E., haciendo suya la motivación del Acuerdo impugnado y complementándola, por lo que no se puede imputar a los órganos judiciales una lesión del art. 24.1 C.E. [F. J. 8].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, f. 4
  • Artículo 18.1, ff. 1, 2
  • Artículo 18.3, ff. 1, 2, 4, 8
  • Artículo 24.1, ff. 1, 8
  • Artículo 24.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 25.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 25.2, ff. 4, 6
  • Artículo 53.1, ff. 6, 7
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • En general, f. 4
  • Artículo 1, ff. 4, 6
  • Artículo 51, ff. 2, 4, 6 a 8
  • Artículo 51.1, ff. 6, 7
  • Artículo 51.2, f. 7
  • Artículo 51.3, f. 7
  • Artículo 51.5, ff. 3, 5 a 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 90, f. 7
  • Artículo 91.1, f. 5
  • Artículo 98, f. 7
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 42, f. 7
  • Artículo 46, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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