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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 45/95, promovido por don Juan José Ramírez Ruiz, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández y asistido por el Letrado don Juan Lozano Villaplana, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1994, recaída en el recurso de casación núm. 919/94, y contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 1994 por la Audiencia Provincial de Almería en el procedimiento abreviado núm. 80/91, dimanante de las diligencias previas núm. 122/91 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Berja, por delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1995, don José Luis Barragués Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Juan José Ramírez Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso de casación formulado contra la dictada por la Audiencia Provincial de Almería el 1 de febrero de 1994, por la cual se condenó al recurrente "a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de cien millones una pesetas con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de una tercera parte de las costas procesales", como autor de un delito contra la salud pública.

2. Los hechos en que la demanda se basa son, sucintamente, los siguientes:

a) La Audiencia Provincial de Almería, en la causa seguida contra el actor y otras personas por delito contra la salud pública, dictó Sentencia el 1 de febrero de 1994, que contiene el siguiente relato de hechos probados: "Probado y así se declara que sobre las 3'30 horas del día 23 de abril de 1991, la Guardia Civil de Almería que había montado al efecto un control en el punto kilométrico 11,400 de la carretera Al-400 (Santa María del Aguila a Berja) interceptó al automóvil taxi, matrícula AL-9055-L conducido por Antonio José García Sala y ocupado, en su parte delantera derecha, por el acusado Juan José Ramírez Ruiz, mayor de edad y sin antecedentes penales; cuando la Guardia Civil procedía al registro del vehículo, observaron la existencia de una bolsa de plástico negra situada bajo el pie izquierdo del acusado, en el espacio situado delante del asiento delantero derecho destinado a reposapiés.- Abierta la bolsa de plástico, en su interior había una carpeta de color negra, propiedad del indicado acusado Juan José Ramírez Ruiz, que se encontraba precintada con varios adhesivos de 'papel celo' conteniendo en su interior cuatro bolsas de plástico transparente que contenían una sustancia que, tras ser analizada, resultó ser cocaína, al proceder la Guardia Civil al registro personal de Ramírez Ruiz, se le cayó al suelo una bolsita pequeña conteniendo igual sustancia; analizadas las cinco bolsas de cocaína, arrojaron un peso neto de 388'732 gramos con una pureza media de 36'044 por ciento, igualmente se le intervino dos envases o bolsitas más de una sustancia que analizada dieron resultado negativo a estupefaciente con unos pesos netos de 19'554 gramos y 5'33 gramos respectivamente; 2.500 ptas. en moneda de curso legal, dos billetes, uno de 1.000 y otro de 500 Kwanzas del Banco Nacional de Angola; varios trozos de papel y notas, talón bancario, tarjetas de crédito, dos llaveros, pluma, bolígrafo, portaminas, un cilindro de metal y un dinamómetro marca 'Pesnet' graduado hasta 10 gramos y una cartera de mano de hombre de color avellana.- La droga transportada pertenecía al acusado Juan José Ramírez Ruiz y la destinaba a la venta.- Horas antes, sobre las 1 horas aproximadamente de ese mismo día, Juan José Ramírez Ruiz, ocupando el taxi AL-9055-L, y acompañado del también acusado Esteban Lacalle Díaz, mayor de edad y sin antecedentes penales, había llegado al Club 'Dedos' sito en la población de Cabañuelas del término municipal de Vicar, donde les esperaba el también acusado José Vicente Soler, mayor de edad y sin antecedentes penales; una vez en el establecimiento, mientras Juan José Ramírez Ruiz mantenía una entrevista, cuyo contenido se desconoce, con el dueño del local, Indalecio Gutiérrez Fuentes en la oficina de éste situada en la parte alta del establecimiento, Esteban Lacalle, subió con unas mujeres, empleadas del Club, a un reservado y José Vicente permanecía en una de las barras del establecimiento.- Durante el tiempo en que permaneció el acusado Ramírez Ruiz en el interior del 'Dedos' el taxista se mantuvo en el interior del vehículo, aparcado en las inmediaciones, salvo unos minutos que estuvo hablando con una dependienta del club, dejando mientras tanto, el taxi cerrado.- No consta suficientemente acreditado que los acusados Esteban Lacalle y José Vicente Soler, tuvieran participación alguna en la operación que ha quedado relatada sobre la droga que le fue intervenida al otro acusado".

Los expresados hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, del art. 344 bis a) 3º del Código Penal (Texto refundido de 1973), por el que se condenó al demandante, como autor del mismo, a las penas ya expresadas.

b) Previamente, mediante Auto de 6 de febrero de 1993, la Audiencia Provincial había declarado la nulidad de la intervención telefónica llevada a cabo sobre el teléfono 25-52-96, del que era titular uno de los coacusados posteriormente absuelto en la Sentencia, al estimar que dicha medida se había llevado a la práctica vulnerando el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 C.E.. Según dice textualmente la parte dispositiva del referido Auto, "La Sala acuerda: PRIMERO.- Se declaran nulas la intervención telefónica practicadas (sic) en esta Causa.- SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, no podrán practicarse los medios de prueba que traigan causa en la citada intervención telefónica, debiendo sostenerse la acusación en pruebas que no deriven directa ni indirectamente de la citada intervención telefónica.- TERCERO.- La cinta de cassettes y las transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa será destruidas bajo fe del Secretario Judicial y con posibilidad de intervención de las partes, una vez sea firme la resolución que ponga término al juicio".

c) El condenado y ahora demandante en amparo interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia de la Audiencia Provincial, el cual fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 26 de noviembre de 1994.

3. La demanda denuncia la vulneración del art. 24.2 C.E. que reconoce los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. En apoyo de estas vulneraciones, el solicitante de amparo hace las siguientes alegaciones:

a) La causa fue incoada en virtud de atestado instruido por la Guardia Civil en el que se hace constar que con motivo de la intervención telefónica que se venía realizando sobre el número 25-52-96, concedida en Resolución judicial de 18 de marzo de 1991 y prorrogada en nueva Resolución del mismo Juzgado de 16 de abril de 1991, se tuvo conocimiento de que con carácter inminente iba a llegar a Almería una gran cantidad de droga procedente de Madrid y transportada por varias personas para proceder a su venta en Almería.

b) El atestado se centraba en las pesquisas policiales que tenían lugar siempre como consecuencia de la observación telefónica practicada y, como resultado de ellas, se montaban o desmontaban los dispositivos de vigilancia. Se sigue diciendo en la demanda de amparo que a resultas de las mismas intervenciones, declaradas posteriormente ilegales, se llegó al conocimiento de la existencia del ahora recurrente, de su contacto con el otro acusado y de la presunta operación de tráfico de estupefacientes, y de ahí, es decir, de dichas conversaciones, derivó el seguimiento del taxi donde fue aprehendida la droga al ahora recurrente.

c) La propia Audiencia, en el Auto de 6 de febrero de 1993, al resolver con mayor conocimiento el problema que se sometía a su decisión, dice que la Comandancia de la Guardia Civil de Almería se había dirigido al Juzgado "indicando que habiéndose obtenido resultado positivo en la observación telefónica ... interesaba la desconexión de la referida observación". Y se señala en el escrito de recurso que en la declaración del Comandante Tercer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Almería, obrante en las diligencias judiciales, se dice que "sólo a través de la observación telefónica se creía que se iba a encontrar con alguien, y que nunca actuaron con confidentes ni confidencias".

d) Se afirma en dicha demanda, por último, que el propio escrito de acusación del Ministerio Fiscal hacía depender todo el resultado del proceso de la observación autorizada que venía realizando la Guardia Civil sobre el teléfono 25.52.96.

Con base en todo ello estima el recurrente en amparo que el mecanismo policial que culminó con su detención y con la aprehensión de la droga fue consecuencia de una prueba ilícita, de tal forma que la prueba utilizada en contra del mismo debió ser rechazada y no valorada. Interesa, por tanto, que se admita el recurso, se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se le restaure en el derecho constitucional vulnerado. Asimismo solicita, mediante otrosí, la suspensión de la ejecución de la Sentencia condenatoria, dado el perjuicio que supondría la ejecución de la pena privativa de libertad.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible falta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

El recurrente registró su escrito ante este Tribunal el día 3 de marzo de 1995. En el mismo se reiteran los argumentos vertidos en la demanda que, a su juicio, tienen inicialmente la fundamentación suficiente para propiciar la admisión de la misma, ya que se denuncia en ella la vulneración de preceptos constitucionales a través de los cuales se ha llegado a un resultado condenatorio.

El Ministerio Fiscal, por su parte, en escrito registrado el 7 de marzo de 1995 interesó la admisión a trámite de la presente demanda, por cuanto las resoluciones judiciales que se han dictado podrían haber vulnerado el art. 24.2 C.E.

5. Mediante providencia de 13 de marzo de 1995, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda y requerir al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Almería para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del recurso de casación 919/94 y de las diligencias previas 122/91, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos hubieren sido parte en el procedimiento judicial antecedente, salvo el recurrente en amparo. En providencia de la misma fecha acordó abrir la correspondiente pieza separada para tramitar el incidente de suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en la cual, tras las oportunas alegaciones de las partes, recayó Auto de fecha 5 de abril de 1995 en el que se acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, multa y accesorias impuestas en las resoluciones recurridas y no, en cambio, la ejecución de la condena al pago de las costas.

6. En providencia de 16 de mayo de 1995, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de los testimonios recibidos, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al Procurador del recurrente, para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieren.

7. El 8 de junio de 1995, presentó su escrito el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, que ratificaba todas y cada una de las alegaciones efectuadas en la demanda.

8. El Ministerio Fiscal registró su escrito ante este Tribunal el día 14 de junio de 1995. Dice en sus alegaciones que del examen de las actuaciones se desprende que en el comienzo de la investigación está la intervención telefónica que la Sala declaró ilícita, que el propio atestado hace constar cómo para rastrear los movimientos de don José Vicente Soler --usuario del teléfono intervenido-- en la tarde/noche del día 20, "se alude a la intervención telefónica y a confidencias recibidas" y que la intervención de la droga se produjo tras rastrear el vehículo de don José Vicente Soler.

Sigue diciendo el Ministerio Fiscal que las Sentencias impugnadas ponen especial énfasis en que el descubrimiento del tráfico de drogas se habría producido con independencia de la prueba declarada ilícita. Si ello es así, es decir, si toda la operación se llevó a cabo como consecuencia de líneas de investigación paralelas o de manera independiente, con plena vigencia de las doctrinas restrictivas de la "fuente independiente" y del "inevitable descubrimiento", habría que confirmar las resoluciones judiciales recurridas. Por el contrario, si la detención del condenado y la incautación de los efectos del tráfico de drogas se produjo como consecuencia exclusiva de la prueba ilegal, el amparo deberá prosperar por vía del art. 24.2 C.E.

Tras recordar la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Supremo de los EE.UU. en los casos Silverthorne, Nix vs. Williams y Wong Sun vs. USA, concluye que es la doctrina del "inevitable descubrimiento" la que parece sustentar la fundamentación jurídica de las resoluciones recurridas.

La lectura del atestado y la transcripción de las conversaciones telefónicas pone de relieve que la detención de las personas y la incautación de la droga tuvo lugar por parte policial de manera sistemática y planificada. De acuerdo con los arts. 11.1 y 238.3 L.O.P.J. y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, declarada ilícita la prueba matriz, en este caso el conocimiento de la llegada del alijo de drogas y las personas que van a participar en el tráfico ilegal, la ilicitud de aquella mancha pudre y contamina las inevitables concurrencias del conocimiento de la transacción, cual es el seguimiento de la Guardia Civil al Sr. Soler, el rastreo de sus contactos y la detención de todas las personas implicadas, así como la incautación de la droga con la que se mercadeaba.

Mayor consideración podría merecer, no obstante, la aplicación de la doctrina de la "fuente independiente", en virtud del seguimiento de los movimientos de don José Vicente Soler en la tarde noche del día 20 gracias a las observaciones telefónicas y a "confidencias recibidas". Sin embargo, entiende el Ministerio Fiscal que es evidente que el conocimiento policial se sustentó en lo oído en las intervenciones telefónicas y no se constata que las confidencias sean de origen paralelo e independiente al conocimiento obtenido previamente de las cintas ilegales.

La conclusión sería, pues, que la condena del demandante se basó en una fuente probatoria ilícita que permitió la detención y ocupación de la droga, quebrándose así el art. 24.2 C.E. tal y como sostiene la demanda. Ello sería congruente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establecida en la STC 85/1994. Según ella, una vez establecido que la intervención del teléfono vulneró el secreto de las comunicaciones que, como derecho fundamental, reconoce el art. 18.3 C.E., ha de concluirse que todo elemento probatorio que pretenda deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración. Esta conclusión se obtiene también en el plano de la legalidad ordinaria del art. 11.1 L.O.P.J.

La aplicación de toda esta doctrina al caso, permite al Ministerio Fiscal concluir que el recurso de amparo debe prosperar y, por ende, que el derecho a la presunción de inocencia del demandante ha sido vulnerado, debiendo anularse las resoluciones judiciales recurridas.

9. Por providencia de 26 de noviembre de 1999 se acordó señalar el día 29 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia, día en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra las Sentencias dictadas, respectivamente, el 1 de febrero de 1994 y el 26 de noviembre de 1994 por la Audiencia Provincial de Almería y por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, la primera de las cuales condenó al ahora demandante de amparo a penas de prisión y multa como autor de un delito contra la salud pública, desestimando después la segunda el recurso de casación interpuesto contra aquélla. Como ya hiciera al interponer el recurso de casación, el actor denuncia en amparo la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. La causa de tales vulneraciones la encuentra en el hecho de que su condena se habría fundado en pruebas ilícitas, que tienen su origen en unas intervenciones telefónicas practicadas sin las necesarias garantías, las cuales fueron reconocidas como lesivas del derecho fundamental por la misma Audiencia Provincial que enjuició los hechos en primera instancia. Este órgano judicial, en un Auto dictado el 6 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva se reproduce en el antecedente 2.b) de esta Sentencia, declaró nulas las intervenciones telefónicas así obtenidas y acordó que en el acto del juicio oral no se practicasen pruebas que tuvieran su causa en la citada intervención telefónica, ordenando asimismo la destrucción de las cintas y transcripciones de las conversaciones obrantes en la causa.

Así pues, la cuestión central de este recurso de amparo consiste en determinar si las pruebas en que los órganos judiciales han basado su convicción de la culpabilidad del ahora recurrente pueden ser tenidas en cuenta por ser independientes de la intervención telefónica anulada como lesiva del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E.), aun teniendo relación con ella, o si, por el contrario, tal y como mantienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, tales pruebas carecen de eficacia probatoria, dada su conexión con la previa intervención telefónica declarada ilícita por la misma Audiencia Provincial que enjuició el hecho en primera instancia.

2. La expresada cuestión fue ya abordada por este Tribunal, entre otras Sentencias, en la STC 81/1998, asimismo relativa a intervenciones telefónicas, y ha sido reiterada en las SSTC 49/1999, 94/1999, 139/1999 y 161/1999, la primera también sobre intervenciones telefónicas y las restantes relativas a la entrada y registro en lugar cerrado. Como se dice en la STC 81/1998, el problema surge "cuando, tomando en consideración el suceso tal y como ha transcurrido de manera efectiva, la prueba enjuiciada se halla unida a la vulneración del derecho, porque se ha obtenido a partir del conocimiento derivado de ella". En estos supuestos, aunque la regla general sea que todo elemento probatorio que pretenda deducirse de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halle incurso en la prohibición de valoración (SSTC 85/1994, 86/1995, 181/1995 y 49/1996), el carácter no ilimitado ni absoluto de los derechos fundamentales ha hecho posible que este Tribunal admita la validez y aptitud de tales pruebas para enervar la presunción de inocencia, cuando las pruebas de cargo sean jurídicamente independientes del hecho constitutivo de la vulneración (así SSTC 86/1995, 54/1996 y 81/1998).

El criterio para determinar cuándo tales pruebas reflejas son constitucionalmente legítimas y pueden ser valoradas por los órganos judiciales es el de la inexistencia de conexión de antijuridicidad con la que vulneró el derecho fundamental sustantivo. "Para tratar de determinar si esa conexión de antijuridicidad existe o no", dijimos en la STC 81/1998, "hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981)".

Hemos dicho también en la precitada STC 81/1998 que "el nexo entre la prueba originaria y la derivada no es, en sí misma, un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada", y que "por consiguiente no se halla exento de nuestro control; pero, dado que, en principio, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios, el examen de este Tribunal ha de ceñirse a la comprobación de la razonabilidad del mismo (ATC 46/1983, fundamento jurídico 6º, y SSTC 51/1985, fundamento jurídico 9º, 174/1985, fundamento jurídico 2º, 63/1993, fundamento jurídico 5º y 244/1994, fundamento jurídico 2º)".

3. El primero de nuestros análisis, desde el punto de vista de la índole y características de la vulneración, viene resuelto por el Auto de 6 de febrero de 1993 dictado por la Audiencia Provincial de Almería que, en cuanto declaró nulas las intervenciones telefónicas practicadas y ordenó su expulsión del proceso, supone un dato del que es necesario partir y sobre el que las partes tampoco han hecho cuestión alguna. Según este Auto, la infracción constitucional radica en la ausencia de motivación de la resolución que autorizó las escuchas telefónicas y de la providencia que dispuso su prórroga, así como en la inexistencia de un control judicial sobre aquéllas.

Llevado este análisis al supuesto de hecho sometido a recurso ha de tenerse en cuenta que las sospechas policiales y la investigación inicial se dirigieron contra una tercera persona posteriormente absuelta. La intervención telefónica, que más tarde se declaró lesiva del derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 C.E., fue encaminada hacia dicha tercera persona y su teléfono, pero no contra el actual demandante de amparo. De las escuchas telefónicas sólo pudo deducirse la fecha en que la droga iba a llegar a Almería y el nombre del hotel en el que se alojaría la persona que había de transportar la misma. Es más, según resulta del atestado policial, las gestiones encaminadas a identificar a este individuo resultaron infructuosas. En todo caso, sólo hubo constancia de la participación del ahora recurrente en los hechos una vez que fue detenido llevando la sustancia intervenida en su poder.

Con estos datos como punto de partida, tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo entendieron que fue el seguimiento y observación llevados a cabo sobre el vehículo del coacusado absuelto lo que permitió la detención del actual recurrente en amparo y la ocupación en su poder de la droga que determinó la condena, o, lo que es lo mismo, que las escuchas telefónicas no fueron indispensables ni determinantes para su detención y posterior enjuiciamiento. Así, se dice en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que "ni el hoy recurrente era objeto de seguimiento policial ni consta siquiera que su conexión con los hechos fuese conocida policialmente antes de ser detenido y aprehendida la droga", concluyendo que "pretender que la obtención probatoria era ilícita es, desde tal perspectiva, erróneo". Por su parte, ya se había afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial que "la ilegal intervención telefónica no fue ... la causa única de la detención del referido acusado en el taxi que ocupaba, y donde fue aprehendida la cocaína; pudo haber sido aquella prueba una línea de investigación ilegítima y así fue decretada por este Tribunal, pero ni influyó en el hecho del transporte, ni en el trayecto del vehículo, ni en la detención del acusado".

Según se expuso anteriormente, la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas depende de un juicio de experiencia que corresponde hacer, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, juicio que no está exento de nuestro control de constitucionalidad, el cual ha de ceñirse aquí a la comprobación de la razonabilidad del mismo. Pues bien, en el presente caso dicho juicio de experiencia se ha llevado a cabo de manera razonada y no arbitraria, por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba derivada no ha vulnerado, desde este punto de vista, el derecho a un proceso con todas las garantías.

Desde la otra perspectiva que antes hemos denominado externa, centrada en el examen de las necesidades esenciales de tutela del derecho fundamental, de lo actuado en el proceso judicial previo no consta que la intervención de los órganos encargados de la investigación penal estuviese encaminada a vulnerar el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones de manera intencionada o que la misma sea producto de una negligencia grave. Por el contrario, la justificación ofrecida por la Guardia Civil al solicitar autorización para la intervención del teléfono -- investigar una operación de tráfico de sustancias estupefacientes-- determina el posible delito y su gravedad, al igual que permitió cierto control judicial a través de la indicación del lugar en que se estaban llevando a cabo las escuchas, de la fecha de la conexión y comienzo de la mismas así como el de su cese, y de la solicitud de prórroga antes de transcurrir el plazo concedido.

En cualquier caso, la tutela del derecho al secreto de las comunicaciones quedó salvaguardada con la prohibición de valoración de la prueba lesiva del mismo, así como con la prohibición de que se trajesen al juicio oral pruebas que derivasen directa o indirectamente de la mentada intervención telefónica; cosa que ya hizo la Audiencia Provincial antes de que comenzasen las sesiones del juicio oral.

4. Tomando como punto de partida lo hasta aquí expuesto, no hay razones que permitan dudar de que en el juicio oral se practicaron pruebas obtenidas lícitamente. Este carácter lo tienen, aparte el hecho de la aprehensión de la droga en el taxi en que viajaba el recurrente, la declaración de los Agentes de la Guardia Civil que la intervinieron y que participaron en la vigilancia y seguimiento de los sospechosos, la del propio demandante que reconoció que era suya la carpeta en la que se encontró la droga y la del taxista que conducía el vehículo en el que el actor transportaba la sustancia intervenida. Si bien toda esta prueba, atendiendo al desarrollo histórico de los hechos, se sitúa en el contexto de las escuchas telefónicas ilícitas, lo verdaderamente relevante es que se muestra desconectada de éstas en la medida en que no era el recurrente la persona sujeta a investigación a través de tales escuchas telefónicas ni se supo su relación con los hechos hasta el momento en que fue detenido en el control policial.

Por todo ello, y visto que la Audiencia Provincial declaró nulas y dejó sin efecto las intervenciones telefónicas practicadas --preservando así el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones--, amén del hecho de que ninguna de las conversaciones grabadas fue determinante de la intervención de la droga, puede concluirse que la ilicitud inicial de las escuchas referidas, en cuanto lesivas del expresado derecho fundamental, no se propagó a las demás pruebas que fundamentaron la condena. Todo ello permite afirmar que son válidas las pruebas valoradas en las resoluciones judiciales y que éstas constituyen un conjunto probatorio de cargo suficiente para la condena.

No puede concluirse, por lo dicho, que se haya vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías puesto que el mismo fue reparado por la Audiencia Provincial antes de comenzar las sesiones del juicio oral. Tampoco se ha lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia puesto que la condena se basa en pruebas de cargo válidamente obtenidas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Ramírez Ruiz.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 17 ] 20/01/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 20-12-1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Juan José Ramírez Ruiz frente a las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Almería, que le condenaron como autor de un delito contra la salud pública tras ser detenido en un taxi portando cocaína.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia: efectos de la ilicitud de la intervención telefónica a un tercero, y pruebas independientes que justifican la condena.

  • 1.

    Fue el seguimiento y observación llevados a cabo sobre el vehículo del coacusado absuelto lo que permitió la detención del actor y la ocupación en su poder de la droga que determinó su condena; o, lo que es lo mismo, las escuchas telefónicas no fueron indispensables ni determinantes para su detención y posterior enjuiciamiento. Dicho juicio de experiencia se ha llevado a cabo por los Tribunales penales de manera razonada y no arbitraria, por lo que cabe concluir que la valoración de la prueba derivada no ha vulnerado, desde este punto de vista, el derecho a un proceso con todas las garantías [FJ 3].

  • 2.

    La tutela del derecho al secreto de las comunicaciones quedó salvaguardada con la prohibición de valoración de la prueba lesiva del mismo [FJ 3].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre la eficacia probatoria de pruebas conectadas con una intervención telefónica declarada ilícita por los Tribunales penales ( SSTC 81/1998, 49/1999, 94/1999, 139/1999 y 161/1999) [FJ 2].

  • 4.

    Tampoco se ha lesionado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puesto que la condena se basa en pruebas de cargo válidamente obtenidas [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.3, ff. 1, 3
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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