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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3264/96, promovido por la Confederación Intersindical Galega (CIG), representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado don José Luis Muruzábal Arlegui, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1996, dictada en el recurso de casación núm. 2606/95 frente a la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de julio de 1995, en autos de tutela de libertad sindical. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Javier Rosado Morón. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de agosto de 1996, el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández interpuso, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento, por vulneración de los arts. 14, 24.1 y 28.1 CE.

2. El recurso de amparo se sustenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) La Confederación Intersindical Gallega (CIG) ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma de Galicia y tanto antes como después de las elecciones celebradas el 30 de marzo de 1995. En el mes de diciembre de 1994 se celebró una reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad integrada por las centrales sindicales UGT, CC OO, CSIF, CENSATSE y CIG, en la que se acordó la constitución, una vez celebradas las elecciones sindicales previstas para el 31 de marzo de 1995, de una Ponencia que tenía como cometido el estudio y análisis de las retribuciones y otros aspectos de la actividad del personal estatutario del SERGAS.

b) UGT, CC OO y CIG presentaron convocatoria conjunta de huelga a desarrollar entre los días 22 y 26 de mayo, con el objetivo de conseguir sus reivindicaciones retributivas, constituyéndose a tal fin el correspondiente Comité de huelga.

c) Con fecha 18 de mayo las organizaciones sindicales convocantes, salvo la CIG que decidió mantener la medida de conflicto, pactan con la Administración la desconvocatoria de la huelga.

d) El día 23 de mayo de 1995, la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta de Galicia citó a todas las organizaciones sindicales, excepto a la CIG, a una reunión en la que se iban a tratar asuntos que afectaban a todos los trabajadores del SERGAS, entre ellos la negociación sobre las retribuciones del personal, además de otras condiciones laborales. Teniendo conocimiento la CIG de la celebración de tal reunión, se personó para participar en ella, siendo impedido el acceso de sus representantes por efectivos de la policía autonómica, celebrándose la reunión sin la presencia del citado Sindicato y constituyéndose una Comisión Negociadora ese mismo día 23. Así, una de las partes del conflicto, unilateralmente, decidió no convocar a un sindicato más representativo a la reunión en la que se constituía una Comisión Negociadora, a la que sí se invitó, sin embargo, a otra organización sindical (CESM) que mantenía igualmente, siempre según el relato de la recurrente en amparo, una huelga indefinida.

e) El día 24 de mayo la Intersindical Galega desconvocó la huelga, comunicándolo a la Consellería y al SERGAS. El 26 de mayo el Vicepresidente de SERGAS envió escrito a la CIG con las condiciones para formar parte de la Ponencia.

f) La CIG, el 29 de mayo de 1995, formuló demanda sobre tutela del derecho de libertad sindical contra SERGAS y la Consellería de Sanidade e Servicios Sociais de la Xunta.

g) El 13 de junio de 1995 el SERGAS remite a la CIG documentos sobre la reunión de la Mesa Sectorial a celebrar el 15 de junio, entre los que se contenían las conclusiones del estudio y análisis de retribuciones y otras condiciones de trabajo del personal sanitario no facultativo y no sanitario de atención especializada y en el que se incluye la obligación de crear una Comisión de seguimiento. Dicho estudio y análisis, continúa la demanda de amparo, fue fruto del consenso entre la Administración, UGT, CC OO, SATSE y CSIF.

h) El 5 de julio de 1995 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia estimatoria de la demanda de la CIG, declarando que los codemandados vulneraron el derecho a la libertad sindical de la CIG, en concreto, su derecho a la negociación colectiva, al impedir que el día 23 de mayo de 1995 participase en la reunión de los miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, vulnerando así gravemente los derechos sindicales de la CIG en su contenido referido a la negociación colectiva, condenando y estimando en parte la pretensión indemnizatoria por los daños ocasionados al reducir de 5.000.000 de pesetas a 25.000 pesetas la cantidad a abonar en tal concepto.

Dicha Sentencia declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que con fecha del mes de diciembre de 1994, se celebró reunión de la mesa sectorial de Sanidad de la que formó parte las centrales sindicales UGT, CC OO, CSIF, CENSATSE y CIG, en el curso de la que se anunció la constitución, una vez finalizadas las elecciones sindicales, el 31 de marzo de 1995, de una ponencia de retribuciones, que tenía como único cometido el estudio y análisis de las retribuciones y otros aspectos de la actividad del personal estatutario, pero sin que se alcanzase acuerdo alguno, acordándose que el resultado de su trabajo sería elevado posteriormente a la mesa sectorial para la oportuna negociación.

SEGUNDO.- Disuelta la mesa sectorial, como consecuencia de las elecciones a juntas de personal, celebradas el 31 de marzo de 1995, se convocó a la ponencia técnica, para el día 6 de abril, en la estuvo presente la central CIG.

TERCERO.- A partir de esta fecha UGT, CC OO y CIG presentaron convocatoria conjunta de huelga (anuncio del 10 de mayo) a desarrollar entre los días 22 y 26 del mismo mes, constituyéndose el correspondiente comité de huelga. Las siguientes reuniones que tuvieron lugar los días 16 y 18 de mayo lo fueron con el citado comité de huelga, estando presentes, aparte del Comité la Administración.

CUARTO.- Con fecha 18 de mayo de 1995, se llegó a un acuerdo con dicho comité, para constituir la ponencia y delimitar su ámbito, con respecto a la negociación de las retribuciones del personal del Servicio Galego de Saúde, llegándose a un compromiso, en el que se pactó la desconvocatoria de la huelga y que las reuniones tendrían lugar con los firmantes de este acuerdo, en las condiciones consensuadas, entre las que se encontraba la de que se exigiría la conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que se vayan alcanzando en la ponencia, así como el sometimiento a los principios de buena fe y confianza, negándose la CIG a suscribir el citado compromiso, decidiendo mantener la convocatoria de huelga.

QUINTO.- En cumplimiento del compromiso alcanzado el 18 de mayo con el comité de huelga, se convocó inicialmente para el día 14 de junio, posteriormente pospuesto para el día siguiente, la reunión de constitución de la 'mesa sectorial de sanidad' con capacidad decisoria para llegar a acuerdos, a cuya reunión se convocó al sindicato demandante.

SEXTO.- Que con fecha 23 de mayo de 1995, por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, se convocó a una reunión que tendría lugar en la Consellería de Sanidad e Servicios Sociais a las diversas centrales sindicales, excluyendo a la CIG, por entender, que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco de comité de huelga, que esta constituyó y negociación directa CIG- Administración y por haberse negado a desconvocar la huelga y no asumir el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el 18 de junio - para el estudio y análisis de diversas cuestiones que afectaban a la totalidad de los trabajadores del SERGAS, así como su retribución-.

SEPTIMO.- Al tener conocimiento la CIG de la celebración de tal convocatoria, se personó en la Consellería de Sanidad y tras haberse identificado como miembros de la CIG, la policía autonómica no les permitió acceder, indicándoles que tenía orden de impedirles el paso a las dependencias de la Consellería, celebrándose la reunión, sin la presencia de los representantes de la citada central".

i) La representación procesal del SERGAS recurrió la Sentencia en casación por diversos motivos, entre ellos, por error en la apreciación de la prueba, instando la modificación de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados de la Sentencia impugnada, y por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por inaplicación del art. 10.2 de la Ley 9/1987. Dicho recurso fue impugnado por la CIG, y en él el Ministerio fiscal dictaminó en el sentido de su improcedencia.

j) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de junio de 1996, estimó el recurso, casó la Sentencia de instancia y desestimando las pretensiones formuladas por la CIG sobre libertad sindical, absolvió a los demandados de los pedimentos formulados contra ellos.

3. Dicha Sentencia revisa el relato histórico de la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Al hecho tercero adiciona los objetivos de la huelga: "La huelga tenía como objetivo la negociación de las retribuciones del personal de instituciones sanitarias del Sergas en base a las siguientes reivindicaciones: a) la homologación del complemento específico; b) la equiparación de las cuantías de las retribuciones por el trabajo a turnos, en noches, domingos y festivos y guardias, respecto de las vigentes en el ámbito del Insalud; y c) la negación de la utilización de los fondos presupuestarios para acción social y complemento de productividad variable". El ordinal sexto quedó con la siguiente redacción: "Que tal y como se había acordado en la ponencia del día 18 de mayo con el Comité de Huelga, y como continuación de aquélla, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales convocó a la ponencia del día 23 de mayo de 1995 a las Centrales Sindicales firmantes del compromiso del día 18 de mayo, excluyendo a la Confederación Intersindical Galega por entender que la negociación con esta última debía mantenerse separadamente en el marco del Comité de Huelga que ésta constituyó y negociación directa [sic] Confederación Intersindical Galega-Administración y por no haber asumido el compromiso a que se había llegado con las demás centrales sindicales el día 18 de mayo -de desconvocatoria de la huelga y movilizaciones planteadas y de reuniones en ponencias para el estudio y análisis de las retribuciones del personal estatutario al servicio de Sergas, bajo los principios de buena fe y confianza, exigiéndose conformidad de ambas partes para hacer público el contenido de los compromisos que fueran alcanzándose".

Sobre la cuestión de fondo razonaba lo siguiente:

"... la Mesa Sectorial de sanidad se constituyó y convocó para día determinado del mes de junio de 1995, con cita del Sindicato demandante, según consta en el ordinal quinto del relato histórico de la sentencia impugnada: en cumplimiento del compromiso alcanzado el 18 de mayo con el comité de huelga, se convocó inicialmente para el 14 de junio, posteriormente pospuesto para el día siguiente, la reunión de constitución de la mesa sectorial de sanidad con capacidad decisoria para llegar a acuerdos, a cuya reunión se convocó al sindicato demandante. Así pues, la parte demandada respetó las expresadas previsiones normativas [arts. 6.3 c) y 7.1 de la LOLS y 30 y 31 de la Ley 9/1987], en lo pertinente a la participación del sindicato demandante, a través de la Mesa Sectorial de negociación, en la determinación de las condiciones de trabajo del personal afectado".

Y añadía después:

"El artículo 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977 prevé la negociación de las partes afectadas en caso de huelga, a fin de llegar a un acuerdo. Pues bien, precisamente en el ordinal sexto del relato histórico ... se dice que el sindicato demandante fue excluido de la convocatoria a la reunión del 23 de mayo por haberse negado a desconvocar la huelga y, en relación con ello, por entender que la negociación con dicho sindicato debía mantenerse separadamente en el marco del comité de huelga. Ello se justifica con mayor razón si se advierte que en el tema de las retribuciones se centraban tanto la convocatoria de huelga como las negociaciones habidas entre Administración y Sindicatos".

"Por otra parte, la expresada reunión de 23 de mayo respondía, en definitiva, al acuerdo habido entre Administración y determinadas Centrales Sindicales, con desconvocatoria de huelga y asunción de determinados compromisos, según acuerdo de 18 de mayo, no suscrito por el Sindicato demandante".

"En definitiva, la exposición que precede evidencia, en primer lugar, como ya queda indicado, que la Administración demandada no desconoció, sino que respetó, los derechos que a los Sindicatos, y por lo tanto a la Confederación Intersindical Gallega, reconocen los artículos 6.3 c) de la LOLS y 30 y 31 de la Ley 9/1987, sobre intervención en la mesa sectorial de negociación. En segundo lugar, no aparece ningún dato que ponga de manifiesto una actuación arbitraria o irrazonable por parte de la Administración demandada al no haber convocado a la Confederación Intersindical Gallega a la reunión de 23 de mayo de 1995, pues es claro que, dentro del proceso de conversaciones y negociaciones, y a salvo las previsiones legales, no puede imponerse a cada interesado quién haya de ser su interlocutor en las distintas reuniones que, libre y voluntariamente, decida tener" (fundamento de Derecho quinto).

4. En la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, sobre la base de la condición de la recurrente como sindicato más representativo se alegaba la vulneración de los derechos de libertad sindical de igualdad y de tutela judicial efectiva.

a) En cuanto al primero se alega la integración del derecho de negociación colectiva en el de libertad sindical del art. 28 CE, con cita y transcripción selectiva de particulares de las SSTC 38/1981, 40/1985, 39/1986 y 73/1984, cuya doctrina lleva a la parte a afirmar que: el derecho a la libertad sindical, el derecho a la negociación colectiva, resultaron sin duda vulnerados, ya que, mientras las condiciones de trabajo (cuestiones retributivas, entre otras) se negociaban con UGT, CC OO, CSIF y SATSE en una "ponencia", o comisión, en una reunión con la Administración el 23 de mayo de 1995, al sindicato CIG se le impedía por medio de las fuerzas del orden público (de una forma desproporcionada e injustificada), acceder al lugar de reunión por orden expresa de la Administración de prohibir el paso de los miembros de dicho sindicato. Reunión de la que es fruto un acuerdo al que llegan las restantes organizaciones y la Administración, expresión máxima del estudio y análisis que concluye en una ponencia escrita. Esto es, resultado de, ni más ni menos, y sin usar eufemismos, de "una negociación en materia salarial a la que se impide por la fuerza participar al sindicato más representativo".

Estas afirmaciones se derivan de la diversa y abundante documentación que consta en autos. Así la carta enviada por el SERGAS el 13 de junio a la CIG, remitiéndole la documentación sobre las conclusiones sobre retribuciones y otras condiciones de trabajo, y en la que se incluye la obligación de crear una Comisión de Seguimiento. Comisión que sucede, por razones lógicas, a la Comisión Negociadora que se creó el 23 de mayo de 1.995, sin contar con mi representado. Asimismo, no se esconden las verdaderas intenciones de fondo, cuando el Sr. Nuñez Feijoó, como vicepresidente del SERGAS, envía carta a la CIG el 26 de mayo, comunicando, entre otras cosas, la asunción por parte de la Administración de la propuesta sobre incrementos salariales. Todo esto sobre la base de que realmente el acuerdo, las negociaciones, deberían de haberse realizado entre todas las partes legitimadas, cuando en el mes de diciembre de 1994, todas las partes se comprometen, después del mes de marzo de 1995, a constituir una ponencia de retribuciones, para estudiar y analizar las retribuciones y otras condiciones de trabajo.

En este orden de cosas, en el recurso de casación presentado por el SERGAS se califica sin ningún reparo de "ponencia" constituida para tratar asuntos como "las retribuciones" y otros aspectos, e, incluso, más claramente, reconoce que se constituyó "para tratar temas que afectan a todos los sindicatos", es decir, a todos los trabajadores representados por todas las organizaciones sindicales representativas (motivo II y IV del recurso).

Y sigue reiterando el SERGAS que el resto de las conversaciones, reuniones, ponencias, negociaciones, tienen carácter discrecional. La confusión e interpretación sesgada, como acertadamente es calificada por el Ministerio Fiscal en su dictamen, llega a su culmen en tanto en cuanto se pretende hacer creer que no se negoció, cuando se está reconociendo que existen unas negociaciones, unas ponencias asumidas por la Administración gallega.

Sobradamente conocido resulta que se prohibe negociar si no está presente el sindicato más representativo, y lo que es peor, si se le obstaculiza e impide acceder a una reunión esencial para determinar las condiciones de trabajo del personal.

b) La parte alega además una vulneración del art. 14, en relación con el 28 CE "en tanto en cuanto las restantes organizaciones son respetadas en el ejercicio de sus derechos y al sindicato CIG se le deniega el ejercicio de la negociación colectiva", añadiendo como un dato a la hora de observar la desigualdad que "se convoca a la reunión del 23 de mayo a un sindicato, concretamente al CESM que se reúne con el SERGAS para negociar retribuciones en momentos en los que se encontraba en huelga indefinida". Para la parte "lo que no se puede es, por un lado, reconocer que se impidió el acceso a la reunión (en última instancia, a negociar con el resto de las organizaciones sindicales) y, al mismo tiempo, afirmar que 'se entendía' que 'se debía negociar separadamente' (Sentencia del Tribunal Superior, FJ 4), y todo porque 'la CIG se excluyó voluntariamente', apoyando esta postura en base a la negativa a desconvocar la huelga anunciada para el 22 a 26 de mayo de 1996 [sic]". Para la parte los argumentos carecen de "base legal ni objetiva alguna", pues "llegado a este punto, la vulneración al derecho a la libertad sindical, alcanzaría a uno de sus contenidos esenciales como es el derecho subjetivo y de carácter fundamental del derecho de huelga, que como reiterada jurisprudencia viene declarando, legítima a utilizar instrumentos de presión necesarios para la afirmación de los intereses de los trabajadores (entre otras muchas, Sentencias del T.C. 11/1981 de 8 de abril y 37/1983 de 11 de mayo".

c) Se completa la alegación de vulneraciones atribuidas a la Sentencia recurrida con la del art. 24.1 CE porque la revocación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia se hizo "con escasa e insuficiente fundamentación jurídica".

Se refiere la parte al fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo y a la modificación en él razonada del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que transcribe, precisando la parte en qué consiste la modificación, tras lo que "como correctamente señala el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia, las Mesas sectoriales tienen capacidad decisoria para llegar a acuerdos, mas esto no significa que no exista un proceso previo (con ponencias de estudio, análisis y acuerdos resultado de negociaciones), que en el supuesto de autos se remonta al compromiso del mes de diciembre de formar una ponencia para el análisis y estudio de las retribuciones del personal del SERGAS. Ponencia que se formó el día 23 de mayo de 1995 para tratar los temas laborales tantas veces mencionados, y que el mismo Tribunal Supremo y el SERGAS reconocen, con la matización que realizamos de que no era una ponencia como continuación del día 18 de mayo como quieren hacer creer".

Para la parte se acaba produciendo una confusión cuando "se habla de las restantes organizaciones sindicales como 'Comité de huelga' cuando el comité estaba formado por UGT, CCOO y CIG, y de lo que hay que hablar en relación con la reunión celebrada con la Administración el 23 de mayo, no es sino de 'miembros de la mesa sectorial'".

Concluye la parte que con las premisas aceptadas y probadas de que CIG tiene derecho a participar a través de la Mesa Sectorial de Negociación, de los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con el añadido de la del Tribunal Supremo, de la aceptación de que "el 23 de mayo de 1995 existió una ponencia sobre estudio y análisis sobre retribuciones y demás condiciones laborales del personal del SERGAS, y que asistieron todas las organizaciones sindicales y la Administración, excepto la CIG", y que no existió convocatoria de la CIG, la Sentencia del Tribunal Supremo revocatoria de la del Tribunal Superior que declaró vulnerado el derecho de libertad sindical, "supone una infracción del art. 24.1 de la Constitución Española en cuanto no prestó la tutela efectiva originando indefensión a esta parte por su actuación al reconocer unos hechos, con cierta incongruencia y contradicción ... y llegar a un resultado de consecuencias extremadamente negativas para la solución del presente conflicto e, incluso, para supuestos semejantes y futuros".

d) Finalmente, la parte en el suplico de su demanda solicita que se "declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo, y la existencia de violación del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, con el reconocimiento del mismo con su contenido constitucionalmente declarado, y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación, ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y a la indemnización por los daños y perjuicios de imagen y sindicales derivados".

5. Por providencia de 9 de abril de 1997, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posibilidad de efectuar alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC.

6. La representación procesal de la CIG, en escrito de 28 de abril de 1997, defendió la admisibilidad de la demanda sin añadir razonamientos nuevos sobre los motivos de fondo alegados, aportando sin embargo pruebas documentales que estimaba de interés para la defensa de su pretensión.

7. El día 12 de mayo de 1997 presentó su escrito el Ministerio Fiscal. Interesaba la inadmisión a trámite del recurso, alegando que la CIG fue convocada a la reunión de la Mesa Sectorial de 15 de junio, cauce legalmente establecido para la negociación, y que la exclusión de la reunión del 23 de mayo estuvo motivada por la desvinculación de la citada central sindical del acuerdo de desconvocatoria de la medida conflictiva, razón por la cual la Administración optó por atender al marco legal de negociación con el comité de huelga.

8. La Sección Cuarta admitió a trámite el recurso de amparo, en providencia de 9 de octubre de 1997. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requirió las actuaciones al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando de éste la práctica de los emplazamientos pertinentes.

9. Por providencia de 13 de noviembre de 1997 se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del SERGAS, dándose vista a las partes y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. El Servicio Gallego de Salud formuló sus alegaciones en escrito de 17 de diciembre. Sostiene, como ya había hecho en casación, que respetó las previsiones normativas convocando a la CIG a la reunión de la Mesa Sectorial del día 15 de junio, auténtico órgano con capacidad de decisión, y situando los contactos con la central sindical huelguista, en curso la medida de conflicto, en el seno del Comité de huelga, de conformidad con las previsiones del Real Decreto-ley sobre Relaciones de Trabajo.

11. La representación procesal de la CIG formuló sus alegaciones en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 19 de diciembre de 1997. Denuncia en ella que su exclusión de la reunión del mes de mayo fue antijurídica, pues se limitó su derecho a la negociación, tratándole de forma desigual sin fundamento que lo amparara respecto a otros sindicatos. Así las cosas, añade, la exclusión era abiertamente antisindical, carente de criterio objetivo, racional o proporcional, limitándose la Administración a convocarle a la Mesa Sectorial del día 15 de junio "en un intento de dar apariencia de regularidad al previo proceso de negociación, una vez ya negociado todo lo que había que negociar". Por lo demás, no se celebró ninguna reunión con la CIG en el seno del Comité de huelga, decayendo entonces esa justificación esgrimida por la Administración para explicar su preterición de la reunión de la Ponencia. La conducta censurada, en suma, sería contraria a la buena fe negocial, lesiva del derecho de la CIG a la negociación colectiva, que se le impidió por la fuerza, y, por extensión, vulneradora de su libertad sindical, así como un acto de represalia por el ejercicio del derecho de huelga. En definitiva, el hecho de no estar presente la CIG significó que el resto de los sindicatos, junto con la Administración, formaran un bloque mayoritario, impidiendo efectivamente la defensa de los intereses de los trabajadores representados por la central recurrente.

12. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre, señala que no hay lesión del art. 14 CE toda vez que el distinto cauce negocial empleado por el SERGAS con la CIG y los restantes sindicatos (Comité de huelga y Ponencia) responde a criterios objetivos y razonables, amparados por la legislación ordinaria. Tras rechazar la vulneración de la tutela judicial efectiva, vista la congruencia y motivación de la sentencia impugnada, se opone también a la concesión del amparo por violación del art. 28.1 CE: "De esta manera, si, como se declara probado en la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida, cuyos fundamentos fácticos no se discuten, la propia Central Sindical recurrente se apartó del acuerdo general alcanzado entre los demás Sindicatos y la Administración, decidiendo mantenerse en huelga, parece evidente que estaba rechazando de forma expresa e inequívoca su voluntad de negociar fuera del marco del comité de huelga. En este sentido, la exclusión de la convocatoria del sindicato recurrente de la reunión del día 23 de mayo, era congruente con la decisión de éste de mantener la huelga, pero no significó, sin embargo, un apartamiento de este Sindicato de las negociaciones laborales en curso, sino una sujeción de las mismas a las diferentes condiciones negociadoras elegidas por la propia CIG, de tal manera que este Sindicato pudo ejercer sus derechos negociadores a través del cauce legal adecuado a esas condiciones, siendo oportunamente convocado al efecto para la reunión que se celebró el día 15 de junio de 1995".

13. Por providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo es la impugnación de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996 por parte de la Confederación Intersindical Galega (CIG), por la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28 CE) en su concreto contenido del derecho a la negociación colectiva, del derecho fundamental a la igualdad por el diverso trato dispensado a la recurrente en relación con otros sindicatos (art. 14 CE), y del de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Dicha Sentencia había estimado el recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de la Salud (SERGAS) contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 5 de julio de 1995, en autos sobre tutela de libertad sindical seguidos a instancia de la citada Confederación contra el referido Servicio y la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia, que estimó la demanda.

El planteamiento de la recurrente, y los de oposición de las demás partes procesales han quedado expuestos en los antecedentes de esta Sentencia, por lo que basta aquí con que sinteticemos en lo esencial el problema a resolver, para la mayor claridad del ulterior discurso.

Se trata de que la Confederación Sindical recurrente, sindicato más representativo en la Comunidad Autónoma de Galicia, fue excluida de la convocatoria de una ponencia, constituida para el análisis y negociación de las retribuciones y otros aspectos de las relaciones del personal estatutario del SERGAS, en la que, sin embargo, participaron otros sindicatos componentes, junto con la demandante, de la Mesa Sectorial de Sanidad. El resultado de las negociaciones seguidas en el seno de dicha ponencia entre sus interlocutores fue sometido a la Mesa Sectorial de Sanidad, a la que fue convocada la demandante junto con los demás sindicatos que la componían, en la cual se formalizaron los correspondientes acuerdos.

La constitución de la citada ponencia, que había sido inicialmente prevista en el mes de diciembre de 1994 en una reunión de la Mesa Sectorial de Sanidad para después de finalizadas las elecciones sindicales a celebrar el 31 de marzo de 1995, tuvo lugar en virtud de un posterior acuerdo suscrito por la Administración y los Sindicatos CC OO y UGT, que junto con la actora habían convocado la huelga a celebrar los días 22 a 26 de mayo y formaban parte del Comité de Huelga, si bien los dos primeros sindicatos la desconvocaron posteriormente, no así la actora, suscribiendo también el acuerdo precitado los sindicatos SATSE y CSIF.

La clave de la cuestión se sitúa claramente en el derecho a la negociación colectiva de la confederación sindical recurrente en cuanto contenido de su derecho de libertad sindical.

2. Aunque en el planteamiento de la actora, según se acaba de sintetizar, se alega la vulneración de tres derechos fundamentales, en realidad es la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical la que tiene auténtica enjundia argumental, consistiendo la referencia a los otros dos derechos (el de igualdad y el de tutela judicial efectiva) en simples perspectivas distintas en relación con el mismo problema suscitado respecto de la vulneración clave, con ligeros matices o complementos argumentales, que no tienen entidad, no obstante, para poder fundamentar la pretendida vulneración diferenciada de esos derechos. Esto se demuestra, incluso, por los propios términos del suplico de la demanda de amparo, en el que, como se ha hecho constar en el antecedente 3, solo se pide que se declare la vulneración del derecho de libertad sindical, y no de los otros dos. Con todo, en este caso, puede resultar conveniente, que antes de abordar el análisis de lo que es contenido base del proceso, despejemos el campo argumental, aludiendo a estas últimas alegadas vulneraciones, dada su conexión con aquél.

3. En lo que se refiere a la vulneración del derecho de igualdad de la confederación sindical demandante, se formula en relación con dos términos de comparación distintos: a) en relación con los sindicatos que suscribieron con la Administración el pacto de desconvocatoria de la huelga; y b) en relación con otro sindicato que, según alega la parte, mantuvo una convocatoria de huelga en el ámbito nacional, lo que no fue obstáculo para que fuera admitido en la ponencia a la que no lo fue la demandante.

Respecto al primero de los términos de comparación, la propia actitud en cuanto a la desconvocatoria de huelga constituye una causa objetiva y razonable de diferenciación, que desde el prisma del derecho de igualdad, hace intranscendente la diferencia de trato; pero lo fundamental en todo caso es que esa diferencia de trato de los diversos sindicatos en cuanto a la negociación colectiva, es en definitiva un puro problema de libertad sindical, en el que, al no suscitarse ninguna de las discriminaciones en relación con las causas específicas del art. 14 CE, en la lesión de aquella libertad se subsume el planteamiento de igualdad (SSTC 73/1984, de 27 de junio, FJ 1; 217/1988, de 21 de noviembre, FJ 2; 90/1997, de 6 de mayo, FJ 3; 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 3; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 87/1998, de 21 de abril, FJ 2, entre otras).

Y en cuanto al segundo de los términos de comparación se basa en una alegación fáctica ajena a los hechos probados de la Sentencia, por lo que, para atenderla, tendríamos que rebasar el círculo de hechos a que tenemos que ajustar nuestro enjuiciamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, lo que nos impide tomar en consideración tal término de comparación, en relación con el cual, a mayor abundamiento, si hipotéticamente fuera atendible, se produciría en todo caso la subsunción en la vulneración de la libertad sindical.

Debemos, pues, soslayar el planteamiento de la parte en cuanto a la vulneración de derecho de igualdad como vulneración autónoma.

4. Por lo que hace a la alegada vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, el planteamiento de la parte no pasa de ser una expresión de disconformidad con la Sentencia recurrida, a la que le niega motivación, porque ha resultado contraria a su interés.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que el requisito de motivación de las sentencias, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos, como aquí sucede con este recurso de amparo (por todas, STC 25/1990, de 19 de febrero).

Esas exigencias se satisfacen a todas luces en la sentencia recurrida, que explica las razones por las que considera aplicable el art. 8.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (RDLRT), las que avalan el respeto por la Administración de los arts. 6.3 c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS) y de los arts. 30 y 31 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (LORAP), sin que, por lo demás, la parte recurrente precise siquiera en la demanda de amparo en qué podrían haberse incumplido las garantías ofrecidas por el derecho a la tutela judicial efectiva. En suma, la resolución judicial impugnada da razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado exponiendo una fundamentación jurídica de la decisión de precisa relación con el caso. La ratio decidendi es fácilmente reconocible, expresando simplemente la recurrente, bajo la invocación del art. 24.1 CE, y de una contradicción interna de la Sentencia no discernible, una discrepancia en cuanto a la valoración de los hechos y la aplicación del Derecho llevada a cabo por el órgano judicial.

Es, así, rechazable la alegada vulneración del art. 24 CE.

5. Entrando en lo que es verdadero núcleo del recurso, el problema que se somete a nuestro estudio y decisión es el de una alegada vulneración del derecho a la negociación colectiva del Sindicato recurrente.

Hemos de partir de la base de que, según nuestra jurisprudencia, el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título I (arts. 14 a 28 CE) (SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente, pues así resulta de lo dispuesto en los arts. 7 y 28.1 CE y arts. 2.1 d) y 2 d) y 6.3 b) y c) LOLS. Dicha integración es afirmación constante de nuestra jurisprudencia (SSTC 4/1983, de 28 de enero, FJ 3; 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 4; 73/1984, de 27 de junio, FJ 1; 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 173/1992, de 29 de octubre, FJ 3; 105/1992, de 1 de julio, FJ 5, 208/1993, de 28 de junio, FJ 2).

En el presente caso, puesto que el demandante es un sindicato que considera vulnerado su derecho de negociación colectiva en el ámbito del personal estatutario de la Administración sanitaria de Galicia, resulta clara, en línea de principio, la conexión de lo pretendido por la confederación sindical demandante con el derecho fundamental de libertad sindical, que es el ángulo constitucional desde el que debe abordarse el análisis del planteamiento de dicha parte.

Sentada esta primera afirmación, el paso siguiente deberá consistir en el análisis de si, dado el ámbito al que se refiere la negociación respecto de la que se ha suscitado el presente debate constitucional, existe el alegado derecho de negociación colectiva.

6. Aunque en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)], siendo en ese plano de la legalidad donde pueden establecerse las diferencias entre la negociación colectiva en el ámbito laboral y funcionarial y el derecho a ella de los sindicatos, no así en el de la genérica integración del referido derecho en el contenido del de libertad sindical.

Centrándonos en el ámbito en que se sitúa el actual conflicto, se debe destacar que la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, no deja la configuración de la negociación colectiva a la plena libertad de los sindicatos y de las Administraciones públicas concernidas, sino que establece por sí misma los órganos de negociación, el objeto de ésta y las líneas generales del procedimiento.

En especial, y por lo que hace a los problemas suscitados en el presente caso, los órganos establecidos por la Ley son las "Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública correspondiente y las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de representantes en las elecciones para Delegados y Junta de Personal" (art. 30 Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990). A su vez, la propia Ley (art. 31) concreta cuáles deban ser las Mesas de negociación que establece, disponiendo la existencia de una "Mesa General de Negociación en el ámbito de la Administración del Estado, así como en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales", y de "Mesas Sectoriales" para los sectores específicos previstos directamente en la propia ley, disponiendo además ésta la posibilidad de que "por decisión de la Mesa General podrán constituirse otras Mesas Sectoriales, en atención al número y peculiaridades de sectores concretos de funcionarios públicos".

En lo que aquí respecta, existe una Mesa Sectorial de Sanidad, de la que forma parte la Confederación Sindical demandante, siendo a dicha Mesa a la que corresponde la negociación colectiva de dicho sector, datos ambos no cuestionados.

No parece así dudoso, primero, que la demandante, como miembro de dicha Mesa, tenía derecho a participar en la negociación colectiva confiada legalmente a ésta; y segundo, que ese derecho, y a su través el de libertad sindical, habrían resultado vulnerados si hubiese sido excluida de la negociación colectiva del sector (SSTC 73/1984, de 27 de junio, FJ 4; 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 4; 213/1991, de 11 de noviembre, FJ1; 208/1983, de 28 de junio, FJ 2).

Pero llegados a este punto, la dificultad del caso se centra en el hecho de que la alegada exclusión, a la que se refiere el planteamiento de la demandante, no se ha producido en principio en la Mesa Sectorial de Sanidad, sino en una ponencia preparatoria de la negociación de aquélla, constituida en virtud de un pacto concertado entre la Administración y otros sindicatos titulares del derecho de participación en la Mesa. Más concretamente, se produjo una negociación en dicha ponencia, en la que la demandante no participó, sometiéndose luego los compromisos adoptados en aquélla a la aprobación de la Mesa Sectorial, a la que fue convocada la demandante, y que, por tanto, pudo participar después en ésta.

Para decidir si con tal mecanismo de negociación se ha vulnerado el derecho de la demandante, es necesario analizar cuál fuese la función real desempeñada por dicha ponencia, en el sentido de si el cometido atribuido a la Mesa Sectorial, o al menos parte del mismo, lo asumió de hecho la ponencia; y en caso afirmativo, si es legal y constitucionalmente justificable que el derecho legal incondicionado de la demandante a participar en la negociación a desarrollar en la Mesa Sectorial, pueda resultar limitado en cuanto a su posible participación en la ponencia.

7. En cuanto a la función real de la ponencia, ateniéndonos a los hechos probados de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, con las adiciones introducidas en ellos por la del Tribunal Supremo, a cuyo relato fáctico hemos de atenernos, según lo dispuesto en el art. 44.1 b) LOTC, y en especial con arreglo a los hechos probados 1, 2 y 4 de la precitada Sentencia, no es aventurado afirmar que dicha ponencia se concibió en origen como un órgano técnico, creado desde la propia Mesa Sectorial, para preparar la actuación final de ésta, de modo que desde su inicio, y al margen de que a la ponencia no se le dotase de capacidad decisoria definitiva, existía una parcial coincidencia entre la función legalmente atribuida a la Mesa Sectorial y la delegada desde ésta a la ponencia.

El dato mismo de que lo negociado en la ponencia se refiriese a una materia de inequívoca atribución legal a la negociación de la Mesa [art. 32 k) de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990], según se infiere del propio hecho probado 1 de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, pone de manifiesto la coincidencia funcional entre los cometidos desarrollados en la ponencia y los correspondientes legalmente a la Mesa, con lo que queda respondido en sentido afirmativo la primera de las dos dudas planteadas en el fundamento anterior.

Para decidir la segunda (esto es, si dada la coincidencia parcial de contenidos de la Mesa y de la ponencia, es legal y constitucionalmente justificable que el derecho de la demandante a participar en la negociación a desarrollar en la Mesa Sectorial, pueda resultar limitado en cuanto a su posible participación en la ponencia), se debe examinar, primero, el contenido mismo del derecho de negociación en la Mesa, y segundo, la virtualidad del pacto celebrado con parte de los sindicatos participantes en el comité de huelga, para limitar la participación de la demandante en la ponencia.

En cuanto al contenido del referido derecho, debe significarse que la negociación colectiva es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquélla pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando. A ello debe añadirse el dato de la configuración colegial de la Mesa de negociación y de la negociación misma a ella confiada, que difiere muy sensiblemente de un hipotético modo de negociación en el que cada uno de los integrantes de la mesa negociase al margen del colegio. La pluralidad de los miembros del colegio, portadores de intereses distintos, y el conocimiento por cada uno de ellos de las posiciones de los demás en la negociación, con el consiguiente interés de poder debatir la posición de cada uno de ellos, pone de manifiesto que no son equiparables la negociación en el seno del colegio, y las negociaciones separadas. Resulta claro, por tanto, que el derecho a negociar en un determinado colegio no se satisface mediante la negociación alternativa del Sindicato con la Administración al margen de él.

En cuanto a la virtualidad del pacto limitativo de la participación posible de la demandante en la Mesa, hay que decir, en principio, que si la ley, como es el caso, según lo dispuesto en el art. 30 de la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, concibe la negociación colectiva en el ámbito por ella regulado como emanada de "la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los artículos 6.3 c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical", constituyendo al efecto las Mesas de negociación, como órgano de encuentro de dichas organizaciones sindicales y de la Administración empleadora, no cabe que pueda restringirse por ningún tipo de pacto entre los demás partícipes en la Mesa, una capacidad negociadora y el derecho de ella derivado, que la ley reconoce y atribuye, respectivamente, a los sindicatos legitimados para formar parte de la Mesa. Tal restricción resulta indudable, según lo expuesto antes, por el procedimiento, seguido en el caso de autos, de delegar una fase de la negociación a un órgano distinto de la Mesa, imponiendo para la participación en él condiciones no establecidas en la Ley, de modo que en virtud de ellas un Sindicato legitimado para participar en la Mesa, si no cumple dichas condiciones, puede ver vedada su participación en aquel órgano.

El hecho de que la ponencia cuestionada, inicialmente prevista, según se dijo, por la Mesa negociadora, se constituyese formalmente en virtud de un pacto de desconvocatoria de una huelga previamente anunciada, celebrado entre la Administración concernida y parte de los sindicatos integrados en el comité de huelga y en la Mesa negociadora, no supone la existencia de un título válido para restringir un derecho atribuido por la Ley. Fuese cual fuese la actitud de la demandante respecto del mantenimiento de la huelga, inicialmente convocada junto con ella por otros sindicatos, y su apartamiento de la posición de esos otros sindicatos para la desconvocatoria, tal evento no puede incidir restrictivamente en el derecho de negociación colectiva, cuando ésta, pese a la convocatoria de huelga, se lleva a cabo en un foro constituido al efecto. No es, así, constitucionalmente aceptable, y debe considerarse vulnerador del derecho de libertad sindical, a través de la inmediata vulneración del de negociación colectiva, que varios de los miembros de la ponencia, que asume parcialmente la función de la Mesa de negociación, en virtud de un pacto, solo por ellos suscrito, limiten la participación de la demandante en la ponencia, sometiéndola a condiciones que ésta se niega a aceptar.

8. Aunque ni las circunstancias del caso, ni la intensidad de la exclusión sean idénticas (en el de la Sentencia a que aludiremos se trataba de una negociación colectiva en el ámbito laboral, regida por la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores y de la total exclusión en la negociación colectiva por la negativa del sindicato accionante a aceptar la condición que se le exigía, mientras que aquí se trata de una negociación colectiva en el ámbito funcionarial y del personal estatutario, regida por la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990, y la exclusión del sindicato accionante en razón de una negativa similar a cumplir una condición impuesta por la Administración y otros sindicatos, según se ha razonado, ha sido solo parcial) puede traerse aquí a colación la doctrina del STC 73/1984, de 27 de junio, FJ 2, sobre la indisponibilidad de la legitimación de los sindicatos otorgada por la ley para participar en la negociación colectiva, por medio de pactos limitativos de su derecho, suscritos por otros sindicatos, puesto que el problema base de la limitación de la legitimación es la clave del caso decidido en dicha Sentencia. Se decía en ella que "las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que pueden ser desconocidos", pues "forma parte del contenido esencial de la libertad sindical el derecho de los sindicatos de participar en la determinación de las condiciones de trabajo, cuyo instrumento básico, según se desprende de la Constitución y de los Convenios internacionales, es la negociación colectiva"; por lo que "la exclusión de la negociación supone de hecho la exclusión del sindicato de su función de participación en tal fijación y, en consecuencia, de una de sus funciones esenciales" (FJ 4). Tal doctrina con referencia a casos similares, se reitera en otras Sentencias posteriores, como la STC 184/1991, de 30 de septiembre, FFJJ 4 y 5, que, en un paso más de explicitud, proclama, que "escapa, pues, al poder de disposición de las partes del Convenio Colectivo el tema de la legitimación para negociar, y las disposiciones resultantes serían nulas, inoponibles a sindicatos terceros y también lesivas de su derecho a la negociación colectiva y mediatamente del derecho de libertad sindical". En el mismo sentido puede aludirse a la STC 213/1991, de 11 de noviembre.

Como conclusión del razonamiento precedente, y en línea con la doctrina referida, no podemos compartir la justificación de la Sentencia recurrida, (FJ 5) (antecedente 4) respecto del trato diferencial de la central sindical ahora recurrente en cuanto a su participación en la ponencia de reiterada cita, consistente, en definitiva, en que no se desconoció el derecho de la recurrente a intervenir en la Mesa Sectorial de negociación, y que la exclusión de la ponencia se debió a su negativa a desconvocar la huelga, y a la consideración de que la negociación con ese sindicato debía mantenerse separadamente en el marco del comité de huelga, así como que "dentro del proceso de conversaciones y negociaciones, y a salvo las previsiones legales, no puede imponerse a cada interesado quién haya de ser su interlocutor en los términos que, libre y voluntariamente, decida tener". Reiterando lo que se ha expuesto antes, no consideramos conforme al derecho a la negociación colectiva contenido del de libertad sindical, que, a virtud de un pacto de desconvocatoria de la huelga, no suscrito por uno de los sindicatos convocantes, una fase del proceso negociador pueda extraerse del órgano legalmente establecido al efecto, reservándolo a un órgano creado ad hoc, con exclusión de uno de los sindicatos con legitimación legal para participar en él, si no accede a cumplir una condición, que no tiene más fundamento que el pacto mismo suscrito entre terceros ajenos a él. Y no resulta tampoco convincente que la actitud adoptada por un sindicato en el ejercicio del derecho fundamental de huelga (art. 28.2 CE), pueda ser justificación constitucionalmente aceptable de la limitación de su derecho de negociación colectiva, cuando ésta tiene lugar entre otros titulares de ese derecho.

El que el ámbito y la intensidad de la exclusión no sean en este caso de la misma entidad que los de las Sentencias aludidas, no supone, no obstante, que la lesión no haya existido.

Se impone, por lo expuesto, el otorgamiento del amparo, con la consecuente anulación de la Sentencia recurrida, y la declaración del derecho conculcado, sin que proceda hacer declaración alguna en orden a medidas de restablecimiento del mismo, que no sean las de la propia declaración del derecho, ni en cuanto a indemnización.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical de la Confederación Intersindical Galega, en su concreto contenido del derecho a la negociación colectiva.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1996.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-03-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Confederación Intersindical Galega frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, estimando un recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, desestimó su demanda de tutela del derecho de libertad sindical.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad sindical: exclusión de la negociación colectiva a un sindicato que no desconvoca una huelga.

  • 1.

    Fuese cual fuese la actitud de la demandante respecto del mantenimiento de la huelga, inicialmente convocada junto con ella por otros sindicatos, y su apartamiento de la posición de esos otros sindicatos para la desconvocatoria, tal evento no puede incidir restrictivamente en el derecho de negociación colectiva, cuando ésta, pese a la convocatoria de huelga, se lleva a cabo en un foro constituido al efecto. No es, así, constitucionalmente aceptable, y debe considerarse vulnerador del derecho de libertad sindical, a través de la inmediata vulneración del de negociación colectiva, que varios de los miembros de la ponencia, que asume parcialmente la función de la Mesa de negociación, en virtud de un pacto, sólo por ellos suscrito, limiten la participación de la demandante en la ponencia, sometiéndola a condiciones que ésta se niega a aceptar [FJ 7].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho de negociación colectiva, en cuanto manifestación de la libertad sindical (SSTC 4/1983, 118/1983, 208/1993) [FJ 5].

  • 3.

    Peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE) [FJ 6].

  • 4.

    La diferencia de trato de los diversos sindicatos en cuanto a la negociación colectiva es, en definitiva, un puro problema de libertad sindical, al no suscitarse ninguna de las discriminaciones en relación con las causas específicas del art. 14 CE (SSTC 73/1984, 87/1998) [FJ 3].

  • 5.

    Jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las sentencias [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 8.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Título I, capítulo II, sección primera, f. 5
  • Artículo 7, f. 5
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 28, f. 1
  • Artículo 28.1, ff. 5, 6
  • Artículo 28.2, f. 8
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), ff. 3, 7
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • En general, f. 8
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 5
  • Artículo 2.2 d), f. 5
  • Artículo 6.3 b), ff. 5, 6
  • Artículo 6.3 c), ff. 4 a 7
  • Artículo 7.1, f. 7
  • Artículo 7.2, f. 7
  • Ley 9/1987, de 12 de junio. Órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas
  • En general (redactado por la Ley 7/1990, de 19 de julio), ff. 6, 8
  • Artículo 30 (redactado por la Ley 7/1990, de 19 de julio), ff. 4, 6, 7
  • Artículo 31 (redactado por la Ley 7/1990, de 19 de julio), ff. 4, 6
  • Artículo 32 k) (redactado por la Ley 7/1990, de 19 de julio), f. 7
  • Ley 7/1990, de 19 de julio. Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos
  • En general, ff. 6 a 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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