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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3997/98, interpuesto por don Iván Aitor Sánchez Ceresani, representado por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Abogado don Eduardo Corzo López, contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1998, en el recurso de súplica núm. 54/98, en el procedimiento de extradición núm. 12/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 22 de septiembre de 1998 y registrado en este Tribunal el día 23 siguiente, don Iván Aitor Sánchez Ceresani, representado por la Procuradora doña Belén Lombardía del Pozo y defendido por el Abogado don Eduardo Corzo López, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 30 de julio de 1998 (rollo de Sala 29/97, procedimiento de extradición 12/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6), que confirmó en súplica el Auto de la Sección Primera de dicha Sala de 19 de mayo de 1998, que había declarado procedente la extradición del actor a la República Italiana, para ser enjuiciado por los hechos y delitos solicitados, excepto por los relativos al cargamento de 715 Kgs. de hachís, por los que está siendo juzgado en España.

En la demanda se pide la anulación de los Autos impugnados y, mediante otrosí, su suspensión cautelar.

2. Los hechos en los que se fundamenta el recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Mediante Nota verbal núm. 238, de 20 de mayo de 1997, la Embajada de la República de Italia presentó solicitud formal de extradición del actor, ciudadano español, para responder ante el Tribunal de Palermo de la acusación de estar implicado en una red de tráfico internacional de estupefacientes, participando en una operación de compra de 250 kilos de cocaína colombiana destinada al mercado italiano, habiendo recibido un millón de dólares y hachís en España.

b) El Ministerio Fiscal español, en su informe, había indicado que la entrega del reclamado debía quedar condicionada a que las autoridades italianas acreditasen formalmente que se comprometerían a entregar a España un súbdito italiano cuya extradición les fuera reclamada. Una vez solicitada esa información, el Ministerio de Justicia de la República de Italia contestó que no tenía competencia para asegurar un resultado positivo.

c) La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó Auto el 19 de mayo de 1998, por el que se accedía a la extradición solicitada, al considerar que concurrían los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo, y, expresamente, declaró que la cualidad de nacional español del reclamado no debía, por sí sola, ser obstáculo a la extradición, y que la respuesta dada por las Autoridades italianas al requerimiento de una posible reciprocidad, en el sentido de que no podían garantizar a priori la entrega de un italiano a las autoridades españolas, no equivalía a una auténtica negativa. Finalmente, denegaba la extradición por un delito de tráfico de hachís, dado que por este hecho ya había sido juzgado y condenado en España por la propia Audiencia Nacional mediante Sentencia, pendiente de casación.

d) Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, aquélla fue desestimada por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 30 de julio de 1998.

3. La demanda de amparo alega la vulneración de varios derechos del art. 24 CE:

a) El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley al entender que un Tribunal italiano no está legitimado para enjuiciar unos presuntos hechos delictivos cometidos por un español y en España, ya que serían competentes los Tribunales españoles.

b) Al acceder a la extradición solicitada, sin que el Estado requirente pueda garantizar el principio de reciprocidad en casos análogos, se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial, al quebrar uno de los principios básicos que rigen en materia de extradición, la reciprocidad, recogido en el art. 13 CE.

c) Asimismo, se denuncia una nueva violación del derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, porque se ha quebrantado otro principio básico rector de la extradición, cual es el principio de la doble incriminación, además del principio non bis in idem. El Código Penal español, tanto el vigente como el anterior, no contemplan como hechos punitivos "la asociación de malhechores", siendo la pertenencia a banda organizada un agravante de otros tipos punitivos, no un tipo autónomo. Además, el actor ha sido juzgado y condenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional por delito contra la salud pública, por lo que, de accederse a la extradición, se le estaría enjuiciando dos veces por el mismo hecho.

d) También se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el acto de la vista extradicional se celebró el 28 de enero de 1998, y el autor había sido detenido el 15 de abril del año anterior, una dilación de casi diez meses desprovista de toda justificación; y también se vulneró el plazo establecido para dictar la resolución procedente, porque la Sección Primera sólo dictó el Auto el 19 de mayo de 1998, cuatro meses después de celebrada la vista, y no dentro de los tres días establecidos por la Ley.

4. Tras abrir trámite de alegaciones en virtud del art. 50.3 LOTC, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo por providencia de 3 de febrero de 1999. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se solicitó de la Audiencia Nacional la remisión de testimonio de las actuaciones, así como, en su caso, el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento para su posible comparecencia en este proceso constitucional. En esa misma fecha se abrió la pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de la Sala Primera de 22 de febrero de 1999, se acuerda la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

6. Por providencia de 10 de mayo de 1999, la Sala Primera, una vez recibidas las actuaciones, acordó dar vista de las mismas al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo por un plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

7. Mediante escrito registrado el 9 de junio de 1999, la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo, tras reiterar las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, insiste en que la concesión de la extradición acarrearía que el actor sería juzgado dos veces por los mismos hechos, con la violación consiguiente del principio de non bis in idem. Además, las autoridades italianas no contestaron de manera formal y precisa sobre la entrega del actor condicionada a que Italia se comprometiera a la de un súbdito italiano que fuera reclamado por España.

8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 10 de junio de 1999. En él interesa la desestimación del amparo pedido.

Señala al respecto, en síntesis, que, en cuanto al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, la carencia de contenido constitucional de la demanda en este punto viene dada por tres factores: de una parte, porque la propia Sala de lo Penal en Pleno explica las razones del retraso en dictar la Sentencia, no imputables al órgano judicial: la espera a que las autoridades italianas contestaran sobre el requisito de reciprocidad (fundamento de derecho segundo del Auto de 30 de julio); en segundo lugar, porque, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, tal derecho no puede confundirse con un escrupuloso cumplimiento de los plazos procesales, sino que resulta ser un concepto jurídico indeterminado, sinónimo de paralización o notable retraso injustificado; finalmente, porque el recurrente ha acudido a este Tribunal cuando el procedimiento de extradición ha concluido.

Por lo que se refiere al principio de reciprocidad, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión del actor fue contestada de forma plenamente razonada y fundada por los Autos recurridos. Basta leer el párrafo sexto del fundamento de derecho cuarto del primero de los Autos, y el fundamento quinto del segundo de ellos, para observar que lo hacen de forma que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que quepa su reconducción a otro derecho fundamental diferente: la reciprocidad nada tiene que ver, por ejemplo, con el derecho a un proceso con todas las garantías, sino que responde más bien a criterios de relaciones internacionales bilaterales, y, por último, el art. 13 CE no establece per se derecho fundamental alguno susceptible de amparo.

A juicio del Ministerio Público, la apreciación de la concurrencia del requisito de doble incriminación, y si ésta se cumple o no cuando una legislación prevé como delito independiente una conducta conceptuada como agravante -bien genérica, bien cualificadora del delito contra la salud pública- en otra, es cuestión de legalidad ordinaria (STC 222/1997), aunque no está de más recordar que, si no existiera tal cualificación en nuestro ordenamiento penal, cabría incluir los hechos en el delito de asociación ilícita, y que este mismo Tribunal ha aceptado la doble incriminación entre la asociación de malhechores y la asociación ilícita (ATC 499/1988). Ciertamente, sobre este punto no existe una fundamentación expresa en los Autos recurridos, pero cabe observar que esta cuestión no fue suscitada en la vista, a tenor de los antecedentes del Auto de 19 de mayo, ni tampoco en el recurso de súplica, por lo que incluso puede afirmarse que este motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de alegación previa.

Con referencia a la vulneración del principio non bis in idem, entiende el Ministerio Fiscal que dicha queja, aparte de que no se incluyó en el recurso de súplica, fue objeto de consideración y expresamente desechada por el primero de los Autos recurridos, que analiza los diversos hechos no enjuiciados en España -tráfico de cocaína y heroína desde Colombia- y la deniega por los ya juzgados -introducción de 715 kilogramos de hachís desde Marruecos- (fundamento jurídico cuarto, párrafo penúltimo, y Acuerdo del Auto de la Sección Primera), en forma que asimismo satisface el derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la alegada violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, porque, al ser ciudadano español y haberse realizado los hechos imputados en España, son competentes los Tribunales españoles, argumenta el Fiscal que esta simple argumentación no parece suficiente para otorgar el amparo, ya que para que se llegara a apreciar la infracción de aquel derecho fundamental resultaría preciso afirmar los siguientes principios: 1) que en la redacción del art. 13.3 CE está implícita, pero en forma terminante, la prohibición de extradición de los ciudadanos españoles. Este argumento se fundaría en el hecho de que el art. 13 -salvo una referencia en el apartado segundo- está dedicada íntegramente a los extranjeros. Frente a ello, señala el Fiscal que tal afirmación no es evidente: el citado art. 13.3 se limita a establecer los requisitos de la extradición, de modo que si la Constitución hubiese querido prohibir la extradición de españoles, lo habría declarado expresamente; 2) que no existe contradicción entre el art. 6.1 a) del Convenio Europeo de Extradición y el art. 3.1 de nuestra Ley de Extradición Pasiva, ya que el primero, al permitir a los Estados contratantes "la facultad de denegar la extradición de sus nacionales", no establece la fórmula para ello -reserva, declaración, o legislación interna- y nuestra norma interna es terminante, además de prever mecanismos para que los hechos sean juzgados por los Tribunales españoles; 3) que tal prohibición, y la previsión de que los Tribunales españoles juzguen tales hechos si se deniega la extradición, permite que los mismos -caso de considerarse probados- sean debidamente juzgados y objeto de condena; y 4) que nuestra legislación sólo establece la predeterminación de los Jueces españoles, y, por las circunstancias de los hechos, éstos son los competentes para juzgarlos.

La legislación española (Ley Orgánica del Poder Judicial), continúa el Fiscal, únicamente puede predeterminar los órganos judiciales españoles, y fijar su competencia. En realidad, el demandante trae ante este Tribunal una cuestión de legalidad ordinaria, ciertamente compleja, pero referida, no a la predeterminación del órgano judicial, sino a la posible competencia extraterritorial de la jurisdicción penal, que es objeto de regulación esencialmente por Tratados internacionales, sin perjuicio de las remisiones que éstos hacen a las leyes internas, lo que permite una posible competencia concurrente de los Tribunales de diversos Estados para juzgar determinados delitos -ya que a ello abocan las excepciones al principio de territorialidad-, que ha de ser resuelta a través de instrumentos jurídicos internacionales, como son el Convenio de Extradición, el Convenio Europeo sobre la transmisión de procedimiento en materia penal, y, respecto del delito de tráfico de drogas o estupefacientes, el Convenio Único de 30 de marzo de 1961 y la Convención de 20 de diciembre de 1988, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico e incluso tienen, desde la perspectiva de las relaciones internacionales, preeminencia sobre la legislación interna.

Todas estas circunstancias, concluye el Fiscal, determinan que, en el presente caso, pese a ser ciudadano español el reclamado, y pese a atribuírsele unos hechos realizados en España, la jurisdicción penal española opte por una (tácita) transmisión de procedimiento y, en consecuencia, acceda a la extradición de aquél, sin que ello suponga vulneración alguna del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que no existe problema de predeterminación legal, sino de competencia internacional, que es cuestión de legalidad ordinaria. En este sentido, el ATC 263/1989, ciertamente resolviendo una alegación de infracción del principio non bis in idem, ha declarado que "en un proceso de extradición ... se decide sobre el derecho aplicable y los Tribunales competentes para hacerlo".

Por lo expuesto, el Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo.

9. Por providencia de 13 de julio de 1999, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 15 de julio, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si los Autos dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 19 de mayo de 1998, y por el Pleno de dicha Sala, el siguiente 30 de julio, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el dictado por la primera, accediendo a la extradición del recurrente solicitada por las autoridades italianas, han vulnerado los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley, a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.1 y 2 CE). Como se ha señalado en los antecedentes, la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se fundamenta en la falta de competencia de los Tribunales italianos para conocer del hecho; las violaciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva se sustentan en la infracción del principio de reciprocidad, en la inobservancia del principio de doble incriminación y en la violación del principio non bis in idem; por último, la pretensión referida al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas sostiene la existencia de retrasos en dos momentos procesales y la consiguiente indefensión producida por dichos retrasos.

2. Con carácter previo al examen de fondo de las quejas del recurrente, es obligado analizar la posible falta de concurrencia del requisito de la previa invocación ante los Tribunales ordinarios de las vulneraciones aducidas del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con las infracciones de los principios de doble incriminación y ne bis in idem, pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, ciertamente no fueron alegadas en el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo. Ha de reiterarse, a este respecto, que es doctrina de este Tribunal que el art. 44.1 a) LOTC impide acudir directamente al amparo constitucional, siendo en el marco del propio proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran podido originarse, salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo (SSTC 32/1994, de 31 de enero, 147/1994, de 12 de marzo, 174/1994, de 7 de junio, 196/1995, de 19 de diciembre, 63/1996, de 16 de abril y 27/1997, de 11 de febrero). Igualmente hemos repetido en múltiples ocasiones que la invocación en tiempo del derecho fundamental que se estima vulnerado constituye un requisito insubsanable, garantía de la subsidiariedad del recurso de amparo y de que el órgano judicial pueda defenderse de la pretendida vulneración (por todas SSTC 143/1996, de 16 de septiembre, FJ único, 146/1998, de 30 de junio, FJ 3). En consecuencia, la falta de invocación en el recurso de súplica de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva relacionadas con los principios de doble incriminación y ne bis in idem deviene, en esta fase, causa para la desestimación de las citadas alegaciones.

3. Delimitado así el objeto de nuestro examen a las vulneraciones denunciadas de los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva en relación con la infracción del principio de reciprocidad (art. 24.1 en conexión con el art. 13.3 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), su análisis se efectuará según el orden en el que han sido alegadas en la demanda de amparo.

Antes de proceder a dicho examen resulta aún pertinente recordar que si bien es cierto que la extradición "en sí misma, es una medida que entra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción ordinaria, cuya regularidad desde esta sola perspectiva no corresponde valorar en esta sede constitucional", así como que este Tribunal sólo tiene atribuida competencia para analizar las posibles vulneraciones de derechos fundamentales cometidas por las resoluciones judiciales españolas (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4), no lo es menos que hemos admitido que "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligadas a prevenir la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas" (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4).

Este reconocimiento se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso Soering (de 7 de julio de 1989, pfos. 85 y ss.), admitió, si bien en el contexto de otros derechos fundamentales, la relevancia respecto de los procedimientos de extradición de las quejas sobre lesiones de derechos fundamentales o el temor racional y fundado de que se produzcan en el proceso penal del país que solicita la extradición. Esta doctrina ha sido reiterada en el ATC 23/1997, y en las SSTC 141/1998, de 29 de junio, y 147/1999, de 4 de agosto, de manera que este Tribunal ha declarado que dichas lesiones o el riesgo de que se produzcan "podrían ser imputables a los Tribunales españoles que las conocieran y a pesar de ello autorizasen la entrega, porque en tal caso contribuirían bien a que el derecho fundamental ya quebrantado no fuera restablecido, bien a favorecer una futura lesión de los derechos fundamentales del extraditado, convirtiéndose así en autores eo ipso de una nueva lesión contra los derechos del ... extraditado" (STC 141/1998, de 29 de junio, FJ 1).

Nuestros órganos judiciales, en suma, como integrantes del poder público, se encuentran en principio vinculados a los derechos fundamentales (art. 53.1 CE), con independencia del modo y del alcance de su actuación, sin que puedan tampoco soslayar la fuerza vinculante de tales derechos en tanto que bases objetivas de nuestro ordenamiento. Por consiguiente, también los órganos judiciales encargados del control de la legalidad del procedimiento de extradición han de regir su actuación por los derechos fundamentales, con independencia de la singularidad de dicho procedimiento.

4. Iniciando ya el análisis de las vulneraciones alegadas, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, el recurrente alega que el enjuiciamiento de los hechos motivo de la extradición corresponde, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Penal, a los órganos judiciales españoles, dado que se trata de hechos cometidos en España por un ciudadano español. En consecuencia, un Tribunal italiano no tendría competencia para enjuiciar unos presuntos hechos delictivos cometidos por un español en España. A esta explícita alegación subyace la pretensión implícita de que la Audiencia Nacional habría incurrido en arbitrariedad al acceder a la extradición de un nacional a pesar de los taxativos términos prohibitivos con que el art. 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP) se pronuncia de forma contraria a la misma.

De otra parte, no se alega que en Italia se pueda vulnerar este derecho debido a que el concreto órgano judicial al que finalmente corresponda el conocimiento de los hechos imputados no sea el predeterminado por la ley, sino que se sostiene que, cualquiera que fuera el órgano judicial que hubiera de juzgar al demandante de amparo, se lesionaría este derecho por el solo hecho de no ser un órgano judicial español. Por tanto, a pesar de que las resoluciones impugnadas se han dictado en un procedimiento de extradición, en el cual la extradición se solicita para juzgar al extraditado, en realidad la alegación no cuestiona el eventual riesgo de lesión futura del derecho invocado en función de las condiciones bajo las cuales sea juzgado el extraditado en Italia, sino que denuncia la lesión efectiva que se le ocasiona por el solo hecho de proceder a dar cumplimiento a las resoluciones de la Audiencia Nacional, entregando al nacional al Estado italiano e iniciándose su enjuiciamiento en Italia. Por consiguiente, no tratándose de lo que hemos denominado lesión indirecta (por todas STC 141/1998), imputable, en primer término, a los Tribunales del país solicitante de la extradición y sólo de forma secundaria a la Audiencia Nacional, no resulta necesario detenerse en precisar cuál sea el canon constitucional de análisis de este tipo de vulneraciones.

En el marco de los garantías protegidas por el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que comprende la predeterminación legal de los órganos encargados del enjuiciamiento, es decir que el legislador haya determinado en una norma con rango de ley y con carácter previo al hecho las reglas de competencia fundadas en criterios objetivos y generales (SSTC 43/1987, de 8 de abril, FJ 2, 101/1984, de 8 de noviembre, FJ 4, 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 6, 64/1997, de 7 de abril, FJ 2), el recurrente fundamenta su queja en la determinación de la legislación española -Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Código Penal- de atribuir competencia a los Tribunales españoles para conocer de los delitos cometidos por nacionales. Sin perjuicio de que no pueda negarse la corrección de la afirmación de la competencia de los Tribunales españoles en un caso como el que ha originado la solicitud de extradición, sin embargo este planteamiento ni resuelve la cuestión en el sentido de asegurar su relevancia en el ámbito del derecho invocado, ni, por tanto, puede conducir automáticamente a la estimación de su lesión.

a) En primer término, con independencia de la concreta calificación jurídica que les corresponda, los hechos que originan la petición de extradición se enmarcan en el ámbito de la delincuencia internacional de tráfico de drogas, de forma que si bien es cierto que, de conformidad con el art. 23.4 f) LOPJ, los Tribunales españoles son competentes para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros, susceptibles de ser tipificados conforme a la ley española de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, no lo es menos que el fundamento último de esta norma atributiva de competencia radica en la universalización de la competencia jurisdiccional de los Estados y sus órganos para el conocimiento de ciertos hechos sobre cuya persecución y enjuiciamiento tienen interés todos los Estados, de forma que su lógica consecuencia es la concurrencia de competencias, o dicho de otro modo, la concurrencia de Estados competentes.

A estos efectos, ha de recordarse que tanto el Estado español como el italiano son partes del Convenio único sobre estupefacientes, hecho en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (BOE 22 de abril de 1966), y de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 (BOE 10 de noviembre de 1990), y que del artículo 36 del primero, así como del art. 4.1.b iii) en conexión con el art. 3.1.c iv) del segundo, deriva la posible base de la jurisdicción universal en materia de drogas o estupefacientes y del fundamento para pedir y conceder, en su caso, la extradición respecto de los delitos perseguidos por dicho Convenio. Por consiguiente, este Tribunal ha de partir de la competencia de los Tribunales italianos, derivada de la asunción por el Estado italiano de los compromisos internacionales plasmados en dichos Convenios, para conocer del hecho de la pertenencia a banda internacional dedicada al tráfico de estupefacientes; conducta que, por otra parte puede considerarse cometida tanto en el lugar desde el cual opera el colaborador (España), como en el lugar o lugares en los que produce sus efectos dicha colaboración con la banda (Italia u otros países), como, por último, en aquél en el que la dirección de la banda dirige, planifica y coordina su actividad delictiva.

b) En este contexto, el primer punto que ha de ser abordado por este Tribunal es si la cuestión relativa a la concurrencia de Estados competentes para el conocimiento de ciertos delitos, en su consideración general, o específicamente cuando la competencia deriva también de la condición de nacional del Estado requerido del extraditable, puede ser revisada por este Tribunal desde la perspectiva del derecho al juez predeterminado por la ley que consagra el art. 24.2 CE. Ha de tenerse en cuenta que el ámbito natural de las garantías protegidas en el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley no es, en principio, el de la ordenación y reparto de jurisdicciones entre Estados, como tampoco es atribución de este Tribunal Constitucional, dado el ámbito de su jurisdicción, el control de su legalidad. La aplicación de este derecho en el marco internacional presupone la existencia de un espacio jurídico y judicial común, que tampoco puede considerarse configurado en el momento actual en la Unión Europea. Ello no obstante, no puede obviarse que la sustracción a la jurisdicción de un Estado del enjuiciamiento de un delito para el que es competente puede constituir en el caso concreto una vía de elusión de la prohibición de jueces ad hoc y de las garantías de independencia, imparcialidad, inamovilidad y sometimiento al imperio de la ley de los jueces, que constituyen el fundamento del derecho analizado. Como afirmamos en la STC 101/1984, de 8 de noviembre (FJ 4), "la predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso ... La interpretación sistemática entre el art. 24.2 y el 117.3, ambos de la Constitución, pone de manifiesto que la garantía de la independencia e imparcialidad de los Jueces ... radica en la Ley. La generalidad de los criterios legales garantiza la inexistencia de Jueces ad hoc; la anterioridad de tales criterios respecto al planteamiento procesal del litigio garantiza que una vez determinado en concreto el Juez de un caso en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, el Juez del caso no podrá ser desposeído de su conocimiento en virtud de decisiones tomadas por órganos gubernativos".

Ahora bien, en el caso examinado, ni se alega en la demanda, ni puede deducirse de las circunstancias concurrentes, la posibilidad de afectación del derecho invocado desde la perspectiva de su fundamento material, pues la posibilidad de enjuiciamiento por los órganos judiciales italianos y la concesión de la extradición se funda en criterios objetivos -la jurisdicción universal en materia de tráfico de drogas y específicamente de Italia para el conocimiento del delito de pertenencia a banda internacional dedicada al tráfico de estupefacientes-, aplicables con carácter general para casos iguales, determinados en la ley, por tanto, por el legislador. Por lo demás, ni la cláusula contenida en el art. 3.1 LEP, que prohibe la extradición de nacionales, constituye una norma atributiva de competencia, ni las que fundamentan las resoluciones impugnadas partiendo de la posible competencia del Estado italiano -Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y Convenio de Viena de 1988- son posteriores al hecho enjuiciado o al proceso penal mismo, aún no iniciado, de forma que difícilmente puede considerarse afectada la garantía de predeterminación legal. En consecuencia, no puede entenderse que se haya producido en el supuesto concreto una sustracción del conocimiento del caso a los Tribunales españoles lesiva del derecho al juez predeterminado por la ley.

5. Esta conclusión, sin embargo, no despeja todas las dudas sobre las implicaciones constitucionales que la extradición de un nacional puede suscitar, ni siquiera en un caso como el presente en el que se solicita la extradición por un Estado que forma parte de la Unión Europea y es firmante del Convenio de Roma.

Así, la entrega de un nacional a un Estado que solicita su extradición puede tener relevancia constitucional aún cuando la Constitución española no establezca una prohibición absoluta como la contenida en los textos constitucionales de otros países, ya que el art. 13.3 sólo prohibe la extradición por delitos políticos, ni dicha prohibición derive directamente del contenido de los derechos constitucionales susceptibles de amparo. Pues si el art. 3.1 LEP establece la prohibición de extraditar nacionales, resulta evidente que la no aplicación de esta disposición puede ser revisada desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, si bien atendiendo al canon de motivación reforzado, pues este derecho se conecta con otros derechos fundamentales: con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y con el derecho a la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado (art. 19 CE), puesto que la declaración de procedencia de la extradición tendría efectos en el derecho del recurrente a permanecer en España y, como eventual consecuencia, el cumplimiento de una pena privativa de libertad (SSTC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; 203/1997, de 25 de noviembre, FJ 3 y 5; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3).

La tesis que subyace al planteamiento del recurrente reside en que el artículo 3.1 LEP contiene una prohibición absoluta de extraditar a los españoles, mientras que la Audiencia Nacional entiende que no concurre el presupuesto que permitiría la aplicación supletoria de la Ley de Extradición Pasiva, dado que el Convenio Europeo de Extradición no guarda silencio sobre la cuestión, sino que simplemente prevé la facultad de denegarla.

Sin perjuicio de que la selección e interpretación de las normas aplicables corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el art. 117.3 de la Constitución, y que ello es igualmente aplicable aun cuando se trate de la interpretación de lo dispuesto en los Tratados internacionales o de la posible contradicción entre éstos y las leyes u otras disposiciones normativas posteriores (SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3), no puede desconocerse que la cuestión, como en otros contextos ha declarado este Tribunal, puede tener relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la selección judicial o la interpretación de la norma aplicable incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad manifiesta (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 90/1990, de 23 de mayo, FJ 4) o sea fruto de un error patente (SSTC 180/1993, FJ 4; 45/1996, de 25 de marzo, FJ 6).

Pues bien, en el marco del limitado control que compete a este Tribunal, no puede sostenerse que la argumentación de la Audiencia Nacional sea manifiestamente arbitraria. Al efecto, ha de considerarse, antes de nada, el tenor literal del art. 13.3 CE al referirse a las fuentes de la extradición y mencionar en primer lugar a los tratados, así como la propia doctrina de este Tribunal que en la STC 11/1985, de 30 de enero (FJ 4) declaró -si bien en relación con la anterior Ley de Extradición Pasiva de 1958- que "la ley española de extradición tiene un carácter supletorio respecto a los tratados internacionales que el Estado español haya suscrito y ratificado o a los que se haya adherido sobre la materia. Con independencia incluso de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, según el cual 'los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno', la citada ley proclama la primacía de la norma convencional sobre la norma interna, de forma que ésta tiene carácter supletorio".

Por lo demás, las resoluciones impugnadas de la Audiencia Nacional tampoco son ajenas a la interpretación doctrinal usual sobre la prioridad de los Tratados de Extradición frente a la Ley de Extradición Pasiva, que entiende que cuando existe un Convenio bilateral o multilateral de extradición firmado por España, las extradiciones entre España y los países firmantes del Convenio se rigen por las disposiciones del mismo, mientras que en ausencia de Tratado con el país que solicita la extradición se aplica la Ley de Extradición Pasiva.

En este contexto, la cuestión analizada, la conformidad a la Constitución de la extradición de nacionales desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, no podría ser resuelta siempre en idéntico sentido, pues dependerá, al menos, de la existencia o no de Tratado y de las previsiones del mismo respecto de la cuestión.

Así, sería posible sostener que, en ausencia de Tratado, la prohibición de extraditar nacionales contenida en la Ley de Extradición Pasiva cobraría su fuerza vinculante y, en consecuencia, su relevancia constitucional en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva dado el taxativo tenor literal de su art. 3.1, pues difícilmente podría considerarse razonable o no arbitraria una resolución que a pesar del mismo acceda a la extradición de un nacional. Como se declara en la Exposición de Motivos de esta Ley, dicha prohibición se sustenta en la propia soberanía estatal, de manera que tanto por razón de ello como porque los jueces están sometidos al imperio de ley, los órganos judiciales, encargados exclusivamente del control de la legalidad de la extradición, no pueden ir más allá de la legalidad que tienen obligación de aplicar. De otra parte, tampoco puede desconocerse el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos fundamentales de quienes integran y constituyen la razón de ser del propio Estado, al punto de que el Estado debe garantizar, al menos, que con la entrega del nacional no va a contribuir a la vulneración de los derechos del extraditado al ser sometido a juicio (SSTC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4, 141/1998, de 29 de junio, FJ 1, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de julio de 1989, caso Soering, A. 161, pfos. 85 y ss.). Y este deber es tanto más relevante en ausencia de Tratado por cuanto su existencia constituye una mínima garantía de homogeneidad de los ordenamientos jurídico-constitucionales de los Estados firmantes.

Por el contrario, ante solicitudes de extradición cubiertas normativamente por el Convenio Europeo de Extradición, que faculta a los Estados para la entrega de los nacionales, no puede entenderse, en principio, que sea arbitraria la entrega en el caso concreto, pues, de un lado, como acabamos de afirmar, la existencia del Tratado constituye al menos un indicio de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal necesaria a efectos de despejar los posibles recelos de desigualdad que el enjuiciamiento bajo las leyes de otro Estado puede suscitar. Y, de otro, no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio. En este marco ha de insertarse la afirmación del Auto del Pleno de la Audiencia Nacional (fundamento jurídico 3) de que la "legislación de Italia garantiza un juicio con todas las garantías en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos", pues con ella se está efectuando una remisión implícita al estatus mínimo común en materia de derechos fundamentales, y, en todo caso, a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es, en último término también, el garante de los derechos fundamentales de los españoles.

En virtud de todo lo expuesto, no puede entenderse que las resoluciones de la Audiencia Nacional hayan incurrido en este caso en denegación de tutela al acceder a la extradición de un español solicitada por la República de Italia para su enjuiciamiento por pertenencia a una banda internacional dedicada al tráfico de drogas, al entender que al amparo del Convenio Europeo de Extradición esa extradición es posible.

6. Plantea la demanda la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la Audiencia Nacional "al acceder a la extradición solicitada, sin que el Estado requirente pueda garantizar el principio de reciprocidad en casos análogos", pues se entiende que la respuesta dada por el Ministerio de Justicia de la República de Italia no puede interpretarse como garantía de cumplimiento de la reciprocidad.

En el análisis de esta pretensión procede recordar, antes de efectuar ninguna otra consideración, que la protección de los derechos y libertades fundamentales mediante el recurso de amparo se halla circunscrita, por virtud de lo dispuesto en los arts. 50.3 CE y 41.1 LOTC, a los que se encuentran reconocidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, mientras que la normativa atinente al instituto de la extradición se incluye en el art. 13 y queda, por ello, fuera de su ámbito objetivo (SSTC 11/1983, de 21 de febrero, 11/1985, de 30 de enero y AATC 112/1982, de 17 de marzo, 403/1983, de 21 de septiembre, y 23/1997, de 27 de enero). Sin embargo, ello no significa, ciertamente, que este Tribunal no pueda revisar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, las resoluciones emitidas por la Audiencia Nacional en materia de extradición, en particular desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la decisión (art. 24.1 CE).

En consecuencia, el análisis de esta pretensión ha de consistir en el examen de las resoluciones de la Audiencia Nacional desde la perspectiva del contenido que este Tribunal ha otorgado al derecho invocado. Como hemos señalado en la STC 147/1999, de 4 de agosto (FJ 3), "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, FJ 1, y 112/1996, FJ 2), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, FJ 2; 5/1995, FJ 3, y 58/1997, FJ 2). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, FJ 3; 112/1996, FJ 2, y 119/1998, FJ 2). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, FJ 2; 34/1997, FJ 2; 175/1997, FJ 4; 200/1997, FJ 4; 83/1998, FJ 3; 116/1998, FJ 4, y 2/1999, FJ 2, entre otras)". Por consiguiente, como ya hemos advertido, también en este caso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado.

7. Situados en el marco constitucional adecuado para el análisis de la pretensión, resulta pertinente tener presente los elementos más relevantes de lo acaecido en el proceso de extradición. De un lado, los órganos judiciales, antes de resolver sobre la concesión de la extradición, solicitaron de las autoridades italianas información complementaria sobre el posible cumplimiento de la exigencia de reciprocidad, contestando el Ministerio de Justicia de la República de Italia: "Teniendo en cuenta el art. 6 del Convenio Europeo de Extradición, firmado en París el 13-12-1957, el art. 26 de la Constitución italiana, así como las recientes interpretaciones del Tribunal Constitucional italiano en materia de extradición, este Ministerio no tiene competencia para asegurar un resultado positivo a las demandas relativas a la extradición de los ciudadanos italianos fundada en el Convenio Europeo de Extradición, incluso en presencia de las condiciones ulteriores previstas por el mismo Convenio".

Al respecto, ante dicha respuesta, el Auto de 19 de mayo de 1998, en su fundamento jurídico 4, sostiene que "la contestación dada por las Autoridades Italianas al complemento informativo solicitado por este Tribunal no puede entenderse como una negativa a que en supuestos idénticos las Autoridades de la República de Italia no entregarían a un nacional italiano. La contestación dada pone de relieve una natural y elemental cautela, que no infringe el concepto de reciprocidad entendida en un sentido concreto, caso por caso y no como una equivalencia global de derechos y deberes entre los Estados". Y el Auto de 30 de julio de 1998, en su fundamento jurídico 5, afirma "[N]os hallamos ante una contestación en la línea de la que habría tenido que dar el Ministerio de Justicia español si se le hubiese pedido la misma información por Italia en un caso inverso. El Ministerio español no podría nunca adelantar cuál iba a ser el criterio de la Audiencia Nacional ante una futura reclamación ni tampoco el resultado de un eventual recurso de amparo constitucional. El artículo 26 de la Constitución Italiana ('La extradición de un ciudadano sólo puede ser concedida cuando esté prevista expresamente por las convenciones internacionales. En ningún caso puede admitirse para los delitos políticos') no prohibe la extradición de los ciudadanos italianos y, así las cosas, la reciprocidad en materia de extradición entre Italia y España en lo que afecta a la extradición de sus respectivos nacionales no puede, en el momento actual, considerarse comprometida o quebrantada por parte del Estado reclamante ...".

Por consiguiente, no estamos ante resoluciones carentes en absoluto de motivación, pues contienen los elementos de juicio que avalan la respuesta a la concreta cuestión de la presunta vulneración del principio de reciprocidad. Siendo esto así, de lo que se trata es de analizar en qué medida nos hallamos ante el fruto de un error patente o ante resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonadas o irrazonables y, por tanto, ante una mera apariencia de aplicación de la legalidad. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que la determinación del contenido y alcance del principio de reciprocidad constituye una cuestión susceptible de diversas interpretaciones, en particular en lo atinente al grado de similitud, o incluso identidad, de los supuestos de hecho, que constituye el presupuesto para exigir al Estado requeriente garantía de reciprocidad. En segundo lugar, que tal y como establecen los arts. 1.2 LEP y el art. 278.2 LOPJ, "la determinación de la existencia de reciprocidad con el Estado requirente corresponderá al Gobierno", por lo que nada impide que, en la siguiente fase gubernativa del expediente de extradición, la misma sea nuevamente valorada por el órgano correspondiente del Poder Ejecutivo. Así, si a tenor del art. 6.2 LEP, "la resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad...", y si "contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno" (art. 6.3 LEP), nada impide que, finalizada la fase jurisdiccional, el Gobierno exija nuevas garantías, que deniegue la extradición si considera que no es suficiente la garantía prestada para acceder a la entrega, o que, en su caso, la admita por considerar que la pertenencia misma del Estado español y de la República de Italia a la Unión Europea es garantía suficiente de reciprocidad, máxime a la luz de la tendencia general en la materia de la que es muestra el art. 7 del Convenio de Dublín, de 27 de septiembre de 1996, que, en el marco de la Unión Europea, prohíbe alegar la condición de nacional como causa de denegación de la extradición.

Por consiguiente, y dado que, como se acaba de afirmar, el control de la garantía de reciprocidad corresponde al Gobierno -arts. 1.2 y 6 LEP y 278.2 LOPJ-- y éste debe efectuarse una vez concluida la fase judicial del procedimiento de extradición, el examen de esta cuestión debe finalizar aquí, concluyendo que no puede entenderse que las resoluciones impugnadas sean manifiestamente irrazonables.

8. La última de las quejas del actor se refiere a la presunta vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al respecto, conviene recordar que este Tribunal ha declarado en numerosas resoluciones (entre otras muchas, SSTC 33/1997, de 24 de febrero, 99/1998, de 4 de mayo y 58/1999, de 12 de abril) que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico "indeterminado o abierto", cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran, que pueden ser muy variadas (STC 32/1999, de 8 de marzo), y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades implicadas (SSTC 223/1988, de 24 de noviembre, 324/1994, de 1 de diciembre, 53/1997, de 17 de marzo, 99/1998, de 4 de mayo, 43/1999, de 22 de marzo y 58/1999, de 12 de abril).

Pues bien, aplicando los anteriores criterios al supuesto examinado, ha de tenerse en cuenta que el recurrente no acredita haber denunciado ante el órgano causante de la dilación el retraso en el desarrollo del proceso, mediante la presentación de algún escrito, como viene exigiendo reiteradamente la doctrina constitucional (SSTC 24/1981, de julio, 156/1997, de 29 de septiembre, 21/1998, de 27 de enero, 39/1998, de 17 de febrero, 32/1999, de 8 de marzo, 124/1999, de 28 de junio, entre otras muchas). En efecto, el recurrente imputa el retraso a dos momentos del proceso. De un lado, el retraso, a su juicio, desde su detención hasta el momento en que tuvo lugar la vista, y, de otro, el referido al alargamiento del plazo para emitir la resolución, una vez celebrada aquélla. Pues bien, dado que el recurrente no acredita haber protestado ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ninguno de los dos momentos, no dio oportunidad al órgano causante de la dilación para acelerar en lo posible la tramitación de la causa y remediar entonces el defecto alegado. En consecuencia, la respuesta dada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la resolución del recurso de súplica a esta cuestión resulta adecuada, puesto que ciertamente ya no estaba en disposición de remediar la eventual dilación producida en la instancia previa.

Por último, tampoco cabe atribuir relevancia constitucional en el marco del derecho invocado a los plazos transcurridos, pues, de un lado, como se sostiene en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (fundamento de derecho segundo), el dilatado tiempo transcurrido entre la detención y la vista de extradición ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fue invertido en la espera de la información complementaria interesada a las Autoridades italianas al efecto de dar garantía de cumplimiento al principio de reciprocidad. Y, de otro, que dicha Sección sobrepasara el plazo legal para emitir el Auto accediendo a la extradición carece por sí mismo de trascendencia constitucional, pues no debió parecérselo al demandante de amparo, quien, como se ha expuesto, no protestó ante el retraso en el momento procesal oportuno.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 107 ] 04/05/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-03-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Iván Aitor Sánchez Ceresani frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que declaró procedente su extradición a Italia para ser enjuiciado por delitos contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos al juez legal, a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de reciprocidad, y a un proceso sin dilaciones indebidas: competencia de los Tribunales italianos para enjuiciar delitos internacionales de tráfico de drogas, extradición de un nacional español fundada en un convenio europeo, alcance del principio de reciprocidad, y omisión de protesta por los retrasos del procedimiento.

  • 1.

    -Ante solicitudes de extradición cubiertas normativamente por el Convenio Europeo de Extradición, que faculta a los Estados para la entrega de los nacionales, no puede entenderse, en principio, que sea arbitraria la entrega en el caso concreto [FJ 5].

  • 2.

    -La entrega de un nacional a un Estado que solicita su extradición puede tener relevancia constitucional, aun cuando la Constitución española no establezca una prohibición absoluta como la contenida en los textos constitucionales de otros países [FJ 5].

  • 3.

    -El control de la garantía de reciprocidad corresponde al Gobierno -arts. 1. 2 y 6 LEP y 278.2 LOPJ- y éste debe efectuarse una vez concluida la fase judicial del procedimiento de extradición [FJ 7].

  • 4.

    -La normativa atinente al instituto de la extradición se incluye en el art. 13 CE y, por ello, fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo (SSTC 11/1983, 11/1985, 23/1997) [FJ 6].

  • 5.

    -Los órganos judiciales encargados del control de la legalidad del procedimiento de extradición han de regir su actuación por los derechos fundamentales, con independencia de la singularidad de dicho procedimiento (SSTC 13/1994, 141/1998, 147/1999 y STEDH caso Soering, de 1989) [FJ 3].

  • 6.

    -Doctrina constitucional sobre el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho [FFJJ 5 y 6].

  • 7.

    -La posibilidad de enjuiciar los hechos por los órganos judiciales italianos se funda en criterios objetivos -la jurisdicción universal en materia de tráfico de drogas y específicamente de Italia para el conocimiento del delito de pertenencia a banda internacional dedicada al tráfico de estupefacientes-, aplicables con carácter general para casos iguales, determinados en la ley; por lo que no puede entenderse que se haya producido en el supuesto concreto una sustracción del conocimiento del caso a los Tribunales españoles lesiva del derecho al juez predeterminado por la ley [FJ 4].

  • 8.

    -Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley [FJ 4].

  • 9.

    -El recurrente no acredita haber protestado ante la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en ninguno de los dos momentos de retraso; no dio oportunidad al órgano causante de la dilación para acelerar en lo posible la tramitación de la causa y remediar entonces el defecto alegado [FJ 8].

  • 10.

    -Jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas [FJ 8].

  • 11.

    -Los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no pueden suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [FJ 5].

  • 12.

    -Un espacio jurídico y judicial común no puede considerarse configurado en el momento actual en la Unión Europea [FJ 4].

  • 13.

    -El análisis de las vulneraciones se efectuará según el orden en el que han sido alegadas en la demanda de amparo [FJ 3].

  • 14.

    -El art. 44.1 a) LOTC impide acudir directamente al amparo constitucional, siendo en el marco del propio proceso donde deben invocarse y, en su caso, repararse las vulneraciones de derechos fundamentales que hubieran podido originarse, salvo que no quepa otra vía para remediarlas que el recurso de amparo (SSTC 32/1994, 27/1997), en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva relacionadas con los principios de doble incriminación y ne bis in idem [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 4
  • Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947
  • Artículo 26, f. 7
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • En general, f. 5
  • Convenio europeo de extradición, de 13 de diciembre de 1957. Ratificado por Instrumento de 21 de abril de 1982
  • En general, f. 5
  • Artículo 6, f. 7
  • Ley de 26 de diciembre de 1958. Extradición
  • En general, f. 5
  • Convención única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, de 30 de marzo de 1961. Ratificada por Instrumento de 3 de febrero de 1966. Enmendada por el Protocolo de modificación de 25 de marzo de 1972. Ratificada por Instrumento de 15 de diciembre de 1976
  • Artículo 36, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 13, f. 6
  • Artículo 13.3, ff. 3, 5
  • Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 6
  • Artículo 17, f. 5
  • Artículo 19, f. 5
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), ff. 1, 3
  • Artículo 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la ley), ff. 3, 4
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 53.2, f. 6
  • Artículo 96.1, f. 5
  • Artículo 117.3, ff. 4, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 6
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
  • En general, f. 5
  • Exposición de motivos, f. 5
  • Artículo 1.2, f. 7
  • Artículo 3.1, ff. 4, 5
  • Artículo 6, f. 7
  • Artículo 6.2, f. 7
  • Artículo 6.3, f. 7
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Artículo 23.4 f), f. 4
  • Artículo 278.2, f. 7
  • Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. Ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990
  • Artículo 3.1 c) IV), f. 4
  • Artículo 4.1 b) III), f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 4
  • Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea. Aplicación provisional
  • Artículo 7, f. 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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