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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3570/96, interpuesto por don Ginés Martínez Castillo, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Álvarez del Valle García y asistido del Letrado Sr. Hernando Sánchez, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de abril de 1991 (en recurso núm. 927/90), y contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 24 de abril de 1996 (en recurso núm. 2083/91), que confirma la anterior en grado de apelación. Ambas Sentencias desestimaron sendas pretensiones de reducción del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid en Acuerdo de 7 de julio de 1989. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante demanda registrada el día 3 de octubre de 1996, el Procurador de los Tribunales y de don Ginés Martínez Castillo, don Francisco Álvarez del Valle García, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo era copropietario de una finca afectada por un proyecto de expropiación aprobado por la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid. No existiendo acuerdo sobre el valor de dicho predio, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio, por resolución de 7 de julio de 1989, en 4.772.681 pesetas. Notificado el mismo al actor, lo recurrió en reposición y, agotada la vía administrativa, promovió recurso jurisdiccional ante el órgano judicial competente, que lo admitió a trámite, por providencia de 4 de septiembre de 1990, y lo tramitó bajo el núm. 729/90.

b) El día 25 de marzo de 1996, después de reiterados requerimientos de remisión del expediente de justiprecio, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia estimatoria reconociendo al actor una indemnización de 21.849.893 pesetas.

c) El día 19 de septiembre de 1996 el actor acudió al Servicio de Expropiaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid para hacerse cargo de la cantidad de 1.227.209 pesetas, cuya disponibilidad le había sido previamente comunicada por el citado órgano administrativo. Allí fue enterado el recurrente de que la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, había dictado otra Sentencia anterior, de 27 de septiembre de 1991 (recurso núm. 927/90), a instancia de la Comunidad Autónoma expropiante, en la que se ratificaba el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. Esta Sentencia había sido confirmada en apelación por el Tribunal Supremo, mediante pronunciamiento de 24 de abril de 1996 (recurso núm. 2.083/91). El hoy demandante de amparo se negó a recibir la referida cantidad e interesó copia de las Sentencias mencionadas.

3. En su demanda de amparo aduce el recurrente la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto que, pese a ser parte en el expediente administrativo de expropiación forzosa, no fue personalmente emplazado por la Sala en el recurso tramitado a instancia de la Comunidad de Madrid (recurso núm. 927/90), ocasionándosele una manifiesta indefensión, al celebrarse el proceso sin la necesaria contradicción entre las partes y sin practicarse las oportunas pericias. Alega en este sentido la reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal sobre la obligación de emplazamiento personal en los procesos contencioso-administrativos; especial mención hace el recurrente a la STC 117/1980. Concluye la demanda de amparo con las pretensiones de anulación y de suspensión cautelar de las Sentencias objeto de impugnación.

4. La Sección, por providencia de 11 de noviembre de 1996, requirió de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, certificación sobre si en el recurso núm. 927/90 se emplazó a don Ginés Martínez Castillo. Según certificación remitida por la Sala requerida, en el recurso contencioso núm. 927/90 se acordó publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", pero no se practicó emplazamiento personal a don Ginés Martínez Castillo.

5. Por providencia de 6 de febrero de 1997 la Sección Tercera acordó admitir a trámite el recurso núm. 3570/96. En consecuencia, y de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió de la Dirección General del Suelo de la Comunidad de Madrid, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la remisión, en el plazo de diez días, de los testimonios correspondientes al expediente expropiatorio núm. 13.904 (relativo a la finca núm. 288-32+33-Polígono IV, Zona 7) y a las actuaciones en el recurso de apelación núm. 13.512/91. En la misma providencia se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 927/90, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el proceso a fin de que pudieran comparecer, en plazo de diez días, en el presente proceso de amparo.

6. Por Auto de la Sala Segunda, de 10 de marzo de 1997, se acordó no acceder a la suspensión de ejecución solicitada por el recurrente.

7. La Sección, por providencia de 3 de abril de 1997, acordó tener por personado y parte al Letrado don Arturo A. Melero Cueva, en representación de la Comunidad de Madrid. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que conforme al art. 52.1 LOTC pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

8. Las alegaciones del Abogado del Estado fueron registradas en este Tribunal el 28 de abril de 1997. No cuestiona el Abogado del Estado que el recurrente debiera haber sido emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 927/90, pero, sentado lo anterior, sí cuestiona la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de una verdadera situación de indefensión material: La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 1991 (recurso núm. 927/90), que había desestimado la demanda de la Comunidad de Madrid, se habría limitado a no reducir el justiprecio expropiatorio; nada habría resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre la posible elevación del justiprecio, toda vez que ninguna pretensión se dedujo en ese sentido. Lo mismo cabría predicar de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1996, que confirma en grado de apelación la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En consecuencia, las Sentencias hoy impugnadas en forma alguna impedirían la ejecución (provisional o definitiva) de otra Sentencia posterior del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de 25 de marzo de 1996) que, conforme a las pretensiones del hoy recurrente, había anulado el justiprecio en cuestión. Y no habiendo impedimento a la ejecución de esta última Sentencia, tampoco habría indefensión material contraria al art. 24.1 CE. Afirma además el Abogado del Estado que una hipotética anulación de las Sentencias impugnadas supondría la retroacción de las actuaciones (en el recurso núm. 927/90) al momento de la contestación a la demanda, momento procesal en el que el hoy recurrente tan sólo podría oponerse a la demanda de la Comunidad de Madrid, pero no pretender -en forma reconvencional- la elevación del justiprecio. Por tanto, con una anulación de las Sentencias impugnadas en nada mejoraría la situación jurídica del hoy demandante. Concluye el Abogado solicitando que se pongan de manifiesto a las partes los autos del recurso núm. 720/90 (debe decir 729/90) y que se requiera a la parte actora para aclaración sobre si don Ginés Martínez Castillo vive o ha fallecido.

9. El 30 de abril de 1997 se recibe en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. Se reproducen en este escrito los argumentos ya esgrimidos en la demanda y se hace hincapié en que un debido emplazamiento en el recurso núm. 927/90 habría permitido al hoy recurrente la práctica de prueba y con ello la fijación de un justiprecio similar al que se contiene en la Sentencia de 25 de marzo de 1996. Además, se informa en este escrito de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de marzo de 1996 (que había elevado el monto del justiprecio) ha devenido firme: Si bien el Abogado del Estado primeramente anunció recurso de casación, luego desistió del mismo, dando lugar a posterior Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, de 11 de diciembre de 1996, en el que se declara desierto el recurso de casación. Concluye el escrito de alegaciones solicitando la recepción del proceso a prueba.

10. El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó sus alegaciones en escrito registrado el 6 de mayo de 1997. Cuestiona el Letrado alegante, en primer lugar, la insuficiencia del poder otorgado por don Ginés Martínez Castillo, toda vez que no se refiere específicamente a actuaciones ante el Tribunal Constitucional. Se alega también por esta parte que el emplazamiento a don Ginés Martínez Castillo se practicó en la forma que en su tiempo prescribía el art. 64 LJCA (de 1956), por lo que sólo al propio recurrente sería imputable la falta de personación. Añade el Letrado alegante que tampoco la Comunidad de Madrid fue emplazada personalmente en el otro proceso instado por don Ginés Martínez (el de núm. 729/90) siendo así que la anulación de la primera Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de 27 septiembre de 1991) exigiría también la anulación de la segunda Sentencia (de 25 de marzo de 1996), que es favorable al recurrente.

11. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en este Tribunal el 7 de mayo de 1997. A juicio del Ministerio Fiscal, el emplazamiento personal del demandante no sólo era debido, sino que además su omisión es determinante de indefensión. Para llegar a esta conclusión invoca una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que serían exponente las SSTC 90/1996 y 126/1996. En lo que hace al caso, sería innegable el interés directo de don Ginés Martínez en el recurso núm. 927/90; además, la situación de indefensión material resultaría con claridad del hecho de que cuando el recurrente pudo practicar prueba sobre el valor de los bienes (en el recurso núm. 729/90) obtuvo Sentencia favorable a sus intereses; y por último, ningún reproche de negligencia procesal podría imputarse a don Ginés Martínez Castillo. Concluye el Ministerio Fiscal que la actuación del órgano judicial fue claramente errónea, no siendo posible proyectar sobre el hoy demandante las consecuencias de ese error. Todo lo anterior fundamentaría el otorgamiento del amparo requerido y, en consecuencia, la retroacción de las actuaciones judiciales (en el recurso núm. 927/90) al momento en que el demandante debió ser emplazado personalmente, resultando además que en la resolución de aquel proceso la Sala de lo Contencioso-Administrativo habría de tener en cuenta la Sentencia estimatoria, de 25 de marzo de 1996, dictada por el mismo órgano judicial.

12. Por providencia de 8 de mayo de 1997 la Sección acordó conceder un plazo de diez días al Procurador don Francisco Álvarez del Valle García, a fin de que aclarase si el recurrente vive o ha fallecido. A este requerimiento siguió la personación física de don Ginés Martínez Castillo en la sede de este Tribunal.

13. En providencia de 12 de junio de 1997 la Sección denegó el recibimiento a prueba, en atención a las actuaciones judiciales ya obrantes ante este Tribunal.

14. El 10 de marzo de 2000 fue registrado en este Tribunal un escrito remitido por la representación procesal de don Ginés Martínez Castillo. En él se afirma que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de marzo de 1996, aún no ha sido ejecutada y que el mismo órgano judicial ha instado a la Comunidad de Madrid, por providencia de 22 de julio de 1999, al cumplimiento de la Sentencia.

15. El 13 de marzo de 2000 el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó en este Tribunal un escrito informativo sobre el estado de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 25 de marzo de 1996 (recurso núm. 729/90). Se añade a ese escrito fotocopia de una Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, de 9 de marzo de 2000, donde se ordena el cumplimiento de la mencionada Sentencia en sus propios términos.

16. Por providencia de 6 de abril de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se expone detalladamente en los antecedentes, el demandante de amparo alega en este proceso que la falta de emplazamiento en el recurso contencioso-administrativo núm. 927/90 (ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) y en el posterior grado de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (recurso núm. 2083/91) son causantes de la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE. Pretende el recurrente, en consecuencia, la declaración de nulidad de las Sentencias de 27 de septiembre de 1991, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y de 24 de abril de 1996, del Tribunal Supremo. También el Ministerio Fiscal interesa la declaración de nulidad de dichas Sentencias, y a ella se oponen el Abogado del Estado y el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

2. Dos cuestiones de orden procesal deben ser aclaradas antes de enjuiciar el fondo del asunto. En primer lugar, debemos rechazar la alegada falta de poder bastante del Procurador del recurrente ya que, frente a lo que alega el Letrado de la Comunidad de Madrid, el poder general para pleitos otorgado por don Ginés Martínez Castillo permite la representación ante este Tribunal. En segundo lugar, no es objeto de este proceso, frente a lo que sugiere en sus alegaciones el Letrado de la Comunidad de Madrid, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 1996 (recurso núm. 729/1996). Esta Sentencia, si bien guarda directa relación con las impugnadas por el demandante, por nadie ha sido impugnada: ni ante la vía judicial previa ni en la demanda de amparo constitucional.

3. Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 3, y con continuidad hasta hoy (por todas, STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4), una doctrina detallada en relación a la vulneración del art. 24.1 CE por falta de emplazamiento personal. Tres son los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo: Que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión; que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y por último, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa (entre las recientes, SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 126/1999, de 28 de junio, FJ 3; 197/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Esta doctrina constitucional ha sido expresada, para el concreto caso de omisión de emplazamiento a un sujeto de la expropiación, en la STC 34/1988, de 1 de marzo. Dijimos allí que la omisión de emplazamiento al sujeto expropiante (una entidad local menor), en un proceso contencioso donde el expropiado había pretendido y obtenido una elevación del justiprecio, contenía una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

4. Según resulta de las actuaciones judiciales, don Ginés Martínez Castillo no fue emplazado en el recurso contencioso-administrativo núm. 927/90, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda. En aquel proceso compareció el Letrado de la Comunidad de Madrid, quien pretendía la anulación del justiprecio y su sustitución por otro de inferior cuantía. También compareció el Abogado del Estado (pretendiendo, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, la declaración de conformidad a Derecho del justiprecio impugnado). No es dudoso que lo enjuiciado en aquel proceso afectaba al derecho a indemnización del expropiado. Resulta, además, que el expediente de justiprecio claramente identificaba a don Ginés Martínez Castillo como sujeto emplazable. Ahora bien, de la simple falta de emplazamiento al hoy recurrente no resulta la vulneración del art. 24.1 CE. Y ello porque en el caso presente no podemos identificar una situación de indefensión material en el recurrente, como se verá a continuación:

a) Según jurisprudencia constante de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la reconvención es -en la Ley de 1956- una técnica procesal ajena al proceso contencioso-administrativo. De manera que, en ese proceso, el demandado (o codemandado) sólo puede pretender la desestimación del recurso interpuesto. Esta doctrina la remonta la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo a su Sentencia de 26 de febrero de 1966 y tiene continuidad en SSTS de 17 de diciembre de 1985, 17 de junio de 1992, 1 de junio de 1993, 29 de noviembre de 1994 y 24 de noviembre de 1998, entre otras. Tal doctrina judicial resulta de la interpretación de distintos preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (de 1956) donde se expresa el carácter revisor de aquella jurisdicción.

No es momento ahora de enjuiciar la adecuación de aquella doctrina judicial al derecho a la contradicción procesal ínsito en el art. 24.1 CE. Lo relevante ahora es que, firme aquella doctrina judicial prohibitiva de la reconvención, una eventual personación del hoy demandante (en el recurso núm. 927/90) sólo habría servido para pretender la confirmación del justiprecio impugnado por la Comunidad de Madrid, pero no su elevación. Pues bien, dado que la Sentencia contenciosa impugnada (de 27 de septiembre de 1991) desestimó la pretensión de reducción del justiprecio (esto es, confirmó el de 4.772.681 pesetas), y dado que ese resultado era el único que legítimamente podía pretender don Ginés Martínez, podemos concluir que la falta de personación del recurrente no fue determinante de indefensión: ya que de la personación del recurrente en el recurso núm. 927/90 no habría podido resultar una Sentencia más favorable a sus intereses.

b) Si bien don Ginés Martínez no pudo defender sus intereses en el proceso núm. 927/90 (por falta de emplazamiento), si accedió a la jurisdicción contencioso- administrativa mediante otro recurso por él interpuesto (núm. 729/90). Este recurso concluyó en Sentencia estimatoria (de 25 de marzo de 1996) por la que se anulaba el justiprecio inicial y se fijaba su cuantía en 21.849.893 pesetas. Resulta así que el interés material del recurrente (la elevación del justiprecio) fue satisfecha por el mismo órgano judicial, si bien en un proceso distinto. Y precisamente esa satisfacción material del interés jurídico de don Ginés impide considerar la existencia de indefensión por no emplazamiento en el otro proceso (el de núm. 927/90). Ninguna duda alberga este Tribunal de que la Sentencia estimatoria de 25 de marzo de 1996 ha de ser, como ordena el art. 118 CE, cumplida en sus propios términos. En todo caso, eventuales dificultades o demoras en la ejecución de aquella Sentencia, hechos sin duda relevantes para el derecho a la tutela judicial efectiva, son cuestiones ajenas a este concreto proceso de amparo.

5. En la STC 34/1988, también en un caso sobre falta de emplazamiento en proceso sobre impugnación de justiprecio, concedimos el amparo al recurrente. Pero aquel caso guarda notables diferencias con el presente, lo que exige también una divergencia en su resolución. En el asunto de la STC 34/1988 el justiprecio había sido impugnado (al alza) por el expropiado, y en el proceso no se emplazó a la Administración expropiante (una entidad local menor), sin que conste que aquella Administración instara otro proceso para obtener una revisión del justiprecio a la baja; la Sala estimó el recurso del expropiado y elevó el justiprecio. Lo distintivo del presente asunto, respecto del resuelto en STC 34/1988, es que en el proceso donde se omitió el emplazamiento (el de núm. 927/90) no se modificó a la baja el justiprecio (como pretendía el Letrado de la Comunidad de Madrid), sino que se confirmó la tasación del Jurado Provincial de Expropiación. Además, al proceso sin emplazamiento debido siguió otro donde el recurrente expropiado obtuvo una elevación sustancial del justiprecio. De suerte que, en el caso hoy enjuiciado, no podemos llegar a la conclusión de que se haya producido indefensión, como hicimos en la STC 34/1988.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-04-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ginés Martínez Castillo frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que resolvieron el recurso promovido por la Comunidad de Madrid contra el Jurado de Expropiación sobre el justiprecio de una finca de su propiedad.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento al titular de la finca expropiada que no genera indefensión material, por haberse resuelto en otro proceso su pretensión de incrementar el justiprecio.

  • 1.

    El interés material del recurrente (la elevación del justiprecio) fue satisfecha por el mismo órgano judicial, si bien en un proceso distinto. Y precisamente esa satisfacción material del interés jurídico de don Ginés impide considerar la existencia de indefensión por no emplazamiento en el otro proceso [ FJ 4].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre la vulneración del art. 24.1 CE por falta de emplazamiento personal, en particular para el concreto caso de omisión de emplazamiento a un sujeto de la expropiación, en la STC 34/1998 [FJ 3].

  • 3.

    Distingue la STC 34/1998 [FJ 5].

  • 4.

    El poder general para pleitos otorgado permite la representanción ante este Tribunal [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 118, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
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