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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3792/96, interpuesto por don Manuel Vega Sánchez, representado por el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, con la asistencia del Letrado don Javier Menéndez Rey, contra la providencia de 2 de mayo de 1996 y el Auto de 31 de mayo del mismo año, ambos del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 30 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de queja presentado contra las resoluciones del Juzgado anteriormente mencionadas que, en juicio de desahucio núm. 898/1995, inadmitieron a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Alberto Cortina Rodríguez, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado don Armando Menéndez González. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 22 de octubre de 1996, el Procurador don Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Manuel Vega Sánchez, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento por las que se inadmitió el recurso de apelación intentado contra la Sentencia dictada en la primera instancia de un proceso civil de desahucio, por la que se declaraba enervada la acción intentada por consignación de las rentas adeudadas (311. 247 pesetas).

2. Según aduce en la demanda, la Oficina Común de Notificaciones y Embargos practicó, el día 25 de abril de 1996, mediante cédula que acompaña, la notificación de la Sentencia contra la que intentó recurrir en apelación. En dicha cédula consta que se notificaba la Sentencia no al recurrente, sino a una vecina que se excusó de firmar y a la que se entregó copia de la Sentencia; pero no de la cédula.

Continúa relatando el demandante que dicha Sentencia no le fue entregada hasta el sábado día 27 de abril por la tarde, sin que nada se le dijese, en ese momento, acerca del día en que había tenido lugar la notificación.

Por ello interpuso recurso de apelación con fecha 30 de abril de 1996, es decir, dentro del plazo de tres días que, a su juicio, le otorgaba el art. 1583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin embargo, las resoluciones que impugna le inadmitieron, por extemporáneo, el aludido recurso.

3. En la demanda de amparo se alega la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El recurrente entiende, en primer lugar, que la notificación de la sentencia fue irregular. A su juicio incumple los requisitos de los arts. 267 y 268 LEC. En concreto, "no recoge la hora en que fue buscada, y no hallada en su domicilio, la persona interesada, y omite cualquier mención a la obligación que legalmente adquiere la receptora de entregar la notificación a su verdadero destinatario, en cuanto regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo admonición de multa, tal y como prescribe la ley procesal". A lo que añade que "tampoco cumple esa diligencia con el mandato del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, como es sabido, establece que 'al notificarse la Resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los Recursos que procedan, órgano ante el que deben imponerse y plazo para ello'".

A causa de tales defectos entiende que se le produjo indefensión al tenerle por notificado en la fecha que se indica en la cédula. Y, a continuación, anuda este mismo efecto a la decisión judicial por la que se inadmitió su recurso de apelación, pues, en su opinión, declaró indebidamente que el recurso había sido presentado fuera del plazo de tres días previsto por la ley, fijando así, como fecha inicial de cómputo, el día siguiente a aquél en que la sentencia de primera instancia fue notificada a su vecina (jueves, 26 de abril de 1996), y no la fecha en que la vecina le entregó personalmente dicha resolución, el sábado siguiente, día 27 de abril, que es la fecha que el recurrente propone como inicial en el cómputo del plazo para recurrir. Argumento que refuerza subrayando que el escrito de recurso es la primera actuación del procedimiento que lleva firma de Letrado. Lógicamente, la indefensión denunciada se proyecta sobre los Autos impugnados, que confirmaron la decisión de inadmitir el recurso.

4. Mediante providencia de 20 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones que tuvieran por oportunas.

5. En el plazo que le fue conferido, se personó en este proceso de amparo don Alberto Cortina Rodríguez, asistido por el Letrado don Armando Menéndez González, mediante el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén. El 8 de mayo siguiente, se acordó tenerle por personado y parte, y dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de junio, la representación del recurrente ratificó las alegaciones formuladas en la demanda. La representación de don Alberto Cortina Rodríguez no presentó alegaciones.

7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 2 de julio de 1997. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, considera que no ha existido lesión constitucional alguna, dado que la inadmisión del recurso de apelación se debió, únicamente, a una causa legal -la presentación del recurso el día 30 de abril de 1996, es decir, fuera de plazo. Tal causa de inadmisión habría sido debidamente acreditada, pues, según consta en las actuaciones recibidas, la sentencia de primera instancia se notificó, a través de un vecino, el día 25 de abril de 1996, por lo que el plazo de tres días para recurrir acababa el lunes siguiente, día 29. A esta conclusión no obstaría que la notificación de la Sentencia se hiciera a través de una vecina, ni que ésta, como se aduce, demorase en un día la entrega de la sentencia al recurrente, pues tal circunstancia se debió únicamente a la falta de diligencia de la vecina, y, en última instancia, cuando el recurrente recibió la notificación, el día 27 de abril, aún disponía de dos días para recurrir. Por todo ello, el Fiscal solicita la desestimación de la petición de amparo.

8. Por providencia de 6 de julio de 2000, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con el orden de exposición de la demanda de amparo, el presente proceso tiene por finalidad determinar, en primer lugar, si el recurrente ha experimentado o no en el proceso civil precedente la lesión de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de la forma en que, a través de su vecina, le fue notificada la Sentencia dictada en primera instancia. En estrecha relación con la anterior queja nos corresponde analizar, en segundo término, la supuesta lesión del mismo derecho fundamental, esta vez en su vertiente de derecho a los recursos legalmente establecidos, que se habría producido por la decisión judicial de inadmitir, por extemporáneo, el recurso de apelación intentado por el recurrente. Los órganos judiciales decretaron la inadmisión al apreciar que el recurso se presentó fuera del plazo de tres días previsto en la ley (art. 1583 LEC), al computar como día inicial aquél en que, ex art. 267 y 268 LEC, su vecina se hizo cargo de la cédula de notificación. Frente a esta forma de computar el plazo, el recurrente propugna que, en este supuesto, es constitucionalmente debido iniciar el cómputo del plazo en un momento posterior al de la notificación, que sería aquél en que la cédula le fue personalmente entregada por su vecina. Al no hacerlo así, y no admitir prueba sobre estas circunstancias, el órgano judicial habría apreciado una causa legal de inadmisión inexistente, vulnerando así el art. 24.1 CE.

No es objeto de discusión, por tanto, la viabilidad constitucional de este tipo de notificaciones, legalmente previstas en el art. 268 LEC cuando resulta infructuosa la prioritaria notificación en la persona del interesado, pero sí la regularidad formal de la cédula pues, según se sostiene en la demanda de amparo, la notificación adolece de defectos que le causaron indefensión.

2. Tres son los vicios formales de la notificación a los que el recurrente anuda el efecto constitucionalmente prohibido de limitar indebidamente sus posibilidades de defensa real en juicio: la omisión, en la cédula de notificación, de cualquier mención a la hora en que la persona interesada fue buscada en su domicilio y no hallada (art. 267.4 LEC); la ausencia de acreditación en los autos, en la diligencia de entrega, de haber informado a quien recibió la cédula de la obligación que tenía de entregarla a la persona que debe ser notificada "así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 25 a 100 pesetas" (párrafo segundo del art. 268 LEC); y, por último, ex art. 248.4 LOPJ, la omisión de cualquier indicación, al notificar, acerca de si la resolución era o no firme "y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que debe interponerlos y plazo para ello".

El análisis de su relevancia constitucional ha de partir de nuestra reiterada doctrina sobre el contenido de la proscripción de indefensión expresada en el artículo 24.1 CE, pues, como expresamos en la STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 2, la idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer, ya que la lesión del derecho fundamental alegado, en la vertiente que analizamos, se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos; o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (STC 91/2000, de 30 de marzo). Por ello hemos afirmado, con carácter general, que "la notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 CE, sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" (STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3).

Partiendo de tales premisas, debemos afirmar que solamente tendrá relevancia, desde la perspectiva del art. 24 CE, aquella actuación judicial que efectivamente haya impedido al demandante de amparo la debida participación en el proceso y la defensa, dentro del mismo, de sus derechos e intereses legítimos. Es decir, lo que este Tribunal ha de comprobar ante todo es si le fue o no debidamente notificada la Sentencia dictada en primera instancia, puesto que, como con toda nitidez se desprende de su demanda, de esa notificación iban a depender directamente las ulteriores posibilidades de defensa, concretamente su impugnación mediante los recursos que, conforme a las leyes, correspondían.

3. Al margen de otras razones de fondo, debemos descartar, por falta de sustento fáctico, la denunciada omisión de la indicación prevista en el art. 248.4 LOPJ, pues la simple lectura de la diligencia de notificación, permite apreciar que en la misma se hizo constar expresamente que se hacía saber a su receptora el contenido del art. 248.4 LOPJ, sin que la jurisdicción de este Tribunal se extienda a conocer de los hechos [art. 44 b) LOTC].

En cuanto a las otras dos irregularidades denunciadas, debe descartarse también su trascendencia constitucional, ex art. 24.1 CE, pues, como se reconoce en la demanda, ninguna de las dos impidió que la resolución recaída en primera instancia llegara a conocimiento del recurrente, de forma que pudo mantener sus alegaciones y formular frente a ella los recursos previstos en la ley. No lo impidió el que en la diligencia de notificación no aparezca la hora en que el recurrente fue buscado y no hallado, exigencia recogida en el art. 267.4 LEC, pues ninguna razón se ha dado para dudar de que el Oficial del Juzgado acudió a esta forma alternativa de notificación personal tras no encontrar al interesado en su domicilio y no ser posible, por esta razón, comunicarle directamente la Sentencia.

Tampoco se aprecia, en el caso analizado, que la ausencia de acreditación en la diligencia de entrega del hecho de haber informado a la persona que recibió la notificación de la obligación que tenía de entregarla a la persona que debe ser notificada así que regrese a su domicilio, o de darle aviso si sabe su paradero, bajo apercibimiento de multa (párrafo segundo del art. 268 LEC), impidiera a ésta cumplir su finalidad, pues, como el recurrente ha reconocido, sus vecinos le entregaron en mano la resolución notificada tan pronto como pudieron, es decir, dos días después de recibirla -el sábado 27 de abril-, y todavía dentro del plazo para recurrir, que, en el presente caso se extendía hasta el lunes siguiente, día 29 de abril.

En definitiva, los defectos formales de la notificación no provocaron en este caso, a diferencia de los analizados en otros supuestos (SSTC 39/1987, de 3 de abril, FJ 3; 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 2; 145/2000, de 29 de mayo, FJ 3), que la resolución notificada no llegara a poder del interesado con tiempo suficiente como para poder desplegar frente a ella sus posibilidades de defensa mediante la interposición de los recursos previstos en la ley. Razón, ésta última, que impide dar trascendencia constitucional a las irregularidades denunciadas.

4. En estrecha relación con el sustento fáctico de la anterior queja, el recurrente denuncia, por injustificada, la providencia que, al considerarlo extemporáneo, inadmitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en primera instancia. Tal causa legal de inadmisión se apreció tras computar el plazo para recurrir -tres días-, desde la fecha en que la resolución fue notificada a la vecina del recurrente, y no, como alternativamente éste propone, desde la fecha en que su vecina le entregó a él la sentencia notificada -dos días más tarde.

Por tanto, la resolución de la presente pretensión de amparo debe partir de la constatación de que las resoluciones cuestionadas no vedan el acceso al proceso, esto es, a una decisión del órgano judicial sobre la pretensión planteada -la cual ya se obtuvo del Juzgado de Primera Instancia-, sino que impide un segundo pronunciamiento judicial al inadmitir un recurso (el de apelación) por una causa legalmente prevista, que es su presentación fuera de plazo.

La precisión no es ociosa porque, como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 211/1996, de 17 de diciembre, y 132/1997, de 15 de julio), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione (STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2).

En efecto, dicho principio sólo rige en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad" (STC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2).

A partir de este canon hemos de analizar la pretensión de amparo, cuya resolución exige examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial impugnada. Y ello, evidentemente, no para suplantar la función del órgano judicial, a quien compete en exclusiva la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a los casos controvertidos (art. 117.3 CE), sino para comprobar la razonabilidad constitucional de los motivos tenidos en cuenta para dictar la resolución inadmisoria, que, en oposición a la demanda, el Ministerio Fiscal ha considerado fundada y amparada en causa legal.

5. El Auto de 30 de septiembre de 1996, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo desestima el recurso de queja contra la decisión de inadmisión del recurso de apelación, aprecia la extemporaneidad del recurso al fijar como dies a quo del plazo para recurrir el siguiente a aquél en que la notificación fue practicada, ex art. 268 LEC. Razona la Audiencia que el recurrente no impugnó la notificación inmediatamente, como sin duda pudo hacer, sino que lo hace sólo tras habérsele inadmitido el recurso.

Y no puede afirmarse que tal decisión sea arbitraria o manifiestamente irrazonable, sino que es simple aplicación de la ley, que al establecer formas subsidiarias de notificación personal cuando el interesado no es habido, establece como fecha de notificación la única de la que se puede tener constancia: aquélla en la que el fedatario público la lleva a cabo, pues sólo la fecha de recepción oficial de la notificación puede ser tomada en cuenta para computar los plazos procesales, ya que, en otro caso quedarían al arbitrio de las partes, con grave merma de la seguridad jurídica del resto de intervinientes en el proceso (STC 3/1991, de 14 de enero). Sin que, por tal razón, puedan admitirse las alegaciones del recurrente en orden a que no se le manifestó la fecha en que había tenido lugar la notificación, máxime cuando ni siquiera afirma que lo preguntara.

Es ésta, además, una interpretación usual en la práctica judicial, que sólo puede ser impugnada cuando el interesado acredita que, por razones ajenas a su actuar diligente, la notificación no llegó a su poder dentro del plazo para recurrir, es decir, que la notificación no cumplió su finalidad. Sólo en estas situaciones hemos determinado (SSTC 275/1993, de 20 de septiembre; 39/1996, de 11 de marzo; y 78/1999 de 26 de abril) que "no pueden los órganos judiciales prescindir de cualquier enjuiciamiento de los motivos alegados por la parte sobre la no recepción de la notificación". En el presente caso no sólo no se da esta situación, sino que habiéndose recibido la notificación dentro del plazo para recurrir, una mínima diligencia de la parte actora podría haber evitado su acción extemporánea, pues el retraso aducido entre la recepción por parte de su vecina y la del recurrente no agotó el plazo legal para recurrir.

Por todo ello, hemos de concluir que la decisión judicial de inadmisión, ahora recurrida en amparo, no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Manuel Vega Sánchez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de julio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 192 ] 11/08/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-07-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Manuel Vega Sánchez frente al Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo que, desestimando su recurso de queja, confirmó la inadmisión por un Juzgado de Primera Instancia de su recurso de apelación respecto de la Sentencia recaída en un juicio de desahucio.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (acceso al recurso legal): inadmisión de un recurso de apelación por extemporáneo, al iniciar el cómputo del plazo en la notificación de la Sentencia de instancia a una vecina del actor, practicada con irregularidades que no provocaron indefensión.

  • 1.

    -Los defectos formales de la notificación de la Sentencia recaída en la primera instancia no provocaron en este caso, a diferencia de los analizados en otros supuestos (SSTC 39/1987, 275/1993, 145/2000), que la resolución notificada no llegara a poder del interesado con tiempo suficiente como para poder desplegar frente a ella sus posibilidades de defensa [FJ 3].

  • 2.

    -La idea de indefensión, en su sentido jurídico-constitucional, no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales puedan cometer (STC 59/1998) [FJ 2].

  • 3.

    Apreciar la extemporaneidad del recurso de apelación, al fijar como dies a quo del plazo para recurrir el siguiente a aquel en que la notificación fue practicada, ex art. 268 LEC, no es una decisión arbitraria o manifiestamente irrazonable [FJ 5].

  • 4.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso a los recursos legales (STC 37/1995, 88/1997) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 267, f. 1
  • Artículo 267.4, ff. 2, 3
  • Artículo 268, ff. 1, 5
  • Artículo 268.2, ff. 2, 3
  • Artículo 1583, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 248.4, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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