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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2142/97, promovido por doña Pilar del Castillo Avilés, representada por el Procurador don José Pérez Fernández Turégano y asistida por la Letrada doña María del Carmen Tineo García-Zarco, contra la Sentencia de 4 de abril de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado ante el Juzgado de guardia de Madrid el 19 de mayo de 1997, don José Pérez Fernández Turégano, Procurador de los Tribunales, en nombre de doña Pilar del Castillo Avilés, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 4 de abril de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la demandante de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de diciembre de 1992, desestimatorio de la petición de indemnización, y que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Subdirector General de Recursos de dicho Ministerio de fecha 21 de junio de 1994, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra el anterior.

2. Los hechos más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) La recurrente, en calidad de viuda de don Agustín Chamorro Almendros y dado que éste había estado en prisión al haber sido condenado por delito de adhesión a la rebelión militar, solicitó, en escrito presentado el 29 de octubre de 1990 ante el Ministerio de Economía y Hacienda, la indemnización prevista en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, a favor de quienes hubieran sufrido prisión como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía.

b) La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimó la petición en Resolución de 14 de diciembre de 1992, al no considerarse acreditado que don Agustín Chamorro hubiera sufrido prisión en establecimiento penitenciario por tiempo igual o superior a tres años, como exige la Ley 4/1990 para poder causar derecho a la indemnización. En tal sentido, se afirma, en primer término, que sólo se ha acreditado como tiempo de privación de libertad en establecimiento penitenciario desde el 22 de mayo de 1939 hasta el 18 de marzo de 1942 y, en segundo lugar, que no "pueden ser considerados los períodos de tiempo que el causante haya estado en prisión atenuada, libertad condicional o situaciones similares previstas en la legislación penal y penitenciaria, en tanto que en tales supuestos no se cumple el requisito exigido por la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, cual es el haber estado 'privado de libertad en Establecimientos Penitenciarios'".

c) Contra la citada resolución recurrió la demandante en alzada, alegando que don Agustín Chamorro había estado en prisión más de tres años: desde el 22 de mayo de 1939 hasta 1945. De un lado, el documento de notificación de la conmutación de la pena inicialmente impuesta -30 años- por la de 12 años, de fecha 2 de enero de 1942, acreditaría que en dicha fecha se encontraba en la prisión de Mérida "lógicamente privado de libertad, cumpliendo su condena", pues en dicho documento consta que la notificación se efectúa en la citada prisión. De otra parte, consta documento de 16 de mayo de 1945 acreditativo de que don Agustín Chamorro había cumplido en ese momento la mitad de su condena de 12 años, es decir, seis años de privación de libertad.

d) Por Resolución de 21 de junio de 1994 del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Economía y Hacienda se inadmitió el recurso de alzada interpuesto por considerarse extemporáneo.

e) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reiterando los fundamentos del recurso de alzada y argumentando la temporaneidad de su presentación. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó parcialmente el recurso en el sentido de admitir que el recurso de alzada no era extemporáneo y desestimó la pretensión en lo referente a la pertinencia de la indemnización. La Sentencia de 4 de abril de 1997, en su fundamento jurídico quinto, razona que don Agustín Chamorro no estuvo en prisión los tres años requeridos por la Ley 4/1990, pues consta que éste quedó en libertad condicional cumpliendo la pena privativa de libertad en situación de destierro el 18 de marzo de 1942. En este contexto, afirma que el certificado del Presidente de la Junta de Libertad Vigilada de 16 de junio de 1945 corrobora este hecho, dado que en él no se afirma que el marido fallecido de la actora estuviera en prisión en esa fecha, sino que se le autorizaba a trasladar a Madrid su residencia. Este dato, unido a que dicha Resolución fue emitida por el Juez de Libertad Vigilada y no por un Juez o Autoridad Penitenciaria, sería congruente con el certificado emitido por la prisión de Ocaña I, de 10 de marzo de 1994, en el que se señalaba que don Agustín Chamorro había sido excarcelado el 18 de marzo de 1942 "por libertad con destierro".

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) argumentando que la Resolución recurrida incurrió en errores manifiestos causantes de indefensión. De un lado, al no considerar acreditado que don Agustín Chamorro estuvo en prisión más de tres años, pues de los documentos obrantes en el expediente administrativo deriva que el 2 de enero de 1944 se encontraba en la prisión de Mérida (Badajoz) y que cumplió la mitad de la pena privativa de libertad (seis años). Este error sería consecuencia de que el Tribunal no habría valorado el documento núm. 4 obrante en el expediente administrativo, en el cual el Juez Militar de Ejecutorias le comunica al penado la conmutación de la pena de treinta años de reclusión por la de doce años de prisión, efectuándose dicha notificación el 2 de enero de 1944 en la prisión de Mérida (Badajoz). De otra parte, se alega que la Sentencia recurrida erró al considerar Procuradora a la Letrada y al afirmar que el pleito no fue recibido a prueba, cuando sí lo fue.

4. Por providencia de 10 de noviembre de 2000, la Sección Primera, tras recibir testimonio de las actuaciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC requerir a la Subdirección General de Ordenación Normativa, Recursos e Información de Clases Pasivas del Ministerio de Hacienda y al citado Tribunal, para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del expediente al que dio lugar la Resolución de 14 de diciembre de 1992 y los emplazamientos de quienes fueron parte en el recurso núm. 1901/94, con excepción del recurrente en amparo ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo constitucional.

5. En providencia de 19 de enero de 1998, la Sección tuvo por recibidos los testimonios solicitados y por personado al Abogado del Estado. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, la Sección acordó dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que estimaren convenientes.

6. Por escrito registrado el 10 de febrero de 1998, en trámite de alegaciones, el Abogado del Estado interesó la desestimación de la demanda.

En primer término, por cuanto el recurso de amparo aparece tan sólo suscrito por Abogado y no por Procurador, incumpliéndose, en consecuencia, lo determinado en el art. 81 LOTC, y por haberse interpuesto fuera del plazo de veinte días a que se refiere el art. 43.2 LOTC.

En segundo lugar, y en cuanto al fondo de la demanda, razona el Abogado del Estado la ausencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, pues ésta se sustenta en una mera discrepancia en la apreciación fáctica contenida en la Sentencia en lo relativo al tiempo de duración de la pena a los efectos de la indemnización prevista en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado. En particular, argumenta que de los documentos en los que la demanda sustenta que la estancia en prisión del marido de la recurrente fue superior a tres años, no deriva, sin embargo, de forma indubitada este dato, constituyendo la valoración de los mismos una cuestión de apreciación de la prueba carente de conexión con el art. 24 CE. Así, de la certificación de la Junta de Libertad Vigilada de 16 de junio de 1945, autorizando al condenado a fijar su residencia en Madrid no se deduce el reconocimiento de la duración de la estancia en prisión, sino el hecho de estar cumpliendo pena de destierro. Tampoco se deduce del documento de notificación de la conmutación de la pena de 2 de enero de 1944, pues el dato de que la notificación se efectuara en la prisión de Mérida puede explicarse por la necesidad de acudir periódicamente ante las autoridades penitenciarias para acreditar el cumplimiento de la pena de destierro.

Por último, en relación con los otros dos errores atribuidos a la Sentencia, se entiende que carecen de relevancia constitucional. De un lado, la indicación errónea de que la Procuradora era la Letrada pudo subsanarse mediante el recurso de aclaración. De otro, la errónea mención de no haberse recibido el pleito a prueba por no haberse solicitado no supuso una limitación de la actividad probatoria de la demandante, ya que la demanda sólo pretendía que se tuviera por aportada la prueba documental acompañada a la misma y no que se practicaran otras pruebas, siendo así que el Tribunal tuvo en cuenta y consideró la prueba documental aportada, sin que a tal efecto fuera necesario la apertura de un período de prueba.

7. En escrito presentado en este Tribunal el 14 de febrero de 1998, la representación de la demandante de amparo, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones. Precisa, al efecto, que la vulneración del art. 24.1 CE se habría generado en virtud de la falta de apreciación de una prueba por el Juzgador, en concreto del documento de 2 de enero de 1942, acreditativo de que el difunto esposo de la demandante habría estado privado de libertad más de tres años.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 16 de marzo de 1998 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo.

En primer término, señala el Ministerio Fiscal que la demanda puede considerarse interpuesta por la vía del art. 43 LOTC, dado que no sólo se impugna la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo, sino también los actos de la Administración, pues sólo la nulidad de éstos podría tener como efecto abrir la vía para que se le reconociera a la recurrente la indemnización solicitada. En esta hipótesis habría de considerarse que concurre la causa de inadmisión de la demanda de la falta de invocación en la vía judicial precedente del derecho que se estima vulnerado [art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1 LOTC], pues en el recurso contencioso-administrativo sólo se alegaron cuestiones de legalidad ordinaria.

En segundo término, sostiene el Ministerio Fiscal que la demanda plantea en realidad la discrepancia con la valoración de las pruebas aportadas en el expediente administrativo. En todo caso, entiende que, aun siendo cierto que la Sentencia no contiene mención del documento de notificación de la conmutación de la pena, sin embargo, dicha ausencia no implica la omisión de su valoración, sino el haber sido tenido por irrelevante. En este sentido se afirma que la Sala de lo Contencioso- Administrativo ofrece una explicación razonada de su valoración consistente en que el penado fue excarcelado del Centro Penitenciario de Ocaña el 18 de marzo de 1942, siendo desterrado a Mérida, de modo que el resto de la pena de prisión la cumplió no en un Centro Penitenciario, sino desterrado en dicha ciudad, de manera que el destierro fue considerado como forma de cumplimiento de la prisión. Una vez cumplida la mitad de la pena impuesta, se levantó el destierro, permitiéndosele fijar su residencia en Madrid y condicionando la libertad a su presentación a la correspondiente Junta de Libertad Vigilada. Esta valoración condujo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a sostener que el penado no había estado en prisión los tres años requeridos a partir de una interpretación literal de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, en el sentido de que el requisito exigido no se refiere al cumplimiento de una pena privativa de libertad, sino al de la prisión efectiva.

9. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de la presente demanda de amparo la Sentencia de 4 de abril de 1997 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la demandante de amparo contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 14 de diciembre de 1992, desestimatoria, a su vez, de la petición de indemnización basada en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), argumentando, de forma imprecisa, que la Sentencia impugnada incurrió en graves errores manifiestos causantes de indefensión. Se sostiene, como núcleo fundamental de la pretensión de amparo, que, de los documentos obrantes en la causa deriva que el esposo de la recurrente estuvo en prisión un tiempo superior a los tres años exigidos por la Disposición adicional decimoctava de la citada Ley 4/1990, de 29 de junio, para causar derecho a la indemnización en la misma prevista. Además, se alega que la Sentencia recurrida se equivocó al considerar Procuradora a la Letrada y al afirmar que el pleito no fue recibido a prueba, cuando sí lo fue.

A esta pretensión se oponen tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, al considerar ambos que la demanda de amparo se sustenta en una mera discrepancia en la apreciación fáctica, o valoración de la prueba, realizada en la Sentencia recurrida en lo relativo al tiempo de duración de la prisión sufrida por el esposo de la demandante de amparo. Consideran, también, que carecen de relevancia constitucional los otros dos errores atribuidos a la Sentencia recurrida. A estas consideraciones sobre el contenido constitucional de la demanda añaden otras que, al tener carácter procedimental, habrán de ser examinadas en primer lugar. En este orden de cuestiones se refiere el Abogado del Estado a la falta de firma de la demanda de amparo por el Procurador, defecto que ocasionaría el incumplimiento de lo previsto en el art. 81 LOTC, y al carácter extemporáneo de la demanda de conformidad con el plazo de veinte días establecido en el art. 43.2 LOTC. Por su parte, el Ministerio Fiscal afirma que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 43.1, ambos de la LOTC, al no haberse invocado en la vía judicial precedente el derecho que se estima vulnerado.

2. En cuanto a la falta de firma del Procurador ha de señalarse que, si bien es constatable tal ausencia en la demanda de amparo registrada en este Tribunal el 21 de mayo de 1997, dicha omisión ha de considerarse subsanada por el escrito del Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, registrado el 4 de julio de 1997, en el que se ratifica en la demanda interpuesta. Igualmente ha de desecharse la extemporaneidad de la demanda de amparo presentada el día 19 de mayo ante el Juzgado de guardia de Madrid, si se tiene en cuenta que la Resolución impugnada se notificó el 22 de abril de 1997. A estos efectos ha de recordarse, de un lado, que en el cómputo del plazo de veinte días previsto en los arts. 43.2 y 44.2 LOTC no se cuentan los días inhábiles, siguiéndose para la determinación de los días festivos el calendario del municipio de Madrid, y, de otro, que constituye lugar hábil para su presentación el Juzgado de guardia de Madrid (por todos, ATC 204/1999, de 28 de julio, FFJJ 2 y 3).

Por último, tampoco se advierte la falta de invocación en el proceso previo del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el Ministerio Fiscal. Ha de recordarse que constituye doctrina consolidada de este Tribunal (por todas, STC 201/2000, de 24 de julio, FJ 3, con extensa cita de las anteriores) que dicho requisito no supone de forma necesaria e inexcusable la cita concreta y numérica del precepto de la Constitución en el que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni tampoco la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que la invocación se realice en forma que se cumpla la finalidad perseguida con dicho requisito, esto es, el carácter subsidiario del recurso de amparo. En consecuencia, ha de considerarse cumplido el mismo si el planteamiento de la cuestión en la vía previa ofrece una delimitación del contenido del derecho que se dice vulnerado de manera que el tema quede acotado en términos tales que hayan permitido un pronunciamiento del órgano competente, previo al de este Tribunal. Por ello se ha señalado que lo decisivo es que a través de las alegaciones formuladas, de los términos en que se ha planteado el debate procesal, o de la descripción fáctica o histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la violación del derecho fundamental o del agravio del mismo, se permita al órgano causante de la vulneración su conocimiento para que pueda repararla, dándole la oportunidad de que "puedan argumentar dialécticamente y pronunciarse sobre la cuestión o el tema que posteriormente puede ser tratado como causa y fundamento del recurso último y subsidiario de amparo" (STC 46/1983, de 27 de mayo, FJ 4; 201/2000, FJ 3).

Pues bien, en la medida en que tanto en el recurso de alzada como en el recurso contencioso- administrativo la recurrente cuestionaba el cómputo realizado del período de prisión sufrido por su fallecido esposo, por considerarlo erróneo con base en los mismos argumentos y documentos en los que se fundamenta en la demanda de amparo la existencia de un error patente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de considerarse cumplido el requisito de la previa invocación y garantizado el carácter subsidiario del recurso de amparo, toda vez que, a pesar de la ausencia de cita expresa del precepto constitucional o del nomen iuris del derecho que se estimaba vulnerado, la cuestión fue formulada en términos que permitían su conocimiento por el órgano que, en su caso, podía reparar dicha vulneración.

3. Como ya se ha expuesto, el núcleo fundamental de la demanda de amparo incide en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se habría producido al sustentarse las resoluciones impugnadas en un error manifiesto cometido en el cómputo del tiempo de duración de la prisión sufrida por don Agustín Chamorro, de forma que al apreciarse que éste fue inferior a tres años se consideró que no se cumplían los requisitos exigidos por la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio, para que su viuda tuviera derecho a la indemnización. Se alega, por tanto, la existencia de un error patente que afecta a la apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada y que sería determinante de la decisión, ya que, al considerar la Administración que concurrían el resto de los requisitos exigidos por la citada Ley para causar derecho a la indemnización, la desestimación de la pretensión se sustentó exclusivamente en la falta de concurrencia de dicho requisito.

Pues bien, si bien es cierto que un error de las características atribuidas al alegado podría dar lugar a la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, sin embargo, ha de manifestarse desde este mismo momento que no se advierte la existencia de tal error.

En efecto, hemos declarado con reiteración y recordado recientemente (STC 169/2000, de 26 de junio, FJ 2) que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgador puede implicar la infracción del art. 24.1 CE, ya que, en ese caso, la decisión judicial no puede ser calificada de razonable y razonada jurídicamente, pues la aplicación de la norma se reduciría a mera apariencia (entre las más recientes, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5). Ahora bien, para que un error, en tanto que manifestación del juzgador no ajustada a la realidad, pueda afectar al derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que concurran en él ciertas características, pues no toda inexactitud o equivocación del juzgador tiene relevancia constitucional. Así, en primer término, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 219/1993, de 30 de junio, FJ 4; 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 89/2000, de 27 de marzo de 2000, FJ 2; 96/2000, FJ 5; 169/2000, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que comprobada su existencia "la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo" (STC 124/1993, de 19 de abril, FJ 3; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 63/1998, de 17 de marzo, FJ 2; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 89/2000, FJ 2; 169/2000, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia (SSTC 107/1987, de 25 de junio, FJ 1; 89/2000, FJ 2; 169/2000, FJ 2) o mala fe de la parte (STC 169/2000, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, FJ 5; 169/2000, FJ 2). En resumen, el error ha de ser patente, determinante de la decisión, atribuible al órgano que lo comete y debe producir efectos negativos en la esfera del ciudadano.

4. En el supuesto examinado no concurre un error de las características requeridas para alcanzar relevancia en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se trata sólo de que el error no sea patente, sino de que pueda dudarse de la existencia misma de un error. En efecto, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, estamos ante un caso de discrepancia en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, realizada por la Administración y ratificada por el órgano judicial, al determinar la no concurrencia del requisito exigido por la Ley 4/1990, referido a una estancia mínima en prisión de tres años.

La demanda de amparo sostiene que el difunto esposo de la recurrente estuvo en prisión más de tres años, entendiendo que se trata de un dato que deriva de forma incontrovertible de dos documentos: la notificación de la conmutación de la pena de treinta años de reclusión por la de doce años de prisión realizada en la prisión de Mérida el 2 de enero de 1942 y la comunicación de la autorización para trasladar la residencia a Madrid una vez cumplida la mitad de la pena. Pues bien, ni de los documentos referidos en sí mismos ni en conexión con el resto de los documentos obrantes en la causa deriva de forma indubitada la conclusión que pretende la demandante de amparo.

En cuanto al primero de los documentos, el certificado del Presidente de la Junta de Libertad Vigilada de Badajoz de 16 de junio de 1945, como afirma la Sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto, en el mismo no consta que don Agustín Chamorro estuviera privado de libertad en esa fecha, sino tan sólo que se le autorizaba a trasladar su residencia a Madrid. La demandante pretende que en la medida en que en dicho certificado se afirma también que el condenado había cumplido en esa fecha la mitad de la pena de prisión de doce años, ello significa que don Agustín habría estado privado de libertad seis años. Sin embargo, esta conclusión no es evidente. A dicha conclusión podría llegarse realizando una interpretación de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990 distinta de la efectuada por la Administración y el órgano judicial que conocieron del asunto, siendo así que ni es posible que este Tribunal revise la interpretación de la legalidad aplicada en el marco del error fáctico alegado, ni la misma puede considerarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede ser tachada de arbitraria ni irrazonable a la luz del tenor literal del precepto -"quienes hubieren sufrido privación de libertad en Establecimientos Penitenciarios"-, y en atención a la neta distinción entre el período de privación de libertad de una condena a pena de esta naturaleza y el tiempo de estancia efectiva en Centro Penitenciario.

En cuanto al segundo documento, la notificación de la conmutación de la pena de 2 de enero de 1944, tampoco resulta manifiesta la conclusión extraída por la recurrente, ya que, ciertamente, del hecho de que dicha notificación se efectuara en la prisión de Mérida no deriva de forma evidente que don Agustín estuviera recluido en dicho Centro Penitenciario en ese momento, ni menos aún que lo estuviera desde que salió del Centro Penitenciario Ocaña I, el 18 de marzo de 1942. Como sostiene el Abogado del Estado, y a la vista de lo previsto en el art. 7 de la Ley de Libertad Condicional de 23 de julio de 1914, el dato de que la notificación se efectuara en la prisión de Mérida puede explicarse también de forma razonable por la necesidad de acudir periódicamente ante las autoridades penitenciarias al encontrarse en libertad condicional.

Pero, además, tampoco se llega de forma indubitada a la conclusión pretendida por la recurrente si se toman en consideración los citados documentos en conexión con los certificados expedidos por el Subdirector de Régimen del Centro Penitenciario de Ocaña I de 8 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1994 (al folio 11 y 30 c de las actuaciones, respectivamente), pues en el primero se certifica que don Agustín Chamorro estuvo en prisión por un período de dos años, nueve meses y veintisiete días, siendo excarcelado el 18 de marzo de 1942, y en el segundo se acredita que ingresó en la prisión de Ocaña I, procedente de la prisión de Toreno (Madrid), el 29 de marzo de 1940, siendo excarcelado el día 18 de marzo de 1942 "por libertad con destierro". La Sentencia recurrida en su fundamento jurídico quinto expresa una valoración conjunta de estos documentos que, aunque escueta, no puede ser tachada de fruto de un error patente. Se afirma, de una parte, que don Agustín Chamorro quedó en libertad condicional el 18 de marzo de 1942, como deriva de estos documentos. Se sostiene que este dato queda corroborado por el certificado del Presidente de la Junta de Libertad Vigilada de 16 de junio de 1945, pues, de un lado este certificado fue emitido por la autoridad de Libertad Vigilada y no por Autoridad Penitenciaria, y, de otro, en él se le autoriza a trasladar su residencia a Madrid.

Por tanto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid está entendiendo que don Agustín fue puesto en libertad condicional el 18 de marzo de 1942, que la libertad condicional llevaba aparejada la prohibición de residir en Madrid, que don Agustín estuvo residiendo en Mérida y que el 16 de junio de 1945 se le autorizó a trasladar su residencia a Madrid. Todo ello no sólo no puede considerarse ajeno al contenido de los documentos valorados, sino que además se ajusta a lo previsto en el art. 7, párrafo 2, de la Ley de Libertad Condicional, de 23 de julio de 1914, que establecía que las Comisiones de Libertad Condicional resolverían "en cada caso lo más conveniente acerca de la residencia de los liberados".

En definitiva, a la luz de estos documentos, y considerando acreditado por todas las partes que el esposo de la recurrente había ingresado en la prisión de Toreno (Madrid) en condición de preventivo el 25 de mayo de 1939, no puede sostenerse que la determinación fáctica realizada sobre el período de estancia en prisión de don Agustín Chamorro -inferior a tres años- sea fruto de un error, pues no es ajeno a la lógica, a la experiencia o a los criterios de razonabilidad jurídica sostener que el esposo de la recurrente sufrió prisión efectiva en Centro Penitenciario hasta el 18 de marzo de 1942, fecha en la que habría sido puesto en libertad condicional.

5. Por último, y en relación con los restantes errores atribuidos a la resolución impugnada, ha de advertirse que su alegación resulta de escasa consistencia, habiendo incumplido la recurrente con la carga de sustentar sus pretensiones en una mínima fundamentación fáctica y jurídica, pues no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de los demandantes (por todas STC 202/2000, de 24 de julio, FJ 2). En particular, la demanda no expresa las razones que pudieran avalar la vulneración pretendida del derecho a la tutela judicial efectiva, ni en qué forma los defectos aducidos le habrían ocasionado indefensión. En consecuencia, ha de desestimarse la pretensión de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva basada en los mismos, teniendo en cuenta además que, como sostiene el Abogado del Estado, el error referido al Procurador no fue obstáculo para que el órgano judicial tomase en consideración el fondo de la pretensión de la recurrente, y el atinente a no haberse recibido el pleito a prueba no impidió la valoración de las pruebas presentadas por la parte, por lo que no se observa que los defectos alegados hayan generado una minoración efectiva de las posibilidades de alegación y defensa de las pretensiones de la parte.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 4 ] 04/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-11-2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Pilar del Castillo Avilés frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre indemnización relacionada con la amnistía de 1977.

Síntesis Analítica

Supueta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): duración de la prisión sufrida por el marido de la demandante.

  • 1.

    A la luz de los documentos valorados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, no puede sostenerse que la determinación fáctica realizada sobre el período de estancia en prisión del marido de la demandante ?inferior a tres años? sea fruto de un error [FJ 4].

  • 2.

    El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del juzgador puede implicar la infracción del art. 24.1 CE (SSTC 25/2000, 96/2000) [ FJ 3].

  • 3.

    La recurrente ha incumplido la carga de sustentar sus pretensiones en una mínima fundamentación fáctica y jurídica, pues no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, supliendo las inexistentes razones de los demandantes (STC 202/2000) [FJ 5].

  • 4.

    A pesar de la ausencia de cita expresa del precepto constitucional o del nomen iuris del derecho que se estimaba vulnerado, _la cuestión fue formulada en términos que permitían su conocimiento por el órgano que, en su caso, podía reparar dicha vulneración (SSTC 46/1983, 201/2000) [FJ 2].

  • 5.

    En el cómputo del plazo de veinte días previsto en los arts. 43.2 _y 44.2 LOTC no se cuentan los días inhábiles, siguiéndose para la determinación de los días festivos el calendario del municipio de Madrid [FJ 2].

  • 6.

    Constituye lugar hábil para la presentación de la demanda de amparo el Juzgado de guardia de Madrid (ATC 204/1999) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 23 de julio de 1914. Libertad condicional
  • Artículo 7, f. 4
  • Artículo 7.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.1, f. 1
  • Artículo 43.2, ff. 1, 2
  • Artículo 44.2, f. 2
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 81, f. 1
  • Ley 4/1990, de 29 de junio. Presupuestos generales del Estado para 1990
  • En general, f. 4
  • Disposición adicional decimoctava, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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