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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1714/97, promovido por la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV, representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Pecos y asistida por el Abogado don José Antonio Pla García, contra la Sentencia núm. 1713/1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de junio de 1996, que desestimó el recurso de suplicación núm. 1620/96 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, de 10 de enero de 1996, dictada en los autos núm. 15548/95, seguidos sobre tutela de la libertad sindical. Ha comparecido la empresa Asociación de Investigación de Materiales Plásticos y Conexas de Valencia (AIMPLAS), representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y bajo la asistencia del Letrado don Jesús Sánchez Lambás. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de abril de 1997 don Federico Pinilla Pecos, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 6 de noviembre de 1995 el Sindicato recurrente envió al director de la empresa AIMPLAS, don Jorge Trijueque Monge, un fax en el que se le comunicaba que el día 8 de ese mismo mes, a las 10 horas, se celebraría en su empresa una reunión "con los empleados públicos de ese Instituto" con un único punto del orden del día: "elecciones sindicales". Ese mismo día, y por la misma vía, el mencionado director contestó que "dicha reunión no podía ser celebrada el día mencionado y mucho menos a la hora propuesta", advirtiendo además al Sindicato de que en dicho centro no les consta la existencia de empleados públicos, pues la empresa pertenece al sector de transformados plásticos. Dos días más tarde el Sindicato reiteró su petición mediante fax con el siguiente tenor literal: "le comunicamos que no es nuestra intención entorpecer el proceso productivo de esa Asociación, por lo que nos reiteramos en solicitar para el próximo 16 de noviembre a las 18,30 horas, una sala de reuniones, para celebrar una asamblea general donde trataremos el siguiente tema: elecciones sindicales (órganos de representación). En el caso de no recibir contestación por su parte en el plazo de 48 horas entenderemos dada su conformidad. Solicitamos que se haga pública esta petición a efectos de convocatoria".

b) En respuesta a esta comunicación, al día siguiente el Sr. Trijueque emitió otro fax en el que, entre otras cosas, reiteraba que la empresa no pertenece al sector público de la Administración autonómica, que las elecciones debieran ser convocadas por los trabajadores de AIMPLAS sin importar afiliación y que la reunión solicitada debiera realizarse en los locales del Sindicato, donde podrían tratar de esos temas y de otros de interés, habida cuenta de que no son el único Sindicato que pudiera estar interesado.

c) El Sindicato recurrente, entendiendo que la anterior negativa vulneraba el art. 28 CE, interpuso demanda sobre tutela de la libertad sindical. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia, de 10 de enero de 1996, estimó la demanda, condenó a don José Trijueque Monge y a AIMPLAS a que cesasen en su comportamiento antisindical, con reposición de los actos atentatorios de la tutela de la libertad sindical, ordenó que se procediera a la convocatoria de elecciones sindicales, permitiéndose la asamblea general de trabajadores para la promoción de elecciones sindicales en los locales de la empresa AIMPLAS, y condenó asimismo al director de tal empresa a indemnizar al Sindicato en la simbólica cantidad de una peseta.

d) Contra dicha Sentencia don José Trijueque Monge y AIMPLAS interpusieron recurso de suplicación que fue estimado por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia de 20 de junio de 1996. La Sentencia de suplicación entiende que la conducta del Sr. Trijueque, al contestar la petición el Sindicato en los términos antes transcritos impidiendo la reunión solicitada, no constituye una vulneración de la libertad sindical, tal y como se configura en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, por cuanto el art. 8.1 b) de esa norma jurídica, que es el único precepto de esa Ley que configura un derecho de reunión sindical en la empresa, difiere del derecho general de reunión de los trabajadores que regulan los arts. 77 y 78 del Estatuto de los Trabajadores y para cuyo ejercicio el Sindicato demandante no ostenta ninguna legitimación. Por ello revoca totalmente la Sentencia de instancia y declara no haber lugar a la pretensión del Sindicato.

3. El Sindicato recurrente en amparo aduce que la Sentencia de suplicación vulnera el derecho de libertad sindical del art. 28 CE, la elección de representantes del art. 23.2 CE y el derecho de reunión del art. 21 CE. En particular, el Sindicato alega que la revocación de la Sentencia de instancia ha permitido que adquiera visos de legalidad una conducta antidemocrática, ilegal y contraria a los derechos susceptibles del amparo constitucional, citando en su apoyo la STC 94/1995, de 19 de junio. Entiende que considerar conforme a Derecho la negativa empresarial a la iniciación de un procedimiento electoral para elegir a los representantes de los trabajadores infringe la libertad sindical y el derecho de reunión, lesionando, no sólo el interés del Sindicato ahora recurrente, sino también el interés público de terceros ajenos al proceso, presuntos electores y elegibles, así como el propio interés general, al no obtenerse la frustrada elección de los correspondientes representantes legales. Por todo ello suplica en la demanda que se otorgue el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia de suplicación y se repongan los actos atentatorios de la tutela de la libertad sindical y de los derechos fundamentales violados, permitiéndose la celebración de la asamblea solicitada en los locales de la empresa AIMPLAS fuera de las horas de trabajo para la promoción de elecciones sindicales, así como que se condene al Director de la misma a indemnizar simbólicamente al Sindicato en la cantidad de una peseta y que se prohíba expresamente al Director y a la empresa su persistencia en el comportamiento antisindical permitiendo la celebración de elecciones sindicales.

4. De conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, la Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 4 de octubre de 1997, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda.

Mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1997 la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en su escrito de demanda, si bien añadiendo la vulneración de la tutela judicial efectiva ante la persistencia de los hechos denunciados y la imposibilidad de celebrar la asamblea de trabajadores en la empresa pese al agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus instancias.

Por su parte el Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1997, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional. Alega que la pretensión del Sindicato no puede acogerse porque va más allá de los límites con los que el legislador ha acotado el derecho de reunión y que lo contrario supondría imponer al empresario unas mayores cargas que las legalmente determinadas, teniendo en cuenta que se solicitaba una reunión de trabajadores y que el Sindicato solicitante no había justificado implantación alguna en la empresa, sin que tampoco el acto empresarial supusiera acto obstativo alguno para la celebración de elecciones sindicales al no haberse impedido ni su promoción ni la presentación de candidaturas. Entiende asimismo el Ministerio Fiscal que "aun cuando el derecho de reunión forma parte del contenido adicional de la libertad sindical y la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del mismo exceptúa de sus prescripciones a los Sindicatos cuando celebran sus reuniones en lugares cerrados para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas, y así mismo este derecho lo tengan también los trabajadores afiliados a los Sindicatos que tienen reconocido el derecho a reunirse en el centro de trabajo [art. 8.1.b LOLS] y los cargos provinciales autonómicos y estatales de las organizaciones sindicales representativas a asistir a estas reuniones y a las asambleas de los trabajadores (arts. 77 y ss. LET) previa comunicación al empresario, lo cierto es que en este caso se pretendía convocar no a los propios trabajadores afiliados sino a la totalidad de la plantilla, y tampoco se trataba de una asamblea convocada por los propios trabajadores o por sus representantes a la que algún cargo sindical pretendiera acudir, no estando justificada por otra parte implantación alguna en la empresa". Por todo ello considera el Ministerio Fiscal que la decisión de la Sala de lo Social no puede tildarse de incorrecta, sin que tampoco pueda hablarse de vulneración del art. 23 CE, pues, ni se ha impedido la promoción de las elecciones sindicales a quienes están legitimados para ello, ni se ha impedido la presentación de candidaturas como también razona la Sentencia impugnada.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada por el Procurador don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 1620/96, y al Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia para que en el mismo plazo remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 15548/95 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente de amparo, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 1998 la empresa Asociación de Investigación de Materiales Plásticos y Conexas de Valencia (AIMPLAS) se persona en el procedimiento por medio de su representante el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

7. Por providencia de 9 de febrero de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por personado a don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la empresa AIMPLAS, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 1998 la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV formuló alegaciones ratificándose en los argumentos y documentos aportados en la demanda de amparo.

9. Por su parte la empresa AIMPLAS, mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 9 de marzo, solicita la desestimación del amparo solicitado. En primer lugar alega que la vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 21 y 23.2 CE relativos al derecho de reunión y al derecho de participar en asuntos públicos y elecciones periódicas no fueron invocados en la vía judicial ordinaria y que, por tanto, no pueden ser objeto de amparo, ya que, de lo contrario, se vulneraría el carácter subsidiario que caracteriza a este recurso. En segundo lugar niega que se haya producido una vulneración de la libertad sindical al no estar legitimado el Sindicato para convocar una asamblea del conjunto de los trabajadores de la empresa AIMPLAS y porque la negativa empresarial a la referida reunión no vulnera el contenido esencial de dicho derecho. En efecto, de un lado, alega la empresa que, en virtud de los arts. 77 y 78 LET, el Sindicato carece de legitimación para convocar una asamblea del conjunto de los trabajadores de la empresa y que, en virtud del art. 8 LOLS, puede ejercitarse la libertad sindical en la empresa, pero siempre que existan trabajadores afiliados a un Sindicato, pudiendo en tal caso celebrar reuniones previa notificación a la empresa y siempre que se hagan fuera del horario de trabajo y sin perjudicar la actividad normal de la empresa. Para la empresa el Sindicato carece de legitimación para convocar la asamblea, por lo que no pudo ver lesionado su derecho de libertad sindical por la negativa de la empresa a la celebración de esa reunión en los locales de la misma. Se alega igualmente que está probado que el Sindicato recurrente no tiene representación en la empresa y que, aunque los Sindicatos puedan promover acciones con proyección externa dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, en el presente caso no se ha lesionado el contenido esencial de la libertad sindical, puesto que no se han vulnerado los derechos de autoorganización ni de actividad del Sindicato. Finalmente la empresa señala que su negativa a la referida reunión no vulneró el derecho de libertad sindical, al no tener legitimación el Sindicato para convocarla, y que la negativa no supuso ni prohibir ni obstaculizar el desarrollo de un proceso electoral, ya que, en todo caso, no existió el mismo.

10. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito registrado el 4 de marzo de 1998 en este Tribunal, interesa que se deniegue el amparo solicitado.

En primer lugar, tras confirmar que tanto la presentación de candidaturas como la promoción de elecciones sindicales forman parte de la actividad sindical en la empresa y se encuentran tuteladas como manifestaciones de la libertad sindical (STC 104/1987, de 17 de junio, y 51/1988, de 22 de marzo), recuerda que el primer paso para proceder a las mismas reside en su promoción, regulándose en el art. 67.1 LET quiénes son los sujetos legitimados al efecto, así como los requisitos a los que debe sujetarse, cualquiera que sea el sujeto promotor, de suerte que el propósito de las elecciones ha de comunicarse a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral, debe hacerse con un plazo mínimo, identificarse con precisión la empresa y centro de trabajo de ésta en que se desea celebrar el proceso electoral y la fecha de inicio de éste para constitución de la mesa electoral, etc., y señala que entre estos requisitos no existe ningún acto como el pretendido por el Sindicato recurrente, por lo que su impedimento por el empresario en modo alguno puede considerarse como prohibición indebida de la empresa de la iniciación del procedimiento electoral.

En segundo lugar el Ministerio Fiscal examina si el acto de información y proselitismo electoral que se pretendía realizar puede comprenderse dentro del ejercicio de la libertad sindical en su vertiente del derecho a la actividad sindical. Después de recordar la doctrina de este Tribunal en relación a que el contenido esencial de la libertad sindical debe integrarse por la función que le viene constitucionalmente reconocida, llevando consigo el derecho a una libre acción sindical comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (con cita de las SSTC 37/1983, de 11 de mayo; 51/1984, de 25 de abril; 134/1994, de 9 de mayo y 94/1995, de 19 de junio), precisa, sin embargo, que es también doctrina constitucional que no cualquier prerrogativa sindical, concebible en este terreno, constituye un límite para el legislador, quien puede delimitar la imposición de cargas a la empresa derivadas de la actuación sindical. Destaca el Ministerio Fiscal que, aunque el derecho de reunión lo tienen los afiliados a un Sindicato para reunirse en el centro de trabajo, y los cargos provinciales autonómicos y estatales de las organizaciones sindicales representativas para asistir a estas reuniones y a las asambleas de los trabajadores, en el presente supuesto no estamos en presencia de ninguno de esos casos, sino que lo que se pretendía, por terceros ajenos a la empresa, era convocar una asamblea general, con un fin informativo, sin que tampoco la Federación sindical recurrente tuviera constituida sección sindical y como tal pretendiera reunirse, esto es, sin que se tratase de un acto de reunión sindical en sede sindical entendido como derecho de reunión al que concurren los afiliados del Sindicato que la convoque y que forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación, pues de otra forma el ejercicio del derecho sería lógicamente imposible (STC 91/1983, de 7 de noviembre, FJ 2).

Finalmente el Ministerio Fiscal reitera en su escrito la distinción entre el derecho de reunión en la empresa, que gira en gran medida sobre los órganos de representación unitaria previstos en el Estatuto de los Trabajadores, y el derecho de reunión del Sindicato con sus afiliados, cuyo deslinde resulta nítido en la STC 168/1996, de 10 de octubre. Asimismo alega que las limitaciones legales al derecho de reunión de los trabajadores en la empresa han sido analizadas por la STC 91/1983, de 7 de noviembre, en la que se pone de manifiesto que cuando se ejercita en el seno de la empresa se requiere la colaboración de ésta, sin que pueda afirmarse de modo absoluto que el derecho de reunión comprende para su ejercicio que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad, ni tampoco que la entidad donde prestan sus servicios deba soportar, en la misma forma absoluta e incondicional, que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo.

11. Por providencia de 22 de marzo de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo se impugna la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 20 de junio de 1996, dictada en el recurso de suplicación núm. 1620/96 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6, de 10 de enero de 1996, en los autos núm. 15548/95 seguidos sobre tutela de la libertad sindical. Para el Sindicato demandante esta resolución vulnera su derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, su derecho a la elección de representantes del art. 23.2 CE, así como el derecho de reunión del art. 21 CE, al considerar conforme a Derecho la negativa de la empresa a cederle un local para convocar una asamblea, fuera de horas de trabajo, cuya finalidad era la de iniciar un procedimiento electoral para elegir a los representantes de los trabajadores. Asimismo, y en trámite de alegaciones, entiende el Sindicato que la resolución judicial impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ante la persistencia de los hechos denunciados y la imposibilidad de celebrar la asamblea de trabajadores en la empresa pese al agotamiento de la vía jurisdiccional en todas sus instancias.

2. Antes de proceder a examinar la cuestión de fondo procede delimitar el objeto del presente recurso de amparo.

En primer lugar, el examen de las actuaciones revela que en la vía judicial previa sólo se invocó como vulnerado el art. 28 CE, sin hacerse ninguna mención a los derechos reconocidos en los arts. 21 y 23.2 CE, relativos al derecho de reunión y al derecho de participación en asuntos públicos y en elecciones periódicas. Este Tribunal ha reiterado que el óbice procesal que supone el incumplimiento del art. 44.1 c) LOTC no es meramente procesal o rituario, sino que persigue garantizar el principio de subsidiariedad en la actuación de este Tribunal respecto de la tutela judicial de los derechos fundamentales de los órganos jurisdiccionales ordinarios (SSTC 187/1995, de 18 de diciembre, 57/1996, de 4 de abril, 146/1998, de 30 de junio, 62/1999, de 26 de abril, y 4/2000, de 17 de enero) y que, por ello, pese a su flexibilidad, exige al menos una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (STC 62/1999, de 26 de abril, y las en ella citadas). En el presente caso, el desconocimiento del carácter subsidiario del recurso de amparo hace inadmisible el concreto contenido del mismo en relación a la alegada vulneración de dichos preceptos constitucionales que, por ello, deben quedar fuera de nuestro enjuiciamiento de fondo como preceptos autónomos, pero sin perjuicio de que se examine su conexión con sus manifestaciones en el ámbito de las relaciones laborales como parte del derecho de libertad sindical invocado.

En segundo lugar debe señalarse que igual suerte debe correr la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, habida cuenta de que su invocación por parte del Sindicato se realiza en trámite de alegaciones derivadas del incidente previsto en el art. 50.3 LOTC, no así en la demanda amparo. Y, como ha declarado este Tribunal, es en esta última donde debe fijarse el objeto procesal (SSTC 94/1992, de 11 de junio, y 39/1999, de 22 de marzo), pues es ella la rectora del proceso, la que acota, define y delimita la pretensión, y a la que hay que atenerse para resolver el recurso (STC 138/1986, de 7 de noviembre, y ATC 373/1988, de 24 de marzo). Por ello las únicas quejas atendibles en vía de amparo son las incluidas en la demanda, con fundamento en las presuntas infracciones o vulneraciones que se alegan explícitamente al respecto (STC 138/1986, de 7 de noviembre), sin que, a salvo de las alegaciones ulteriores que puedan servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado, pueda posteriormente ampliarse el objeto del recurso planteado (SSTC 131/1986, de 29 de octubre; 96/1989, de 29 de mayo; y 1/1992, de 13 de enero, entre otras).

3. En consecuencia el presente recurso ha de ceñirse al examen de si la negativa de la empresa a que se celebrara asamblea por el Sindicato demandante, en la que se perseguía deliberar sobre las elecciones sindicales en la empresa, vulnera el derecho a la libertad sindical contemplado en el art. 28 CE, tal y como propugna el Sindicato demandante.

Para el Sindicato recurrente la solución de la cuestión litigiosa exige enfocarla desde la vulneración que dicha negativa ha supuesto en la promoción de elecciones sindicales en la empresa como manifestación del derecho de libertad sindical. Lo relevante a efectos de la vulneración del art. 28.1 CE, así pues, no sería tanto la celebración de la asamblea cuanto su finalidad última, consistente en la promoción de las mencionadas elecciones sindicales a las que tiene derecho todo Sindicato más representativo.

Por el contrario, para la empresa, la negativa a las pretensiones del Sindicato no constituye ningún obstáculo ni vulnera tal derecho fundamental, habida cuenta de que lo único que se ha prohibido es la convocatoria de una asamblea general de trabajadores por parte de un sujeto no legitimado legalmente, sin obstaculizar ningún proceso electoral que, a través de los cauces establecidos legalmente, podría llevarse a cabo directamente y en cualquier momento por parte del Sindicato sin la exigencia de asamblea previa.

Así las cosas, para la cabal resolución del problema planteado conviene deslindar los dos aspectos sobre los que se asienta la cuestión litigiosa y que no son sino, de un lado, el derecho de promoción de elecciones sindicales por parte de un Sindicato más representativo y, de otro, el derecho de reunión sindical y su alcance en el seno de la empresa.

4. En primer lugar, por lo tanto, debe abordarse si la negativa empresarial ha vulnerado el derecho de promoción de elecciones sindicales del Sindicato recurrente.

Este Tribunal reiteradamente ha declarado que el art. 28.1 CE integra, además de la vertiente organizativa de la libertad sindical, los derechos de actividad y medios de acción de los Sindicatos -huelga, negociación colectiva, promoción de conflictos- que constituyen el núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical. Pero también que, junto a los anteriores, los Sindicatos pueden ostentar también derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se añadan a aquel núcleo esencial. Así el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial sino también por esos derechos o facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son también susceptibles de infringir dicho art. 28.1 CE (SSTC 39/1986, de 31 de marzo; 104/1987, de 17 de junio; 184/1987, de 18 de noviembre; 9/1988, de 25 de enero; 51/1988, de 22 de marzo; 61/1989, de 3 de abril; 127/1989, de 13 de julio; 30/1992, de 18 de marzo; 173/1992, de 29 de octubre; 164/1993, de 18 de mayo; 1/1994, de 17 de enero; 263/1994, de 3 de octubre; 67/1995, de 9 de mayo; 188/1995, de 18 de diciembre; 95/1996, de 29 de mayo; 145/1999, de 22 de julio; 201/1999, de 8 de noviembre, 70/2000, de 13 de marzo, y 132/2000, de 16 de mayo). Estos derechos adicionales, en la medida que sobrepasan el contenido esencial que ha de ser garantizado a todos los Sindicatos, son de creación infraconstitucional y deben ser ejercitados en el marco de su regulación, pudiendo ser alterados o suprimidos por la norma que los establece, no estando su configuración sometida a más límite que el de no vulnerar el contenido esencial del derecho de libertad sindical (SSTC 201/1999, de 8 de noviembre, y 132/2000, de 16 de mayo)

La promoción de elecciones sindicales constituye parte de este contenido adicional. Como ha dicho este Tribunal, aunque la elección de representantes unitarios en la empresa o centro de trabajo es algo, en principio, ajeno al derecho de libertad sindical y, por ello, no todos los actos relacionados con ese proceso electoral afectarían o incidirían en el derecho de libertad sindical. Los derechos de los Sindicatos de presentar candidaturas y de promoción, en su caso, de éstas, pese a derivar de un reconocimiento legal, constituyen facultades que se integran sin duda en la libertad sindical, tanto en su aspecto colectivo como en su aspecto individual. De ahí que cualquier impedimento u obstaculización al Sindicato o a sus miembros de participar en el proceso electoral puede ser constitutivo de una violación de la libertad sindical. Tal violación se dará cuando tales impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de los derechos o intereses constitucionalmente previstos, que el autor de la norma legal o reglamentaria ha podido tomar en consideración al establecer la configuración normativa de estos procesos electorales (SSTC 104/1987, de 17 de junio, 9/1988, de 25 de enero, y 51/1988, de 22 de marzo).

Dentro de esta doctrina ha de analizarse si la empresa vulneró el derecho de libertad sindical al negarse a la celebración de una asamblea para el conjunto de los trabajadores a pesar de que su finalidad fuera la elección de los representantes unitarios. Y, en el presente caso, tal vulneración no puede apreciarse. No cabe duda de que los Sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas [art. 6.3 b) LOLS], de modo que cualquier prohibición u obstaculización a este derecho supondría una vulneración de la libertad sindical constitucionalmente reconocida. Pero ocurre que, en el presente caso, el Sindicato no ha demostrado la promoción de ningún proceso electoral, ni es posible, por lo tanto, apreciar un comportamiento empresarial que vulnere u obstaculice ninguna elección sindical.

En efecto, para que exista un proceso de promoción de elecciones sindicales como parte integrante de la actividad sindical en la empresa y tutelado como manifestación de la libertad sindical deben cumplirse los requisitos legales a los que se condiciona su validez. Entre otros, y por lo que aquí interesa, que dicho proceso se inicie por los sujetos legitimados al efecto, que el propósito de celebrar elecciones se comunique por parte de los promotores a la empresa y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral, etc. (art. 67 LET). Si efectivamente el Sindicato ahora solicitante de amparo, como propugna en su demanda, hubiera visto vulnerado su derecho a la promoción de elecciones sindicales, debiera, al menos, haber alegado su condición de promotor, la existencia de pruebas o indicios que pusieran de manifiesto la iniciación de un proceso de elecciones sindicales, tales como la comunicación a la oficina pública o, incluso, que el proceso se llevaba a cabo cumpliendo las exigencias temporales de preaviso previstas legalmente. Pero nada de ello es alegado en la demanda de amparo ni a lo largo del proceso judicial, lo que resulta en gran medida lógico habida cuenta de que, en realidad, y pese a que otra sea la pretensión sindical, no es tanto la promoción de elecciones sindicales el objeto del presente recurso de amparo cuanto la solicitud de una asamblea para tratar de dicho proceso y, en función del resultado de la misma, iniciar, en un momento ulterior, los trámites legales exigidos para la verdadera promoción.

En consecuencia, en la medida en que, en el presente caso, no estamos ante un proceso efectivo de elecciones sindicales, sino, por el contrario, ante un Sindicato más representativo que, en todo momento, pudo promoverlas por los cauces establecidos legalmente, no es posible imputar vulneración alguna de tal índole a la empresa quien, difícilmente, puede obstaculizar o impedir un proceso electoral inexistente ni siquiera incipiente.

5. Centrado el problema, así pues, no ya en la vulneración del derecho de promoción de elecciones sindicales que ostenta un Sindicato más representativo, sino en la valoración constitucional de la negativa empresarial a ceder un local para que dicho Sindicato celebre una asamblea con todos los trabajadores fuera de las horas de trabajo, debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal en torno al distinto alcance y significado que tiene el derecho de reunión en la empresa, según cuál sea la finalidad y el sujeto convocante.

La libertad sindical comprende el derecho de los Sindicatos a su organización interna, pero también el que puedan promover acciones con proyección externa, dirigidas a todos los trabajadores, sean o no afiliados, lo que, en su faceta individual, correlativamente incluye el derecho del trabajador a adherirse y participar en las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales (SSTC 134/1994, de 9 de mayo, y 94/1995, de 19 de junio). En coherencia con este contenido constitucional, la LOLS establece que la libertad sindical comprende el derecho a la actividad sindical [art. 2.1 d)] y que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella [art. 2.2 d)]. En los lugares de trabajo esta actividad viene concretada en el art. 8 que, en su apartado 1 b), recoge el derecho de los trabajadores afiliados a un Sindicato a celebrar reuniones, previa notificación al empresario, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa. Este derecho de celebrar reuniones a las que concurran los afiliados del Sindicato convocante, con el objeto de desarrollar los fines propios del Sindicato, forma parte del contenido esencial del derecho de sindicación tal y como se ha declarado en múltiples decisiones por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (STC 168/1996, de 10 de octubre, FJ 5). El derecho de reunión opera, así, a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas o reivindicaciones (SSTC 85/1988, de 28 de abril, y 66/1995, de 8 de mayo), siendo en el específico ámbito sindical el soporte instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente el de información.

Pero, como dijimos en la STC 168/1996, de 10 de octubre, FJ 6, ello no autoriza, sin embargo, a ignorar las diferencias entre las reuniones que contempla el art. 8.1 b) LOLS y el derecho de reunión reconocido en el art. 4.1 f) y regulado en los arts. 77 a 80, todos de la LET. Mientras que las primeras canalizan la organización interna del Sindicato y viabilizan el flujo de información sindical en la empresa o centro de trabajo, y su titularidad corresponde individualmente a los trabajadores afiliados a un Sindicato, aunque sea de ejercicio colectivo (STC 85/1988, de 28 de abril), en las segundas se trata de un derecho de reunión de todos los trabajadores, independientemente de su afiliación, que, por ello, sólo pueden ser convocadas por el 33 por 100 de los mismos, o por los órganos de representación unitaria como órganos de representación del conjunto de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo (art. 77.1, párrafo segundo, LET).

En la medida en que la pretensión del Sindicato recurrente no era la de solicitar una reunión con sus afiliados, para lo que, además no demuestra afiliación o implantación alguna, sino la de convocar una reunión con todos los trabajadores de la empresa, para la que no estaba legitimado, el derecho de reunión solicitado no puede calificarse de reunión sindical, sino como asamblea general. Por lo que, al no estar prevista la legitimación del Sindicato para convocar tal asamblea, la negativa empresarial no cercena su derecho de libertad sindical ni el de reunión al mismo anudado. Máxime cuando, como el resto de derechos fundamentales, el derecho de reunión no es ilimitado y, por ello, no puede afirmarse que comprenda, de forma absoluta e incondicionada, el que un tercero deba poner a disposición de quienes lo ejercitan un local de su titularidad ni que la reunión se celebre dentro del horario de trabajo (STC 91/1983, de 7 de noviembre).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 104 ] 01/05/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 26-03-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia que, revocando la dictada en instancia, desestimó su demanda de tutela de protección de derechos fundamentales por la negativa de la empresa AIMPLAS a permitir una asamblea.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical: negativa de una empresa a ceder un local que no impide la promoción de elecciones sindicales; legitimación para convocar una reunión de todos los trabajadores de una empresa.

  • 1.

    No cabe duda de que los sindicatos más representativos ostentan el derecho a promover elecciones sindicales y a presentar candidaturas a las mismas [art. 6.3 b) LOLS]. Pero ocurre que, en el presente caso, el sindicato no ha demostrado la promoción de ningún proceso electoral, ni es posible, por lo tanto, apreciar un comportamiento empresarial que vulnere u obstaculice ninguna elección sindical [ FJ 4].

  • 2.

    La promoción de elecciones sindicales constituye parte del contenido adicional de la libertad sindical (SSTC 39/1986, 104/1987 y 132/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Al no estar prevista la legitimación del sindicato para convocar una asamblea general con todos los trabajadores de la empresa, la negativa empresarial no cercena su derecho de libertad sindical, ni el de reunión al mismo anudado [FJ 6].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho de reunión de los trabajadores en la empresa (SSTC 91/1983 y 168/1996) [FJ 5].

  • 5.

    El art. 44.1 c) LOTC, pese a su flexibilidad, exige al menos una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas (STC 62/1999) [FJ 2].

  • 6.

    Es en la demanda de amparo donde debe fijarse el objeto procesal (SSTC 94/1992 y 39/1999), a salvo de las alegaciones ulteriores que puedan servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado (SSTC 131/1986 y 1/1992) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 21, ff. 1, 2
  • Artículo 23.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 28, ff. 2, 3
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 50.3, f. 2
  • Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical
  • Artículo 2.1 d), f. 5
  • Artículo 2.2 d), f. 5
  • Artículo 4.1 f), f. 5
  • Artículo 6.3 b), f. 4
  • Artículo 8.1 b), f. 5
  • Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
  • Artículo 67, f. 4
  • Artículo 77.1, f. 5
  • Artículos 77 a 80, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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