La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 610/97, promovido por don Antonio García Alcántara, don Joaquín Fueyo Rodríguez, don Luis García Llaneza, doña Társila Iglesias Pérez, don Joaquín Fueyo Rodríguez, don Ezequiel Pérez Quintana, don Antonio González Fernández, don Baltasar Fernández González, don José García Sama, doña María Pilar León Montes, don Santiago Gamero Díaz, doña María Renee Huerta Álvarez, don Julián Terán Bargados, don José Cruz Conejo Casado, doña Raquel Lagar Coto, don José María Quintana González, don Arturo Gutiérrez Fernández, don Laurentino Suárez Moro, don Demetrio Sánchez González, don Martín Roces Cueto, don Ángel Palacios Álvarez, don Faustino Huerta Álvarez, don Manuel Miranda Palacios, doña Felipa Portuguez Carrera, don Herminio Díaz Sánchez, don Manuel Lorenzano Martínez, don Manuel Palicio Miranda, don Ceferino González Coro, don Alan Gilberto González Antuña, don Manuel Vázquez Menéndez, don Aladino García Valdés, don Domingo García Sánchez, don Jesús García Fernández, don Laurentino Álvarez Gutiérrez, don Manuel Fernández Martínez, don José Ramón López Alonso, don Ubaldo Delgado Blanco, don Marcelino Martín González, don Manuel Veiga Ferreiro, don Santiago Soriano Lahoz, don Luis de la Roza Quirós, don Daniel San Martín Vázquez, don Martín Vivo Torres, don Francisco Vega Ruiz, don Acisclo Moreno Molero, don Clemente Iglesias Fernández, don Eulalio Sánchez Velasco, don José Díaz Noval, don Juan Rodríguez Quintas, don José Manuel Ordiales Baragaño, don Enrique Cuesta Naredo, don Marcelino Coria Alonso, don Andrés Bilbao Salvadores, doña María Antonia León Delestal, doña Aurora Sánchez Baños, don Wenceslao Baragaño Fernández y don Arturo Alonso Rodríguez, representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Pérez Ambite y asistidos por el Abogado don Juan Luis Rodríguez-Vigil Rubio, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se desestima el recurso de casación (núm. 3492/95) contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 19 de julio de 1995 (autos núm. 127/95), sobre impugnación de convenio colectivo. Han comparecido la "Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT)" con representación de la Procuradora doña Enriqueta Salmán Alonso-Khouri y dirección letrada de don Enrique Aguado Pastor; la "Federación Estatal de Industrias Textil- Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras", con representación del Procurador don Antonio Gómez de la Serna y Adrada y dirección letrada de doña Blanca Suárez Garrido; Ercros, S.A., con representación de la Procuradora doña Amparo Naharro Calderón y dirección letrada de don José Luis Sierra; y las empresas Fertiberia, S.L., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Ferroatlántica, S.L., con representación del Procurador don Federico Pinilla Peco y dirección letrada de don Gonzalo Rincón Serrano. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de febrero de 1997, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mérito en el encabezamiento; en la demanda se dice que los actores venían prestando sus servicios para la empresa Explosivos Río Tinto, S.A., y, posteriormente, para su sucesora FESA-Fertilizantes Españoles, S.A., hasta que sus contratos de trabajo fueron extinguidos como consecuencia de los expedientes de regulación de empleo (núms. 228/88 y 72/90) acordados en ejecución del Plan Nacional de Reconversión del Sector de Fertilizantes, comenzando desde entonces a percibir de la empresa ciertos complementos de pensión -establecidos y regulados en los correspondientes convenios colectivos- que se añadían a las prestaciones de la Seguridad Social que habían de percibir.
Por resolución de fecha de 4 de diciembre de 1992 el Juzgado de Primera Instancia núm. 64 de Madrid declaró a FESA, Fertilizantes Españoles, S.A., en estado legal de suspensión de pagos. Frente a ello las Centrales Sindicales CC OO y UGT solicitaron la inclusión de los pensionistas y prejubilados que habían pertenecido a dicha compañía y que venían percibiendo de ella prestaciones complementarias en la lista de acreedores de la suspensión de pagos, lo que les fue denegado por Auto del citado Juzgado con fecha de 29 de enero de 1993, con base en la falta de su condición de acreedores de deudas vencidas e impagadas, pues, todo lo más, eran titulares de meras expectativas de impago. Dicho procedimiento de suspensión de pagos finalizó por Auto de 17 de mayo de 1993, que acogía el acuerdo adoptado entre la entidad declarada suspensa y sus acreedores, con suscripción del correspondiente convenio. Los pensionistas y jubilados que se habían opuesto al anterior acuerdo vieron desestimada su pretensión por providencia del Juzgado de 4 de junio de 1993, y, posteriormente, al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra esta última, por Auto de 12 de junio de 1993. Ahora bien, a pesar de que este Auto afirmaba que las estipulaciones del convenio de acreedores no afectaban ni perjudicaban a los complementos de los pasivos, que eran derechos laborales con su propia y especial normativa, lo cierto es que, en el referido acuerdo que puso fin a la suspensión de pagos, se pactó una importante quita sobre las pensiones y prestaciones complementarias a cuyo pago estaba obligada la empresa, reduciéndose de forma sensible su importe.
En respuesta a la situación generada por la aplicación de esta quita y, consecuentemente, de la reducción de los complementos por pensiones, la Federación de Industrias Químicas y Afines de CC OO, y la Federación de Industrias Afines de UGT, presentaron con fecha de 21 de octubre de 1993 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo contra la empresa FESA-Fertilizantes Españoles, S.A., y el resto de las empresas del grupo, solicitando que se condenase a las demandadas a cumplir lo acordado en los distintos convenios colectivos manteniendo las cuantías de los complementos de pensiones o subsidios contenidos en los mismos. Admitida a trámite la demanda (autos núm. 191/93) se señaló para el acto de conciliación y juicio el día 13 de diciembre de 1994, fecha en la que las partes del proceso llegaron a un Acuerdo en virtud del cual se sustituía y derogaba en todos sus términos cualquier convenio colectivo o pacto que hubiere dado lugar a los mencionados complementos de pensiones con el fin de adaptarlos a la nueva dimensión y disponibilidad de recursos de las empresas demandadas, acordándose nuevamente importantes reducciones en la cuantía de las prestaciones complementarias que aquéllas debían abonar. No obstante, este Acuerdo -que gozaba de mismo valor que un convenio colectivo al haber sido obtenido en un acto de conciliación laboral conforme al art. 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto articulado de 27 de abril de 1990- fue cuestionado por los recurrentes a través del cauce de la impugnación de convenios colectivos, solicitando -al amparo de los arts. 163.1.b y 163.1.a del mencionado cuerpo legal- que fuera declarado lesivo y, subsidiariamente, ilegal por la falta de legitimación y de representación de las centrales sindicales -CC OO y UGT- firmantes del mismo. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de inadmisión con fecha de 19 de julio de 1995 (autos núm. 127/95), al estimar la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, tanto para impugnar la lesividad del Acuerdo por no poder ser calificados como "terceros" (es decir, ajenos al ámbito del convenio y de sus posteriores modificaciones), como para solicitar su declaración de ilegalidad (que reside únicamente en los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, en los sindicatos y en las asociaciones empresariales).
Contra la anterior Sentencia de la Audiencia Nacional los demandantes de amparo interpusieron ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recurso de casación (núm. 3492/95), siendo desestimado por Sentencia de 20 de diciembre de 1996, sobre la base, una vez más, de la falta de consideración de los recurrentes como "terceros" a los efectos de lo dispuesto en el art. 163.1.b del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 (en adelante, LPL) por tratarse de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo y, en consecuencia, carentes de legitimación para impugnarlo por lesividad. En este sentido se insiste en el hecho de que los pensionistas perceptores de prestaciones complementarias a cargo de la empresa, que usualmente reciben el calificativo de "trabajadores pasivos", se mantienen vinculados a aquélla, sin que les sea ajena la evolución normativa desarrollada en su ámbito, debiéndose tener en cuenta que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que en su día les unió. Igualmente se puntualiza en la Sentencia que la representatividad que ostentan los negociadores de un convenio colectivo, en relación con las personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito, no es una clásica representación de Derecho privado, que se fundamenta en la voluntad del mandante, sino que, más que una representación en sentido propio, es un poder ex lege de actuar y de afectar las esferas jurídicas de otros; de tal forma que la capacidad representativa de los sindicatos que negociaron el Acuerdo objeto de controversia se extendía a los pensionistas perceptores de los complementos de pensión, sin ser precisa la existencia de un apoderamiento al respecto. Además se añade que el fallo hubiera podido ser distinto de tratarse de un convenio colectivo de eficacia limitada, pero que para poder analizar esa específica problemática habría sido necesario que en la demanda, primero, y en el recurso de casación, después, los recurrentes hubiesen efectuado las alegaciones pertinentes al respecto, es decir, que el Acuerdo conciliatorio objeto de impugnación carecía de eficacia general, teniendo tan sólo un alcance limitado ya que los sindicatos firmantes del mismo, a pesar de su cualidad de sindicatos más representativos no reunían, por las razones que fuera, los requisitos de legitimación exigidos legalmente, y que los pensionistas demandantes no se encontraban a ellos afiliados. Así se concluye diciendo que de los datos obrantes en autos no se deduce con seguridad que el pacto impugnado tuviese eficacia limitada, y que, de tenerla, no se aplicaría a los trabajadores o pensionistas que quedasen fuera de su ámbito por no pertenecer a los sindicatos que lo suscribieron. Y, en relación con la petición subsidiaria de la parte recurrente (declaración de la ilegalidad del Acuerdo), sostiene, ratificando el criterio mantenido por la Sentencia de la Audiencia Nacional, su falta de legitimación, puesto que los sujetos individuales carecen de esta última. Finalmente, y por lo que se refiere a la denuncia de la infracción del art. 9.3 CE, no se aprecia su vulneración dado que la Sentencia recurrida no declaró la validez ni la aplicación retroactiva del controvertido Acuerdo.
2. Con fundamento en este itinerario procesal la demandante denuncia la vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). En primer lugar alega la violación del derecho a la igualdad y no-discriminación (art. 14 CE) con base en que la Sentencia impugnada da un tratamiento igualitario a posiciones jurídicas perfectamente diferenciadas, realizando una total equiparación entre jubilados y trabajadores en cuanto a su falta de legitimación activa para impugnar por lesividad los convenios colectivos, equiparación que sólo podría producirse en aquellos supuestos en los que los sindicatos negociadores hubieran obtenido la representación institucional explícita (apoderamiento individualizado) o una posterior adhesión a lo pactado. De este modo, y entendiendo que no cabría presumir la existencia de una representación institucional implícita, se postula la consideración de los jubilados como "terceros" o, al menos, que se les reconozca tal condición para alegar el fondo de la cuestión.
Por otro lado se afirma que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la decisión judicial de inadmitir la demanda de impugnación del Acuerdo de fecha de 13 de diciembre de 1994 resulta irrazonable al exigir requisitos de un formalismo enervante. En este sentido se mantiene que, con anterioridad al proceso de impugnación de convenios colectivos, los pensionistas recurrentes acudieron para esgrimir su pretensión a la vía laboral ordinaria, a través del juicio declarativo de derechos, dictándose por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo Sentencia de 20 de marzo de 1995; pero los efectos de esta Sentencia, reconociéndoles derechos y cantidades, eran limitados, pues al haber estimado el Juez la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa aquéllos no se extendían más allá de la fecha de vigencia del Acuerdo, que debía de aceptarse en tanto no fuese objeto de adecuada impugnación que prosperase, ya por la vía de la impugnación de la validez de la avenencia ante el mismo órgano que lo aprobó (art. 84.5 LPL) o, más seguramente, por el cauce procesal de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss LPL), dado que tenía atribuida la eficacia de un convenio colectivo. Indica la parte recurrente que, así las cosas, es decir, cerrada por la aceptación de la excepción de cosa juzgada cualquier posibilidad de que los tribunales ordinarios entrasen en el fondo del asunto en relación con las acciones declarativas de derechos y de reclamación de cantidad, y entendiendo que el Acuerdo era contrario a Derecho, se optó por solicitar a la Administración laboral que ella de oficio iniciase el procedimiento de conflicto colectivo. Y ante la inactividad de ésta se interpuso demanda de conflicto colectivo en solicitud de que se declarase lesivo el Acuerdo y subsidiariamente, ilegal, por la falta de legitimación y de representación de los sindicatos para comprometer sus derechos. Puntualiza la parte recurrente que precisamente en esta vía (a la que se les remitió en el proceso ordinario como medio más idóneo para impugnar la validez del Acuerdo y poder hacer efectiva su pretensión) se les cierra nuevamente la posibilidad de obtener una resolución sobre el fondo al apreciarse por el órgano jurisdiccional que, al no tener la condición de "terceros", carecen de legitimación activa para impugnar el Acuerdo. Además añaden que otros pensionistas en idéntica situación han recurrido ese Acuerdo ante la Audiencia Nacional en vía ordinaria (autos 00001/95), obteniendo también Sentencias desestimatorias por entender que el trámite procesal adecuado es precisamente el previsto para la impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss LPL), es decir, el proceso por ellos intentado.
Por tanto afirman que, por más que todas las Sentencias que han recaído sobre la impugnación de ese Acuerdo advierten del derecho de acudir a la vía laboral ordinaria, lo cierto es que no hay forma posible de solventar el problema procesal de legitimación que convierte al mencionado pacto en ámbito inmune de legalidad generándoles con ello una situación de absoluta indefensión. Finalmente se alega la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al entender que la resolución recurrida establece la posibilidad de que el Acuerdo impugnado pueda alterar, con carácter retroactivo e in peius, el régimen de pensiones establecido entre ellos y la empresa.
3. Mediante providencia de fecha 26 de marzo de 1998 la Sala Segunda admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que esta última emplazase a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
4. La representación procesal de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT) se personó en el recurso de amparo en concepto de parte recurrida por medio de escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 1998; por medio de escrito de fecha de 6 de mayo de 1998 lo hizo también la representación procesal de Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras; el 6 de mayo de 1998 las empresas Fertiberia, S.L., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A., y Ferroatlántica, S.L.; y, por último, con fecha de 8 de mayo de 1998, comparece la empresa Ercros, S.A.. Por providencia de la Sección Cuarta, de fecha de 11 de junio de 1998, se tiene por personados y parte en el procedimiento a los anteriormente mencionados; y por providencia de 10 de septiembre de 1998, a la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO; acordando, asimismo, dar vista de las actuaciones recibidas tanto a las partes personadas como al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.
5. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 1998 la representación procesal de la recurrente cumplimentó el anterior trámite, ratificándose en los mismos motivos de inconstitucionalidad esgrimidos en su escrito de demanda de amparo.
6. La representación procesal de la Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CC OO presenta su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha de 9 de octubre de 1998, en el cual se hace constar, entre otros extremos, que el controvertido Acuerdo de fecha de 13 de diciembre de 1994 que culminó un proceso de negociación en el que, dada la gravísima situación de la empresa, se pretendió evitar la extinción de la totalidad de los complementos por pensiones, fue asumido y suscrito por aproximadamente el 85 por 100 de los trabajadores pasivos afectados, aunque hubo otro 15 por 100 que viene mostrando su disconformidad con el mismo. En cuanto a las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente mantiene que, ni se puede entender violado el art. 14 CE, por cuanto los trabajadores pasivos no pueden ser excluidos de la representatividad sindical, ni el art. 24.1 CE, dado que la determinación de la legitimación para recurrir el convenio colectivo constituye una cuestión de legalidad y las limitaciones de acceso a los órganos judiciales impuestas tienen una justificación razonable y respetan el contenido de tal derecho fundamental. Concluye negando la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) al no poderse hablar de derechos adquiridos de origen normativo convencional.
7. Con fecha de 10 de octubre de 1998 presentan conjuntamente escrito de alegaciones las empresas Fertiberia, S.A., Abonos Complejos del Sureste, S.A., Nitratos de Castilla, S.A. y Ferroatlántica, S.L., oponiéndose también a la demanda y afirmando que, como ha puesto de manifiesto la doctrina y la jurisprudencia, el contenido relevante para determinar cuál es el sujeto excluido de la acción impugnatoria del convenio colectivo no viene dado por la expresión "trabajadores" sino por el predicado "incluidos en el ámbito de aplicación" del art. 163 LPL. Y, sentada esta premisa, niegan la discriminación (art. 14 CE) entre pensionistas y trabajadores en activo alegada por la recurrente, puesto que, si bien es verdad que los primeros no eligen ni pueden ser elegidos para formar parte de las Secciones Sindicales ni de los Comités de Empresa, ni son electores ni elegibles en las elecciones sindicales, no por ello dejan de tener vinculación con la empresa; es más, añaden que sólo tienen derechos frente a ésta en virtud de los complementos de pensiones sin ninguna contraprestación específica, a diferencia de los trabajadores activos, que tienen tanto derechos como deberes. Por ello el hecho de que se les niegue la legitimidad para impugnar el Acuerdo no supone ni indefensión ni discriminación, por cuanto que esta legitimación tampoco la tienen los trabajadores activos. Asimismo entienden que también carece de fundamento la alegación de la parte recurrente de la vulneración del art. 24.1 CE, pues la Sentencia impugnada razona de forma pormenorizada y lógica la causa legal para estimar la excepción de falta de legitimación (art. 163 LPL). Además añaden que, tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo, al abordar el examen de ese óbice procesal, han entrado de forma indirecta en el fondo de la cuestión al dejar sentado: 1) el carácter de convenio colectivo del Acuerdo de conciliación; 2) la legitimación ex lege de los sindicatos para firmarlo, y, en consecuencia, para disponer de los derechos de los recurrentes; y 3), como consecuencia de lo anterior, que los recurrentes no se encuentran legitimados para impugnar in abstracto el citado Acuerdo, si bien les queda abierta la vía individual de impugnación. Concluye el escrito negando, igualmente, la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), diciendo al respecto que, aparte de que no es ésta materia de amparo, por ser de estricta legalidad, tampoco podría ser admitida, ya que el tema de los derechos adquiridos y el de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ha quedado definitivamente resuelto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Por todo lo cual solicitan se deniegue el amparo.
8. En escrito de la misma fecha manifiesta idéntico pedimento la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical Unión General de Trabajadores, que afirma que la interpretación de la legalidad efectuada en las Sentencias recurridas es la única coherente y razonable, y la que posibilita el texto legal (art. 163 LPL), y adiciona que la Sentencia recurrida no impide a la parte recurrente el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento de su pretensión a través del procedimiento ordinario. También, en virtud de escrito de 10 de octubre de 1988, la representación procesal de la empresa Ercros, S.A, presenta sus alegaciones, aduciendo que resulta incoherente que, sobre la base del principio de igualdad, se pretenda que los trabajadores pasivos tengan legitimación activa para impugnar el convenio colectivo cuando los trabajadores activos carecen de ella; y añade que resulta incuestionable la naturaleza jurídico-laboral de la relación entre la empresa y los trabajadores pasivos, habida cuenta que deriva inequívocamente de un contrato de trabajo; en consecuencia, las condiciones que regulan esa relación deben ajustarse necesariamente a lo establecido en el convenio colectivo vigente, sin que ello suponga en modo alguno entender que concurre retroactividad de la norma.
9. Con fecha 13 de octubre de 1998 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que interesa a este Tribunal que dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo solicitado al considerar que no se produce la vulneración de ninguno de los preceptos constitucionales aducida por la parte recurrente. En primer lugar, y respecto a la invocación de la infracción del art. 14 CE, afirma -con base a la STC 308/1994- que este precepto no ampara la denominada "discriminación por indiferenciación", es decir, la falta de distinción entre supuestos desiguales, que es lo que realmente exige la parte recurrente. Por lo que respecta a la infracción de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sostiene que esta última no se ha producido, dado que el órgano jurisdiccional, al apreciar la falta de legitimación de la parte actora, ha efectuado una labor hermenéutica de la legalidad (art. 163.1 LPL) racional, justificada y finalista. Por último, en cuanto a la vulneración del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), señala que, aparte de ser este precepto ajeno al ámbito del amparo constitucional, no cabe estimar que se haya producido, al no haberse entrado a analizar la cuestión de fondo por la falta de legitimación de los recurrentes.
10. Por providencia de 29 de marzo de 2001 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 2 de abril del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996, por la que se desestima el recurso de casación (núm. 3492/95) contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 (autos núm. 127/95) que inadmitió, por falta de legitimación activa, la demanda de impugnación de convenio colectivo en la que los hoy recurrentes en amparo pretendían que se declarase nulo por lesividad el Acuerdo de fecha de 13 de diciembre de 1994 -pactado en conciliación judicial entre las centrales sindicales y las empresas demandadas-, o, subsidiariamente, ilegal por la falta de legitimación de los sindicatos para hacer transacciones y renuncias de sus derechos adquiridos. El solicitante de amparo considera que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). En primer lugar sostiene que se ha producido la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque la Sentencia impugnada otorga un tratamiento igual a posiciones jurídicas diferenciadas, es decir, a jubilados y a trabajadores en activo en cuanto a su falta de legitimación activa para impugnar por lesividad convenios colectivos. Por otro lado alega la infracción del art. 24.1 CE, puesto que la decisión judicial de inadmisión de la demanda resulta irrazonable al exigir requisitos formales enervantes que hacen que el Acuerdo constituya un ámbito inmune de legalidad. Concluye la parte recurrente alegando la violación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) en relación con el art. 24 CE, porque la Sentencia impugnada establece la posibilidad de que el Acuerdo pueda alterar con carácter retroactivo e in peius el régimen de pensiones previamente pactado.
Por su parte las demandadas coinciden en que la determinación de la legitimación para impugnar el Acuerdo es una cuestión de legalidad que corresponde a la jurisdicción ordinaria, y que la interpretación que de la misma efectúa la Sentencia impugnada es razonable y no puede ser tachada de arbitraria. Niegan, igualmente, la alegada discriminación entre los pensionistas recurrentes y los trabajadores en activo, por cuanto lo relevante para negarles la legitimación no es el que puedan ser o no calificados como trabajadores (trabajadores "pasivos") sino el que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del convenio, que es lo que hace inviable su consideración como "terceros" legitimados para impugnarlo. Asimismo, sostienen que difícilmente se puede defender que se les esté otorgando un trato discriminatorio cuando los trabajadores en activo, al igual que ellos, tampoco se encuentran legitimados para impugnar los convenios colectivos. Por último, respecto a la vulneración del art. 9.3 CE, indican que se trata de una materia ajena al amparo constitucional.
El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que se desestime el recurso de amparo, al considerar que no se produce la infracción de los preceptos constitucionales alegados por la parte recurrente. En efecto, respecto a la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) sostiene que este precepto constitucional no ampara la denominada "discriminación por indiferenciación", que es la alegada por la actora al quejarse de que la Sentencia impugnada no distingue entre supuestos desiguales (es decir, entre pensionistas y trabajadores en activo). Niega, igualmente, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto la resolución impugnada efectúa una interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad, al apreciar la falta de legitimación de los recurrentes en la imposibilidad de calificarles como "terceros" ajenos o extraños al convenio. Y con relación a la vulneración del art. 9.3 CE, recuerda que se trata de un precepto ajeno al ámbito del amparo constitucional.
2. Quien hoy demanda amparo denuncia, en primer lugar, la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) porque, al negársele legitimación activa para impugnar convenios colectivos, la Sentencia impugnada equipara situaciones jurídicas perfectamente diferenciadas, dando a los jubilados (que reciben de la empresa complementos de sus pensiones), el mismo trato que a los trabajadores en activo. Como puede comprobarse, lo que la parte actora plantea, no es otra cosa que la existencia de una "discriminación por indiferenciación", puesto que bajo la invocación del principio de igualdad lo que demanda es el derecho a ser tratado de forma diferente, de tal modo que la norma en sí misma o su aplicación salvaguarde su "derecho a la desigualdad". A este respecto hemos de recordar que este Tribunal ha afirmado de forma reiterada que "la igualdad declarada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos, en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten desigualdades, por ello, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada o la discriminación" (por todas, STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2). Ahora bien, ha declarado igualmente en reiteradas ocasiones que ese precepto no ampara "la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato" (por todas, SSTC 86/1985, de 10 de julio, FJ 3; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5; 36/1999, de 22 de marzo, FJ 4, y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 5). Por consiguiente, siendo ajena al ámbito del art. 14 CE la llamada "discriminación por indiferenciación", la supuesta quiebra del principio de igualdad que se aduce por este motivo debe ser rechazada.
3. También invoca la demandante en amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto que la resolución judicial impugnada apreció su falta de legitimación activa en el proceso de impugnación de convenios colectivos (arts. 161 y ss. LPL) seguido por los actores para obtener la nulidad del Acuerdo alcanzado en conciliación judicial. A este respecto hemos de recordar, una vez más, que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface tanto mediante una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho que resuelva acerca del fondo de la pretensión de las partes, como cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000, de 24 de julio, FJ 2), si bien en este caso, al cerrarse el acceso al proceso, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso, puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 16/1999, de 22 de febrero, FJ 2). Por este motivo, también es doctrina constitucional que este Tribunal puede comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de las causas de inadmisión de las demandas, analizando si la interpretación de los presupuestos procesales fue arbitraria, irrazonable, desproporcionadamente rigorista o fundada en un error patente (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre). Partiendo, pues, de la premisa de que la apreciación de las causas de inadmisibilidad de la demanda constituye una cuestión de legalidad de exclusiva competencia de los órganos de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE, nuestro examen debe ceñirse a comprobar si la decisión judicial apreciando la falta de legitimación activa de los recurrentes en amparo para impugnar por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos el Acuerdo de fecha 13 de diciembre de 1994 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por ser irrazonable, arbitraria o incurrir en un error patente o desproporcionado rigorismo con relevancia constitucional.
4. Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 1995 estimó la falta de legitimación activa de los hoy demandantes respecto del mencionado Acuerdo con base en que, a tenor del art. 163.1.b LPL, tal legitimación para impugnar un convenio colectivo por lesividad reside en los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado, sin que los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación puedan ser considerados como tales. Siguiendo el dictum de esta norma procesal la Sala afirmó que quienes ahora demandan amparo no podían considerarse terceros, ajenos por tanto al ámbito del Acuerdo, y por ello carecían de legitimación activa para impugnarlo. El criterio mantenido por esta resolución judicial fue ratificado ulteriormente en vía de recurso de casación por la Sentencia de 20 de diciembre de 1996, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que, tras manifestarse acerca de la validez del Acuerdo impugnado y sobre la legitimación de los sindicatos para representar los intereses de los pensionistas, afirmó que, "cuando en un convenio o pacto colectivo se establece una modificación de las pensiones complementarias que viene abonando la empresa o empresas afectadas, los pensionistas o prejubilados a quienes alcanza tal medida son, sin duda alguna, parte en dicho convenio, y no se les puede aplicar el calificativo de terceros en lo que respecta al mismo; pues se trata de personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, no siendo en absoluto, ajenas o extrañas a tal ámbito". En cuanto a la petición subsidiaria formulada pretendiendo la declaración de ilegalidad del convenio, tanto una como otra resolución negaron igualmente la falta de legitimación activa de los recurrentes conforme al art. 163.1 a) LPL, pues los demandantes individuales carecen de ella.
Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conformidad del art. 163.1 LPL (que excluye de los activamente legitimados para impugnar convenios colectivos a sujetos singulares como los hoy demandantes) con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), puesto que, "en la medida en que existen sujetos colectivos que encarnan el interés común y que representan legalmente a los incluidos en el ámbito del convenio, los representados en dichos convenios pueden ver limitada su capacidad de acción frente a normas pactadas. Otra cosa, pondría en duda, no ya la norma legal que ahora enjuiciamos, sino la mera existencia de la negociación colectiva a que se refiere el art. 37.1 CE" (por todas, SSTC 10/1996, de 29 de enero, FJ 4; y 12/1996, de 29 de enero, FJ 4). Tal limitación en cuanto a la legitimación activa para poder impugnar por lesividad o legalidad un convenio colectivo, resulta "proporcionada a los límites que el derecho a la negociación colectiva y el carácter vinculante de los Convenios justifica que se impongan a ese acceso impugnatorio. Basta para advertirlo con tener presente que el interés particular de los incluidos en el ámbito del Convenio puede verse protegido por otras vías procesales que no impliquen la impugnación directa de la norma pactada, como bien pueda ser la que tenga por objeto, no dicha norma, sino actos concretos de aplicación de la misma" (por todas, y siguiendo a las Sentencias anteriormente citadas, STC 56/2000, de 28 de febrero, FJ 3). Vale decir que, si bien les está vedado impugnar la norma con carácter abstracto les queda abierta, sin embargo la puerta de combatir judicialmente su aplicación concreta.
5. Con base en la doctrina anteriormente expuesta, que despeja cualquier duda que se pudiera plantear sobre la legitimidad constitucional de los preceptos legales aplicados en el caso de autos, es claro que la conclusión a la que llegaron tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo, que los actores carecían de legitimación activa para impugnar -tanto por lesividad como por ilegalidad- el Acuerdo debatido, no ha entrañado vulneración alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al suponer una interpretación y aplicación judicial de la legalidad vigente razonable, perfectamente fundamentada y sin un rigorismo reprochable constitucionalmente, máxime si, además, sigue quedando abierto el acceso a la jurisdicción por otras vías respecto a las que sí se encuentran legitimados como más arriba se indica. En suma, debemos concluir diciendo que, ciertamente, en este caso, aunque los recurrentes han visto negado su derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo la imposibilidad de obtener una resolución sobre el fondo es consecuencia únicamente de un planteamiento equivocado o erróneo de su pretensión (al haber utilizado un cauce procesal respecto del que carecían de legitimación activa) y no de una interpretación irrazonable o en exceso rigorista de los Tribunales.
6. En cuanto a la denuncia de la infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), es preciso postular el rechazo de cualquier pronunciamiento al respecto, por cuanto el recurso de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 53.2 CE y 41.1 LOTC, se encuentra limitado a la protección de los derechos y libertades reconocidas en los arts. 14 a 29, más la objeción de conciencia del art. 30 de la Constitución (por todas, SSTC 36/1999, de 22 de marzo, FJ 3, y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 4).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente demanda de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dos de abril de dos mil uno.
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1.
Este Tribunal ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la conformidad del art. 163.1 LPL (que excluye de los activamente legitimados para impugnar convenios colectivos a sujetos singulares como los hoy demandantes) con el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 10/1996 y 56/2000) [FJ 4].
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2.
El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) se satisface cuando se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada en Derecho y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (SSTC 16/1999 y 198/2000) [ FJ 3].
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3.
La igualdad declarada en el art. 14 CE no ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, esto es, el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato (SSTC 86/1985, 308/1994 y 241/2000) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 6
- Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
- Artículos 14 a 29 y 30.2, f. 6
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 30, f. 6
- Artículo 37.1, f. 4
- Artículo 53.2, f. 6
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 6
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 161, f. 3
- Artículo 163.1, f. 4
- Artículo 163.1 a), f. 4
- Artículo 163.1 b), f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 5
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 6
- Discriminación por indiferenciaciónDiscriminación por indiferenciación, f. 2
- Principio de seguridad jurídicaPrincipio de seguridad jurídica, f. 6
- Convenios colectivosConvenios colectivos, f. 4
- Falta de legitimación procesalFalta de legitimación procesal, f. 5
- Legitimación activa para impugnar convenios colectivosLegitimación activa para impugnar convenios colectivos, f. 4
- Proceso laboralProceso laboral, f. 4