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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por don Hans Jurgen Fritz Herbts, representado por el Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray y defendido por el Abogado don José Luis Núñez Vide, los dos del turno de oficio, contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, condenatoria por delito de robo, del 22 de noviembre de 1983 (proceso de la LO 10/1980, núm. 303/1983), y la que en apelación pronunció la Audiencia Provincial el 24 de febrero de 1984 (apelación núm. 14/1984), habiendo actuado en este proceso de amparo el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Presidente de la Sala, don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la misma.

I. Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga pronunció sentencia el 22 de noviembre de 1983, en la causa 303/1983, condenando a Hans Jurgen Fritz Herbst, como autor de un delito de robo, a la pena de dos años de prisión menor, en virtud de los siguientes hechos, que declara probados: «Que sobre las quince horas del día 10 de octubre de 1983 el acusado Hans Jurgen Fritz Herbst, en unión de otro individuo no identificado, se acercó a Catherine Nicod, cuando caminaba por el pasaje de Chinitas, de esta capital, y le arrebató, de un fuerte tirón, la cadena y medalla que llevaba al cuello, siendo detenido a continuación, sin que lograra recuperar lo sustraído, valorado en 3.800 pesetas.» Contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, invocando, como motivo único, el siguiente: «Que se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues no fue el acusado quien efectuó la denunciada sustracción, sino el acompañante, que huyó con la cadenita.» El recurso de apelación fue desestimado, y confirmada la Sentencia apelada, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, pronunciada el 24 de febrero de 1984, con la siguiente fundamentación: «que el motivo en que funda su recurso el apelante -infracción del principio de presunción de inocencia- no puede ser tenido en cuenta y ha de rechazarse, pues hubo en los autos prueba suficiente para llegar a la conclusión de que el acusado, puesto previamente de acuerdo con otro individuo que se dio a la fuga y se llevó la cadena y medalla sustraída, fue el que, materialmente, realizó "el tirón", pues así lo reconoció, sin lugar a duda, la perjudicada en dos ocasiones, en la Comisaría de Policía y en el Juzgado de Instrucción, y como quiera que así lo estimó el Juez a quo, en la sentencia recurrida y la pena aplicable lo fue la que le correspondía en su grado mínimo, procede, con desestimación del recurso, su confirmación íntegra.»

2. El 29 de marzo de 1984 Hans Jurgen Fritz Herbst, por sí, interpuso recurso de amparo, pidiendo el nombramiento de Procurador y Abogado del turno de oficio. Efectuado el nombramiento, el Procurador don Alfredo Berriatúa Alzugaray y el Abogado don José Luis Núñez Vide formalizaron la demanda de amparo, pidiendo que se «declare la nulidad de las Sentencias de 22 de noviembre de 1983 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga (diligencias 303/1983) y de 5 de marzo de 1984 (apelación núm. 14) y ordene la celebración de un nuevo acto de juicio oral, en el que se practiquen debidamente las pruebas propuestas, con los demás pronunciamientos de rigor». El amparo se funda en el hecho único de que «en el acto de juicio oral no se practicó otra prueba que la confesión del acusado, sin la comparecencia de la testigo del Ministerio Fiscal. El procedimiento del Juez (sic) de instancia encuentra su base, únicamente, en la declaración ante la Policía y el Juzgado de la afectada, quien no compareció en el juicio oral». De estos hechos infiere el recurrente una violación del derecho a la presunción de inocencia.

3. Se admitió a trámite la demanda de amparo; se reclamaron las actuaciones; no pudo ser emplazado el recurrente, porque, estando en prisión por esta causa y aprovechando un permiso, se fugó, sin que haya sido habido; se dio traslado de las actuaciones a su representación y el Ministerio Fiscal. La representación y defensa del recurrente ratificó la demanda, e hizo algunas precisiones sobre los hechos, solicitando que se pronuncie sentencia en los términos interesados.

El Ministerio Fiscal se opuso al otorgamiento del amparo, sosteniendo, después de una exposición de los «hechos» y un análisis de la demanda, que, en efecto, ha existido actividad probatoria, pues la perjudicada identificó al condenado no sólo en la actuación policial, sino además ante el Juez de Instrucción, y así lo razona la sentencia de apelación, y, aunque el testigo de cargo no compareció en el juicio oral, pues había regresado a su país, el Ministerio Fiscal interesó que se tuvieran en cuenta sus manifestaciones, como consta en el acta correspondiente, y así lo reconoce -que fue identificado ante el Juzgado- en el escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita. Analiza el Ministerio Fiscal la jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia, para llegar a la conclusión que no se ha producido, en el caso, una violación del derecho proclamado en el art. 24.2 de la Constitución. Añade, por último, que la demanda parece que se ha presentado tardíamente, esto es, fuera del plazo de veinte días, arrancando el cómputo del plazo, no desde la notificación de la providencia que dispuso la formalización de la demanda de amparo, sino desde el primer día hábil después de aquella providencia.

4. Por providencia del 13 de marzo actual se señaló para la deliberación y votación el 8 de mayo, día en que quedó deliberada y votada la Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como hemos dicho en los antecedentes, el Ministerio Fiscal duda de la presentación en tiempo de la demanda, y, aunque no anuda a esta duda una consecuencia que no podría ser otra -aplicando con rigor las reglas disciplinadoras del tiempo en los actos de parte- que la de cerrar el paso a un enjuiciamiento de fondo, es obligada alguna reflexión en este punto, tema, por lo demás, sencillo, pues el reparo de actuación intempestiva arranca de tomar como inicio del plazo el del siguiente día hábil de la providencia que le dispuso, y no, como es lo correcto, desde el día siguiente al de la notificación, de modo que siendo este acto de comunicación del 8 de noviembre, el 29 del mismo mes, en que se presentó la demanda -una vez que el recurrente fue proveído de representación y defensa del turno de oficio-, estaba dentro del plazo de veinte días, al que se condiciona la presentación en tiempo de la demanda. Con esto queda despejada la duda y abierto el camino para que enjuiciemos la demanda, en la que no se presenta otro alegato que el de la supuesta violación en la sentencia penal de la primera instancia, y no reparada en la apelación, del derecho a la presunción de inocencia.

2. En el área que nos movemos en el presente recurso, la presunción de inocencia quiere decir que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a los que acusan la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado, más la valoración de estas pruebas, y, en definitiva, la fijación del factum, según el criterio apreciativo de las pruebas que la Ley (art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) confiere al Tribunal de instancia, no es algo que pertenezca al campo del amparo constitucional, sino a la exclusividad jurisdiccional del Juez y Tribunal de la causa, que tiene su primaria afirmación constitucional en el art. 117.3 de la Constitución. Cierto que es indispensable para la realización de esta labor valorativa contar con medios probatorios, traídos al proceso con las debidas garantías procesales, pero supuesta esta aportación probatoria, no es propio de un proceso de garantías constitucionales, como es el amparo, realizar un nuevo análisis de las pruebas practicadas en el proceso judicial, al modo de una renovada valoración, sino que su función se contrae a controlar si la apreciación fáctica se ha realizado sobre pruebas traídas al proceso, cumpliendo las esenciales y debidas garantías de tal actividad. Pues bien, en el caso ha contado el Juez a quo con la constatación policial de un delito flagrante, a la que ha seguido la constatación judicial, mediante el testimonio de la víctima, que, inequívocamente, reiteró la misma versión dada a la Policía, reconociendo al acusado como autor de la conducta delictiva descrita en el factum, y que ha llevado a la condena por el delito de robo. No puede aducirse, para hacer quebrar tan clara conclusión, que el testimonio de la víctima no se prestó en el juicio oral, pues lo decisivo es que el Juez apreciara un testimonio prestado a su presencia, siendo, por lo demás, posible la realización anticipada de la prueba de aquellas que no puedan practicarse en el acto del juicio oral, que es el caso actual en que la víctima, ciudadana francesa, a la sazón en viaje de turismo por España, no estaba a la disponibilidad del Tribunal cuando se celebró el juicio oral.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Hans Jurgen Fritz Herbts.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10-05-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Actividad probatoria suficiente que destruye la inicial presunción de inocencia

  • 1.

    La presunción de inocencia quiere decir que en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado, incumbiendo a los que acusan la aportación de pruebas demostrativas de la culpabilidad del mismo.

  • 2.

    La valoración de las pruebas, según el criterio apreciativo de las mismas, que la Ley (art. 741 de la L.E.Cr.) confiere al Tribunal de instancia, no pertenece al campo del amparo constitucional.

  • 3.

    La valoración de la prueba presupone la aportación probatoria; comprobado que ésta ha tenido lugar, no es propio de un proceso de garantías constitucionales como es el amparo realizar una renovada valoración de aquélla.

  • 4.

    Cuando el testigo no estaba a disposición del Tribunal al celebrarse el juicio oral, por tratarse de una persona de ciudadanía francesa a la sazón en viaje de turismo por España, no cabe alegar que su testimonio no se prestó en el juicio oral, si éste tuvo lugar en presencia del Juez como realización anticipada de la prueba.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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