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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4660/98, promovido por don Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani y don Ahmed Abdow, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe y asistidos por la Abogada doña Elvira Posada García, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998, en los autos núm. 607/98, seguidos en procedimiento por despido. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de noviembre de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Hernández Claveríe, en nombre y representación de don Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani y don Ahmed Abdow, interpuso recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998, en los autos núm. 607/98, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el Auto de 21 de julio de 1998, que acordó el archivo de la demanda por despido presentada por aquéllos.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los que se expresan a continuación:

a) Los recurrentes en amparo interpusieron demanda por despido contra la empresa Construcciones Topli, S.A., y contra doña María Dolores Morilla Rodríguez. Mediante otrosí solicitaban del órgano judicial que se requiriera a los demandados para que aportaran datos personales de posibles terceras empresas contratistas, a los efectos de poder dirigir también contra ellas la demanda, si era el caso.

Por providencia de 2 de junio de 1998, notificada el 18 de junio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona admitió la demanda a trámite provisionalmente, advirtiendo del defecto consistente en no haber aportado certificación de la conciliación previa, de conformidad con el art. 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), para cuya subsanación concedió a los recurrentes el plazo de quince días que establece aquel precepto.

b) Los recurrentes presentaron el 25 de junio papeleta de conciliación ante el organismo correspondiente, que señaló como fecha para la celebración del acto de conciliación el 10 de julio de 1998, esto es, dos días después del vencimiento del plazo de quince días concedido (que expiraba el 8 de julio), extremo éste que fue puesto en conocimiento del Juzgado por los demandantes mediante escrito presentado el 26 de junio, en el que además reiteraban la solicitud hecha en la demanda respecto al requerimiento para la identificación de otros posibles demandados.

c) En la misma fecha, 26 de junio de 1998, el Juzgado dictó providencia en la que se declara que, dado que la LPL contempla la conciliación ante el servicio administrativo competente como un acto de carácter previo a la presentación de la demanda y que incluso prevé la posibilidad de tener por cumplido dicho trámite en caso de un retraso superior a treinta días —art. 65.2—, se acuerda no acceder a la solicitud hecha por la parte actora.

d) Contra esta providencia interpusieron los demandantes recurso de reposición, impugnando la falta de respuesta acerca de la diligencia preparatoria solicitada. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 21 de julio de 1998, ordenando el Juzgado el archivo de la demanda por no haberse subsanado en plazo el defecto consistente en no acreditar la celebración del acto de conciliación previa, de conformidad con el art. 81.2 LPL. Añade este Auto en su fundamentación que no constituye óbice para el cumplimiento de la referida carga procesal el desconocimiento de otras posibles empresas a las que demandar, toda vez que, en caso de alegarse en juicio por los demandados la existencia de otras empresas responsables, la demanda puede ser posteriormente ampliada contra éstas, en cuyo caso no se requiere conciliación previa respecto de las nuevas partes demandadas, de conformidad con el art. 64.2 b) LPL.

Dicho Auto fue notificado el 10 de septiembre de 1998 a los recurrentes, los cuales previamente habían presentado ante el Juzgado con fecha 28 de julio de 1998 la certificación de la conciliación previa, celebrada el 10 de julio de 1998 sin avenencia y sin efecto.

e) Contra este Auto de archivo interpusieron los demandantes recurso de reposición, que fue inadmitido mediante providencia de 16 de septiembre de 1998, por no caber recurso de reposición contra los Autos que resuelven a su vez un recurso de reposición.

f) Frente a esta última providencia los demandantes interpusieron recurso de amparo (recurso núm. 4142/98), que ha sido inadmitido mediante providencia de 17 de enero de 2000 de la Sección Tercera de este Tribunal, por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que, de oficio, el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona dictó un nuevo Auto con fecha 1 de octubre de 1998, dejando sin efecto la providencia de 16 de septiembre de 1998 y admitiendo a trámite el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 21 de julio de 1998.

g) Este Auto de 1 de octubre de 1998, que es objeto del presente recurso de amparo, desestima el recurso de reposición de los demandantes, tras entrar a conocer el fondo de las pretensiones deducidas. El Auto rechaza el argumento de los recurrentes relativo a la imposibilidad de presentar conciliación con carácter previo a la demanda por desconocer la identidad de posibles terceras empresas a las que demandar, en su caso, ya que el art. 64.2 b) LPL permite la posterior ampliación de la demanda a los efectos de la correcta relación jurídico procesal sin requerir para los nuevos demandados el cumplimiento de la conciliación previa, de modo que nada impedía a los actores haber observado el preceptivo trámite respecto de aquellas personas contra las que inicialmente se dirigió la demanda.

Asimismo, el Juzgado rechaza que la doctrina sentada en la STC 69/1997, de 8 de abril, acerca de la subsanación prevista en el art. 81.2 LPL suponga que la conciliación pueda celebrarse o acreditarse después de transcurrido el plazo de subsanación de quince días, sino que es en dicho lapso de tiempo en el que debe acreditarse el referido requisito procesal. Entender lo contrario supone, según el criterio del Juzgado, suprimir cualquier plazo de acreditación y el papel de la conciliación para evitar el proceso, ya que éste debería en cualquier caso ser tramitado y ello tendría lugar sin saber el resultado de aquélla, con las correspondientes disfunciones; de otro lado —continúa el órgano judicial—, la parte que no presenta la conciliación antes de interponer la demanda asume el riesgo de que se fije para su celebración un momento posterior al transcurso del plazo de subsanación, como ha sucedido en este caso, y con él el de una acreditación tardía que determina el archivo de la demanda.

3. Los demandantes de amparo argumentan que el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE). Invocan los recurrentes la doctrina sentada en la STC 69/1997 respecto a la garantía del principio pro actione y alegan que si no presentaron la papeleta de conciliación con anterioridad a la interposición de la demanda no fue debido a negligencia por su parte, sino a la imposibilidad de identificar a todas las posibles empresas responsables, identificación que intentaron mediante el correspondiente acto preparatorio solicitado mediante otrosí en su demanda por despido; por otro lado, argumentan que subsanaron la falta de conciliación previa dentro del plazo de quince días concedido por el Juzgado, presentando la correspondiente papeleta ante el órgano competente y poniendo este hecho en conocimiento del Juzgado dentro del referido plazo, pese a lo cual su demanda se ha archivado por no haberse celebrado el acto conciliatorio dentro de dicho plazo, lo que resulta rigorista y desproporcionado, pues la fijación de la fecha de celebración de la conciliación es cuestión ajena a los demandantes. Por otra parte, los recurrentes imputan al Juzgado la imposibilidad de observar debidamente los trámites preprocesales, al no haber accedido aquél a la diligencia preparatoria solicitada, que era la primera cuestión que debía haber resuelto, con el fin de interrumpir el plazo de caducidad del despido hasta que, conocidos la existencia, en su caso, de otras empresas presuntamente responsables, hubieran podido articular debidamente la demanda contra todos los demandados y solicitar la conciliación previa.

Por todo ello, solicitan que se declare la nulidad del Auto dictado en el procedimiento núm. 607/98 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona el 1 de octubre de 1998, por vulneración del art. 24.1 CE. Mediante otrosí, solicitaron la acumulación del presente recurso de amparo al recurso de amparo núm. 4142/98.

4. Por providencia de 28 de junio de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, para que en el plazo de diez días remitiese testimonio de los autos sobre despido núm. 607/98, interesando al propio tiempo el emplazamiento en el mismo término de quienes fueron parte en el referido procedimiento. Asimismo se dispuso que, una vez que, en su caso, el recurso de amparo núm. 4142/98 se encontrase en el mismo estado procesal que el presente recurso, se acordaría lo procedente en cuanto a la acumulación solicitada.

5. Mediante diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 29 de noviembre de 1999, se dispuso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los demandantes de amparo, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes dentro del referido término.

6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 30 de diciembre de 1999, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. Sostiene el Ministerio Fiscal que la recta interpretación del art. 81.2 LPL (en relación con el art. 65.2 de la misma Ley), a la luz de la doctrina sentada en la STC 69/1997, conduce a estimar que los demandantes subsanaron en el plazo legal de quince días el defecto procesal advertido, toda vez que presentaron la papeleta de conciliación dentro del referido plazo ante el órgano administrativo competente, sin que el hecho de fijarse por dicho órgano para la celebración del acto una fecha posterior al vencimiento del referido plazo deba reportar a los demandantes un perjuicio tan grave y desproporcionado como es el archivo de la demanda, pues la decisión del órgano conciliador es ajena a la voluntad de los demandantes. Por tanto, acreditado por los recurrentes ante el Juzgado de lo Social que habían presentado la papeleta de conciliación y que este acto iba a tener lugar el 10 de julio de 1998 (sólo dos días después de expirar el plazo de quince días del art. 85.2 LPL), el Juzgado debió mantener la suspensión provisional del curso de la demanda (ya que en aquel momento no había transcurrido siquiera el plazo de treinta días a que se refiere el art. 65.2 LPL desde la presentación de la solicitud de conciliación). Al no actuar el Juzgado de lo Social del modo expuesto, considera el Ministerio Fiscal que se ha vulnerado el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, en cuanto se les ha denegado de forma arbitraria el acceso al proceso, ya que el órgano judicial les ha instado a la subsanación de un trámite inicialmente omitido, impidiendo a continuación que el mismo pudiera ser llevado a cabo, al excederse su realización en el tiempo por una causa ajena a la voluntad de los demandantes, cual es el señalamiento por parte del órgano administrativo competente de una fecha para la celebración del acto de conciliación posterior a la del vencimiento del plazo de quince días conferido al amparo del art. 81.2 LPL.

7. La Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Claveríe, en representación de los recurrentes, presentó su escrito de alegaciones con fecha 28 de diciembre de 1999, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

8. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 31 de enero de 2000 se acordó no haber lugar a tramitar la acumulación solicitada en la demanda de amparo, puesto que el recurso de amparo núm. 4142/98 fue inadmitido por providencia de la Sección Tercera de 17 de enero de 2000, quedando el presente recurso concluso para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese.

9. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 1 de octubre 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el suplico de la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad del Auto del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona de 1 de octubre de 1998, recaído en el procedimiento núm. 607/1998, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el Auto de 21 de julio de 1998, ordenando el archivo de la demanda por despido promovida por aquéllos. Sin embargo, dado que el Auto de 1 de octubre de 1998 confirmó íntegramente el Auto de 21 de julio de 1998 y habida cuenta de la vulneración constitucional denunciada, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente proceso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2, y 81/2000, de 23 de marzo, FJ 1, por todas).

Los recurrentes en amparo imputan a los mencionados Autos la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión (art. 24.1 CE), al haber acordado el Juzgado de lo Social el archivo de su demanda por despido mediante una interpretación rigorista y desproporcionada del trámite de subsanación previsto en el art. 81.2 LPL respecto del requisito de la conciliación previa.

El Ministerio Fiscal, por su parte, conforme a los argumentos que quedan expuestos en los antecedentes de la presente resolución, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al considerar que, a la luz de la doctrina sentada por este Tribunal (en especial la STC 69/1997, de 8 de abril), el órgano judicial ha impedido injustificadamente el acceso al proceso de los recurrentes, vulnerando el derecho de éstos a la tutela judicial efectiva.

2. La queja planteada debe analizarse de acuerdo con nuestra consolidada doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión (entre otras muchas, SSTC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 2; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4, y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3).

Esta doctrina constitucional sirve de fundamento al trámite de subsanación, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real e indubitadamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; y 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

3. Por lo que concierne, en especial, a la exigencia de conciliación previa (art. 63 y ss. LPL), hemos de recordar la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, de 10 de abril, invocada tanto por los recurrentes como por el Ministerio Fiscal e incluso por los Autos recurridos en amparo.

Señalábamos en la citada STC 69/1997 (FJ 6) que la posibilidad, prevista en el art. 81.2 LPL, de subsanar en el plazo de quince días la omisión del acto de conciliación previa ante el órgano administrativo competente (cuando sea legalmente exigible), “tiene como objeto y esencial finalidad que el proceso no se frustre por el incumplimiento de requisitos susceptibles de posterior realización por la parte y que no se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, de manera tal que mediante la subsanabilidad, rectamente entendida, se otorga como regla general a la parte que incurrió en el defecto procesal subsanable, la posibilidad de realizar, en el plazo al efecto habilitado, el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado, integrando así, o rectificando ex novo la actuación procesal inicialmente defectuosa o irregular. De lo anterior se infiere que el plazo habilitado para la subsanación no lo es tan solo para la simple acreditación formal de que temporáneamente fue cumplido el requisito procesal exigible, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado”.

Y continúa señalando la STC 69/1997 (FJ 6) que “la conclusión expuesta no queda enervada por el argumento de que la conciliación ha de ser previa a la demanda, pues, de una parte, el art. 81.2 LPL no se constriñe a la acreditación formal consistente en la simple aportación de la certificación del acta de conciliación (para lo que resultaría a todas luces excesivo el plazo de quince días, en contrate con el más reducido de cuatro días del apartado 1 del precepto), sino a que se acredite ‘la celebración o el intento del expresado acto (de conciliación)’ en el referido plazo de quince días, y de otra, que la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino ‘previo para la tramitación del proceso’, de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente; se cumple, pues, el designio inspirador del requisito si el demandante, en el plazo otorgado para la subsanación de la omisión, intenta el acto de conciliación presentando la correspondiente ‘papeleta’ para que el empresario demandado … pueda llegar a una avenencia que evite la sustanciación del litigio”.

4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del amparo. Ello es así por cuanto el criterio que se mantiene en los Autos impugnados para acordar el archivo de la demanda, basado en que la celebración del acto de conciliación ante el servicio administrativo competente se produce con posterioridad al plazo de quince días conferido a los demandantes en virtud el art. 81.2 LPL, contradice abiertamente la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997, conforme a la cual, como queda expuesto, el referido plazo de subsanación acoge no sólo la celebración misma del acto de conciliación, sino incluso su intento acreditado mediante la presentación de la correspondiente papeleta ante el órgano de conciliación y ello con independencia del momento en que el acto de conciliación se celebre, ya que esta circunstancia es ajena a la voluntad del demandante.

En efecto, en el caso que nos ocupa los demandantes procedieron, dentro del plazo de quince días concedido al efecto, de conformidad con el art. 81.2 LPL, a presentar la solicitud de conciliación, dando cuenta inmediatamente al Juzgado, según queda relatado en los antecedentes de la presente Sentencia. A la vista de ello, se hace obligado declarar que la decisión judicial de archivar la demanda por falta de cumplimiento del requisito citado no respeta el criterio de proporcionalidad exigido por este Tribunal, por cuanto la subsanabilidad de dicho requisito resulta de difícil o imposible cumplimiento para el demandante, si se hace depender —como se pretende en los Autos impugnados— de la decisión de un tercero ajeno al proceso, esto es, de la fecha fijada por el órgano administrativo para celebrar la conciliación.

En definitiva, estando acreditado que los actores presentaron la papeleta de conciliación dentro del plazo previsto en el art. 81.2 LPL, el Juzgado de lo Social debió dictar resolución teniendo por subsanado el defecto procesal advertido, dejando así expedito el acceso al proceso, sin oponer trabas que no se ajustan a la finalidad perseguida por la norma ni guardan adecuada proporcionalidad con la razón de ser de ésta, con una consecuencia —la inadmisión de la demanda y archivo de la misma— que no se acomoda al criterio pro actione que debe inspirar la actuación judicial, para no lesionar el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado por el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Abdelhafid El Imrani, don Mohamed El Imrani y don Ahmed Abdow y, en consecuencia:

1º Reconocer a los recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de los Autos de 21 de julio de 1998 y 1 de octubre de 1998, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona en el procedimiento núm. 607/98, sobre despido.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior al archivo de la demanda, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona dicte la resolución judicial que proceda acordando la continuación del proceso.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil uno.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 266 ] 06/11/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-10-2001
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Abdelhafid El Imrani y otros respecto al Auto de un Juzgado de lo Social de Barcelona que acordó el archivo de su demanda por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social por no celebrar la conciliación en el plazo otorgado para subsanar su omisión.

  • 1.

    El criterio que se mantiene en los Autos impugnados para acordar el archivo de la demanda, basado en que la celebración del acto de conciliación ante el servicio administrativo competente se produce con posterioridad al plazo de quince días conferido a los demandantes en virtud el art. 81.2 LPL, contradice abiertamente la doctrina sentada en nuestra STC 69/1997 [FJ 4].

  • 2.

    La subsanabilidad de dicho requisito resulta de difícil o imposible cumplimiento para el demandante, si se hace depender ?como se pretende en los Autos impugnados? de la decisión de un tercero ajeno al proceso, esto es, de la fecha fijada por el órgano administrativo para celebrar la conciliación [FJ 4].

  • 3.

    Doctrina acerca del derecho de acceso al proceso, sobre el cual, y en tanto constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione (SSTC 154/1992, 8/1998, 108/2000) [FJ 2].

  • 4.

    El trámite de subsanación, que en el proceso laboral se establece en el vigente art. 81 LPL, constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla (SSTC 118/1987, 75/2001) [FJ 2].

  • 5.

    Reitera la doctrina de la STC 69/1997, en lo que concierne a la exigencia de conciliación previa [FJ 3].

  • 6.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, 14/2000, 81/2000) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 63, f. 3
  • Artículo 81, f. 2
  • Artículo 81.2, ff. 1, 3, 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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