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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 243-2000, promovido por la entidad mercantil PROCONO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Letrado don Juan José Clavero Ternero, contra la Sentencia de 9 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 390/99, por la que se desestima la pretensión de la demandante de que se declarase la nulidad de la Resolución del Presidente de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba de 18 de marzo de 1999, por la que se denegaba autorización para realizar una canalización en la calle Manuel de Falla de dicha ciudad, que permitiera la instalación del cableado necesario para ejercer la actividad de televisión local mediante este medio técnico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de enero de 2000, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil PROCONO, S.A., interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia referida en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) La entidad mercantil recurrente viene ejerciendo desde mediados de los años ochenta su actividad en la prestación del servicio de televisión local por cable, al amparo de distintas Sentencias del Tribunal Supremo, así como de nuestra Sentencia 281/1994, de 17 de octubre, que declararon expresamente su derecho a ejercer este tipo de actividad en la ciudad de Córdoba.

b) Con fecha 10 de febrero de 1999, PROCONO, S.A., solicitó a la Gerencia de Urbanismo de Córdoba la correspondiente autorización para realizar una canalización en la calle Manuel de Falla de dicha ciudad, para proceder a la instalación de cable que sirviera de soporte técnico para su actividad empresarial.

c) El Presidente de la Gerencia de Urbanismo denegó, mediante Resolución de 18 de marzo de 1999, la autorización solicitada, por el motivo, exclusivamente, de que PROCONO, S.A., “no dispone de habilitación estatal” para la prestación del servicio de televisión por cable y “tratarse de una inversión nueva y no de un mero mantenimiento o reposición”. Este acto administrativo fue impugnado mediante recurso contencioso- administrativo, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla. Este órgano judicial, no obstante, declaró la competencia para conocer del recurso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, que la asumió.

d) Mediante providencia de 21 de mayo de 1999, el citado Juzgado emplazó a la demandante para que compareciese ante el mismo y formulase directamente la demanda, en el supuesto de que la cuantía del recurso fuese inferior a 500.000 pesetas, lo que efectivamente sucedía al ser el valor de las canalizaciones de 264.000 pesetas, continuando la sustanciación del proceso administrativo por los trámites del llamado “procedimiento abreviado” (art. 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

e) En su escrito de demanda, la sociedad recurrente formuló pretensión a favor de la declaración de nulidad de la resolución del Presidente de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba porque, entre otras cosas, este acto administrativo aplicaría “con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales”, “incidiendo en derechos consolidados e integrados en el patrimonio jurídico” de PROCONO, S.A., así como del derecho de esta sociedad a obtener efectivamente la autorización para proceder a efectuar la pertinente canalización para el cableado de la calle Manuel de Falla. Solicitaba, también, “en la medida en que fuere necesario”, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de distintos preceptos legales destinados a la ordenación del servicio de televisión local por cable en nuestro país, “en cuanto que al declarar a la televisión por cable de ámbito local como servicio público esencial de titularidad estatal” se vulneran los arts. 9.3, 20 y 53.1 de nuestro texto constitucional.

Los preceptos cuestionados eran, en concreto, el art. 1.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, de estatuto de la radio y la televisión; la Disposición adicional primera de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión; el art. 25, apartados 1 y 2 de la Ley 37/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones; y el art. 1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable.

f) Con fecha 9 de septiembre de 1999 tuvo lugar el trámite de vista oral previsto en el art. 78 LJCA de 1998, en el marco del procedimiento contencioso-administrativo abreviado. En el acta de la vista consta que la parte demandante consideró en sus conclusiones que “[e]l acto recurrido se ajusta a la legislación vigente en materia de telecomunicaciones, en concreto a la legislación en materia de televisión por cable, que sería contraria a los arts. 9.3, 20 y 53.1 de la Constitución”. Por su parte, la Administración municipal demandada manifestó que “la resolución es conforme con la legislación local vigente y es esto lo único que puede ser objeto de este procedimiento”.

g) El Juzgado dictó Sentencia el 9 de septiembre de 1999, en la que desestimó la demanda de la actora, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. En el fundamento jurídico primero de esta resolución judicial se dice de manera literal que: “La parte demandante acepta que la resolución recurrida es ajustada a la legislación municipal vigente aplicable al caso, pero que ésta es contraria a los arts. 9.3, 20 y 53.1 de la Constitución. ... [e]n este concreto procedimiento, visto su objeto y demás circunstancias concurrentes, no existe base para, a partir de él, plantear una cuestión de inconstitucionalidad”

h) Contra esta Sentencia se promovió, por un lado, el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, y, por otro, se planteó un primer recurso de amparo (núm. de registro 4193/99). En este último escrito se indicaba “mediante otrosí que dicho recurso se interponía ad cautelam y por si no fuese necesario el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Córdoba” al amparo del art. 240.3 LOPJ. El citado recurso de amparo fue inadmitido por providencia de 16 de diciembre de 1999 de la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa.

Paralelamente se había venido tramitando el correspondiente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente, quien, en su escrito presentado el 8 de octubre de 1999, había puesto de manifiesto que la Sentencia impugnada habría violado “los derechos fundamentales a la prohibición de indefensión y tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24.1 CE puesto que ha existido una manifiesto error, una incongruencia omisiva y falta de motivación”. El “error evidente” denunciado por la recurrente habría sido provocado, en primer término, por el comportamiento del Juez al indicar que “la parte demandada acepta que la resolución recurrida es ajustada a la legislación municipal vigente aplicable al caso”, cuando “esta parte, ni en la demanda ni en el acta del juicio, mencionó ni hizo la más mínima alusión a la ‘legislación municipal vigente aplicable al caso’”. La incongruencia omisiva, en segundo lugar, vendría propiciada por la circunstancia de que “la sentencia no analiza ni se pronuncia sobre la cuestión planteada en el fundamento 5 de la demanda”, relativa a la vulneración por parte de la resolución recurrida del art. 9.3 CE “al aplicar con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales y vulnerar derechos adquiridos”. La queja de falta de motivación derivaría, finalmente, del hecho de que en la Sentencia “no se explica el porqué el objeto del recurso impide plantear una cuestión de inconstitucionalidad a que se refería la demanda, ni especifica ni aclara cuáles son ‘las demás circunstancias concurrentes’ para llegar a dicha conclusión”.

Desatendiendo por completo las alegaciones de la sociedad recurrente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba dictó el Auto de 14 de diciembre de 1999, mediante el que desestimaba “la pretensión de nulidad de actuaciones planteada”.

i) Así agotada la vía judicial previa, PROCONO, S.A., insta este segundo recurso de amparo constitucional contra la tantas veces citada Sentencia firme de 9 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba.

3. La demandante en amparo denuncia ante este Tribunal, como ya lo había hecho previamente ante el citado Juzgado en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones de 8 de octubre 1999, la infracción por parte de la Sentencia impugnada de “los derechos a la prohibición de indefensión y tutela judicial efectiva consagrados en el art. 24.1 de la Constitución”, solicitando que se declare su derecho a que el citado Juzgado proceda a dictar “otra sentencia debidamente motivada”, así como que resuelva la cuestión relativa a la presunta vulneración por parte de la resolución del Presidente de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba del art. 9.3 CE “al aplicar con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales y vulnerar derechos adquiridos”, cuestión esta expresamente planteada originariamente en el fundamento jurídico quinto de la demanda contencioso-administrativa y que no habría sido resuelta en la Sentencia ahora recurrida en amparo.

PROCONO, S.A., apoya sus pretensiones sobre la base de las consideraciones siguientes: a) La Sentencia impugnada, en primer lugar, habría resuelto el recurso contencioso-administrativo partiendo de “unos fundamentos que nada tienen que ver con los planteamientos de la demanda, hasta el punto que se refiere a la ‘legislación municipal aplicable al caso’ que ni tan siquiera ha sido objeto de análisis ni de mención, confundiéndola con la legislación relativa a la actividad de televisión por cable. Ha existido un evidente error que ha motivado que la respuesta judicial carezca de congruencia con los términos en que ha sido planteado el debate”; b) La decisión judicial atacada habría incurrido en una “incongruencia omisiva”, ya que “nada resuelve” sobre la eventual vulneración, denunciada expresamente en la demanda, por parte del acto administrativo impugnado del art. 9.3 CE “por infracción del principio de irretroactividad de las normas restrictivas o no favorables y respecto a los derechos adquiridos”; y, c) La Sentencia no habría motivado la falta de pertinencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la empresa recurrente, y es que “la sentencia resulta tan sumamente escueta que carece de ratio decidendi, ya que ni concreta el porqué el objeto del recurso impide de plano plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refería la demanda ni especifica ni aclara cuáles son ‘las demás circunstancias concurrentes’ para llegar a dicha conclusión”.

4. Por providencia de 13 de noviembre de 2000 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de PROCONO, S.A. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó también requerir al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba para que en el plazo de diez días remitiese testimonio del recurso 390/99 —incluido el incidente de nulidad de actuaciones 6/99—, en el que se dictó la Sentencia de 9 de septiembre de 1999, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional en tramitación.

5. Mediante providencia de 9 de enero de 2001, la Sección Primera acordó dar vista de todas las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, presentasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

6. El Ministerio Fiscal interesó la estimación del amparo mediante escrito presentado el 23 de enero de 2001. En sus alegaciones, el Ministerio público considera que la Sentencia impugnada es contraria al art. 24.1 CE desde un doble punto de vista: habría incurrido, por un lado, en incongruencia omisiva, y, por otro, la ausencia de motivación de la misma sería prácticamente absoluta.

Desde la primera de las perspectivas indicadas, estima, en efecto, el Fiscal, tras aludir a la doctrina sobre la incongruencia omisiva de este Tribunal, que “de la lectura de las actuaciones ha de llegarse, en el entender de este Ministerio, a la conclusión de que la Sentencia dictada en su parca como insuficiente argumentación, no aporta ninguna respuesta a la pretensión así deducida por la recurrente”. Y es que “[N]o dedica, en definitiva, el más mínimo razonamiento a analizar si la actuación administrativa aplicó o no retroactivamente la Ley 42/1995 y en qué medida podría, en su caso, haber afectado dicha aplicación a los eventuales derechos adquiridos por la demandante, así como, en definitiva, si la actuación administrativa se realizó dentro de los cauces exigidos por el Ordenamiento o actuó al margen del mismo. Nada de lo expuesto es posible deducir, ni siquiera recurriendo al último argumento de la respuesta tácita a una pretensión que no ha obtenido contestación alguna por parte del Órgano Judicial. El motivo, pues, debe ser, en el parecer de este Ministerio, estimado y el amparo otorgado”.

Desde la segunda de las dimensiones mencionadas, esto es, la relativa a la falta de motivación de la Sentencia, el Ministerio público comienza recordando la doctrina de este Tribunal referida a la potestad exclusiva atribuida a los órganos judiciales para decidir en última instancia el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Ahora bien, esta prerrogativa de los Jueces y Tribunales no les dispensa de motivar su respuesta. Pues bien, señala el Fiscal que “[E]n el caso presente, la respuesta judicial se limitó a señalar que ‘visto el objeto y demás circunstancias concurrentes’, se denegaba sin ningún otro añadido el planteamiento de la cuestión, términos estos tan vagos e imprecisos como inconsistentes, no aportando, desde luego, razonamiento alguno que le hubiera conducido a dicha decisión ..., la ausencia de motivación es absoluta, pues la Sentencia ni delimita a qué objeto se refiere, ni determina con apoyo en qué circunstancias concurrentes ha podido llegar a la conclusión de que no estima procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, cuando su deber de motivar la resolución obligaba al titular del órgano judicial a exteriorizar los argumentos por los que entendía que no era procedente someter la normativa legal aplicable al caso al juicio de constitucionalidad que le había sido propuesto”. Por ello, la conclusión del Ministerio público no puede ser otra distinta a la reafirmación de la existencia de “una real y absoluta negación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, no pudiendo por menos este Ministerio que apoyar el motivo de amparo y adherirse a la pretensión constitucional de la actora, debiendo concederse el amparo”.

7. La recurrente formuló sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de enero de 2001, en el que da por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en su demanda de amparo.

8. Por providencia de 7 de febrero de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 9 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, confirmatoria de una resolución del Presidente de la Gerencia de Urbanismo de Córdoba, por la que se denegaba la autorización para proceder a una canalización para la instalación de cable con el objetivo de prestar la actividad de televisión a través de este soporte técnico, es contraria al art. 24.1 CE, por lesionar, en palabras de la recurrente, “los derechos a la prohibición de indefensión y tutela judicial efectiva”.

La sociedad demandante así lo estima por un triple motivo: a) La Sentencia impugnada, en primer lugar, habría incurrido en “un evidente error que ha motivado que la respuesta judicial carezca de congruencia con los términos en que ha sido planteado el debate”, hasta el punto de que la parte demandante pone en duda en su recurso contencioso-administrativo la constitucionalidad de distintas normas reguladoras de la televisión, y el Juez basa la escasa fundamentación contenida en la Sentencia en “la ‘legislación municipal vigente aplicable al caso’ que ni tan siquiera ha sido objeto de análisis ni de mención, confundiéndola con la legislación relativa a la actividad de televisión por cable”; b) La citada resolución judicial incurriría también, en segundo lugar, en una incongruencia omisiva, puesto que no habría dado respuesta a una de las pretensiones formuladas en la demanda, en concreto a la relativa a la vulneración, por la resolución administrativa impugnada, del art. 9.3 CE “al aplicar con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales y vulnerar derechos adquiridos”; y, c) La ausencia de motivación, en tercer lugar, de la Sentencia, ya que no concretaría “el porqué el objeto del recurso impide de plano plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refería la demanda ni especifica ni aclara cuáles son ‘las demás circunstancias concurrentes’ para llegar a dicha conclusión”.

El Ministerio Fiscal interesa, por su parte, el otorgamiento del amparo al estimar, en los términos que constan en los antecedentes, que la Sentencia objeto de recurso incurriría, en efecto, en dos lesiones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE): una incongruencia omisiva, por un lado; y, la ausencia de motivación que exteriorice las razones que han movido al órgano juzgador a denegar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada, por otro. El Ministerio público no extiende sus alegaciones, sin embargo, a la primera de las quejas constitucionales denunciadas por la demandante de amparo, tal como la eventual existencia de incongruencia por error, al no existir un ajuste de la respuesta judicial con los términos en los que había sido planteada la demanda.

Pues bien, a este último planteamiento debemos atenernos. En efecto, la queja relativa al error se subsume en la relativa a la insuficiente motivación de la Sentencia impugnada, que ésta refiere a una supuesta legislación municipal, no invocada en el proceso ni fundamentadora del acto denegatorio de la autorización controvertida.

De este modo, las quejas de la sociedad recurrente pueden agruparse para su análisis en torno a dos ejes fundamentales: uno primero, constituido por la relativa a la incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada; y otro, conformado por la referente a la ausencia de motivación. Aunque tanto la congruencia como la motivación de las Sentencias vienen impuestas por el art. 24.1 CE, su funcionalidad es ciertamente distinta, y exigen, claro es, examen individualizado.

2. Como es sabido, la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales, resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial emita los pertinentes pronunciamientos en correlación con las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso.

En su modalidad de incongruencia omisiva o ex silentio, se produce “cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996, 26/1997)” (STC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3).

Pues bien, en el caso enjuiciado la sociedad demandante considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, lo que haría de ella una resolución judicial contraria al art. 24.1 CE.

Resulta fácilmente discernible, en efecto, la concurrencia de dicha modalidad de incongruencia en el presente asunto litigioso, como sostienen tanto la entidad recurrente en amparo como el Ministerio Fiscal. Aquélla pretendió, como cuestión concreta que funda su demanda contencioso-administrativa, la anulación del acto administrativo denegatorio por vulneración del art. 9.3 CE, al aplicar con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales, que no sería otra que la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, vulnerando así sus derechos adquiridos. Esta pretensión no encontró, sin embargo, respuesta alguna en la escueta fundamentación de la Sentencia; sin que, por otra parte, sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita de naturaleza desestimatoria de dicha pretensión de la parca argumentación que sustenta el fallo desestimatorio (SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; y 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2). Y es que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada, el Juez no dedica el más mínimo razonamiento al análisis de la cuestión planteada, que de haber sido considerada por parte del órgano judicial en el proceso conducente a la adopción de la correspondiente decisión judicial, hubiera podido, eventualmente, determinar un fallo distinto al pronunciado (STC 206/1998, FJ 2, y las allí citadas).

3. La segunda queja planteada por la sociedad anónima recurrente consiste en la insuficiente motivación de la Sentencia, en concreto en lo que se refiere a la justificación de la falta de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por aquélla en su recurso contencioso-administrativo, y que habría de versar sobre la compatibilidad de diversos preceptos de rango legal dirigidos a ordenar la actividad televisiva con los arts. 9.3, 20 y 53.1 de nuestra norma fundamental.

Al respecto, hemos de recordar que la existencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores, y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1); y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4).

Es cierto, como recuerda el Ministerio Fiscal, que a la luz de nuestra jurisprudencia emanada a partir de la interpretación de los arts. 163 CE y 35 LOTC, las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 119/1998, de 4 de junio, FJ 6, por todas). Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional (art. 120 CE).

Pues bien, en el presente caso, el Juez no exterioriza razonamiento alguno para justificar su decisión de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad instada por la parte demandante en el proceso a quo: “Entendemos —dice la Sentencia impugnada— que en este concreto procedimiento, visto su objeto y demás circunstancias concurrentes, no existe base para, a partir de él, plantear una cuestión de inconstitucionalidad”. Con la expresión que se deja transcrita no cabe menos, dado el carácter apodíctico del pronunciamiento, que reputar como realmente inexistente la exigencia constitucional de motivación. Pues, en efecto, la Sentencia ni delimita a qué objeto se refiere, ni precisa cuáles son aquellas circunstancias concurrentes que le han llevado a adoptar su decisión. Es más, aun en el caso extremo de que pudiese ser aceptada la utilización de unos términos tan indeterminados como los utilizados por el Juez para justificar su decisión, la escuetísima motivación (en cuanto exteriorización del razonamiento judicial) mostraría de manera inequívoca que toda ella parte de una equivocación que convertiría a tan insuficiente motivación en irrazonable: la recurrente suscitaba en su recurso contencioso-administrativo la duda sobre la compatibilidad de diversos preceptos de la legislación sectorial reguladora de la televisión por cable con el texto constitucional; el Juez parece entender, sin embargo, que la demandante cuestiona la constitucionalidad de la legislación municipal vigente, siendo así que no hay ni siquiera mención en la demanda iniciadora del proceso administrativo, ni a lo largo de éste, de una posible infracción del Ordenamiento local por el acto administrativo impugnado, dado que la Gerencia Municipal de Urbanismo denegó la autorización solicitada con la exclusiva base de la no conformidad a la legislación sectorial de televisión por cable.

4. Por todo ello, procede el otorgamiento del amparo solicitado, con la consiguiente nulidad de la referida Sentencia, así como del Auto dictado, el 14 de diciembre de 1999, al resolver el incidente de nulidad de actuaciones, y que no reparó en modo alguno las infracciones constitucionales puestas de relieve por la sociedad promovente del mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por PROCONO, S.A., y, en consecuencia:

1º Declarar el derecho de la sociedad demandante a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia dictada el 9 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Córdoba, y el Auto del mismo Juzgado de 14 de diciembre siguiente, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones.

3º Retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediato anterior al de dicha Sentencia, a fin de que por el mencionado Juzgado se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, nueva Sentencia con respeto del derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de febrero de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Número y fecha BOE [Núm, 63 ] 14/03/2002
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-02-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por PROCONO, S.A., frente a la Sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento para canalizar el cableado necesario para una televisión local.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia y motivación): Sentencia que no da respuesta a la cuestión de si se ha aplicado retroactivamente una legislación restrictiva de derechos, y que no motiva la negativa a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

  • 1.

    El razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la sociedad anónima recurrente debe ser exteriorizado de manera suficiente y adecuada [FJ 3].

  • 2.

    La decisión de un órgano judicial de no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no viola el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 163 CE y 35 LOTC; SSTC 159/1997 y 119/1998) [FJ 3].

  • 3.

    La exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (STC 24/1990) [FJ 3].

  • 4.

    La pretensión de anulación del acto administrativo denegatorio de licencia por vulneración del art. 9.3 CE, al aplicar con carácter retroactivo una legislación restrictiva de derechos individuales, no encontró respuesta alguna en la escueta fundamentación de la Sentencia, que incurrió en incongruencia omisiva contraria al art. 24.1 CE [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 3
  • Artículo 9.3, f. 3
  • Artículo 9.3 (irretroactividad), ff. 1, 2
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 53.1, f. 3
  • Artículo 117.1, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Artículo 120, f. 3
  • Artículo 163, f. 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 35, f. 3
  • Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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