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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6257-2000, promovido por don Antonio José García Cabrera, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y actuando en su propia defensa, contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de septiembre de 2000, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, de 15 de mayo de 2000, por el que se le impuso una multa de quince días a razón de seis mil pesetas diarias como corrección disciplinaria por una falta de respeto al Juez. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Ilustre Colegio de Abogados de Granada, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Abogado don Jorge Aguilera González. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Guardia del Barrio, en nombre y representación de don Antonio José García Cabrera, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento alegando vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 d) CE y art. 24.2 CE].

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El demandante de amparo actuó como Abogado en el juicio declarativo verbal núm. 585/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, asistiendo a la parte actora en el mismo. En el trámite de diligencias para mejor proveer, el hoy recurrente presentó un escrito, de fecha 29 de febrero de 2000, con el que aportaba una serie de documentos para hacerlos valer como prueba en el juicio verbal, solicitando que se admitieran, e interesaba asimismo que se practicara una nueva diligencia requiriendo testimonio de un expediente administrativo. Por el Juzgado se dictó providencia de 7 de marzo de 2000 en la que se declara: "no ha lugar a lo solicitado en el mismo, desglosándose la documentación que se aporta y devolviéndose a la parte actora".

b) Contra la anterior providencia, el demandante de amparo presentó recurso de reposición, con fecha 10 de marzo de 2000, alegando diversas vulneraciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a una resolución fundada en Derecho, racional y no arbitraria, así como vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes. En la segunda de las alegaciones formulada en el escrito del recurso, se dice literalmente:

"Efectivamente porque el derecho de defensa incluye el derecho a que no se prohíba la posibilidad de probar. Expresamente prevé la ley un procedimiento para la aportación de documentos en los supuestos que recogen los artículos 505 y 506 la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como los requisitos y reglas que se establecen para que tales documentos públicos sean eficaces en juicio y puedan hacer prueba que son los que sean establecidos en los artículos 508 y 597.2 del mismo cuerpo legal.

Con la inadmisión de los documentos no sólo se impide que los mismos obren en las actuaciones, sino que se impide a esta parte que tales documentos públicos sean eficaces en juicio con lo que se le causa a esta parte una clarísima indefensión y una vulneración del derecho fundamental al derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La decisión no puede por menos que calificarse como de arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal, y groseramente contraria a derecho por lo que deberá ser modificada.

Aunque esta parte está seguro que no se accederá a reponer la resolución recurrida, a la vista de la línea seguida a lo largo del procedimiento por el Juzgador que esta parte entiende como parcial y arbitraria, dicho sea con el máximo respeto y en estrictos términos de defensa, se presenta este recurso de reposición a fin de que se consideren agotados todos los recursos legalmente previstos".

Con posterioridad al recurso, y con fecha 27 de marzo de 2000, el hoy demandante de amparo promovió igualmente incidente de recusación de la Juzgadora por entender que había perdido su imparcialidad subjetiva.

c) El recurso de reposición fue desestimado mediante Auto del Juzgado, de 11 de abril de 2000, en el que se acordó asimismo "formar expediente gubernativo para depurar posibles responsabilidades disciplinarias en que el Letrado y Procuradora que lo suscriben hubieran podido incurrir, para lo que se formará pieza separada con testimonio del escrito y la providencia que se recurre". Efectuadas las pertinentes alegaciones, el Juzgado dictó un Acuerdo de 15 de mayo de 2000 por el que, de conformidad con los arts. 449.1; 450 b) y 451 LOPJ, en relación con el art. 50 del Código penal, se impone al Letrado una multa de quince días a seis mil pesetas día, lo que supone un total de noventa mil pesetas. En los razonamientos jurídicos del Acuerdo se afirma que los calificativos "caprichosa", "arbitraria", "groseramente contraria a derecho" o "manifiestamente ilegal" utilizados por el Letrado para referirse a una resolución judicial "exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes y suponen un claro insulto, si no una imputación de un delito".

d) Frente al anterior Acuerdo el demandante de amparo interpuso recurso de alzada, alegando entre otros motivos vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada. El recurso fue desestimado mediante Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de septiembre de 2000, en el que se afirma: "La libertad de expresión no es ilimitada cuando entre en colisión con otros derechos dignos de protección, y encuentra sus límites señalados en el art. 20.4 de la Constitución española, con especial mención del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen ..., y pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación del dictado de una resolución 'arbitraria, caprichosa, infundada, manifiestamente ilegal, groseramente contraria a derecho'. Los calificativos utilizados por el Letrado exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes".

3. En la demanda de amparo se alega, con abundantes citas de jurisprudencia constitucional, vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art.20.1 a) CE en relación al art. 24.2 CE]. Sostiene el recurrente que los Acuerdos ahora impugnados fundamentan la sanción impuesta en los calificativos vertidos en el recurso de reposición de 10 de marzo de 2000, que no se referían a la persona de la Juzgadora sino a su decisión. Y aún en el caso de entenderse que se dirigieron a la Magistrada, no atentaban ni objetiva ni subjetivamente a su honor, pues su finalidad era estrictamente defensiva y fueron proferidas sin ánimo injurioso en el seno del proceso, a través de un recurso. Se añade que el referido escrito tampoco contenía expresiones gratuitas, sino que se expresaba en términos jurídicos para denunciar lo que a juicio del Letrado eran gravísimas irregularidades en el procedimiento, decisiones no ajustadas a Derecho, y una parcial actitud de la juzgadora.

En suma, las expresiones por las que el recurrente en amparo fue sancionado se encuentran amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión como Abogado en el ejercicio de la defensa letrada, y por ello se solicita el otorgamiento del amparo, declarando la vulneración del mencionado derecho, y, a fin de restablecerle en el mismo, se anulen los Acuerdos impugnados.

4. Por providencia de la Sala Segunda, de 4 de abril de 2001, se acordó admitir a trámite la demanda y requerir a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones correspondiente al recurso de alzada 7-2000 y al expediente gubernativo núm. 1-2000, interesándose asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, se personó en el presente proceso de amparo, solicitando que en lo sucesivo se entendieran con él las actuaciones.

6. Mediante diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2001, la Sala Segunda de este Tribunal acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por un plazo común de veinte días, para que pudieran realizar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

7. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 2001 el recurrente presentó su escrito de alegaciones, dando por reproducidos los argumentos que expuso en la demanda de amparo. A ello añade que las resoluciones impugnadas están insuficientemente e indebidamente motivadas a la hora de justificar la sanción impuesta, lo que entraña una vulneración del derecho a la libertad de expresión en ejercicio de la defensa letrada. Y ello porque se realiza una incorrecta ponderación de bienes jurídicos, al considerar erróneamente que el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, y no el debido respeto al Poder Judicial en tanto que institución.

Se alega igualmente que la resolución judicial que en su momento fue recurrida mediante el escrito objeto de la sanción se ha demostrado que era contraria a Derecho y vulneró derechos fundamentales, como se declara en el Auto de la Audiencia Provincial de Granada, de 26 de febrero de 2001, aportado en su día por el recurrente en amparo, que acordó recibir a prueba el procedimiento y admitió los documentos rechazados en su día por el Juzgado.

En el escrito se reitera la solicitud de que se otorgue el amparo en los términos del suplico de la demanda.

8. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 15 de junio de 2001, registrado en este Tribunal el 19 de junio siguiente, la representación de dicho Ilustre Colegio de Abogados de Granada evacuó el trámite de alegaciones. La entidad, que ya se personó en su momento en el expediente sancionador ante del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, solicita que se otorgue el amparo al demandante, Letrado en activo del Ilustre Colegio, y se le reconozca su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, anulando los acuerdos sancionadores impugnados en este proceso. En el escrito se sostiene que las expresiones por las cuales fue sancionado el demandante de amparo fueron vertidas en el seno de un proceso, en un acto típico procesal como es la interposición de un recurso, y por un Abogado en ejercicio de su profesión, sin otro ánimo que la defensa de su cliente, por lo que se encuentran amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.

9. Finalmente el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de junio de 2001, interesando el otorgamiento del amparo solicitado. A su juicio los términos utilizados por el demandante de amparo en su recurso de reposición ante el Juzgado, y por los que fue sancionado, se refieren a la providencia recurrida, que se tacha de "arbitraria", "caprichosa", "manifiestamente ilegal" y "groseramente contraria a derecho". Tales expresiones se utilizaron en el contexto de una alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y son comúnmente empleadas en la argumentación en defensa del mencionado derecho, sin que ello suponga un intento de insultar o descalificar al autor de la resolución, ni deban considerarse gratuitas, por lo que han de estimarse amparadas por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada del recurrente en amparo.

10. Por providencia de 5 de diciembre de 2002 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 9 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso se impugnan dos Acuerdos por los que se impuso al demandante de amparo una corrección disciplinaria, de las previstas en el art. 449.1 LOPJ, por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales. El primero, adoptado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, con fecha 15 de mayo de 2000, sancionó al Abogado recurrente con una multa de quince días, a seis mil pesetas día, al considerar que los calificativos "caprichosa", "arbitraria", "groseramente contraria a derecho" o "manifiestamente ilegal", utilizados por el Letrado en un recurso de reposición para referirse a una providencia dictada por el Juzgado, exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes y suponen un claro insulto, si no una imputación de un delito. El segundo, adoptado por la Sala de Gobierno de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 26 de septiembre de 2000, desestimó el recurso de alzada interpuesto frente al anterior Acuerdo, declarando que pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación del dictado de una resolución "arbitraria, caprichosa, infundada, manifiestamente ilegal, groseramente contraria a derecho", calificativos utilizados por el demandante en el mencionado recurso de reposición que exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes.

En la demanda de amparo se alega que ambas resoluciones vulneran el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) CE en relación al art. 24.2 CE] al considerar que los mencionados calificativos, utilizados por el Letrado demandante en un recurso interpuesto frente a una providencia, no están amparados por este derecho, pues resultan ofensivos para la Magistrada que dictó aquella resolución. A juicio del aquí recurrente los controvertidos calificativos no se referían a la persona de la Juzgadora, sino a su decisión, y en todo caso no atentaban ni objetiva ni subjetivamente al honor de aquélla, pues su finalidad era estrictamente defensiva y fueron proferidos sin ánimo injurioso en el seno del proceso, a través de un escrito que no contenía expresiones gratuitas sino que se expresaba en términos exclusivamente jurídicos para denunciar lo que a su parecer eran gravísimas irregularidades en el procedimiento.

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, personado en este proceso de amparo, solicita que se estime el recurso presentado por el demandante, Letrado en activo del mismo, y se le reconozca su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada, pues entiende que las expresiones por las cuales aquél fue sancionado se vertieron en el seno de un proceso, mediante un acto típico procesal, y por un Abogado en ejercicio de su profesión, sin otro ánimo que la defensa de su cliente.

Por su parte el Ministerio Fiscal también interesa el otorgamiento del amparo solicitado al considerar que los términos utilizados por el Abogado recurrente en su escrito de reposición, y por los que se le impuso una corrección disciplinaria, se referían a la resolución recurrida, y su utilización es comúnmente empleada en el contexto de una alegación en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que ello suponga un intento de insultar o descalificar al autor de la resolución, ni deban considerarse gratuitos, por lo que han de estimarse protegidos por el derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.

2. A la vista de las alegaciones de las partes, el objeto de este proceso se circunscribe a determinar si los Acuerdos que impusieron al demandante de amparo una corrección disciplinaria por falta de respeto debido a los Jueces y Tribunales (art. 449.1 LOPJ) vulneraron su derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada [art. 20.1 a) y art. 24.2 CE].

Para resolver la cuestión planteada debemos acudir a la doctrina que sobre esta especial manifestación de la libertad de expresión ha ido sentando nuestro Tribunal en anteriores pronunciamientos, especialmente en las SSTC 205/1994, de 11 de julio; 157/1996, de 15 de octubre; 113/2000, de 5 de mayo; 184/2001, de 17 de septiembre; 226/2001, de 26 de noviembre; y 79/2002, de 8 de abril.

En nuestra jurisprudencia se parte de que el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4). Consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte (art. 24.2 CE), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

Desde esta comprensión constitucional deben ser interpretados los arts. 448 y ss. LOPJ sobre la corrección disciplinaria de los Abogados que intervienen en los mismos. Lo dispuesto en tales preceptos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los Jueces o a las Salas sobre dichos profesionales, "que cooperan con la Administración de Justicia" -según el epígrafe del Libro V de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, sino que incide, también, sobre la función de defensa que les está encomendada. De ahí que resulte preciso cohonestar dos exigencias potencialmente opuestas, pero complementarias: el respeto a la libertad del Abogado en la defensa del ciudadano y el respeto por parte del Abogado de los demás sujetos procesales, que también participan en la función de administrar justicia (SSTC 38/1998, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). La primera exigencia aparece contemplada en el art. 437.1 LOPJ, al disponer que "en su actuación ante los Jueces y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". La segunda de las exigencias antes apuntadas requiere, en reciprocidad, el respeto por parte del Abogado de las demás personas que también participan en la función de administrar justicia y tiene como consecuencia el que, a tenor del art. 449.1 LOPJ, los Abogados y Procuradores puedan ser corregidos disciplinariamente ante los Juzgados y Tribunales "cuando en su actuación forense faltasen oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los Jueces y Tribunales, Fiscales, Abogados, Secretarios Judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso" (STC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 79/2002, de 8 de abril, FJ 6).

Asimismo, hemos puntualizado que la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos erige en límite explícito a la libertad de expresión (SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 79/2002, FJ 6; STEDH de 22 de febrero de 1989, caso Barfod).

La existencia de tales derechos fundamentales y bienes constitucionales en conflicto ha de obligar al órgano jurisdiccional, cuando la sanción impuesta sea impugnada, a determinar si la conducta del Abogado está justificada por encontrarse comprendida dentro de la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa o si, por el contrario, con clara infracción de las obligaciones procesales de corrección antedichas, se pretende atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

3. Llegados a este punto debemos aplicar la anterior doctrina al supuesto aquí enjuiciado, para lo cual debe señalarse, en primer término, que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada como la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declaran en sus respectivos Acuerdos sancionadores que la conducta por la que se corrige al Abogado, aquí demandante de amparo, la constituyen las expresiones vertidas por éste en un recurso de reposición interpuesto frente a una providencia dictada por el Tribunal de instancia que rechazaba la aportación de una serie de documentos y denegaba una diligencia de prueba. El Juzgado encuadra expresamente aquellas manifestaciones en una falta de respeto prevista y regulada en el art. 449.1 LOPJ, lo cual evidencia que impuso la corrección, confirmada por la Sala de Gobierno, partiendo de la base de que la conducta sancionada consistía en una actuación forense, es decir, ligada a la función de representación y defensa de los intereses de su patrocinado asumida por el aquí recurrente. Queda pues acreditada la inclusión de la actuación sancionada en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada, así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 4).

Esto sentado, el Juzgado declaró que los calificativos "caprichosa", "arbitraria", "groseramente contraria a derecho" o "manifiestamente ilegal" utilizados por el Letrado para referirse a una resolución judicial exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes y suponen un claro insulto, si no una imputación de un delito. Por su parte, la Sala de Gobierno afirma que la libertad de expresión no es ilimitada cuando entra en colisión con otros derechos dignos de protección, y encuentra sus límites señalados en el art. 20.4 de la Constitución española, con especial mención del derecho al honor, a la intimidad, y a la propia imagen, concluyendo que pocas expresiones pueden ofender más a un Magistrado que la imputación del dictado de una resolución que se enjuicia con tales calificativos, los cuales exceden del ámbito de la defensa de los derechos de sus clientes.

Aunque brevemente, los Acuerdos recurridos contienen, respectivamente, una ponderación de los derechos e intereses en juego, coincidiendo ambos en que las expresiones vertidas por el recurrente en el escrito forense exceden del ejercicio legítimo del derecho de defensa y desbordan el derecho a la libertad de expresión al resultar ofensivas para la Juzgadora.

4. Debemos pues valorar si esta apreciación llevada a cabo por los órganos judiciales ha desconocido el derecho a la libertad de expresión en la actividad de defensa, como sostienen todas las partes personadas en este proceso de amparo.

Para ello cabe señalar, en primer lugar, que "el bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2). Por tanto, tal como afirmamos en la STC 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3, el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, y para comprobar si aquél se ha franqueado habremos de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye un límite a la libertad de expresión del Abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado" (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5; 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; ATC 76/1999, de 16 de marzo).

En aplicación de tales criterios este Tribunal ha entendido que falta al respeto, autoridad e imparcialidad del Poder Judicial una afirmación gratuita en la que se lanza una velada acusación de prevaricación contra un Juez (ATC 76/1998, 16 de marzo); o las manifestaciones gratuitas que no están referidas al concreto supuesto de hecho debatido en autos y que en nada pueden contribuir a la causa de su cliente (ATC 299/2000, de 13 diciembre); o expresiones efectivamente graves y descalificadoras que se formulan en términos que no son los habituales ni los propios de la crítica a un Juez o Magistrado (ATC 10/2000, de 11 de enero); o tildar una actuación judicial de "violenta, hostil, maleducada y grosera" (STC 226/2001, de 26 de noviembre, FJ 3). Por el contrario, ha considerado amparadas por la libertad de expresión en la defensa letrada la denuncia, en un recurso, de una vulneración del art. 24 CE con aseveraciones de especial gravedad y dureza, aunque en términos de estricta defensa (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5); o la crítica a la actuación procesal del Ministerio Fiscal en una causa, sin uso de expresiones insultantes o vejatorias (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6).

En el presente caso, el Abogado que nos demanda amparo encabezó la segunda alegación de su recurso de reposición del siguiente modo: "Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a una resolución fundada en derecho, racional y no arbitraria, así como por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes"; y en el desarrollo de la concreta alegación se afirma que "la decisión [recurrida] no puede por menos que calificarse como de arbitraria, infundada, caprichosa, manifiestamente ilegal y groseramente contraria a derecho, por lo que deberá ser modificada".

Pues bien, la sola lectura del texto permite comprobar que se trata de términos utilizados en el contexto de un recurso en el que se impugna una resolución judicial por considerarla contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. En este sentido, hemos afirmado que "no cabe desconocer que la esencia de un recurso y de la defensa de los propios argumentos es la crítica del acto, la discusión y ataque de la fundamentación y racionalidad jurídica del propio acto o de sus efectos. Una discusión y un ataque que, predicándose del acto impugnado, para nada comprometen el respeto debido al órgano autor de aquél cuando es manifiesta su directa conexión con estrictos argumentos de legalidad" (STC 228/1994, de 27 de octubre, FJ 3).

En el escrito del recurso interpuesto en su día por el Abogado que ahora demanda amparo se realiza una crítica dirigida básicamente a la providencia dictada por el Juzgado, expresada en términos, quizás, excesivamente enérgicos, pero aptos para manifestar las quejas por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Las expresiones "arbitraria" o "infundada", o los epítetos "caprichosa" o "groseramente contraria a derecho" utilizados para referirse a la resolución impugnada, no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios para la Juzgadora, ni reveladores de un menosprecio hacia la función judicial, pues pretenden describir la vulneración que se denuncia y, en consecuencia, se amparan en la libertad de expresión del Letrado que, precisamente por su carácter específico, le permite una mayor "beligerancia en los argumentos" (STC 113/2000, de 5 de mayo, FJ 6) dada su conexión con el derecho de defensa de la parte.

En suma, el Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente, intentando la reparación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que entendió conculcado, y para ello criticó la resolución impugnada en términos jurídicos dirigidos a argumentar tal vulneración que, pese a su carácter excesivamente rotundos, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada. En consecuencia, los Acuerdos ahora recurridos, al sancionar al demandante de amparo por la utilización de tales términos, vulneraron esta manifestación cualificada de la libertad de expresión, y por ello debe otorgarse el amparo.

Fallo

En virtud a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo pedido por don Antonio José García Cabrera y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, de 15 de mayo de 2000 (expediente gubernativo núm. 1- 2000), así como el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 26 de septiembre de 2000 (recurso de alzada 7-2000), en la medida en que confirma el primero.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de dos mil dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 9 ] 10/01/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 09-12-2002
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio José García Cabrera frente a los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y de un Juzgado de Primera Instancia de Granada, que le impusieron una multa como corrección disciplinaria por falta de respeto al Juez.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada: recurso contra la inadmisión de pruebas que critica la decisión judicial, no a la Juez.

  • 1.

    El Abogado recurrente actuó en defensa de su cliente y para ello criticó la resolución impugnada en términos jurídicos que, pese a su carácter excesivamente rotundo, no pueden considerarse transgresores de la libertad de expresión en la defensa letrada [FJ 4].

  • 2.

    Las expresiones «arbitraria» o «infundada», o los epítetos «caprichosa» o «groseramente contraria a derecho» utilizados para referirse a la resolución impugnada no deben, al emplearse en términos de defensa, considerarse ni insultantes ni vejatorios para la Juzgadora, ni reveladores de un menosprecio para la función judicial (STC 113/2000) [FJ 4].

  • 3.

    Queda acreditada la inclusión de la actuación sancionada en el ámbito de la función de defensa, dado el contenido y finalidad de la actividad desplegada ( recurso de reposición interpuesto frente al rechazo de documentos aportados a un pleito civil), así como la condición procesal en la que aquélla fue llevada a cabo por el solicitante de amparo, como Abogado de una de las partes (STC 113/2000) [FJ 3].

  • 4.

    El bien tutelado en el art. 449.1 LOPJ no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñan la magistratura (SSTC 157/1996) [FJ 4].

  • 5.

    Doctrina constitucional sobre la libertad de expresión en el ejercicio de la defensa letrada (SSTC 205/1994, 157/1996, 226/2001, 79/2002) [FFJJ 2 y 4].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a), ff. 1, 2
  • Artículo 20.4, f. 3
  • Artículo 24, ff. 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Artículo 117, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Libro V, f. 2
  • Artículo 437.1, f. 2
  • Artículo 448, f. 2
  • Artículo 449.1, ff. 1 a 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Identificadores
  • Visualización
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