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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2441/96, interpuesto por don Miguel Ángel Sánchez Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Rafael Fernández Frías, frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996, que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido don Ramón Ruiz Tebar, representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles y asistido por el Letrado don Vicente Gil Mira. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 12 de junio de 1996, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 siguiente, don Miguel Ángel Sánchez Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistido por el Letrado don Rafael Fernández Frías, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, recaída en la causa núm. 2/95, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, tramitada por el procedimiento abreviado, bajo el núm. 6/95, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y frente al Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996, recaído en el recurso de casación núm. 2251/95, formalizado contra aquella Sentencia, que declaró no haber lugar a la admisión del mismo.

2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código penal de 1973, concurriendo la circunstancia agravante 3 del artículo 344 bis a) del citado Código penal, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en su grado máximo, multa de cincuenta millones y una pesetas, arresto sustitutorio de tres meses caso de impago, y suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena. A las mismas penas fueron condenados, como autores del mismo delito y con la concurrencia de la misma agravante, don Julio José Rubio Tejada y don Ramón Ruiz Tebar. En la Sentencia se imponía a los condenados el pago de las costas por terceras partes, y se decretaba el comiso de los efectos, aprobándose las piezas de responsabilidad civil y abonando el tiempo de privación de libertad.

En la citada Sentencia se declara probado que el Sr. Rubio Tejada se puso de acuerdo con el hoy recurrente en amparo para desplazarse a Córdoba, con la finalidad de comprar drogas y revenderlas, acompañándoles en tal viaje el Sr. Ruiz Tebar, a quien previamente aquéllos habían informado del objeto del mismo, que realizaron el día 5 de noviembre de 1994 en vehículo propiedad de otra persona que desconocía las actividades que desarrollaban los acusados, y que fue conducido por el recurrente en amparo. Se añade que en Córdoba adquirieron los acusados ese día 3,215 kilogramos de hachís en trece pastillas con una pureza de 8,2-9 por 100, emprendiendo ese mismo día el regreso a Albacete, en el citado vehículo, el Sr. Rubio Tejada y el recurrente en amparo, mientras que el Sr. Ruiz Tebar lo hizo en autobús, portando éste una bolsa con todo el hachís en su interior. Finalmente, se afirma que a la llegada del Sr. Ruiz Tebar a Albacete, tras haber sido recogido en un cruce del casco urbano por el Sr. Rubio Tejada, fueron ambos detenidos, ocupándoseles el hachís.

En el fundamento de Derecho primero de la Sentencia se señala que los hechos constituyen el delito contra la salud pública del artículo 344 del derogado Código penal de 1973, con la agravante 3 de su artículo 344 bis a), añadiendo, literalmente, que "tales conductas aparecen reconocidas por los acusados Rubio Tejada y Ruiz Tebar en sus declaraciones sumariales y en el juicio oral y sin que pueda postularse la carencia de virtualidad respecto del coimputado Sánchez Leandro, si las citadas declaraciones no se prestaron por motivo torticero de enemistad, odio o ánimo exculpatorio y deviene material probatorio eficaz para la condena de los implicados".

b) Frente a la citada Sentencia interpuso recurso de casación, además del Sr. Rubio Tejada, el recurrente en amparo, declarando la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, mediante Auto de 8 de mayo de 1996, no haber lugar a su admisión. El primer motivo de casación, por quebrantamiento de forma, se amparaba en el artículo 5.4 LOPJ y en el art. 851 LECrim, por estimar el hoy recurrente en amparo que la Sentencia de instancia, al carecer de motivación suficiente, había vulnerado el artículo 120.3 CE, en relación con sus arts. 24.1, 9.3 y 53.1. La Sala inadmite el motivo, señalando que el Tribunal de instancia razona la calificación jurídica de los hechos imputados al recurrente y los elementos de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción reflejada en el relato histórico de la Sentencia, refiriéndose a las manifestaciones sumariales de los coimputados como prueba fundamental en la que asentar su convicción, manifestaciones en las que no observa motivo espurio que pudiera afectar a su veracidad, efectuando un relato de hechos probados de acuerdo a la convicción formada, y señalando la prueba a la que atiende para ello, lo que supone la exposición de su convencimiento y la motivación del mismo, permitiendo comprobar en casación la corrección del pronunciamiento.

El segundo motivo de casación se amparó en el artículo 849.2 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 CE, al estimarse que la prueba practicada en el acto del juicio oral no desvirtúa aquélla. La Sala inadmite el motivo, afirmando que el Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones prestadas en fase sumarial y en el acto del plenario por los coacusados. Expresa la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que uno de ellos, en sede policial y ante el instructor, manifestó que el recurrente condujo el coche en el que viajaron hasta Córdoba y que acompañó al coinculpado a comprar el hachís en esa ciudad, con el pacto de que el declarante tendría que entregar al recurrente la parte proporcional de las ganancias que se obtuvieran con la venta del hachís, que sería vendido por el declarante, aportando el recurrente 200.000 pesetas para la compra de la droga y teniéndole que devolver la parte proporcional. Continúa la Sala afirmando que otro de los coinculpados declaró ante la policía y ratificó ante el instructor que viajó hasta Córdoba con los otros acusados, uno de ellos el ahora recurrente, los cuales le dejaron en un bar y le manifestaron que les esperara allí, llevándose la bolsa donde posteriormente apareció la droga, volviendo una hora y media más tarde al bar, dándole la bolsa, y habiéndole entregando el recurrente 5.000 pesetas para que tomara algo en el bar mientras esperaba y para el billete de autobús de regreso a Albacete. Añade que estas declaraciones son rectificadas por el primero de los coimputados en el acto del juicio oral en el sentido de que el recurrente desconocía cuál era el objeto del viaje, no obstante lo cual el Tribunal de instancia otorgó mayor veracidad a las declaraciones prestadas en fase sumarial, en las que no observa motivo alguno que pudiera incidir en su credibilidad, lo que resulta plenamente correcto. En definitiva, considera la Sala que las declaraciones sumariales prestadas por los coinculpados acreditan la participación en los hechos del recurrente, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar la presunción de inocencia.

El tercer motivo de casación se ampara en el artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 344 bis a) 3 del Código penal de 1973, al estimar el recurrente que no ha quedado acreditada su participación en los hechos, y menos aún la cantidad de droga adquirida. El motivo se inadmite, en cuanto que el recurrente volvería a cuestionar la existencia de base probatoria para efectuar la condena, cuestión ya examinanda y resuelta, a lo que se añade que en cuanto al conocimiento de la cantidad de hachís adquirida, merecedora de la calificación de notoria importancia, se patentiza desde el momento en que existió un acuerdo de voluntades entre los copartícipes del hecho enjuiciado, tal y como se expresa en el hecho probado de la Sentencia de instancia, lo que viene adverado por haber acudido el recurrente junto con el otro inculpado a adquirir la droga, tal y como este último manifestó en fase sumarial.

c) Debe señalarse que en su escrito de acusación el Ministerio Fiscal propuso como prueba documental la lectura de los folios núms. 12, 30, 33, 78, 91 y ss., 95, 98 y 107. Asimismo, consta en las actuaciones escrito suscrito el día 2 de diciembre de 1994 por el Sr. Rubio Tejada, en el que afirma que el hoy recurrente en amparo llevó a los acusados a Córdoba sin saber el objeto real del viaje. Finalmente, debe ponerse de relieve que en el acta de juicio oral se recoge que, finalizada la prueba testifical, la documental fue reproducida, reservándose la Sala el derecho de examinarla con expresa conformidad de las partes.

3. En la demanda de amparo se considera que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995 como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996 vulneran los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el artículo 24.1 CE, y a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE.

Se comienza por afirmar, con cita del artículo 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, que al inadvertir la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que al juicio oral no fue llevada con el carácter de prueba de cargo capaz de romper el principio de presunción de inocencia ninguna manifestación sumarial de los coimputados y, no obstante, inadmitir el recurso de casación precisamente sobre la base de que la Sentencia recurrida utilizaba tales manifestaciones como prueba fundamental en la que asentar su convicción, se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al no haberle permitido recurrir ante un Tribunal superior una Sentencia en la que se le condenaba sin prueba alguna. No obstante, se afirma que no es fácil separar la cuestión apuntada, que se califica como meramente procesal en principio, del fondo del asunto, que no es otro que determinar si la Audiencia Provincial condenó con la mínima actividad probatoria de cargo, de modo que entiende el recurrente que para que el Tribunal Constitucional pueda determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previamente deberá verificar si ha existido la mínima actividad probatoria de cargo en la que pueda basarse la libre valoración del juez, con observancia de las exigencias propias del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En segundo lugar, se considera que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que no ofrecen una motivación suficiente. En la Sentencia de la Audiencia Provincial la falta de motivación se aprecia tanto en el relato fáctico (al no indicarse las pruebas en que se basó para declarar determinados hechos como probados) como en los fundamentos jurídicos (al no justificarse el iter que siguió el Tribunal para calificar la conducta del recurrente en amparo, ni si concurren en él cada uno de los elementos contenidos en el tipo penal, necesarios para la calificación del delito). Por su parte, el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al no admitir el recurso de casación frente a la indicada Sentencia, también está indirectamente privando al recurrente en amparo de conocer las razones por las que se le condena, ya que ni aclara suficientemente cuáles son las mismas ni dicta una Sentencia de fondo que subsane tal falta de motivación, generándole indefensión, lo que también haría directamente al dar por buenas las supuestas pruebas de cargo en las que dice basarse la Sentencia de la Audiencia Provincial, cuando lo cierto es que las manifestaciones sumariales de los coimputados no fueron llevadas jamás al plenario en condiciones de igualdad entre acusador y acusado y con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. A su juicio, las únicas imputaciones claras que se han hecho por los coimputados son las contenidas en los folios 20 y 44 de las actuaciones, que no podrían servir de prueba de cargo, al no haber sido llevadas al plenario con tal carácter, no habiéndose desvirtuado así el principio de presunción de inocencia, tal como se anuncia que posteriormente se expondrá.

En tercer lugar, se considera que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al considerar la primera de ellas como prueba de cargo algo que no puede serlo, y confirmar el segundo tal consideración. Se afirma que la Sentencia de la Audiencia Provincial se basó sólo en las manifestaciones sumariales de los coimputados para condenar al recurrente en amparo, en concreto, en las obrantes a los folios 20 y 44 de las actuaciones, que no han tenido acceso al plenario en condiciones que permitan a la defensa someterlas a contradicción, bien integradas como prueba documental (art. 730 LECrim), bien, en el caso de que un presente en el juicio haya declarado con anterioridad en sentido opuesto, mediante la puesta de manifiesto de las contradicciones (art. 714 LECrim), o bien incluso a través del contenido de las preguntas o repreguntas formuladas en el plenario. Así, las únicas manifestaciones que imputaban al recurrente en amparo no fueron propuestas por el Ministerio Fiscal como prueba de cargo en el escrito de acusación provisional, limitándose aquél en el juicio oral a dar la prueba documental por reproducida, no habiendo propuesto ninguna más, sin hacer uso tampoco de la facultad contenida en el art. 714 LECrim, ni hacer dar lectura de ningún folio obrante en autos y designado como prueba documental, pese a que los coimputados desmintieron algunas de las manifestaciones hechas en comisaría y en fase de instrucción en las que imputaban al recurrente, exculpando aquéllos a éste en el citado acto del juicio oral. Asimismo, los policías que habían estado presentes en la declaración prestada en comisaría por el Sr. Rubio Tejada, en la que imputaba al recurrente, no comparecieron como testigos en el acto del juicio oral, sin que, por lo demás, exista dato alguno del que se desprenda la participación del recurrente en los hechos delictivos. De todo ello deriva, a juicio del recurrente, que la condena que le ha sido impuesta, al no estar fundamentada en auténticas pruebas de cargo, ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En cuarto lugar, se señala que, aunque hipotéticamente se admitiera que el recurrente en amparo supiera que la finalidad del viaje a Córdoba era la compra de droga, no se ha acreditado que aquél conociera la cantidad de droga que sus acompañantes compraron, por lo que el subtipo agravado del artículo 344 bis a) 3 del Código penal de 1973 nunca se le podría aplicar, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se continúa en la demanda de amparo señalando que el problema que subyace en el presente recurso, al margen de cuestiones procesales y directamente interrelacionado con ellas, es si existen pruebas de cargo capaces de romper el principio de presunción de inocencia, de manera que por razones de economía procesal interesa que se proceda ante todo a verificar si las mismas existen o no. En consecuencia, tras citar diversas Sentencias de este Tribunal en relación con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a una resolución debidamente motivada, y a la presunción de inocencia, solicita que se dicte sentencia en la que se le otorgue amparo, declarándose la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse Sentencia por la Audiencia Provincial, o, alternativa y subsidiariamente, decretándose la nulidad del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior al mismo, a fin de que en su día se dicte una Sentencia de fondo por dicho Tribunal, declarando en uno y otro caso que se restablezcan los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente.

Por otrosí digo se solicitó que se acordara, conforme al artículo 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 24 de julio de 2001, se acuerda la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordena requerir atentamente a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las correspondientes actuaciones, interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, tramitada la cual se dictó el Auto 245/2001, de 17 de septiembre, que acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, en lo que se refiere a la pena privativa de libertad, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el arresto sustitutorio previsto para el caso de impago de la pena de multa.

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 2 de noviembre de 2001, don Ramón Ruiz Tebar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Moreno López, solicita que se le tenga por personado en el presente recurso de amparo, interesando al propio tiempo que se le nombre Procurador y Letrado del turno de oficio colegiados en la villa de Madrid. Tras diversas actuaciones procesales, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 13 de febrero de 2002, se tienen por recibidos testimonios de las actuaciones remitidos por la Audiencia Provincial de Albacete y Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, así como despachos de los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, designando Procurador y Letrado al Sr. Ruiz Tebar, a quien se tiene por personado y parte.

En esta última diligencia de ordenación se acordaba también, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran, formulándolas la representación del recurrente en amparo, e indicando el Ministerio Fiscal que no constaba entre las actuaciones de que se disponía el procedimiento abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Albacete, por lo que interesaba que, con suspensión del trámite, se requiriese a la Audiencia Provincial de Albacete la remisión de tal procedimiento, lo que así se acordó por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 20 de marzo de 2002. Una vez recibido el testimonio de las citadas actuaciones, por nueva diligencia de ordenación del reseñado Secretario de Justicia de 22 de abril de 2002 se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar o completar las alegaciones que a su derecho convinieren, presentando el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito, sin que las representaciones de las demás partes personadas presentaren escrito alguno.

5. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 de marzo de 2002, el recurrente en amparo formula sus alegaciones, reproduciendo, en esencia, las contenidas en la demanda de amparo.

6. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de mayo de 2002, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras un breve resumen de los hechos que considera de mayor relevancia para el presente recurso de amparo, señala que debe comenzarse por el examen de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que el recurrente haría derivar de la circunstancia de que la resolución del recurso de casación adopte la forma de Auto y no de Sentencia. Con cita de la STC 12/2002, entiende el Ministerio Fiscal que la pretensión no debe prosperar, toda vez que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha revisado en profundidad los motivos de casación, tanto en lo que se refiere a la suficiencia de la motivación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete como en lo que hace a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia ocasionada por aquella Sentencia.

En segundo lugar, analiza el Ministerio Fiscal la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derivada, por una parte, de que las resoluciones judiciales recurridas en amparo valoran de forma irregular las declaraciones sumariales de los coacusados, al no haberse efectuado correctamente su introducción en el plenario y, de otro lado, de que la Sentencia condenatoria tomó exclusivamente como dato para formar su convicción el testimonio de tales coimputados.

En cuanto a la primera cuestión apuntada, tras recordar diversas declaraciones de este Tribunal al respecto, considera el Ministerio Fiscal que la introducción de las citadas declaraciones sumariales en el plenario se llevó a cabo de forma plenamente regular, pues, a la vista del acta del juicio oral, al coimputado Sr. Rubio Tejada, que fue el que con mayor detalle relató en fase sumarial la conducta desarrollada por el hoy recurrente en amparo, se le interrogó sobre los motivos del sustancial cambio de sentido en sus declaraciones, ofreciendo aquél las razones que tenía para ello, valorándose por la Sala su entidad y consecuente verosimilitud, así como la actitud y el grado de firmeza del deponente al hacer tales afirmaciones. En consecuencia, añade, se respetaron los postulados constitucionales sobre la introducción en el plenario de la prueba de cargo, ya que se valoraron dentro de la prueba testifical las iniciales declaraciones sumariales realizadas con todas las garantías, así como la impresión del Juez instructor, plasmada en la diligencia de careo en su día realizada, en la que señala que el Sr. Rubio Tejada llega a cambiar su primera declaración para no discutir más, y acaba por reconocer con desgana que las 200.000 pesetas también eran suyas.

Por lo que se refiere a la valoración, como única prueba, de la declaración del coimputado, el Ministerio Fiscal, tras referirse también a diversas declaraciones de este Tribunal al respecto, considera que la Sala, al examinar el contenido de la declaración de los coimputados, si bien fue parca exteriorizando los concretos indicios que corroboraban el contenido de las declaraciones sumariales incriminatorias de tales coimputados, implícitamente recogía aquéllos, derivando una serie de deducciones -que no podría haber hecho de no haberlos tenido en cuenta-, llegando a tomarlos como elementos de corroboración de la imputación, e introducidos en el juicio oral no sólo a través del propio interrogatorio del ahora recurrente en amparo, sino también del correspondiente a algunos de los testigos. Así, continúa el Ministerio Fiscal, la Sala llega a la conclusión de la ausencia de motivos espurios en las declaraciones de los coimputados, aduciendo la inexistencia de enemistad, odio o ánimo exculpatorio, pues lo que se revela en el juicio oral es precisamente lo contrario, esto es, la existencia de amistad entre el Sr. Rubio Tejada y el ahora recurrente en amparo y su mutuo conocimiento al ser compañeros de trabajo. Señala el Ministerio Fiscal que a lo anterior habría que añadir, como indicios que confirmarían la realidad de lo manifestado por los coencausados, los que siguen:

a) El cambio súbito en el contenido de las declaraciones del coimputado, que, sin ofrecer ninguna justificación, manifiesta que se limitó a meter por medio al recurrente en amparo, sin añadir la causa de tal llamativa actitud.

b) El que el Sr. Rubio Tejada confirmara en el juicio oral el hecho del desplazamiento de los tres a la ciudad de Córdoba, la consiguiente inconsecuencia de que participara el demandante en un viaje sin conocer ni interesarse siquiera por el motivo del mismo.

c) La patente falta de verdad en las respectivas declaraciones del Sr. Rubio Tejada y del recurrente en amparo, al manifestar que la asistencia de éste se justificaba en la necesaria conducción del automóvil, cuando el propietario del mismo declaró en el plenario que dejó sus llaves al Sr. Rubio Tejada y que éste se fue conduciéndolo.

d) Que el recurrente en amparo no mostrara ningún interés por conocer el motivo de que hicieran el viaje de ida su amigo, él mismo y otro más, y, al regreso, este último no volviera en el automóvil sino en autobús.

En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo.

7. Por providencia de 6 de marzo de 2003 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se expone con detalle en los antecedentes, en el presente recurso de amparo, el demandante, don Miguel Ángel Sánchez Leandro, considera que tanto la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996, que declaró no haber lugar al recurso de casación formalizado frente a aquélla, han vulnerado, por distintas circunstancias, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, reconocidos en el art. 24.1 CE, y a la presunción de inocencia, previsto en el art. 24.2 CE.

El Ministerio Fiscal solicita que se deniegue el amparo, mientras que otro de los condenados en el mismo proceso penal en el que recayeron las resoluciones judiciales recurridas en amparo, don Ramón Ruiz Tebar, a pesar de haber comparecido en el presente proceso constitucional, no ha hecho uso de la posibilidad de formular alegaciones que le confiere el art. 52.1 LOTC.

2. Es necesario, ante todo, teniendo en cuenta la ya apuntada diversidad de derechos constitucionales que se entienden vulnerados en la demanda de amparo, y las distintas circunstancias de las que derivarían, a juicio del recurrente, tales supuestas vulneraciones, explicar cuál va a ser el orden de nuestros pronunciamientos, necesidad que se ve, sin duda, acrecentada por la imprecisión técnico-jurídica que refleja aquella demanda. En este sentido, hay que recordar, como dijimos en la STC 115/2002, de 20 de mayo (FJ 3), que corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto sometido a su consideración, determinar no sólo tal orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas, en el caso de que ya se haya apreciado la concurrencia de alguna de ellas.

Pues bien, el examen de la demanda de amparo permite comprobar que el recurrente, ante todo, pretende que examinemos si la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE, lesión que, de existir, no habría sido reparada por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En efecto, aunque en la demanda se comienza, aun en términos ciertamente confusos, por imputar a esta última resolución judicial la vulneración del art. 24.1 CE, como consecuencia de que la inadmisión del recurso de casación que en ella se acordaba no habría permitido recurrir ante un Tribunal superior una Sentencia en la que, a juicio del recurrente, se le condenaba sin prueba alguna, inmediatamente se manifiesta expresamente que, para determinar si tal lesión se ha producido, este Tribunal Constitucional deberá previamente verificar si se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en la Sentencia de la Audiencia Provincial, de manera que sólo si así ocurriera, cabría considerar, siempre, repetimos, a juicio del recurrente y en los términos en los que éste expone sus quejas, que también se han lesionado los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 CE por la circunstancia expuesta. Por otra parte, aunque en la demanda de amparo se entiende también vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente como consecuencia de que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo carecerían de la motivación constitucionalmente exigible, el examen de aquélla permite comprobar que tal pretensión, en los términos en que, sin perjuicio también de la existencia de cierta confusión, aparece esencialmente formulada, debe reconducirse a la eventual lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, toda vez que, como dijimos en la STC 209/2002, de 11 de noviembre (FJ 2), el déficit de motivación en una Sentencia penal condenatoria, en relación con la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados, supondría, de ser apreciado, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

3. De este modo y sobre la base de tales circunstancias, debemos comenzar nuestro examen determinando si las resoluciones judiciales recurridas en amparo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al no repararla, han causado la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Ahora bien, como advierte el Ministerio Fiscal, en realidad el recurrente considera que tal lesión se habría producido por una doble circunstancia. En primer lugar, porque habría sido condenado con base, única y exclusivamente, en las declaraciones realizadas por coimputados y, más en concreto, por uno de ellos. En segundo lugar, porque dichas declaraciones, realizadas en la fase de instrucción, no habrían sido introducidas en el juicio oral en las condiciones constitucionalmente exigibles para poder fundar en ellas una Sentencia condenatoria. Pues bien, teniendo en cuenta esta diversidad de alegaciones, debemos comenzar nuestros pronunciamientos con la determinación de si, en el presente supuesto, se habría vulnerado el derecho fundamental que consideramos precisamente porque la condena se fundó tan sólo en declaraciones de coimputados ya que, si así fuera, no sólo carecería ya de relevancia, a efectos de la constitucionalidad de la Sentencia condenatoria, el modo en que dichas declaraciones fueron introducidas en el juicio oral, sino que, lógicamente, tal Sentencia habría quedado desprovista de fundamento probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida.

4. Comenzando, pues, con la mencionada cuestión de que, a juicio del recurrente, la condena se habría fundado exclusivamente en las declaraciones de coimputados, resulta preciso, a su vez, empezar recordando que, como señala la STC 181/2002, de 14 de octubre (FJ 2), con cita de la STC 5/2000, de 17 de enero (FJ 2), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las Sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda también la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del indicado derecho fundamental, corresponde a este Tribunal Constitucional comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también, en lo que en el presente supuesto nos importa, que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la comisión de los hechos punibles y la participación en éstos del acusado.

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, debe tenerse presente que el recurrente en amparo ha sido condenado sobre la exclusiva base de las declaraciones de coimputados. Así, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete se señalaba, literalmente, que "tales conductas aparecen reconocidas por los acusados Rubio Tejada y Ruiz Tebar en sus declaraciones sumariales y en el juicio oral y sin que pueda postularse la carencia de virtualidad respecto del coimputado Sánchez Leandro, si las citadas declaraciones no se prestaron por motivo torticero de enemistad, odio o ánimo exculpatorio y deviene material probatorio eficaz para la condena de los implicados". No existe en el resto de la Sentencia la más mínima alusión a otras circunstancias que pudieran fundamentar la condena del recurrente en amparo.

Por su parte, en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, al resolver sobre el primer motivo de casación hecho valer por el hoy recurrente en amparo, relativo a la falta de motivación de la Sentencia de instancia, se señala que debe rechazarse el motivo porque tal Sentencia se refirió "a las manifestaciones sumariales de los coimputados como prueba fundamental en la que asentar su convicción, manifestaciones en las que no observa motivo espurio que pudiera afectar a su veracidad". Y al analizar el motivo de casación atinente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, razona la Sala que:

"El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones prestadas en fase sumarial y en el acto del plenario por los coacusados. En concreto uno de ellos en sede policial y ante el instructor manifestó que el hoy recurrente condujo el coche en el que viajaron hasta la ciudad de Córdoba y que acompañó al coinculpado a comprar el hachís en esta ciudad. Que el pacto que tenían es que el declarante tendría que entregar al hoy recurrente la parte proporcional de las ganancias que se obtuvieran con la venta del hachís, pero que el hachís lo iba a vender todo el declarante. Que el hoy recurrente aportó 200.000 pesetas para la compra de la droga y que le tenía que devolver la parte proporcional.

Igualmente otro de los coinculpados declaró ante la policía y ratificó ante el instructor que viajó hasta Córdoba con los otros acusados, uno de ellos el ahora recurrente, los cuales le dejaron en un bar y le manifestaron que les esperara allí llevándose la bolsa donde posteriormente apareció la droga. Que una hora y media más tarde volvieron al bar y le dieron la bolsa. Que el hoy recurrente le entregó 5.000 pesetas para que tomara algo en el bar mientras esperaba y para el billete de autobús de regreso a Albacete.

Estas declaraciones son rectificadas por el primero de los coimputados en el acto del juicio oral en el sentido de que el hoy recurrente desconocía cuál era el objeto del viaje, no obstante lo cual el tribunal de instancia otorgó mayor veracidad a las declaraciones prestadas en fase sumarial, en las que no observa motivo alguno que pudiera incidir en su credibilidad.

...

Las declaraciones sumariales prestadas por los coinculpados acreditan la participación en los hechos del hoy recurrente y permiten constar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia".

No hay tampoco en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ninguna otra referencia a cualquier otro elemento probatorio sobre el que se pudiera haber sustentado la condena del recurrente en amparo. Y de lo transcrito se desprende con toda claridad que, a pesar de que en el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se aluda en dos ocasiones a que las declaraciones de los coimputados fueron la prueba fundamental para la condena, en el mismo, como ocurría en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, son tan sólo las declaraciones de los coimputados las que se toman en cuenta para fundamentar la condena que se impuso al recurrente en amparo.

En consecuencia, nuestra tarea se centra en determinar si las declaraciones de los coimputados han permitido fundar la condena del recurrente en amparo sin vulnerar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, tarea de la que nos ocupamos a continuación.

5. En este sentido, como señala la STC 181/2002, de 14 de octubre (FJ 3), con cita de la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando las consideradas Sentencias que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, debe destacarse que tanto la citada STC 181/2002 (FJ 3) como la STC 72/2001, de 26 de marzo (FJ 5), han puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas; es decir, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado.

6. Sobre estas bases, debe considerarse que en el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, como consecuencia de que, según exponíamos más arriba, ha sido condenado con fundamento exclusivo en las declaraciones de coimputados, siendo irrelevante por ello que las mismas se hubieran prestado en el acto del juicio oral o en fase de instrucción (si bien no está de más recordar que es posible, en su caso, si se satisfacen las correspondientes exigencias, valorar las declaraciones de los coimputados prestadas en esta fase de instrucción -por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 5, ó 181/2002, FJ 4), sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se exprese, en términos constitucionalmente correctos, ningún otro hecho, circunstancia o dato, externos a tales declaraciones, que pudieran venir a corroborar, siquiera mínimamente, su contenido y, en consecuencia, a sostener que el recurrente en amparo había participado en los hechos delictivos por los que fue condenado sin vulnerar el mencionado derecho fundamental.

En este último sentido, no pueden aceptarse los argumentos del Ministerio Fiscal en torno a que tal corroboración vendría constituida por una pluralidad de datos, hechos o circunstancias a los que se refiere en su escrito de alegaciones. Así, en cuanto a que la Audiencia Provincial de Albacete llega a la conclusión de que las declaraciones de los coimputados carecen de motivos espurios, aduciendo la inexistencia de enemistad, odio o ánimo exculpatorio, es evidente que tal apreciación afecta precisamente a la verosimilitud de tales declaraciones, esto es, a un elemento o circunstancia propio o intrínseco de las mismas, de manera que en modo alguno pueden considerarse como hechos, circunstancias o datos externos a las declaraciones de los coimputados, que pudieran servir para corroborar su contenido, continuando siendo las apuntadas declaraciones el elemento probatorio único sobre el que se sustentaría la condena (en este sentido, SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 3, ó 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4).

Respecto de las demás circunstancias a las que se refiere el Ministerio Fiscal, es decir, el cambio súbito en las declaraciones del coimputado Sr. Rubio Tejada sin ofrecer justificación alguna, la inconsecuencia de que el recurrente en amparo participara en un viaje sin conocer ni interesarse siquiera por el motivo del mismo, la falta de verdad de las declaraciones de aquel coimputado y del recurrente en amparo en cuanto a las razones por las que éste participó en el viaje, así como, finalmente, que el recurrente en amparo no mostrase ningún interés por conocer el motivo por el que otro de los coimputados no regresara a Albacete en el mismo automóvil en el que habían hecho el viaje a Córdoba, es evidente (además de que alguna de ellas afectaría también a la verosimilitud de las declaraciones de un coimputado) que tales circunstancias no se expresan en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena del recurrente en amparo, lo que impide, conforme a lo expuesto con anterioridad, su consideración por este Tribunal Constitucional como determinantes de la existencia de corroboración mínima de las declaraciones de los coimputados, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de aquél, so pena de inmiscuirse en la función propia y exclusiva de los órganos judiciales de valoración de las pruebas de que disponen, habiendo considerado éstos, al omitir toda referencia a las mismas en las resoluciones condenatorias, que las citadas circunstancias carecían de toda relevancia incriminatoria para fundamentar la condena del recurrente en amparo.

En este sentido, debe señalarse finalmente, también frente a lo que parece sostener el Ministerio Fiscal, que no es posible considerar, a los efectos que nos ocupan, que tales circunstancias se recogen de modo implícito en las resoluciones judiciales impugnadas, en cuanto que las deducciones que realizan los órganos judiciales no serían posibles sin haberlas tenido en cuenta como elementos de corroboración de las declaraciones de los coimputados. Además de que, como hemos visto, el tenor de las impugnadas resoluciones judiciales es absolutamente claro en el sentido de que el fundamento de la condena se encuentra exclusivamente en la credibilidad que se otorga, por sí mismas, a las declaraciones de los coimputados, debe recordarse, como se desprende de lo que señalábamos en la STC 181/2002 (FJ 2), que, a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, debe exigirse a los órganos judiciales que realicen la conexión entre la actividad probatoria y los hechos que declaran probados con una determinada argumentación o exteriorización de la fundamentación, exigencia constitucional mínima que, naturalmente, habrá de examinarse, en cuanto a su efectivo cumplimiento en cada caso concreto a la luz de las circunstancias concurrentes en el mismo, pero sin que pueda admitirse, salvo supuestos excepcionales que, desde luego no se dan en el caso que nos ocupa, que tal fundamentación tenga carácter implícito.

En conclusión, y habida cuenta de que, los eventuales elementos de corroboración no se hallan formulados, ni siquiera aludidos, en las resoluciones judiciales impugnadas, no pueden ser tenidos en cuenta para corroborar de modo tácito las declaraciones de los coimputados, al no haber sido valorados ni por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete ni por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo a los efectos de fundar su convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible.

7. Todo lo expuesto nos lleva derechamente al otorgamiento del amparo. No obstante, debe señalarse que, frente a lo que se solicita en la demanda de amparo, no procede ordenar la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en el que se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Albacete, sino que, una vez constatada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, y que tanto aquella Sentencia como el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo carecen ya del necesario fundamento probatorio para su condena, procede declarar, sin más, la nulidad de tales resoluciones judiciales, limitada, por supuesto, a aquellos aspectos que se refieren a la condena impuesta al recurrente en amparo, y sin necesidad, por tanto, de entrar en el examen de las demás vulneraciones de derechos constitucionales que se denunciaban en la demanda de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar amparo a don Miguel Ángel Sánchez Leandro y, en consecuencia:

1º Reconocer al demandante su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 CE.

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995 (Sección Segunda), dictada en la causa núm. 2/95, así como del Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996, recaído en el recurso de casación núm. 2251/95, exclusivamente en lo que se refiere a la condena impuesta al recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a siete de abril de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

Número y fecha BOE [Núm, 114 ] 13/05/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 07-04-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Ángel Sánchez Leandro respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete y el Auto de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo que dieron lugar a su condena por un delito contra la salud pública

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia: condena penal fundada en declaraciones de un coimputado no corroboradas por datos expresados en las resoluciones judiciales

  • 1.

    Se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, porque ha sido condenado con fundamento exclusivo en las declaraciones de coimputados sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se exprese ningún otro hecho, circunstancia o dato, externos a tales declaraciones, que pudieran venir a corroborar, siquiera mínimamente, su contenido (SSTC 63/2001, 181/2002) [FFJJ 4 y 6].

  • 2.

    Los eventuales elementos de corroboración no se hallan formulados, ni siquiera aludidos, en las resoluciones judiciales impugnadas a los efectos de fundar su convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible [FJ 6].

  • 3.

    Corresponde a este Tribunal Constitucional comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las ra zones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (STC 302/2000) [FJ 4].

  • 4.

    Para determinar si la vulneración del art. 24.1 CE se ha producido por el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, este Tribunal Constitucional deberá previamente verificar si se ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia en la Sentencia de la Audiencia Provincial [FJ 2].

  • 5.

    Corresponde a este Tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto, determinar no sólo el orden, sino también si resulta necesario o conveniente pronunciarse en la Sentencia sobre todas las lesiones de derechos constitucionales denunciadas (STC 115/2002) [FJ 2].

  • 6.

    Una vez constatada la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente en amparo, no procede ordenar la retroacción de las actuaciones, sino que procede declarar, sin más, la nulidad de las resoluciones judiciales, limitada, por supuesto, a aquellos aspectos que se refieren a la condena impuesta al recurrente en amparo [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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