La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 579/99 promovido por don Ramón Abad Colet, Jaime Abad Font, Manuel Albadalejo Pujol, Roger Albala Campo, Manuel Alcaide Crespín, Ernesto Álvarez Seriol, Fernando Aparici Catalina, Diego Atienza Asensio, Basilio Auñón Hernández, Joaquín Badal Tormo, Joaquín Badía López, Antonio Baños Ruiz, Julio Baños Soria, Roberto Barón Palomera, Jacinto Beltrán Esteban, Benjamín Biescas Lacambra, José Giborra Pardo, Lorenzo Blanco Cabero, Juan Buiza Lora, Ramón Cabus Pijuan, Francisco Campo Aquilve, Justo Campos Manrique, José Cano García, J. Manuel Canto Coello, Francisco Cardeñas Romero, Manuel Carpio Pérez, Luis Carreño Soler, Juan Carrera Colt, José Carrio Berenguer, Fidel Casado Huerta, Luis Castelló Sau, Mariano Cediel De Mingo, Joaquín Centol Centol, Juan Climent Almirall, Javier Colomo Población, Antonio Cordobés González, Francisco Condón Cárdenas, Francisco Coromina Villuengas, Antonio Criado Ruiz, Jaime Cuello Folch, Antonio Cutillas Campos, Bernardo de la Torre Franco, Encarnación del Olmo Esteban, Luciano Díez Díez, Ricardo Domenech Pérez, Eduardo Domínguez Rodríguez, Luis Dufour Sogas, Luis Escudero Del Barrio, Miguel Esquerda Estopa, Rosa Falo Pitarque, Aniceto Fernández Pardo, José Ferrer Peyrats, Cirilo Fraile González, Fernando Frutos Pérez, Roberto Gago Ruiz, Sebastián García Escudero, Miguel García Hueso, Antonio García Milán, Gregorio García Rubio, José Maria García Soler, Martín García Valero, Ramón García Vera, Emilio Garrell Freixas, Jaime Gaspar Grabulosa, Juan Gómez Nieto, Miguel Gómez Picón, Francisco Gonzalez Díaz, José González López, José González Soto, Pascual Gorriz Peiro, Josefa Grúas Peris, Ana Guzmán Flores, Pedro Haro Benavent, Feliciano Hernández García, Lorenzo Iborra Bach, Antonio Imbernon Lardin, Manuel Inglés Suárez, Antonio Isern Fontacaba, Miguel Isern Lluis, Máximo Isla Soria, Feliz Izquierdo Alegre, Francisco Jove Ibars, Manuel León Soria, José Manuel López Fernández, Manuel López Porras, José Luque Rodríguez, Francisco Llin Fargueta, Flora Llobet Pujols, Vicente Macho Padilla, Pedro Manrique Martínez, Longinos Marcos Galán, Pedro Martí Abril, Arturo Marín Sánchez, Torcuato Marcos Maturano, Fernando Mellinas Sánchez, Joaquín Mengual Alcaraz, Jorge Mercade Muñarch, Jaime Millán Moliner, Ramón Miñarro Martínez, José Montañez Civantos, José Montero Espí, Antonio Montserrat Pulido, Elpidio Moral De Blas, Joaquín Moran Bello, Jesús Morejón Asensio, Miguel Morgades Morata, Francisco Moya Martínez, Lucas Muñoz Díaz, Gregorio Muñoz García, Antonio Muñoz Sánchez, Juan Muriel Tesoro, Antonio Navarro Moreno, Gines Navarro Sánchez, Luis Novo Bravo, Teofilo Ontañón Palomero, Juan Antonio Palazón de la Torre, Carmen Palomero Martínez, Enrique Panadero Valero, Juan Parera Giralt, José Penas Siles, Jesús Peral Ramírez, Andrés Peral Tamir, Francisco Pérez Ferrer, Orencio Pino Martín, Antonio Piñol Castera, Enrique Planas Vitalla, Antonio Pluvins Isern, Francisco Poveda Escudero, Germán Poveda Velasco, Benito Pujol Conrubi, José Ramírez Rodríguez, Jaime Ramón Aliart, Máximo Ramos Corral, Manuel Ramos Martínez, Dionisio Ranz Aguilar, Miguel Reina García, Manuel Richarte Fernández, Luis Rodríguez García, José Rodríguez Ortiz, José Rodríguez Sánchez, Doroteo Romero Sáez, Felipe Rohemund Rodríguez, Luis Rubí Rodríguez, Jonás Rubio Nieto, Melchor Ruiz Gomis, Esteban Ruiz Núñez, Antonio Ruiz Ruiz, Francisco Salamanca Vallejo, José Salvador Giribas, Carlos Sánchez Fernández, José Sánchez Martínez, Jorge Segarra Sebastia, Jesús Segura Haro, Albert Sendra Velasco, Fernando Serna Ballesteros, José María Serra Casadesus, Francisco Serrano Gómez, Antonio Serrano Rubian, Antonio Sorribas Prada, Francisco Subiron Castells, German Terol Yurba, Juan Bautista Tomeu Zaurin, Francisco Tormo Rosell, José Torrado Iciarra, Miguelangel Torres Toledo, Joaquín Valderrama Rueda, Ulpiano Valencia Sánchez, Edesio Vargas Vargas, Francisco Vega Huerta, Vicente Vicioso Vinuesa, Antonio Vila Martorell, Julián Villasevil Gómez y Concepción Zomeño Segui, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez y bajo la asistencia del Letrado don Juli Rius Rabasa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997, que resuelve recurso de suplicación (núm. 3658/97) interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona (autos núm. 296/95) sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, y contra Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 por el que se inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 456/1998) interpuesto frente a la resolución recurrida. Ha comparecido la empresa Iveco Pegaso, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón y Martín y asistida por el Letrado don Leopoldo Hinjos García. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado ante este Tribunal con fecha de 12 de febrero de 1999, se interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento, por considerar que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) así como el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (art. 14 CE).
2. Constituyen la base de la demanda los siguientes antecedentes de hecho:
a) Los recurrentes en amparo prestaron sus servicios por cuenta de la empresa Iveco- Pegaso, S.A., (con anterioridad Empresa Nacional de Autocamiones, S.A.) hasta que, como consecuencia del expediente de regulación de empleo núm. 136/88, suscribieron un contrato de prejubilación denominado "de cese tecnológico", por virtud del cual pasaban a percibir la prestación y el subsidio de desempleo más un complemento a cargo de la empresa hasta asegurar el 98,5 por 100 de las percepciones líquidas anuales del trabajador en activo en la cuantía que se señalaban en cada uno de dichos contratos. Asimismo, en la estipulación sexta del citado contrato, de idéntico tenor para todos los demandantes, se preveía el incremento anual del complemento en función del índice de precios al consumo (en adelante, IPC) previsto en los presupuestos generales del Estado, e, igualmente en su estipulación decimotercera, el abono de una indemnización (equivalente a veintinueve mensualidades) al cumplir la edad de 60 años, tomando como referencia para el cálculo de éstas, el ultimo salario percibido, incrementado anualmente con el IPC previsto en los presupuestos generales del Estado.
b) Como quiera que la Ley de presupuestos generales del Estado para 1989 no contenía previsión de incremento de IPC para dicho año, la empresa utilizó el aplicado el año anterior (esto es, un incremento del 3 por 100). Hasta el mes de abril de 1990 no fue publicado el incremento efectivo del IPC de diciembre de 1989, que ascendió a un 6,9 por 100, y conocido ese dato por los recurrentes, presentaron demanda contra la empresa al objeto de obtener las diferencias del incremento del IPC de 1989 dejado de percibir (del 3 al 6,9 por 100), pretensión esta que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992 (autos núm. 558/91). Efectivamente, el Juzgado interpreta el problema planteado -es decir, qué IPC aplicar en los casos en los que los presupuestos generales del Estado no prevean el incremento del IPC de ese año- teniendo en cuenta el contenido del contrato suscrito por las partes, lo preceptuado en el art. 1286 CC, y la finalidad perseguida con la fijación del incremento de los complementos a percibir por los trabajadores conforme al IPC, que no era otro que el de compensarles por la pérdida de su poder adquisitivo. Teniendo en cuenta lo anterior, deduce que en los casos de inexistencia de una previsión del IPC en los presupuestos generales del Estado de 1989 que poder aplicar, se debía estar al incremento real que el mismo hubiese sufrido, y no al del año anterior (que era lo que había hecho la empresa) supliéndose la omisión con la cláusula de incremento del IPC publicado con posterioridad, como suele pactarse en la negociación colectiva. Conforme a lo dicho, el Juzgado estima la demanda de los actores declarando su derecho a percibir el incremento de sus valores salariales respectivos por el importe del 6,9 por ciento, según el IPC real correspondiente al año 1989, y en consecuencia, condena a la empresa demandada al abono de las cantidades que le eran reclamadas. Frente a esa Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de suplicación (núm. 2793/92) que fue inadmitido por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 1992, por razón de la cuantía.
c) Firme la anterior Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, los demandantes reclamaron las diferencias económicas correspondientes a los años siguientes, a saber, las correspondientes a los años 1990 a 1994, considerando que los sucesivos incrementos tenían que calcularse sobre las cantidades incrementadas en base a la mencionada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25. La nueva reclamación dio lugar a los autos acumulados núm. 296 y 297/95, cuyo conocimiento correspondió esta vez al Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, que estimó la demanda de los actores por Sentencia de 13 de junio de 1995, entendiendo que la Sentencia que había sido dictada anteriormente en los autos núm. 558/91 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, producía efectos de cosa juzgada en ese procedimiento ulterior, reconociendo a los actores, de este modo, su derecho a percibir las cantidades solicitadas y haciendo el cómputo en base a la cantidad previamente incrementada en el año 1989.
d) Contra la citada Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 13 de junio de 1995, la empresa demanda interpuso recurso de suplicación (núm. 6372/95) y por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 1996, se decretó su nulidad y se ordenó retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que fue dictada, al entender la Sala que la Sentencia de instancia había incurrido en el defecto de incongruencia omisiva. Dando cumplimiento a lo acordado, con fecha de 25 de noviembre de 1996 el Juzgado de lo Social vuelve a dictar Sentencia estimando la pretensión de los actores.
e) Contra la anterior resolución judicial, la parte demandada interpone recurso de suplicación (núm. 3658/97) que fue estimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997, que revocó la Sentencia impugnada, absolviendo a la empresa recurrente en suplicación de las pretensiones deducidas en su contra. A diferencia de lo mantenido en la Sentencia de instancia, la Sala niega que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992 produjese efectos de cosa juzgada en el caso de autos, ya que entendía que la misma sólo reconoció a los actores las cantidades objeto de reclamación (las correspondientes al año 1989), pero que no declaraba genéricamente el derecho al incremento del 6,9 por ciento en el año 1989 como base para el cálculo de las anualidades sucesivas. Además, justificaba su fallo en el principio de igualdad como en el de seguridad jurídica, en tanto que había desestimado idéntica pretensión a la de los actores en otros recursos de suplicación.
f) Frente a la citada Sentencia, los recurrentes en amparo interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 456/98) que fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de esta última.
3. Con fundamento en ese itinerario procesal, los recurrentes en amparo alegan, en primer lugar, que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997 vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación (art. 14 CE) al haber modificado el supuesto de hecho fijado en la instancia favoreciendo a la contraparte (la empresa). En este sentido, sostienen que "si todos los ciudadanos son iguales ante la Ley, es inexcusable que la aplicación de esta se haga con todas las garantías, lo que lleva a no modificar el supuesto de hecho que las partes no han alterado, y el propio tribunal así lo ha reconocido". En segundo término, afirman que la resolución judicial recurrida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues al haber modificado, de hecho, el relato fáctico, provoca una alteración substancial de los términos del debate procesal con la consiguiente incongruencia, vulnera el principio de contradicción procesal y le genera indefensión. También se queja la parte actora de la interpretación judicial atinente a la eficacia de cosa juzgada contenida en la Sentencia impugnada, al desconocer el pronunciamiento de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de 23 de enero de 1992 recaído en los autos núm. 558/91, y al dictar, desconociendo lo ya juzgado, una resolución nueva.
4. La Sección Segunda, por providencia de 25 de octubre de 1999, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir comunicación a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y al Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, a fin de que en el plazo de diez días remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes; así como para que se emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, a los efectos de que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por escrito de 26 de noviembre de 1999, se persona el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón y Martín en nombre de la empresa Iveco Pegaso, S.A., y por diligencia de ordenación de la Sala Primera de fecha 10 de enero de 2000 se le tiene por personado y parte en el procedimiento, acordando, conforme al art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.
6. Con fecha de 24 de enero de 2000 la representación procesal de los recurrentes en amparo presenta su escrito de alegaciones, dando por reproducidas las efectuadas en su demanda de amparo.
7. Con fecha de 4 de febrero de 2000 el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones. En primer término, niega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) por falta de los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciarla (cita el ATC 221/97, de 23 de junio), en tanto que se trata de resoluciones dictadas por órganos judiciales diferentes. En segundo lugar, y por lo que respecta a la alegación sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia señala que debe analizarse a la luz de la doctrina contenida en la STC 136/1998, y que con base a la misma, se ha de rechazar la existencia del vicio denunciado ya que en el caso de autos no se ha introducido por la Sala de lo Social -como manifiesta la parte recurrente- hechos nuevos que no sean los aceptados inicialmente como substrato fáctico de tal resolución, sino que lo que lleva a cabo es una diferente interpretación de los términos que se recogen en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, considerando que, en realidad, lo que éste último órgano declara, no es el derecho genérico de los trabajadores prejubilados a que la revalorización de sus retribuciones se basen en el IPC real y no en el del año inmediatamente anterior, cuando en la Ley de presupuestos no se incluya la previsión correspondiente, sino simplemente el derecho a unas concretas cantidades que habrían sido devengadas en el año 1989, sin que su percibo pueda condicionar el monto de las cuantías que pudieran devengarse en los años sucesivos. De este modo, niega que la Sala haya modificado o ampliado incorrectamente los hechos probados, y afirma que sólo efectuó una interpretación distinta de la del Juzgado que no suponía incongruencia de ningún tipo. Por otra parte, rechaza también que el Tribunal al resolver el recurso de suplicación hubiese planteado y decidido una cuestión ajena al interés de las partes y por lo tanto, extraña al debate planteado, pues, en esencia, el único tema objeto de discusión era el de la integración, vía interpretativa, de una de las cláusulas contenidas en el acuerdo suscrito por la empresa y los trabajadores, cual era la omisión de un parámetro subsidiario de referencia para el cálculo del incremento de las retribuciones, que se desplazaba entre las dos opciones posibles, a saber, tener en cuenta el IPC del año anterior o el IPC real del año correspondiente. Partiendo de lo anterior, afirma que la cuestión fundamental que en el recurso se plantea es la atinente a la eficacia de la cosa juzgada, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la interpretación que sobre tal extremo contiene la Sentencia impugnada en vía de amparo. En este sentido, añade que dado que la eficacia de la cosa juzgada solo puede ser revisada en sede constitucional cuando la interpretación que el órgano jurisdiccional hace de la misma, resulta incongruente, arbitraria o irrazonable (cita las SSTC 67/1996 y 34/1997), es preciso analizar la Sentencia recurrida, para deducir si la interpretación cuestionada puede hallarse en alguno de los supuestos mencionados y resulta, por tal razón, merecedora de cualquiera de tales calificativos. A tal fin, trae a colación tanto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada (SSTS de 31 de enero de 1983; 20 de octubre de 1984; 4 de febrero de 1988; y 18 de julio de 1990), como la mantenida al respecto por la doctrina científica. Según el Fiscal, la aplicación de una y otra al caso de autos, revela que tal y como se recoge en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, la eficacia positiva de la cosa juzgada obliga a tomar en consideración como presupuesto indiscutible, el contenido del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, que al declarar el derecho de los actores a un concreto incremento porcentual para el año 1989 -y como manifestación de ello, al percibo de unas determinadas cantidades para ese particular período- en cualquier nuevo proceso en el que se discutan las cuantías correspondientes a períodos posteriores, deberá en todo caso, partirse de la cantidad incrementada, sin volverse a cuestionar tal aumento declarado en sentencia firme. A juicio del Fiscal, lo contrario, supone desconocer la vigencia de un anterior fallo judicial en cuanto resulta imposible desligar el incremento reconocido para el año 1989 de los cálculos que hayan de aplicarse a los periodos posteriores, pues, en todo caso, han de tener en cuenta el valor correspondiente a la mentada anualidad, para determinar sobre ella el importe final. En definitiva, sostiene que la interpretación que de la eficacia de cosa juzgada efectúa la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no resulta razonable ni respetuosa con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, por lo que considera que la Sentencia por ella dictada ha vulnerado el derecho de los actores a la tutela judicial efectiva, interesando, en consecuencia, que se otorgue el amparo reconociéndoles el citado derecho.
8. Con fecha de 3 de febrero de 2000, evacúa el trámite conferido la empresa Iveco Pegaso, S.A., interesando la denegación del amparo solicitado. De un lado, reprocha a la parte recurrente en amparo la falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado; y, de otra parte, la falta de contenido constitucional de su demanda, al constituir una mera disconformidad con la desestimación judicial de su pretensión.
9. Por providencia de 25 de septiembre de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el siguiente día 29 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la cuestión discutida por los quejosos en amparo (trabajadores prejubilados) versa sobre la actualización anual de la cuantía del complemento a la prestación o subsidio de desempleo a cargo de la empresa (Iveco Pegaso, S.A.) pactado en el plan de prejubilación por ambas partes suscrito como consecuencia de expediente de regulación de empleo (núm. 136/88). En dicho acuerdo constaba como referente de medida para la actualización del complemento el porcentaje del índice de precios al consumo (en adelante, IPC) previsto en los presupuestos generales del Estado, devengándose cada primero de año la nueva cuantía actualizada así calculada. La controversia surge cuando, a falta de previsión del incremento del IPC en los presupuestos generales del Estado para 1989, la empresa opta por aplicar para ese año el mismo que para el año 1988 (a saber, un 3 por 100). Una vez conocido por los trabajadores prejubilados que el incremento del IPC efectivamente producido en el año 1989 fue del 6,9 por 100, reclamaron a la empresa la diferencia entre el complemento percibido (como ha quedado dicho, de un 3 por 100) y el que realmente se devengó en el año 1989 (el 6,9 por 100). Su pretensión fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992 (autos núm. 558/91), que declaró "el derecho de los actores a percibir el incremento de sus valores salariales respectivos por el importe del 6,9 por 100, según el IPC real correspondiente al año 1989", condenando, en consecuencia, a la empresa demandada, al abono de las cantidades reclamadas.
Firme esta resolución judicial, los actores reclamaron a la empresa las diferencias económicas correspondientes a los años siguientes (1990 a 1994), considerando que los sucesivos incrementos tenían que calcularse sobre las cantidades incrementadas en base a lo reconocido en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona. Tal reclamación (que dio lugar a los autos acumulados núm. 296 y 297/95) fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 13 de junio de 1995, pero, ulteriormente desestimada, al resolverse el recurso de suplicación contra ella formulado por la empresa demandada, por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de noviembre de 1997 (resolución impugnada en el presente recurso de amparo), que negó, en contra de lo que se había mantenido en la instancia, que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992 anteriormente citada tuviese efectos de cosa juzgada en el caso de autos.
Según los recurrentes la decisión de la Sala lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incurrir en el vicio de incongruencia y generarles indefensión. La vulneración del citado precepto constitucional se produciría, según ellos, porque la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992, que devino firme, no implica una mera condena de pago de cantidad, tal y como entiende la Sentencia recurrida, sino más bien, supone dicho pago como corolario del reconocimiento de un derecho (que se calcule el complemento sobre el IPC de ese año); derecho, en consecuencia, que se debería proyectar a futuro definiendo como parámetro para el cómputo de sucesivos incrementos anuales la cuantía del complemento actualizada por referencia al IPC real en 1989. Al no estimarlo así la Sentencia impugnada y revocar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona de 13 de junio de 1995, entienden los quejosos que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por producirse indefensión material debido a la alteración de los términos del debate procesal sin la debida contradicción, por la incongruencia de la sentencia impugnada y por la ruptura del principio de cosa juzgada. Además alegan también desigualdad de trato, por entender que la Sala ha aplicado a supuestos distintos soluciones idénticas, al desestimar su pretensión teniendo en cuenta anteriores pronunciamientos por ella dictada.
A juicio del Ministerio Fiscal, procede la estimación de la demanda de amparo por entender que la resolución impugnada vulneró el derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los quejosos al desconocer los efectos de cosa juzgada de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992, considerando al respecto que resulta imposible desligar el incremento reconocido para el año 1989 de los cálculos que hayan de aplicarse a los períodos posteriores. En contra de la estimación del amparo se manifiesta, sin embargo, la empresa Iveco Pegaso, S.A., tanto por motivos de forma (falta de invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado), como por motivos de fondo, dada la falta de contenido constitucional de la demanda, que, en su opinión, únicamente pone de manifiesto la disconformidad de los quejosos con la desestimación judicial de su pretensión.
2. Con carácter previo a cualquier otra cuestión, se hace preciso, de un lado, delimitar con precisión el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración, pues aunque la ultima resolución recaída en el procedimiento es el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1998 (que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por los actores), a esta resolución judicial no se le imputa ninguna vulneración de derechos fundamentales, sino a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de noviembre de 1997. Por lo tanto, ha de quedar fuera de nuestro análisis el citado Auto de inadmisión, lo que no impedirá, sin embargo, que, en caso de estimar el amparo, hayamos de proceder también a su anulación en cuanto que declara la firmeza de la Sentencia de suplicación impugnada (SSTC 82/1997, de 22 de abril, FJ 1; 140/1999, de 20 de julio, FJ 9; 168/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 191/1999, de 25 de octubre, FFJJ 2 y 3; 153/2000, de 12 de junio, FJ 1; y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 2). De otra parte, también resulta necesario analizar la objeción de carácter procesal articulada por la empresa Iveco Pegaso, S.A., relativa a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado (art. 44.1.c LOTC), extremo que, de confirmarse, determinaría la inadmisión del recurso en este momento procesal, de acuerdo con lo establecido en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC, pues los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque el recurso haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 50/1991, de 11 de marzo, FJ 3; 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 3; 105/2001, de 23 de abril, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; y 18/2002, de 28 de enero, FJ 3). Sin embargo, la citada objeción procesal ha de ser rechazada en tanto que el cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar la invocación (SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 2; 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 2; 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3; y 52/2003, de 17 de marzo, FJ 3), lo que en el presente caso no resultaba factible al imputar los quejosos la lesión constitucional a la última de las resoluciones sobre el fondo recaída en el procedimiento, a saber, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997, que revocó la resolución que en la instancia había estimado la pretensión de los hoy recurrentes en amparo (por todas, STC 223/1993. de 30 de junio, FJ 1; y 238/1993, de 12 de julio, FJ 2).
3. Delimitado el objeto de recurso y despejado el óbice procesal planteado, procede ahora analizar las vulneraciones constitucionales mantenidas por los actores, a saber, la del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y la del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia de la resolución judicial impugnada (art. 24.1 CE).
No puede prosperar, sin embargo, la alegación de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar su lesión (entre las más recientes, SSTC 46/2003, de 3 de marzo, FJ 2; 70/2003, de 9 de abril, FJ 2; y 106/2003, de 2 de junio, FJ 2). Ciertamente, ese principio obliga a que un mismo órgano judicial no pueda cambiar arbitrariamente el sentido de sus decisiones adoptadas con anterioridad en casos sustancialmente iguales; pero no es éste el supuesto de autos, ya que nos encontramos ante resoluciones dictadas por órganos judiciales distintos (esto es, de un lado el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, y de otro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) que resuelven de forma diferente la cuestión relativa a la vinculación o no de sus respectivos pronunciamientos a lo fallado en anterior sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona.
Tampoco cabe apreciar que la resolución recurrida haya incurrido en los vicios de incongruencia denunciados, en tanto que, ni ha dejado imprejuzgada ninguna de las cuestiones planteadas a su consideración (SSTC 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, 156/2000, de 12 de junio, FJ 4), ni puede apreciarse un desajuste entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución recurrida y los términos en que las partes formulando sus pretensiones en el proceso (SSTC 182/2000, de 10 de julio, FJ 3; y 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3). En efecto, la Sala resolvió la controversia planteada a su consideración, pero lo hizo de forma distinta a la del órgano judicial de instancia, pues a diferencia de éste, consideró que su pronunciamiento no se encontraba vinculada a lo fallado en anterior Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992. En cualquier caso, aún en el supuesto de que realmente la resolución recurrida hubiera incurrido en el vicio de incongruencia denunciado, la queja de la parte actora resultaría entonces inadmisible conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC por falta de agotamiento de la vía previa (SSTC 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 178/2002, de 14 de octubre, FJ 4; y 39/2003, de 27 de febrero, FJ 3). Efectivamente, dado que los actores reprochan a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia el haber incurrido en el vicio de incongruencia, deberían haber promovido contra la misma el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, y al no hacerlo así, han negado al órgano judicial la posibilidad de poder, en su caso, reparar la lesión que ahora se le imputa a través del amparo.
Ahora bien, como advierte el Fiscal, a través de la alegación de la vulneración de los citados derechos fundamentales, la cuestión fundamental que en el recurso se plantea por los quejosos -aunque sea de un modo más circunstancial al fundamentar su alegación sobre la existencia del vicio de incongruencia- es la atinente a la eficacia de la cosa juzgada, en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y la interpretación que sobre tal extremo se contiene en la Sentencia frente a la que ahora se demanda en amparo. Ciertamente, a pesar que los recurrentes articulan su queja alegando la infracción del derecho a la igualdad y del derecho a una resolución congruente, lo cierto es que a través de sus alegaciones lo que hace es reprochar al órgano judicial el desconocimiento de una resolución judicial firme (Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona de 23 de enero de 1992) en virtud de una interpretación irrazonable del efecto de "cosa juzgada". Y, precisamente, por ello, ha de ser este el marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión de los quejosos, de acuerdo con nuestro criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales (SSTC 80/1994, de 14 de marzo, FJ 2; 99/2000, de 10 de abril, FJ 6; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 19/2001, de 29 de enero, FJ 3; y 154/2001, de 2 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 3; 186/2002, de 14 de octubre, FJ 2; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4; y 75/2003, de 23 de abril, FJ 4).
4. Abordando, entonces, nuestro examen desde la perspectiva indicada, se hace preciso tener presente que la determinación del alcance de la "cosa juzgada" constituye una cuestión que corresponde a la estricta competencia de los órganos judiciales, sólo revisable en sede constitucional si tal interpretación es incongruente, arbitraria o irrazonable (por todas, SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; y 34/1997, de 25 de febrero, FJ 4). Partiendo de lo cual, se hace preciso también recordar que según reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) garantiza, en una de sus diversas proyecciones, el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce. Derecho este último que incluye como manifestaciones, de un lado, "el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos" y, de otro, "el respeto a la firmeza de esas mismas resoluciones y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, pues también si la cosa juzgada fuese desconocida vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso" (STC 159/1987,de 26 de octubre, FJ 2; y SSTC 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 56/2002, de 11 de marzo, FJ 4).
Efectivamente, "los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad" si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. Este efecto no sólo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada (art. 1252 CC). También se produce cuando se desconoce lo resuelto por Sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia. No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (SSTC 182/1994, de 20 de julio, FJ 3; y 171/1991, de 16 de septiembre, FJ 3).
5. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, en el presente caso se trata de determinar si se puede entender que la decisión judicial impugnada (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 1997 recaída en los autos núm. 296/95) vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por desconocer los efectos de cosa juzgada de una anterior dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona con fecha de 23 de enero de 1992, recaída en los autos núm. 558/91.
Como ha quedado expuesto, la Sala de lo Social negó que tal resolución tuviese efectos de cosa juzgada, pues, a su juicio, no contenía el reconocimiento del derecho de los trabajadores a que la revalorización de sus retribuciones se basase en el IPC real (y no en el del año anterior) en los casos en que la Ley de presupuestos generales del Estado no se incluyese la previsión correspondiente, sino simplemente, el derecho a unas concretas cantidades que habían sido devengadas (las correspondientes al año 1989), sin que su percibo debiese condicionar el monto de las cuantías que pudieran devengarse en los años sucesivos (esto es, las de los posteriores años reclamadas ante esa misma Sala).
La interpretación que la resolución judicial impugnada efectúa de la eficacia de la cosa juzgada material no resulta razonable ni respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal y como mantiene el Ministerio Fiscal. Ciertamente, en el presente caso, la eficacia positiva de la cosa juzgada obligaba a tomar en consideración como presupuesto indiscutible de la resolución de la Sala el contenido del fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25, que al declarar el derecho de los actores a un concreto incremento porcentual para el año 1989 -y, consecuentemente, al percibo de determinadas cantidades para ese período- en cualquier nuevo proceso en el que se discutiesen las cuantías correspondientes a períodos posteriores (como era el caso) tenía que partirse de la cantidad incrementada, sin volverse a cuestionar tal aumento declarado en Sentencia firme. Si se aceptó en su día una fórmula de cálculo que devino firme, no se pueden negar sus efectos de futuro en lo que por su referencia se mida (como ocurre con los períodos 1990-1994, que están condicionados por la base de 1989). De otro modo, se vendría a cuestionar el alcance de lo juzgado, que entronca aquí con el tracto sucesivo que gobierna el plan de prejubilación en su actualización. Al no haberlo hecho así, la resolución impugnada pone de manifiesto una interpretación judicial irrazonable, que, como ha quedado dicho, quiebra el efecto positivo de la cosa juzgada (art. 222.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil) y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la parte actora.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo promovida por don Ramón Abad Colet y otros y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de noviembre de 1997.
3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, para que el órgano judicial dicte otra conforme con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.
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1.
La eficacia positiva de la cosa juzgada obligaba a tomar en consideración el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en una controversia anterior, que al declarar el derecho de los actores a un concreto incremento porcentual para el año 1989, en cualquier nuevo proceso en el que se discutiesen las cuantías correspondientes a períodos posteriores tenía que partirse de la cantidad incrementada, declarada en sentencia firme [FJ 5].
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2.
La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme es un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE (SSTC 171/1991, 182/1994) [FJ 4].
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3.
La objeción de carácter procesal, relativa a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, ha de ser rechazada en tanto que el cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) LOTC sólo es exigible en aquellos casos en que el recurrente ha tenido oportunidad de realizar la invocación, lo que en el presente caso no resultaba factible al imputar los quejosos la lesión constitucional a la última de las resoluciones sobre el fondo recaída en el procedimiento (SSTC 223/1993, 238/1993) [FJ 2].
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4.
La interpretación irrazonable del efecto de «cosa juzgada» ha de ser el marco de enjuiciamiento constitucional de la pretensión de los quejosos, de acuerdo con nuestro criterio de flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales ( SSTC 80/1994, 75/2003) [FJ 3].
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1252, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 4
- Artículo 14, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 117.3, f. 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Flexibilidad en la tutela de los derechos fundamentalesFlexibilidad en la tutela de los derechos fundamentales, f. 3
- Identidad del órgano judicialIdentidad del órgano judicial, f. 3
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Vulnerado, f. 5
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, f. 4
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, f. 2
- Nulidad de resoluciones judicialesNulidad de resoluciones judiciales, f. 2
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 3
- Vulneración por la última resolución judicialVulneración por la última resolución judicial, f. 2
- Interpretación irrazonableInterpretación irrazonable, f. 3
- PrejubilaciónPrejubilación, f. 1
- TrabajadoresTrabajadores, f. 1
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 4
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible, f. 3
- Sentencias firmesSentencias firmes, f. 4