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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1302-2002, promovido por doña Joana Carbonell Riba, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatúa Horta y asistida por el Abogado don Miguel Benages, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo núm. 608-2001, que revoca la de instancia y la declaración de incapacidad absoluta en ella reconocida. Ha intervenido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social don Ángel Cea Ayala, así como el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 6 de marzo de 2002, doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Joana Carbonell Riba, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda son los siguientes:

a) La demandante de amparo instó solicitud de pensión de invalidez permanente. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de enero de 2001 se le comunicó en la vía administrativa que no procedía la declaración de "incapacidad permanente en ningún grado" derivada de enfermedad común.

b) Interpuesta reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada por Resolución de 3 de marzo de 2000 confirmatoria del pronunciamiento inicial.

c) En la demanda ante el orden social de la jurisdicción la aquí recurrente postulaba como petición principal la declaración de la actora en situación de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo y, subsidiariamente, en el grado de total para el ejercicio de su profesión habitual e, incluso, apuntaba sus pretensiones en el "supuesto de hallarme tributaria de una invalidez permanente en el grado de parcial".

d) El Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona, en autos núm. 373-2000, dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2000 en la que se estimaba la demanda interpuesta y se declaraba a la actora en situación de invalidez permanente en el grado de absoluta.

e) La Sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS quien solicitaba la revisión del hecho probado séptimo (lesiones padecidas por la actora) y alegaba infracción del art. 137.5 LGSS (que declara que la incapacidad permanente absoluta se produce por inhabilitación por completo del trabajador para toda profesión u oficio). En este segundo motivo, tras varios razonamientos orientados a negar el grado de absoluta de la incapacidad, el INSS concluía: "en definitiva, la patología de la actora no le inhabilita para el ejercicio de todas las actividades que compone la amplia gama del mercado laboral, sino que puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las de su profesión habitual como reconoció la Entidad al concederle una incapacidad permanente en grado de total". Y terminaba suplicando a la Sala que, en su día "dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la que impugnamos absolviendo al INSS de los pedimentos de la demanda".

La impugnación de la parte ahora demandante de amparo, por su parte, impugnaba, en primer lugar, que se pudiera modificar el hecho probado séptimo por cuanto ante la disparidad del diagnóstico, debía prevalecer el que había servido de base a la resolución recurrida al haber sido ésta obtenida mediante la inmediación del conjunto de dictámenes médicos y de la pericial practicada en el acto de juicio. En segundo lugar, negaba que existiera una infracción del art. 137.5 LGSS apoyándose en la doctrina del Tribunal Supremo y terminaba por concluir: "por todo ello, es llana la pertinencia de la confirmación de la declaración de la actora en situación de invalidez permanente absoluta para la realización de toda profesión u oficio y, consecuentemente, el declarar no haber lugar al pedimento realizado por la Entidad Gestora de considerar a la actora incapacitada únicamente para la realización de su profesión habitual", por lo que suplicaba se dictara Sentencia desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y se confirmara la Sentencia de instancia.

f) La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002 accedió a la revisión solicitada por resultar de los documentos invocados obrantes en actuaciones y consideró que efectivamente se había producido la infracción denunciada por el INSS por entender que "las dolencias que se describen en el cuadro clínico de la narración fáctica, tal y como ha quedado redactada, no impiden la realización de toda clase de trabajo ... porque aquellas secuelas residuales, aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión de especialista de fábrica de automóviles montadora en cadena y nacida el 22.6.49, no conllevan impedimento para el desarrollo de otras labores y actividades, de lo que deriva que la trabajadora no está inhabilitada por completo para el ejercicio de toda profesión u oficio". En consecuencia, la Sala estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y revocó la resolución de instancia, absolviendo al INSS de las pretensiones contra él deducidas.

g) La demandante de amparo interpuso escrito de aclaración poniendo de relieve cómo en la demanda solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, total o, incluso, parcial, así como el hecho de que la Sentencia de suplicación, pese a revocar el grado de absoluta, reconocía en su fundamentación jurídica la incapacidad permanente total para su habitual profesión pero, sin embargo, en el fallo finalmente no la declaraba afecta de ese grado de incapacidad. Por Auto de 19 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró no haber lugar a la aclaración por exceder de lo permitido por el art. 267 LOPJ y "en el presente supuesto por pretender una modificación de la Sentencia, ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS".

3. Contra estas resoluciones interpuso la recurrente demanda de amparo por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE.

Para la recurrente existe un error en la Sentencia de instancia en los hechos probados, que se arrastra posteriormente en la de suplicación, ya que en ambas Sentencias se establece como hecho probado tercero que la actora "inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, quien por Resolución de 13 de enero de 2000, resolvió declarar al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, teniendo el período de carencia necesaria". Sin embargo, en ningún momento, como ponen de manifiesto las actuaciones, le ha sido otorgada dicha declaración; por el contrario, las Resoluciones del INSS expresamente afirmaron que no había lugar a declaración de grado alguno de incapacidad permanente.

Por otro lado, se alega que, al haber sido declarada la incapacidad en instancia como "absoluta" y haberse procedido a recurrir la misma exclusivamente por parte del INSS, cuando el Tribunal Superior estima este recurso, a pesar de reconocer expresamente en su fundamentación jurídica la incapacidad de la trabajadora para la realización de su profesión habitual, se limita en el fallo a declarar únicamente que la trabajadora no tiene el grado de "absoluta" y revoca la Sentencia de instancia, cuando debió mantener la calificación de "total" o al menos contestar sobre los motivos que le impedían obtener dicho grado. Esto es, la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación nada dice sobre la "total" pese a reclamarse subsidiariamente como pretensión en la demanda. La parte recurrente entiende, por ello, que se produce una incongruencia omisiva, porque la Sentencia no ha dado una respuesta fundada acerca de la denegación de la petición subsidiaria de la demanda e incurre en una reformatio in peius.

4. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de fecha 14 de marzo de 2002, se concedió a la recurrente un plazo de diez días, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, para que aportase copia de la Sentencia de instancia, del escrito de impugnación al recurso de suplicación, copia de la Sentencia de suplicación, así como escritura de poder original que acreditase la representación que decía ostentar la Procuradora doña Blanca Berriatua Horta, apercibiéndole de que de no verificarlo se procedería al archivo de las actuaciones.

5. Por diligencia de ordenación de la misma Sección y Sala de este Tribunal, de fecha 3 de octubre de 2002, y antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, a la mayor brevedad, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento 373-2000 y rollo núm. 608-2001.

6. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de febrero de 2003, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al obrar ya en esta Sala testimonio de las actuaciones, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de participar la admisión a trámite del presente recurso, y al Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.

7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó que se le tuviera personado en el presente recurso mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2003.

8. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003, la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personado y parte al Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que, en su caso, estimaran pertinentes.

9. El Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal el 24 de abril de 2003 en el que se interesaba la estimación del presente recurso de amparo.

El escrito comienza poniendo de relieve que aunque sólo se impugne la Sentencia de suplicación, debe también tenerse en cuenta el Auto desestimatorio de la aclaración en la medida en que confirma, en perjuicio de la ahora demandante, la pervivencia del inicial error deslizado en la Sentencia de instancia por el que se considera probada la declaración de un determinado grado de invalidez por parte del INSS a pesar de que tal hecho no se corresponde en modo alguno con la realidad. Se plantea igualmente el Ministerio Fiscal si podría existir una falta de agotamiento de los recursos al haberse podido interponer el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ. Sin embargo, entiende que su interposición carecería de virtualidad por cuanto la finalidad perseguida por el mismo habría sido plenamente colmada mediante el empleo del recurso de aclaración formulado, cuyo objeto resulta coincidente con el que cabría deducir a través del incidente.

A continuación se centra en el problema esencial que subyace en la demanda de amparo y que conecta, al parecer del Fiscal, con el problema de la legitimación para impugnar resoluciones judiciales por la parte a la que favorecen. De este modo, señala que tras la Sentencia de instancia que favorecía a la demandante de amparo pero respecto de la que no compartía el relato de hechos probados las vías de defensa que hipotéticamente tendría la ahora demandante sólo eran la de la impugnación del recurso de suplicación de la contraparte o la posibilidad de interponer de modo directo un recurso de suplicación.

En cuanto al alcance de la impugnación del recurso interpuesto por el INSS, aduce el Ministerio Fiscal que la impugnación tiene un objeto y alcance limitado al no poder exceder de los términos del recurso ya que, de otro modo, se estaría permitiendo un cauce de impugnación no previsto legalmente que distorsionaría el establecido normativamente tal y como pone de manifiesto la STC 227/2002, de 9 de diciembre.

En cuanto a la posibilidad de que la demandante de amparo pudiera haber interpuesto un recurso de suplicación de modo directo, entiende que, de conformidad con la doctrina de la STC 210/1991, de 11 de noviembre, podría haberle sido exigido tal proceder por cuanto la decisión de instancia colocaba a la actora en una situación que podría resultar finalmente perjudicial ante un eventual recurso de suplicación de la contraparte, lo que la legitimaba, por tal perjuicio potencial, a dirigirse directamente al Tribunal Superior de Justicia para obtener de él la tutela requerida. Sin embargo, entiende que esta doctrina se ha matizado en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre, donde el Tribunal Constitucional no acepta la imposición de la carga de recurrir a quien ha resultado beneficiado por el pronunciamiento judicial, siempre y cuando no exista un gravamen o perjuicio efectivo, lo que en el presente caso no parece concurrir al estimarse íntegramente la demanda interpuesta.

De acuerdo con todo lo antedicho, descartando que la situación de indefensión le sea imputable a la pasividad o negligencia de la parte ahora recurrente, el Ministerio Fiscal estima vulnerado el derecho a una tutela judicial efectiva en atención al resultado producido a pesar de que dicha decisión esté formalmente razonada y sea congruente con las pretensiones del recurso de suplicación pues el perjuicio ocasionado es equiparable a una denegación de justicia.

Finaliza señalando que el error patente se consolida en el Auto de aclaración en el que la ratio decidendi de su fundamentación es precisamente la inexistente declaración administrativa de incapacidad permanente total; error patente que lesiona la tutela judicial efectiva y que lleva a que deba declararse la nulidad del Auto y de la Sentencia de suplicación retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para resolver el recurso de suplicación advirtiendo la existencia de una previa declaración administrativa en la que no se reconoce ningún tipo de incapacidad permanente.

10. Doña Blanca Berriatúa Horta, Procuradora de los Tribunales y de la ahora demandante de amparo, interpuso escrito en este Tribunal el 25 de abril de 2003 en el que se ratificaba en la demanda de amparo.

11. El 28 de abril de 2003 se registró escrito en este Tribunal en el que el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS, presentaba alegaciones y manifestaba su oposición al otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente.

En primer lugar, considera el INSS que no se han agotado los recursos previstos en la Ley de procedimiento laboral tal y como exige el art. 44 LOTC, porque contra las resoluciones impugnadas era posible interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, como se le indicaba en la advertencia de recursos. Señala que existen pronunciamientos en supuestos idénticos del Tribunal Supremo (con cita de la STS 23 diciembre de 2002, que remite a la STS de 21 de junio de 2000 que, a su vez, remite a las SSTS 14 de junio de 1996 y 24 de marzo de 1995) y que se ha unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado sobre el pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión relativa a un grado superior de invalidez solicitado por el demandante.

En segundo lugar, señala en cuanto al fondo del asunto que no se produce vulneración del art. 24.1 CE por cuanto la demandante de amparo, pese a existir un manifiesto error en los hechos declarados probados, no solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo que la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal Superior de Justicia no incurre en omisión alguna al limitarse el debate en la segunda instancia a la existencia o no de una incapacidad permanente en grado de absoluta. Niega igualmente que exista reformatio in peius al pronunciarse la Sala de suplicación en función del recurso interpuesto por el INSS en el que expresamente se recurría para solicitar la falta de grado incapacitante "no sólo referido a la petición efectuada en relación a la incapacidad permanente absoluta, sino también a cualquier otro tipo de grado inferior de incapacidad, que incluía por tanto la incapacidad permanente total"; con lo que la Sentencia contesta de modo congruente con lo solicitado. Entiende que, en caso de estimarse el recurso, por ello, debería la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña examinar todas las cuestiones planteadas en la demanda y no sólo lo relativo a la existencia o no de incapacidad absoluta. Finaliza precisando que es una cuestión de mera legalidad ordinaria la determinación del cuadro de dolencias determinado por la Sentencia de suplicación.

12. Por providencia de 23 de octubre 2003, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo imputa a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña citada en el encabezamiento la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE por existir un error patente en los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia donde consta que el Instituto Nacional de la Seguridad Social la había declarado en situación de incapacidad permanente total cuando, como puede comprobarse en las actuaciones, en las dos resoluciones de esta entidad gestora se declara expresamente que no ha lugar a declaración de grado alguno de incapacidad permanente. Dicho error se arrastra en la Sentencia de suplicación como consecuencia de no haber podido recurrir en suplicación al carecer de legitimación activa para interponer directamente un recurso de suplicación por haberle resultado la Sentencia de instancia favorable en su pretensión principal de que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta. Asimismo, entiende que se vulnera el art. 24.1 CE por existir una incongruencia omisiva en la Sentencia de suplicación habida cuenta de que a pesar de reconocer en su fundamentación jurídica que las lesiones que sufre le impiden desarrollar sus tareas habituales aunque no así otros trabajos, en su parte dispositiva se limita a revocar la Sentencia de instancia pero sin pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria que se hacía en la demanda en torno a un grado menor de incapacidad. Tal proceder, aduce, incurre además en una reformatio in peius proscrita.

El Ministerio Fiscal propugna igualmente la estimación del presente recurso de amparo fundamentándolo en la reciente STC 227/2002, de 9 de diciembre.

Por el contrario, el INSS se opone a la concesión del amparo alegando el incumplimiento del art. 44 LOTC al no haberse agotado los recursos útiles en la jurisdicción ordinaria. Del mismo modo, entiende la entidad gestora que no existe la vulneración alegada de la tutela judicial efectiva pues en cuanto al error patente la parte ahora demandante no solicitó aclaración alguna al Juzgado de lo Social, por lo que le es directamente imputable y, en cuanto a la pretendida incongruencia omisiva, porque la respuesta que posteriormente otorga el Tribunal Superior de Justicia se limita al debate habido en la segunda instancia en torno a la existencia o inexistencia de una incapacidad permanente en grado de absoluta.

2. Antes de examinar el fondo de la cuestión debatida resulta pertinente delimitar, con precisión, el objeto del recurso de amparo sometido a nuestra consideración.

Expresamente la presente demanda de amparo se dirige únicamente contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, que estimó el recurso de suplicación promovido por el INSS, revocando la Sentencia de instancia, favorable a la demandante de amparo y absolviendo al INSS de las pretensiones en su contra formuladas. Sin embargo, dado que el Auto de la misma Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002 desestimó el recurso de aclaración interpuesto contra la misma donde se ponía de manifiesto la situación acaecida generadora de la vulneración constitucional denunciada, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente proceso al ser el Auto que deniega la aclaración complemento de la Sentencia impugnada.

3. Centrado el objeto del presente recurso, el primer problema que debemos despejar es el que concierne a la posible existencia de óbices procesales que pone de manifiesto en su escrito la entidad gestora. En concreto, si existe una causa de inadmisibilidad por no haberse agotado la vía judicial previa [art. 50.1 a), en relación al art. 44.1 a) LOTC], fundada en que la recurrente no interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Para ello debe recordarse que este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que la subsidiariedad del recurso de amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina "cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo" (SSTC 337/1993, de 15 de noviembre; 347/1993, de 22 de noviembre; 354/1993, de 29 de noviembre; 377/1993, de 20 de diciembre; 132/1994, de 9 de mayo; 140/1994, de 9 de mayo; 93/1997, de 8 de mayo; 183/1998, de 17 de diciembre; 5/1999, de 8 de febrero; 13/1999, de 22 de febrero; 173/1999, de 27 de septiembre; 183/2000, de 10 de julio; 71/2002, de 8 de abril; 17/2003, de 30 de enero). Sin que a quien pretende hacer valer la no interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina para que la demanda de amparo sea inadmitida, le baste con alegar su abstracta procedencia y adecuación, sino que es suya la carga de "acreditar la posibilidad de recurrir a esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad" (SSTC 173/1999, de 27 de septiembre; 107/2000, de 5 de mayo; 17/2003, de 30 de enero).

En su escrito de alegaciones, el INSS aduce la existencia de varias Sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 23 diciembre de 2002; 21 de marzo de 2002; 21 de julio de 2000; 14 de junio de 1996 y 24 de marzo de 1995) en las que en supuestos idénticos se ha unificado la doctrina a este respecto declarando la nulidad de las Sentencias recurridas que no se han pronunciado sobre el pedimento subsidiario de una invalidez permanente y que resuelven exclusivamente la pretensión relativa al grado superior de invalidez solicitado por el demandante.

Es cierto que en todas las resoluciones que se adjuntan y en las que se citan (que serían las firmes en el momento de dictarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida) el Tribunal Supremo declara la existencia de una incongruencia omisiva y retrotrae actuaciones para que la Sala de suplicación dicte otra Sentencia en la que se cumplimenten la totalidad de las pretensiones ejercidas en el procedimiento. Ahora bien, todas ellas parten de un dato importante que se ha de resaltar y que consiste en que en los hechos declarados probados en las respectivas Sentencias de instancia (que siempre se transcriben) consta expresamente la existencia de resoluciones del INSS denegatorias de todo grado de incapacidad permanente. Este hecho resulta del todo punto relevante por cuanto, en efecto, tal situación hace incurrir en incongruencia omisiva al Tribunal de suplicación al no dar respuesta alguna (cualquiera que sea su sentido) sobre las pretensiones subsidiarias deducidas.

Por el contrario, en el caso ahora enjuiciado constaba expresamente en uno de los hechos probados que el INSS había reconocido ya a la ahora demandante de amparo la incapacidad permanente en su grado de total, por lo que el órgano judicial no tenía que pronunciarse sobre una pretensión ya reconocida y no controvertida, ni dejaba sin respuesta alguna la pretensión subsidiaria deducida. Que en el presente caso no existe en puridad una falta de respuesta susceptible de poder ser encuadrada dentro de las incongruencias omisivas lo pone, además, palmariamente de manifiesto el órgano judicial cuando se le solicita la aclaración y declara que la misma no procede "ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS", dando una respuesta expresa independientemente de su veracidad.

Pues bien, por un lado, con independencia de la realidad o no de la afirmación judicial, la existencia de un hecho probado donde constaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total que, sin embargo, no se recoge en las Sentencias de unificación de doctrina aportadas, impide entender acreditada la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 210/1994, de 11 de julio; 183/1998, de 17 de septiembre; y 5/1999, de 8 de febrero). Pero, además, la existencia de una respuesta judicial explícita en relación con la incapacidad total cuestionada, impide entender que nos encontramos ante una incongruencia omisiva en sentido estricto, por lo que tampoco desde este prisma serían prima facie de utilidad las Sentencias aportadas.

4. Descartada la falta de agotamiento de la vía judicial previa como consecuencia de no haber interpuesto un recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos igualmente examinar si, como parece apuntar el Ministerio Fiscal, debió interponerse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ en la medida en que se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE por incongruencia omisiva, o si el recurso de aclaración resultaba equiparable en su finalidad y, por ello, subsanó la falta de agotamiento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso de suplicación del INSS sin hacer declaración de condena alguna acerca del grado de incapacidad permanente total reclamado subsidiariamente y absolvió al referido organismo de los pedimentos deducidos en su contra en la demanda por entender que, de conformidad con los hechos declarados probados, la ahora demandante de amparo ya disfrutaba de una declaración administrativa del INSS en la que se reconocía su derecho a este menor grado de incapacidad. En consecuencia, debe admitirse que la Sentencia de suplicación, de conformidad con nuestra doctrina en materia de incongruencia omisiva (por todas, STC 39/2003, de 27 de febrero) no dejaba de contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, ni es posible tampoco del conjunto de los razonamientos contenidos en dicha resolución interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita de la incapacidad permanente total solicitada; sino que al contrario, los razonamientos jurídicos de la Sentencia de suplicación parecen dar a entender que la recurrente sufre las lesiones propias de dicho grado de incapacidad cuando se argumenta que las secuelas "aunque imposibiliten a la parte recurrida para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión ... no conllevan impedimento para el desarrollo de otras labores y actividades" y, posteriormente, solicitada aclaración, al afirmar que la incapacidad total ya ha sido reconocida por el INSS.

5. En cuanto al fondo del asunto planteado, debe igualmente descartarse la existencia de una posible vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en relación con la existencia de una reformatio in peius.

Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, la reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada. Por el contrario, no cabe apreciar incongruencia alguna en los casos en los cuales la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC 84/1985, de 8 de julio; 134/1986, de 29 de octubre; 91/1988, de 20 de mayo; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 9/1998, de 13 de enero; 8/1999, de 8 de febrero; 56/1999, de 12 de abril; 196/1999, de 25 de octubre; 112/2000, de 5 de mayo y 238/2000, de 16 de octubre). Y en el caso ahora enjuiciado resulta evidente que el hipotético empeoramiento no ha sido consecuencia de su propio recurso (que no interpuso), siendo el resultado final de la Sentencia de suplicación consecuencia, únicamente, de la estimación del recurso de la otra parte procesal, esto es, del INSS.

6. Resta por examinar si se ha producido una vulneración del derecho de la demandante de amparo a una tutela judicial efectiva sin indefensión en virtud de la existencia de un error patente con relevancia constitucional.

Con carácter previo a abordar esta cuestión debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6).

De este modo, un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; 88/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5; 169/2000, de 26 de junio, FJ 2). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 217/2000, de 18 de septiembre, FJ 3; 281/2000, de 27 de noviembre, FJ 3; 25/2001, de 26 de febrero, FJ 2). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, FJ 7; 190/1990, de 26 de noviembre, FJ 3; 96/2000, de 10 de abril, FJ 5).

7. Pues bien, en el caso ahora enjuiciado, debe estimarse la queja de la demandante de amparo pues resulta cierto que la Sentencia y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurridos se han basado en una premisa errónea, conclusión a la que se llega a la vista de datos que constan de manera evidente en las actuaciones, pero sin que ello suponga prejuzgar la existencia o de una incapacidad permanente total, aspecto éste que no corresponde dilucidar a este Tribunal.

En efecto, en primer lugar, nos encontramos ante un manifiesto error en la determinación del presupuesto de hecho sobre el que se asienta la decisión del órgano judicial, verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Ambas Resoluciones del Director Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, de 13 de enero y 3 de marzo de 2000, constan en actuaciones como aportadas al juicio en la prueba documental por el propio Letrado del INSS así como la segunda de ellas adjuntada en la demanda inicialmente interpuesta. En ellas, sin lugar a duda y de forma manifiesta y patente, se denegó "el derecho a la prestación por no encontrarse la reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común" y se reconoce que la interesada "interpone la reclamación por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, o subsidiariamente, total o parcial".

Pese a esta palmaria realidad (la denegación de todo grado de incapacidad permanente a la demandante de amparo por parte del INSS), el error arrastrado, esto es, el previo reconocimiento de la incapacidad permanente total de la actora por parte del INSS, se erige en determinante de la decisión adoptada al asentarse en el mismo la ausencia de pronunciamiento subsidiario en la parte dispositiva de la Sentencia de suplicación y ser el sustento del Auto desestimatorio del escrito de aclaración cuando afirma que no ha lugar a modificar la Sentencia porque la petición que se realiza a su través ya se encuentra reconocida ("ya que la invalidez permanente total ya está reconocida por el INSS"). El error constituye, así pues, el soporte fundamental del sentido de la resolución de suerte que resulta difícil conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución en relación con la pretensión subsidiaria de no haberse incurrido en el mismo.

Por otro lado, no cabe duda de que el error ha producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica de la actora que se encuentra con una denegación judicial de su pretensión subsidiaria por causa de un inexistente reconocimiento administrativo de este grado y que, sin embargo, a partir de tal plasmación judicial devendría en cosa juzgada en relación con los concretos padecimientos que constan igualmente probados, situación ésta equiparable a una verdadera denegación de justicia.

8. Dicho error, además, resulta imputable al órgano judicial autor de las resoluciones impugnadas. Es cierto que el error se produce cuando en la Sentencia de instancia se recoge como probado un hecho no acorde con la realidad probada en las actuaciones. También lo es que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia se limitó a arrastrar dicho error, en parte inducido por el recurso del INSS cuando afirmaba que la actora "puede desarrollar tareas de tipo sedentario o que no requieran grandes esfuerzos físicos aunque no así las de su profesión habitual como reconoció la Entidad al concederle una incapacidad permanente en grado de total". Pero no por ello es menos cierto que dicho error era patente, por cuanto se infería a simple vista de las actuaciones judiciales y bastaba con que la Sala hubiera constatado la irrealidad de dicha premisa. Máxime cuando, como aquí ocurre, su existencia pudo haber sido advertida por la Sala de lo Social en aquellas ocasiones en que la parte ahora demandante tuvo ocasión, aunque limitada, de hacérselo saber.

En efecto, en la medida en que el error patente se encontraba en la Sentencia de instancia, debemos preguntarnos si pudo interponer directamente un recurso de suplicación pese a haber obtenido un fallo completamente favorable en la instancia. Como ha señalado la STC 227/2002, de 9 de diciembre, dos son las razones principales por las que este Tribunal considera que, en principio, cuando se obtiene un fallo favorable no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación: "En primer lugar, porque no puede imponerse a quien obtiene una Sentencia favorable a sus intereses la carga de anticiparse a la decisión que puede adoptar la parte condenada acerca de si recurre esa Sentencia o si se aquieta al fallo. Y en segundo lugar, fundamentalmente, porque, aunque sea cierto que en determinados supuestos este Tribunal haya relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación (STC 60/1992, de 2 de abril, FJ 2), en modo alguno se ha cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo (que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992) o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso (así, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992, 22 de julio de 1993, 8 de junio de 1999, 10 de abril de 2000, y 21 de febrero de 2000)".

En el presente caso, habiendo obtenido la demandante una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, al menos en su pretensión principal (la declaración del máximo grado de incapacidad permanente solicitado), resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponer a quien obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir en este supuesto supone una exigencia desproporcionada.

9. Por otro lado, tampoco le era exigible ni puede calificarse de negligencia no hacer una denuncia expresa del error acaecido en la declaración de hechos probados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Y ello porque tal ocasión no era procesalmente adecuada al fin perseguido siendo correcto que la parte demandante de amparo se haya limitado, como le era exigible, a velar por sus intereses sobre la base de una argumentación jurídica ceñida a lo permitido por este cauce procesal.

Según la interpretación dominante en la jurisprudencia social, el contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia. Ello, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones y declara nuestra STC 227/2002, de 9 de diciembre, resulta absolutamente comprensible, pues si se admitiera que el escrito de impugnación del recurso de suplicación fuera cauce para instar la condena de quien ha resultado absuelto, se estaría dando lugar a un nuevo recurso no previsto legalmente y distorsionador del sistema impugnatorio establecido en la Ley.

Pues bien, partiendo de esta premisa ha de descartarse que la situación que ahora se cuestiona haya sido provocada por la propia demandante de amparo al no haber puesto de manifiesto en el escrito de impugnación de modo expreso la necesaria revisión de uno de los hechos declarados probados por estar sustentado en premisas erróneas. En su recurso de suplicación el INSS rechazaba que las lesiones de la demandante fueran constitutivas de incapacidad permanente absoluta (aspecto éste al que dedicaba la casi totalidad de la argumentación del recurso) pero terminaba diciendo en una línea que consideraba que le impedían desarrollar las tareas de su profesión habitual, tal y como se le decía reconocido.

Esta alegación fue contestada por la demandante dentro de los acotados términos permitidos por un escrito de impugnación. En concreto, tras razonar extensamente sobre por qué las lesiones eran constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta, la demandante terminaba estimando la pertinencia de la confirmación de la declaración de la actora en situación invalidez permanente absoluta y, a fin de rechazar el reconocimiento que se decía hecho por INSS, finalizaba afirmando que, en consecuencia, era también pertinente "declarar no haber lugar al pedimento realizado por la entidad gestora de considerar a la actora incapacitada únicamente para la realización de su profesión habitual", suplicando que "dicte Sentencia por la que sea en todo desestimado" y que se confirmase la Sentencia de instancia. Semejante afirmación ponía de manifiesto que el grado de total resultaba aún un pedimento controvertido y ello supondría, en definitiva, plantear ante el órgano jurisdiccional el error en que había incurrido la resolución recurrida al considerar que se había producido una declaración de incapacidad total que en realidad no se había llevado a efecto.

Advertencia de la controversia y de las pretensiones inicialmente deducidas que, aun cuando ciertamente limitada no era inexistente en el escrito de impugnación, y que termina por hacerse explícita en el escrito de aclaración, si bien también dentro de los límites que tal recurso permite. Es cierto que en la aclaración la demandante no denunciaba el error arrastrado de los hechos probados ni solicitaba su revisión (al no ser la aclaración cauce para ello), pero sí ponía de manifiesto el error final acaecido al señalar la ausencia de un pronunciamiento subsidiario (su declaración de incapaz permanente total) que, aun contenido expresamente en el suplico de su demanda y que parecía reconocerse en la fundamentación jurídica de la Sentencia, finalmente no se plasmaba en su parte dispositiva. Tal pretensión, expresada con claridad, resultaría ciertamente extraña en el caso de que la actora ya tuviera reconocida la incapacidad permanente total, pues carecería de sentido que el suplico de la demanda se solicitara con carácter subsidiario un pedimento no controvertido, que en el escrito de impugnación se pidiera que se desestimara el recurso de suplicación en relación con la incapacidad permanente total, y que en el escrito de aclaración se reiterara la adición en el fallo de la Sentencia de algo ya reconocido, por lo que ningún esfuerzo representaba para el órgano judicial verificar simplemente la realidad de lo argumentado.

En consecuencia, se cumplen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional exige para otorgar al error de hecho padecido por el órgano judicial relevancia constitucional, con la consiguiente constatación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Joana Carbonell Riba y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado a la demandante de amparo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2002, rollo núm. 608-2001, y el Auto de la misma Sala y Tribunal de 19 de febrero de 2002, retrotrayendo las actuaciones judiciales a fin de que por el referido Tribunal se dicte nueva Sentencia respetuosa con el derecho constitucional vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-10-2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Joana Carbonell Riba frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, revocando la dictada por un Juzgado, desestimó su demanda de pensión de invalidez

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: Sentencia de suplicación que versa sobre incapacidad absoluta, pero deja sin resolver la pretensión subsidiaria de otros grados de invalidez

  • 1.

    Debe estimarse la queja de la demandante de amparo pues resulta cierto que la Sentencia y el Auto recurridos se han basado en una premisa errónea, conclusión a la que se llega a la vista de datos que constan de manera evidente en las actuaciones, pero sin que ello suponga prejuzgar la existencia de una incapacidad permanente total, aspecto éste que no corresponde dilucidar a este Tribunal [FJ 7].

  • 2.

    El error constituye el soporte fundamental del sentido de la resolución de suerte que resulta difícil conocer cuál hubiese sido el sentido de la resolución en relación con la pretensión subsidiaria de no haberse incurrido en el mismo [ FJ 7].

  • 3.

    El error ha producido un evidente efecto negativo en la esfera jurídica de la actora que se encuentra con una denegación judicial de su pretensión subsidiaria [FJ 7].

  • 4.

    El error resulta imputable al órgano judicial autor de las resoluciones impugnadas [FJ 7].

  • 5.

    Un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del art. 24.1 CE. Ahora bien, para que se produzca tal violación es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional (SSTC 162/1995, 25/2001) [FJ 6].

  • 6.

    La fundamentación en Derecho conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 82/2001) [FJ 6].

  • 7.

    Habiendo obtenido la demandante una Sentencia en instancia favorable a sus pretensiones, resulta ciertamente discutible apreciar la concurrencia de un gravamen o perjuicio efectivo derivado de la existencia de un hecho erróneo que en ese momento no le era lesivo. Por tanto, imponer a quien obtuvo Sentencia favorable a sus pretensiones la carga de recurrir supone una exigencia desproporcionada [FJ 8].

  • 8.

    Este Tribunal considera que, en principio, cuando se obtiene un fallo favorable no es exigible la interposición directa de un recurso de suplicación ( STC 227/2002) [FJ 8].

  • 9.

    Tampoco es exigible ni puede calificarse de negligencia no hacer una denuncia expresa del error acaecido en la declaración de hechos probados en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, y ello porque tal ocasión no era procesalmente adecuada al fin perseguido siendo correcto que la parte demandante de amparo se haya limitado a velar por sus intereses sobre la base de una argumentación jurídica ceñida a lo permitido por este cauce procesal [FJ 9].

  • 10.

    El contenido del escrito de impugnación del recurso de suplicación queda limitado a combatir el escrito de interposición del recurrente, pero no permite introducir peticiones distintas a su inadmisión o desestimación, toda vez que, como resulta del art. 195 LPL, lo que se impugna es el recurso de suplicación interpuesto de contrario, no la Sentencia [FJ 9].

  • 11.

    Debe igualmente descartarse la existencia de una posible vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva en relación con la existencia de una reformatio in peius, ya que resulta evidente que el hipotético empeoramiento no ha sido consecuencia su propio recurso (que no interpuso), siendo el resultado final de la Sentencia de suplicación consecuencia, únicamente de la estimación del recurso de la otra parte procesal [FJ 5].

  • 12.

    La reformatio in peius constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso, que tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido [FJ 5].

  • 13.

    No cabe apreciar incongruencia alguna en los casos en los cuales la situación del recurrente se ve agravada como consecuencia de la estimación de los recursos o de la impugnación formulada, a su vez, por las otras partes procesales (SSTC 84/1985, 238/2000) [FJ 5].

  • 14.

    La existencia de un hecho probado donde constaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total que, sin embargo, no se recoge en las Sentencias de unificación de doctrina aportadas, impide entender acreditada la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 210/1994, 5/1999) [FJ 3].

  • 15.

    La subsidiariedad del recurso de amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 17/2003) [FJ 3].

  • 16.

    Debe admitirse que la Sentencia de suplicación, de conformidad con nuestra doctrina en materia de incongruencia omisiva no dejaba de contestar ninguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes (STC 39/2003) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6, 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 50.1 a), f. 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), f. 4
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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