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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2689-2002, promovido por don Ángel Cuéllar Llanos, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y asistido por el Letrado don Fernando Pérez- Espinosa Sánchez, contra la providencia de 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla en autos 561-2001, por la que se acuerda abrir trámite de inadmisión de la demanda por despido promovida por el recurrente en amparo contra el Real Betis Balompié, S.A.D., y requerir la subsanación de determinados defectos, imprecisiones u omisiones de la demanda; contra el Auto del citado órgano judicial de 13 de diciembre de 2001 por el que, con desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior, se acuerda el archivo de las actuaciones por no cumplimentar lo requerido; y contra el Auto de ese mismo órgano judicial de 4 de marzo de 2002, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Ha sido parte el Real Betis Balompié, S.A.D., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Letrado don Venancio García Palomo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de abril de 2002 el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, actuando en nombre y representación de don Ángel Cuellar Llanos, presentó recurso de amparo contra las resoluciones judiciales del encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del recurso son los siguientes:

a) En fecha 19 de septiembre de 2001 el demandante de amparo, Sr. Cuéllar Llanos, presentó demanda por despido contra el Real Betis Balompié, S.A.D., ante los Juzgados de lo Social de Sevilla. El suplico de la mencionada demanda solicitaba la declaración de improcedencia del despido del actor, con la condena a la entidad demandada a abonar al mismo, en concepto de indemnización, "una cantidad equivalente a la retribución pactada hasta el término del contrato, que se fija en quinientos quince millones doscientas mil pesetas".

b) El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, al que fue turnada la demanda, dictó en fecha 20 de septiembre de 2001 providencia del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta, del anterior escrito, se tiene por admitida provisionalmente la demanda que es objeto del mismo y, visto su contenido, requiérase a la parte actora para que en el plazo de cuatro días hábiles:

- distribuya las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme Vd. indica en el apartado 1 del hecho tercero.

- explicite los hechos por los que Vd. entiende que no es de aplicación el art. 32 del Convenio Colectivo, dado el relato de hechos de su demanda.

- concrete desde qué fecha el demandado no le ha dado ocupación efectiva.

- concrete el titular de los derechos de imagen del actor, describiendo y pormenorizando las relaciones contractuales, y cláusulas suscritas por Vd. para concretar esa titularidad"

c) Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2001, el demandante de amparo interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, en cuyo suplico se solicitaba del órgano judicial actuante que: "se dicte resolución estimando dicho recurso, dejando sin efecto la providencia recurrida y acuerde admitir a trámite la demanda ... y alternativamente y para el supuesto, no deseable, de desestimación del mismo, solicito de ese Juzgado advierta a esta parte qué circunstancias de hecho concretas deben ser objeto de subsanación, todo ello a la vista del detenido examen realizado en este escrito del contenido de la demanda, en caso contrario se estaría violando el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a esta parte (art. 24 de la CE)". En el cuerpo del escrito el recurrente comenzaba argumentando que la demanda no incumplía los requisitos procesales legalmente establecidos, pues, de un lado, las cuestiones 1ª, 2ª y 4ª objeto de subsanación quedaban referidas a problemas de fondo que debían ser objeto de debate procesal en el acto de juicio, mientras que, de otro, la cuestión 3ª aludía a un tema que nada tenía que ver con el planteado en la demanda. No obstante, pese a estimarse por el recurrente que había cumplido de manera escrupulosa las exigencias legales, y con vistas a cumplimentar el requerimiento judicial, en el escrito se procedía también a la contestación del mencionado requerimiento, dando respuesta de manera diferenciada a cada una de las cuestiones planteadas por el órgano judicial y aportando determinada documentación complementaria.

d) Por Auto de 13 de diciembre de 2001, el órgano judicial acordó, visto el contenido del escrito, decretar "el archivo de las actuaciones por no cumplimentar lo requerido" Para desestimar el recurso de reposición presentado por el actor, la resolución formuló los siguientes razonamientos:

"El actor fue requerido ex. art. 81.1 LPL y el actor recurre por infracción del art. 80.1.c) LPL alegando que la descripción de los hechos no se exige que tengan carácter exhaustivo, que la relación fáctica por parte del trabajador no constituye en estos procesos un requisito esencial de la demanda, que la naturaleza salarial de las cantidades percibidas a través del contrato de cesión de derechos de imagen, es una cuestión de fondo objeto de prueba, y que no es un requisito esencial que deba incorporarse a la demanda"

"El actor fue requerido para que distribuyese las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme a lo por él indicado en el apartado 1 del hecho tercero de su demanda. Es decir el actor fue requerido para que fijara la base retributiva sobre la que aplicar los criterios de cálculo de la indemnización, desglosando qué cantidades se percibían por el contrato federativo y qué cantidades se percibían en concepto de derechos de imagen ... Es decir, en la demanda no figura, ni en la contestación al requerimiento, la indicación de las mensualidades de su retribución periódica" (último párrafo fundamento de Derecho 3).

"aquí reside la razón del cuarto y segundo de los requerimientos: la concreción de la titularidad de los derechos de imagen del actor, describiendo y pormenorizando las relaciones contractuales y cláusulas suscritas por el actor, para concretar la titularidad, en relación con lo preceptuado en el art. 32 del Convenio Colectivo, mención normativa que se hace en el requerimiento para que tenga sentido el mismo" (primer párrafo fundamento de Derecho 4).

"Nuevamente debe justificarse la procedencia del requerimiento, dirigido a lograr la integración fáctica de la demanda con los datos de hecho necesarios para la adecuada valoración del posible litisconsorcio que anuncia la intervención de dos sociedades extrañas en la relación jurídico laboral de carácter especial ... De ahí que se estimase fundamental conocer, como hechos necesarios y esenciales de la demanda, los concretos pactos articulados en el referido contrato de cesión de derechos de imagen, punto de arranque de un mas que probable llamamiento al proceso de las referidas sociedades ... Al respecto lo único que aporta el actor en su demanda es una mera valoración" (párrafo tercero fundamento de Derecho 4).

Junto a ello la citada resolución lleva a cabo, en sus fundamentos 5º y 6º, un extenso y minucioso estudio sobre la naturaleza jurídica de los derechos de imagen, analizando lo que denomina "salidas originales" dadas a este problema por la doctrina judicial y definiendo las que, a su juicio, serían las salidas correctas.

e) Por escrito registrado el 3 de enero de 2002 el actor interpuso recurso de reposición contra el Auto anterior, invocando la infracción por la resolución recurrida del art. 81.1 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (en adelante, LPL), en relación con los arts. 80 y 104 de ese mismo texto procesal con el art. 24 CE, así como del artículo 231 LEC y de las doctrinas constitucional y jurisprudencial, en relación con el art. 24 de la Constitución. En el mencionado recurso se formularon, entre otras, las siguientes alegaciones:

- La introducción por el Auto recurrido de cambios sustanciales en relación al requerimiento inicial. En primer lugar el punto 1 de la providencia solicitaba aclaración sobre la distribución "de las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme Vd. indica en el apartado 1 del hecho tercero". La resolución desestimatoria del recurso de reposición, sin embargo, identifica el anterior punto bien con "la base retributiva sobre los [sic] que aplicar los criterios de cálculo de la indemnización", bien "con la indicación de las mensualidades de su retribución periódica". Y, en segundo lugar, el Auto manifiesta por vez primera que los puntos segundo y cuarto del tan citado requerimiento de subsanación se justifican por la necesidad de traer al procedimiento a todos aquellos a los que eventualmente pudiera afectar la Sentencia. Las modificaciones sustanciales operadas obligarían a abrir un nuevo trámite de subsanación, identificando de manera clara las cuestiones objeto de dicho trámite.

- La reiteración de que las cuestiones constitutivas del requerimiento de subsanación plantean problemas de fondo, tal y como se acredita sin margen alguno de incertidumbre con la lectura de los fundamentos quinto y sexto del Auto, en los que se lleva a cabo un extenso examen sobre los criterios de determinación de las cantidades abonadas en concepto de derechos de imagen y deduciendo, en atención a dichos criterios, la naturaleza salarial o extrasalarial de esas cantidades. Incluso el órgano judicial avanza su propia solución, afirmando que "es probable que la única solución sea la independencia conceptual entre ambas prestaciones que remitirá, a su vez, a los ordenamientos regulatorios diferenciados".

Junto a lo señalado en el referido escrito se volvió a tratar de justificar lo que el actor consideraba escrupuloso cumplimiento por la demanda de las precisiones en su día solicitadas por el órgano judicial actuante, argumentando las razones determinantes de dicho cumplimiento.

Finalmente el suplico del recurso de reposición formulaba dos pretensiones: una primera, de carácter principal, consistente en la estimación del propio recurso, acordando la admisión a trámite de la demanda, y una segunda, subsidiaria, consistente en conceder a la parte un nuevo trámite de subsanación "con identificación clara y concreta de los defectos advertidos judicialmente en relación con los requisitos que por mandato legal deben formar parte de la demanda y que según el criterio judicial no han sido cumplimentados en la forma deseada por el juzgador".

f) Mediante Auto de 4 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social acordó desestimar el recurso interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2001 que decretó el archivo de las actuaciones, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, que reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Esta vulneración se imputa a las tres resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional, que son la providencia de 20 de septiembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, que acordó la apertura del trámite de subsanación, el Auto de 13 de diciembre de 2001 del mismo Juzgado, que, desestimando el recurso de reposición promovido contra la anterior providencia, decretó el archivo de las actuaciones, y el Auto de 4 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Auto anterior, que confirmó íntegramente.

Tras analizar la doctrina elaborada por este Tribunal acerca del alcance que debe atribuirse, desde la perspectiva constitucional, al derecho a la tutela judicial efectiva, en su versión primera y esencial de derecho de acceso a la jurisdicción, a los requisitos procesales en general, así como a los derivados de la aplicación del trámite de subsanación previsto en el art. 81.1 LPL, procede el recurrente a detallar las vulneraciones que, según entiende, han producido las resoluciones judiciales impugnadas.

Así señala en primer término el recurrente que, a su juicio, en el recurso de reposición presentado contra la providencia de 20 de septiembre de 2001, que acordó la apertura del trámite de subsanación requiriendo una serie de precisiones sobre la fundamentación fáctica del escrito de demanda, procedió a dar pormenorizada respuesta a todos y cada uno de los cuatro puntos constitutivos del requerimiento.

En particular, en el Auto de 13 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición contra la anterior providencia, el órgano judicial omite ya toda referencia al cumplimiento o incumplimiento del punto 3 del requerimiento, de ahí que en el escrito de promoción del segundo escrito de reposición se afirmara por el recurrente que, al menos respecto de este particular, podía entenderse que el requerimiento había quedado cumplimentado. Sin embargo, en cuanto a los restantes puntos, el Juez lleva a cabo en el Auto, añade el recurrente, una alteración sustancial de los contenidos de las precisiones requeridas en la providencia de 20 de septiembre de 2001. En ésta el requerimiento versaba sobre la distribución de "las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme Vd. indica en el apartado primero del hecho tercero". Sin embargo en el Auto de 13 de diciembre de 2001 el órgano judicial manifestó que el actor fue requerido "para que fijara la base retributiva sobre los (sic) que aplicar los criterios de cálculo de la indemnización, desglosando qué cantidades se percibían por el contrato federativo y qué cantidades se percibían en concepto de derechos de imagen", indicando, a renglón seguido, que "de la lectura de los hechos segundo y tercero no se sabe cuáles son las retribuciones periódicas a la fecha del despido". En suma, el Magistrado reprochó en el Auto el incumplimiento de este primer particular fáctico por cuanto "en la demanda no figura, ni en la contestación al requerimiento, la indicación de las mensualidades de su retribución periódica". En la primera versión, señala el recurrente, se solicitaba la distribución de las cantidades totales percibidas por el ahora demandante de amparo (hecho segundo de la demanda) entre las que correspondían al contrato federativo y las relativas a un contrato de cesión de derechos de imagen, encauzadas a través de sociedades que se calificaban por éste como interpuestas y constituidas, exclusivamente, para obtener ventajas fiscales (apartado primero del hecho segundo de la demanda). En la segunda versión se le imputó ya no haber facilitado "la base retributiva sobre los que aplicar los criterios de cálculo de la indemnización", para terminar reprochándose al demandante que ni en la demanda ni en su escrito de contestación al requerimiento hubiera indicado "las mensualidades de la retribución".

Pero el cambio sustancial en los contenidos del requerimiento no se detiene en lo expuesto, señala el recurrente, sino que, en el tránsito desde la providencia de 20 de septiembre hasta el Auto de 13 de diciembre, los puntos 2 y 4 perdieron su sentido originario para cumplir otra función; esto es, dejaron de ser precisiones relativas a la fundamentación fáctica de la demanda para convertirse -por decirlo en palabras del citado Auto- en "datos para la adecuada valoración del posible litisconsorcio que anuncia la intervención de dos sociedades extrañas en la relación jurídico-laboral de carácter especial, a las que pudiera afectar la resolución de este pleito". Lo razonado ya evidencia, a juicio del recurrente, sin necesidad de esfuerzo argumentativo alguno, la indefensión en la que le ha colocado el Auto de 13 de diciembre, ya que, casi ocho meses después de promover una demanda por despido, ha perdido de manera fatal e irremediable la acción sin haber podido conocer con un mínimo grado de certidumbre jurídica las razones que fundamentaron tal decisión.

En cuanto al Auto de 4 de marzo de 2002, desestimatorio del segundo recurso de reposición, considera el recurrente que con el mismo se da un nuevo paso en la situación de indefensión en que ya le había situado el anterior, pues en él se prescinde por completo de entrar a examinar el cumplimiento, incumplimiento o cumplimiento defectuoso del requerimiento en su día efectuado para entrar a discutir la naturaleza jurídica de los derechos de imagen en el ámbito deportivo, cuestión ésta; que lejos de poder considerarse una omisión fáctica de la demanda por despido; constituía una muy concreta questio iuris, de forma que la petición de subsanación efectuada por el órgano judicial no fue sino el rodeo utilizado por éste para zanjar, sin las mas elementales garantías de contradicción, a través de un cauce procesal extravagante y en brutal violación del derecho a la tutela judicial un tema de fondo que, en su caso, debió de plantearse y discutirse en el acto del juicio y solventarse mediante la oportuna sentencia.

Finalmente el recurrente procede, desde un análisis pormenorizado de cada uno de los puntos constitutivos del requerimiento de subsanación -a excepción del 3, por no haberse ya hecho referencia al mismo en el Auto de 13 de diciembre de 2001- a fundamentar su criterio relativo a la inexistencia de defectos en la demanda y, por consiguiente, a evidenciar que la decisión del juzgador de decretar el archivo de las actuaciones careció de cobertura legal, siendo arbitraria e irrazonable y, por lo mismo, constitutiva de una lesión del art. 24.1 CE. En este sentido el recurrente realiza en la demanda las siguientes consideraciones:

La primera de las omisiones del relato fáctico en que, en el decir de la providencia de 20 de septiembre de 2001, habría incurrido la demanda por despido y que, por consiguiente, exigiría en fase de subsanación de la oportuna ampliación, afectaba a la distribución de "las cantidades del apartado A) del hecho segundo, conforme Vd. indica en el apartado 1 del hecho tercero". El hecho segundo de la demanda comienza así : "Por la prestación de sus servicios se estableció que el jugador recibiría en cada una de las temporadas, por todos los conceptos retributivos, excluidas las primas, las siguientes cantidades". Señala el recurrente que procedió a cuantificar dichas cantidades temporada a temporada, comenzando por la correspondiente al año 1997/1998 y concluyendo con la del año 2004/2005. Una interpretación gramatical pero también sistemática del contenido del requerimiento evidenciaba, a juicio del recurrente, sin margen alguno de incertidumbre, que lo solicitado a esa parte por el juzgador era la distribución de las cantidades anuales percibidas por el jugador y mencionadas en el hecho segundo de la demanda respecto de los dos contratos citados en el párrafo primero del hecho tercero; esto es, la respectiva imputación anual de dichas cantidades a cada uno de los contratos en liza: el federativo y el mercantil de cesión de derechos de imagen. En relación con dicho requerimiento, el escrito de promoción del recurso de reposición razonó abundantemente. Frente a estas aclaraciones el Auto de 13 de diciembre de 2001 transformó, a primera vista, su solicitud de distribución de las cantidades del hecho segundo conforme a lo indicado en el apartado 1 del hecho tercero en la petición de la base retributiva sobre la que aplicar los criterios de cálculo de la indemnización, para concluir manifestando que la parte actora, ni en la demanda ni en la contestación al requerimiento, había indicado "las mensualidades de su retribución periódica".

En segundo lugar, en el escrito de interposición del segundo recurso de reposición, promovido contra el Auto de 13 de diciembre de 2001, el ahora recurrente insistió en que "el defecto advertido carece de justificación si se examina el contenido del citado hecho tercero del escrito de la demanda", no obstante lo cual el actor efectuó diversas y atinadas aclaraciones. En razón de estas alegaciones, señala el recurrente, concluía el actor esa parte de su recurso de reposición señalando que, a su juicio, no existía ausencia de información en la demanda ni en el escrito de cumplimentación, no estando ya en condiciones de suministrar mayor información "por la simple razón de que todos los datos referidos al salario regulador obran en poder del juzgador", entre ellos la copia de los contratos apodados como anexos. La respuesta del juzgador al alegato contenido en el recurso de reposición aquí resumido ya fue anticipada. El último apartado del fundamento de Derecho 10 del Auto de 4 de marzo de 2002, tras ofrecer una versión resumida de la doctrina jurisprudencial sobre el deber de advertencia enunciado por el art. 81.1 LPL, afirma de manera sumaria que "al día de hoy se sigue en ayunas de saber cuáles son las retribuciones periódicas a la fecha del despido, esenciales a efectos del art. 15".

El segundo de los defectos advertidos por la providencia de 20 de septiembre de 2001 venía enunciado del modo siguiente: "explicite los hechos por los que Vd. entiende que no es de aplicación el art. 32 del Convenio Colectivo, dado el relato de hechos de su demanda". Señala el recurrente que una interpretación estrictamente gramatical del defecto trascrito ya evidencia, sin margen de duda, que lo requerido por el juzgador extravasa con mucho el terreno de la narración de los hechos para incardinarse en el plano de la fundamentación jurídica. Tal requerimiento, señala el recurrente, no tenía por objeto aclarar o precisar hechos relevantes, sino abrir un debate de fondo: a saber, la aplicación o inaplicación en el caso de autos de un concreto precepto convencional. Encerrando, adicionalmente, en sí misma una insalvable contradicción, dado que de un lado se pretende hacer derivar una opinión interpretativa sobre la aplicación de la legalidad convencional en base "al relato de hechos de su demanda", mientras que, de otro, se sostiene que están ausentes los hechos sobre los que, sin embargo, se solicita la elaboración de esa opinión. Con todo señala el recurrente que procedió a exponer en el escrito de subsanación los hechos que, a su juicio, fundamentaban la inaplicación al caso de autos de la mencionada cláusula convencional.

En el Auto de 13 de diciembre de 2001, desestimatorio del recurso de reposición, el órgano judicial volvió a alterar, a juicio del recurrente, el contenido del requerimiento, manifestando que la finalidad de la petición de estos hechos estaba al servicio "de la adecuada valoración del posible litisconsorcio que anuncia la intervención de dos sociedades extrañas en la relación jurídico procesal, a las que pudiera afectar la resolución de este pleito". Ello afirmado el Auto procede al análisis de un tema de fondo, cual es el relativo a la naturaleza jurídica de los derechos de cesión de imagen, a través, señala el recurrente, "de un no menos errático monólogo que coloca a esta parte en una posición de tercero ajeno a la causa; de simple pero perplejo lector, dicho sea ello en términos de estricta defensa, de las ocurrencias jurídicas de un juez transformado, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, en activo militante de determinadas tesis científicas".

Finalmente, por lo que se refiere al cuarto y último de los puntos contenidos en el requerimiento de subsanación, señala el recurrente que tal punto vino enunciado en la forma siguiente: "concrete el titular de los derechos de imagen del actor, describiendo y pormenorizando las relaciones contractuales y cláusulas suscritas por Vd. para concretar esa titularidad". Como en el caso anterior, señala el recurrente, también esta exigencia, consistente en especificar la verdadera titularidad de los derechos de imagen, se escapa del terreno de las omisiones del relato fáctico para entrar de lleno en las cuestiones de fondo, pese a lo cual fueron también contestadas por el recurrente. A su juicio el Auto de 13 de diciembre de 2001 cambió el contenido del requerimiento, al que se atribuía ahora la finalidad de "la adecuada valoración del posible litisconsorcio que anuncia la intervención de dos sociedades extrañas a la relación jurídico laboral especial". El posterior Auto de 4 de marzo de 2002 omite toda referencia sobre el cumplimiento o incumplimiento de este requerimiento, en su versión tanto original como reformada, centrando su alegato, a juicio del recurrente, en derredor de la naturaleza jurídica, salarial o extrasalarial, de los derechos de imagen de los deportistas profesionales en general, abstracción hecha al caso de autos.

4. Por providencia de 6 de noviembre de 2003 la Sala Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de despido núm. 592-2001, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

5. Mediante escrito registrado el 12 de diciembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don Luciano Roch Nadal, actuando en nombre y representación de la entidad Real Betis Balompié, S.A.D., solicitó ser tenido por comparecido y parte.

6. Por diligencia de ordenación de la Sala Segunda de 8 de enero de 2004 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Luciano Roch Nadal en nombre y representación de Real Betis Balompié, S.A.D., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, mediante escrito registrado el 29 de enero de 2004, interesó el otorgamiento del amparo.

Señala el Fiscal en su escrito que del conjunto de las actuaciones se desprende que en el caso de autos, más que de resolver un problema de determinación y concreción de la cuantía percibida por el actor, se trataba de determinar la naturaleza de lo percibido. Mientras para el demandante la totalidad de la cuantía pactada tenía naturaleza salarial, lo que sostenía en base al contrato de trabajo celebrado, señalando que los dos contratos que se habían celebrado a continuación, el denominado contrato federativo, en el que se fijaban unas contraprestaciones económicas, y el contrato mercantil de explotación de los derechos de imagen, lo habían sido por motivos fiscales y carecían de toda virtualidad; por el contrario, para la empresa demandada, eran estos últimos contratos los válidos, estando por ello excluido del salario lo percibido por los derechos de imagen, al tener naturaleza mercantil.

Por ello el no aquietamiento del demandante con la providencia que abría el trámite de subsanación, en el entendimiento de que su demanda cumplía suficientemente los requisitos legales y que la naturaleza salarial o no de los derechos de imagen constituía una cuestión de fondo, a dilucidar en el plenario, y la solicitud de que la providencia fuera dejada sin efecto, admitiéndose la demanda, era la reacción procedente en Derecho. No obstante lo cual el actor procedió además a cumplimentar el requerimiento en la forma que entendió correcta. Ciertamente, como afirma el Magistrado Juez de lo Social, un pronunciamiento como el pretendido por el actor implicaba declarar la nulidad, o la carencia de efectos, de un contrato suscrito por personas jurídicas que ni siquiera habían sido llamadas al procedimiento, pero, como se afirma en la demanda e igualmente se expuso ante el órgano judicial, el problema litis consorcial no fue advertido en la providencia que abrió el trámite de subsanación, y, por lo tanto, no se ofreció al ahora recurrente la posibilidad de subsanarlo.

La concreta determinación de las cantidades que se podían considerar salariales de todas las que el jugador había pactado con el club demandado era el eje de lo debatido y, según fluía de la demanda, el punto en que ambas partes contendían y el que había impedido un acuerdo indemnizatorio tras la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, mas allá del hecho del despido, que aparecía como residual. Siendo la cuestión debatida de enorme complejidad, y en la que ambas partes mantenían posturas antagónicas, sólo tras el pertinente debate y la aportación y examen de todos los documentos suscritos podía aclararse, y una vez fijada dicha cantidad podría llegarse a concretar la indemnización pertinente. Pero lo pretendido por el demandante y las razones en que lo sustentaba estaba expuesto con suficiente claridad en la demanda, habiendo igualmente aportado en el trámite de subsanación los contratos y documentos en que apoyaba su pretensión y las aclaraciones que estimó suficientes para la subsanación requerida.

El archivo de la demanda, concluye el Ministerio público, justificado en la defensa de la contraparte y razonado, casi en exclusividad, en la complejidad de las relaciones jurídicas a examen, su confusa regulación legal y convencional y las dificultades doctrinales o las divergencias jurisprudenciales a la hora de dirimir las contiendas, extrapolando exigencias procesales de las demandas de jurisdicciones ajenas a la social, que regía el supuesto de autos y a la que el demandante se había atenido, parece como no justificado, al privar al demandante de una respuesta de fondo a su trascendente demanda de despido por causas que en modo alguno le son imputables, hecha abstracción de la no perfecta constitución de la relación procesal y que curiosamente no fue requerida de subsanación, con claro privilegio del empresario, que sale indemne de la reclamación, dada la caducidad de la acción de despido con olvido de la regulación procesal de los procesos de despido disciplinario en los que la posición del trabajador, y el demandante accionaba como tal, goza de la especial posición de parte demandada para articular sus pretensiones, pruebas y alegaciones tras conocer las del empresario y por ello tal decisión debe estimarse vulneradora del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al proceso.

8. La representación procesal de Real Betis Balompié, S.A.D., presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de enero de 2004, solicitando la desestimación del amparo interesado. En el escrito la citada representación procesal centra básicamente sus alegaciones en la cuestión relativa a la inclusión o no en la determinación del salario del trabajador de los denominados derechos de imagen, lo que motivó el acertado requerimiento del Juez de lo Social núm. 4 de Sevilla a fin de que el deportista demandante aclarara, a través de su Letrado, porqué si, los derechos de imagen del jugador habían sido cedidos a terceros entendía empero que constituían salario del deportista, cuando el propio art. 32 del convenio colectivo preveía la posibilidad de que no lo fueran.

Detalla a continuación la citada representación procesal determinadas circunstancias que, según señala, "han sido públicas en el foro sevillano", necesarias de cara a entender el requerimiento judicial, y que hacen referencia a una anterior actuación profesional del Letrado del actor referida a otro futbolista de la misma entidad deportiva, que concluyó en otro Juzgado de lo Social de Sevilla con el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado por el citado Letrado un requerimiento ex art. 81.1 LPL para que designase un domicilio en Sevilla y a su vez para que aclarase porqué introducía en su salario los derechos de imagen, que estaban siendo explotados por terceras empresas y, en consecuencia, tenían la consideración de contrato mercantil y no de salario laboral.

Finalmente, recordando el contenido de la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la finalidad del trámite de subsanación de la demanda prevista en el art. 81 LPL y los criterios relativos al control constitucional de las decisiones de archivo, señala la representación procesal de la entidad demandada que la aplicación de la citada doctrina al presente recurso determina los siguientes argumentos favorables al archivo decretado:

En primer lugar, los defectos constatados constituyeron una equivocación no disculpable y maliciosa, puesto que la demanda formulada por el Letrado del actor, no solo era maliciosa, sino que incurría en idénticas anomalías por las que ya fuera archivado con anterioridad un procedimiento de despido de otro deportista profesional, introduciendo derechos de imagen suscritos entre sociedades de manera irregular a fin de engrosar groseramente y sin fundamento fáctico alguno el salario-día. Además el Letrado recurrente, lejos de subsanar los cuatro defectos advertidos, en un inusitado desafío a la administración de justicia se limitó a poner en duda la facultad revisora y jurisdiccional del Magistrado, interponiendo un temerario recurso carente de fundamento.

En segundo lugar la demanda olvidó requisitos esenciales y vició el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada claramente en su aspecto nuclear. Evidentemente el art. 32 del convenio colectivo permite la explotación de los derechos de imagen del deportista directamente -se considera salario-, o cediéndolo a terceros -en cuyo caso no es salario-. Por ello el Juez se vio en la obligación de solicitar al actor que desmembrara sus conceptos salariales y sobre todo que aclarara porqué unos conceptos mercantiles devengados entre terceras sociedades deberían tener consideración de salario entre otras partes ajenas a tal relación. Sin embargo el Letrado del actor, lejos de aclarar tales pedimentos, se limitó a "echar un nuevo pulso" al órgano judicial, con el resultado conocido. Gravita en ello el criterio del Letrado del actor de que el Juez puede anular contratos de terceras empresas sin ser éstas traídas a juicio. Entiende en definitiva la representación procesal de Real Betis Balompié, S.A.D., que el Letrado de la parte actora no actuó con la diligencia debida, pues en su demanda inicial se lesionaban bienes y derechos constitucionales -tan básicos como el de no ser vencido sin ser oído en juicio (vgr. TEGASA-MACUR)-, se agravaba injustificadamente la posición de la parte contraria dejándola indefensa ante afirmaciones de conceptos salariales que no lo eran, y se dañaba la integridad objetiva del procedimiento, cual es determinar prima facie el salario y sus conceptos retributivos con los hechos necesarios a combatir.

En tercer lugar la causa legal de archivo aplicada fue correcta e igualmente la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto, limitándose el órgano judicial a ejercitar las facultades previstas en los arts. 81.1 y 104 LPL, requiriendo al Letrado actor para que aclarase porqué un contrato suscrito inter tertios ha de ser traído a la causa. La proporción del archivo de la causa es ponderada si tenemos en cuenta que no se procedió a subsanar tal defecto en el plazo legalmente establecido.

Por último constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, como así hizo el Juez de lo Social núm. 4 de Sevilla otorgando al Letrado actor cuatro días para que explicase y desglosara una serie de conceptos salariales con objeto de no crear indefensión a la parte contraria.

En definitiva concluye su escrito de alegaciones la representación procesal de Real Betis Balompié, S.A.D., señalando que en este recurso no se trata de contrastar las motivaciones jurídicas de los Autos de 13 de diciembre de 2001 y 4 de marzo de 2002, sino, por el contrario, de determinar si el requerimiento de 20 de septiembre de 2001 era ajustado a la legalidad y si el Letrado actor con su recurso dio cumplimiento al requerimiento judicial. El Tribunal Constitucional no puede convertirse en una nueva instancia en la que hacer valer cuestiones de legalidad ordinaria, debiendo sólo tener amparo el recurrente si de la actuación judicial se desprende una afectación a la tutela judicial efectiva de la parte con el archivo decretado.

9. Mediante escrito registrado el 6 de febrero de 2004 el Procurador de los Tribunales don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, actuando en nombre y representación del demandante de amparo, Sr. Cuéllar Llanos, dio por reproducidas las manifestaciones contenidas en su escrito de demanda.

10. Por providencia de 11 de noviembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye la cuestión planteada en el presente recurso de amparo la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de acceso al proceso- del demandante de amparo como consecuencia de la decisión de archivo de su demanda por despido, adoptada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla, al estimar que no había procedido a cumplimentar el requerimiento de subsanación efectuado al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley de procedimiento laboral, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL). Son las resoluciones recurridas la providencia de 20 de septiembre de 2001, por la que se acordó abrir el trámite de inadmisión y requerir al demandante la subsanación de los defectos, imprecisiones u omisiones apreciados en su demanda, el Auto de 13 de diciembre de 2001 que, con desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia, acordó el archivo de las actuaciones por no cumplimentar lo requerido, y el Auto de 4 de marzo de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

A juicio del demandante de amparo las resoluciones judiciales citadas, al acordar el archivo de la demanda por despido interpuesta contra la entidad deportiva Real Betis Balompié, S.A.D., en una decisión que estima excesivamente rigorista y desproporcionada, infringieron de manera palmaria y flagrante el constitucional derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 CE, en su manifestación primera y esencial de derecho de acceso a la prestación jurisdiccional. En primer lugar la providencia de subsanación no estaba justificada dado que la demanda por despido reunía todos los requisitos legalmente exigibles; aún así, el actor procedió a cumplimentar el requerimiento, aportando en su recurso de reposición al mismo las aclaraciones e informaciones complementarias que estimó adecuadas. El Auto de 13 de diciembre de 2001, que desestimó el recurso de reposición y ordenó, de manera arbitraria e irrazonable, el archivo de las actuaciones, no sólo no atendió a estas aclaraciones, sino que alteró de manera sustancial los contenidos de las precisiones requeridas en la providencia anterior, lo que evidencia la indefensión en que situó al actor, al provocar, casi ocho meses después de formulada la demanda por despido, la pérdida fatal e irremediable de la acción sin haber podido conocer con un mínimo grado de certidumbre jurídica las razones que fundamentaron tal decisión. Finalmente el Auto de 4 de marzo de 2002, desestimatorio del segundo recurso de reposición, constituye, en opinión del demandante, un nuevo paso en la situación de indefensión, pues el mismo prescindió por completo de entrar a examinar el cumplimiento o incumplimiento defectuoso del requerimiento efectuado en su día para entrar a discutir la naturaleza jurídica de los derechos de imagen en el ámbito deportivo, cuestión ésta que, lejos de poder considerarse una omisión fáctica de la demanda por despido, constituía una muy concreta questio iuris, de forma que la petición de subsanación efectuada por el órgano judicial no fue sino el rodeo utilizado por éste para zanjar, sin las mas elementales garantías de contradicción, a través de un cauce procesal extravagante y en brutal violación del derecho a la tutela judicial, un tema de fondo que, en su caso, debió de plantearse y discutirse en el acto del juicio y solventarse mediante la oportuna sentencia.

La entidad deportiva Real Betis Balompié, S.A.D., se opone a la estimación del recurso de amparo al considerar que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. A su juicio el requerimiento de subsanación efectuado por el Juzgado de lo Social era ajustado a Derecho, dado que la demanda formulada por el actor omitía, de forma maliciosa, determinados requisitos esenciales y viciaba el debate procesal, en particular al incluir dentro del concepto de "salario" -básico a efectos de cuantificar las cantidades objeto de petición de condena- unos derechos de imagen correspondientes a un contrato mercantil suscrito entre terceras personas. El requerimiento efectuado fue, por ello, correcto en cuanto a la causa legal aplicada, y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto fue igualmente correcta, habiendo favorecido el órgano judicial la corrección de los defectos observados al otorgar al actor un plazo de cuatro días para su subsanación. El actor, lejos de cumplimentar en el plazo que le había sido concedido el requerimiento de subsanación efectuado por el órgano judicial, interpuso un artificioso recurso contra el mismo, solicitando, además, que le fuera prorrogado el plazo de subsanación, algo del todo irregular en el plano procesal, puesto que los plazos son improrrogables, por lo que la decisión de archivo resultó ajustada y ponderada.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso de amparo, toda vez que el archivo de la demanda acordado por el Juzgado de lo Social no parece justificado. En referencia a la controvertida cuestión de la naturaleza jurídica de los derechos de imagen señala el Fiscal que la concreta determinación de las cantidades que se podían considerar salariales de todas las que el jugador había pactado con el club demandado era el eje de lo debatido y el punto en que ambas partes contendían, y el que había impedido un acuerdo indemnizatorio tras la decisión empresarial de extinguir unilateralmente el contrato, mas allá del hecho del despido, que aparecía como residual y constituía una cuestión de enorme complejidad, por lo que sólo tras el pertinente debate y la aportación y examen de todos los documentos suscritos podía aclararse, y una vez fijada dicha cantidad podría llegarse a concretar la indemnización pertinente. Pero lo pretendido por el demandante y las razones en que lo sustentaba estaba expuesto con suficiente claridad en la demanda, habiendo igualmente aportado en el trámite de subsanación los contratos y documentos en que apoyaba su pretensión y las aclaraciones que estimó suficientes para la subsanación requerida. De esta forma la decisión del órgano judicial ha privado al demandante de una respuesta de fondo a su trascendente demanda de despido por causas que en modo alguno le son imputables, con claro privilegio del empresario, que sale indemne de la reclamación, dada la caducidad de la acción de despido, y con olvido de la regulación procesal de los procesos de despido disciplinario, en los que el trabajador goza de la especial posición de parte demandada para articular sus pretensiones, pruebas y alegaciones tras conocer las del empresario, por lo que tal decisión puede estimarse vulneradora del derecho del demandante a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al proceso.

2. Como acabamos de señalar el demandante de amparo entiende que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al denegarle un primer pronunciamiento sobre el fondo con base en una decisión que estima excesivamente rigorista y desproporcionada.

Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre las exigencias que derivan del art. 24.1 CE en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan el acceso a la jurisdicción. En muchas de ellas ha sido, precisamente, la interpretación del art. 81.1 LPL, que regula la subsanación de los defectos, omisiones o imprecisiones en las demandas laborales, conforme al contenido de ese derecho fundamental, el objeto de nuestros pronunciamientos.

Como hemos declarado de manera reiterada, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto (SSTC 69/1984, de 11 de junio, FJ 2; 6/1986, de 21 de enero, FJ 3; 100/1986, de 14 de julio, FJ 2; 124/1988, de 23 de junio, FJ 3; y 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras muchas).

Asimismo, puesto que el derecho a obtener una resolución de fondo que resuelva definitivamente el conflicto de intereses que motiva el proceso se erige en el contenido primordial del derecho a la tutela judicial efectiva, hemos señalado que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que, tampoco, el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, FJ 3; 157/1989, de 5 de octubre, FJ 2; y 64/1992, de 29 de abril, FJ 3).

En el presente caso, debemos partir de la consideración de que nos encontramos ante un problema de acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal viene señalando desde su STC 37/1995, de 7 de febrero (FJ 5), el control constitucional sobre las decisiones de inadmisión o que determinan una falta de pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente rigurosa, dada la mayor intensidad con que opera en dicho ámbito el principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), quedando los órganos judiciales compelidos a interpretar las normas aplicables, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3).

Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse -aunque así pudiera sugerirlo su ambigua denominación- como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5), ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2).

Conforme con la anterior doctrina este Tribunal ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva (SSTC 163/1985, de 2 de diciembre, FJ 3; 117/1986, de 13 de octubre, FJ 2; 140/1987, de 23 de julio, FJ 3; 5/1988, de 21 de enero, FJ 4; 164/1991, de 18 de julio, FJ 1). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y a su transcendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo, FJ 6; 64/1992, de 29 de abril, FJ 3; y 331/1994, de 19 de diciembre, FJ 2, por todas). En fin, estando en juego el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial, que es un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, la subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia que puedan ser obstáculo de la decisión de fondo de la pretensión ejercitada en el proceso debe estar presidida, según ha quedado señalado, por el principio pro actione, que debe actuar en esta fase con toda su intensidad.

3. Esta doctrina constitucional sobre el principio pro actione sirve de fundamento al trámite de subsanación de la demanda, que en el proceso laboral se contempla en el vigente artículo 81 LPL, respecto del cual ya ha declarado repetidamente este Tribunal que constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera apreciarse en aquélla.

El art. 81 LPL prescribe, en efecto, que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones en que haya incurrido el actor al redactar la demanda a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo efectuase, se ordenará su archivo. La doctrina elaborada por este Tribunal en torno a su precedente inmediato -el art. 72.1 LPL 1980- ha tenido ocasión de precisar, de un lado, que tal atribución es constitucionalmente inobjetable, puesto que responde a una finalidad razonable y necesaria, lo que alcanza incluso a la brevedad del plazo de subsanación establecido, acorde con el principio de celeridad que preside los procesos laborales (STC 154/1992, de 19 de octubre, FJ 3) y, de otro, que se trata, no de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial (STC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3).

La obligación legal del órgano judicial contenida en el art. 81.1 LPL no puede, sin embargo, confundirse con una facultad ilimitada del juzgador para la subsanación, por mucho que lo pedido pudiera mejorar en hipótesis la articulación del subsiguiente debate procesal. El art. 81.1 LPL se refiere en exclusiva a los contenidos estrictos del art. 80 -contenido de la demanda-, resultando improcedente en términos de acceso al proceso el archivo por defectuosa subsanación cuando lo requerido extralimite aquéllos, sea cual sea el propósito al que responda el exceso cometido por el requerimiento judicial (ATC 50/2000, de 16 de febrero, FJ único). Del mismo modo también hemos declarado que no puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que, en relación con el supuesto concreto debatido, pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio, que pueda celebrarse sin vicio alguno por no faltar en la demanda sus elementos esenciales (STC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3).

Consiguientemente el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales (SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993, de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2; y 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).

4. A la hora de abordar el control constitucional de la decisión de archivo adoptada en el caso de autos debemos partir, por lo tanto, de un doble criterio.

En primer lugar debemos analizar la existencia de la causa legal aplicada y la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía ex lege justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto.

Una vez analizado lo anterior el segundo plano en el control que nos compete no se habrá de referir ya a la regulación legal ni a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, constituye una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos observados y que puedan ser reparados, garantizando, en lo posible, su subsanación (SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3; y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva de análisis la real virtualidad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir y favorecer esa solución correctora, no podrá quedar enervada desviando hacia los actores toda la responsabilidad en este trámite. Desde este segundo plano, en definitiva, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación (SSTC 211/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; y 168/2003, de 29 de septiembre, FJ 3).

La proyección de esta doctrina al caso de autos pone de manifiesto la vulneración que denuncia el demandante de amparo. En efecto, la medida de archivo adoptada no tuvo fundamento en una regulación legal inequívoca que, por el incumplimiento abierto de la parte actora y conforme a criterios de proporcionalidad, haya sido aplicada en garantía de la efectividad del derecho fundamental. La actuación judicial tampoco favoreció la acción, facilitando la actividad procesal sanadora que fuera exigible al demandante. Frente a ello el comportamiento de la parte actora mostró, en todo momento, una clara voluntad de cumplimiento, pese a lo cual sufrió la restricción del derecho cuya reparación demandaba. Todo ello según se razona seguidamente.

5. Comenzando por el primero de los ámbitos de nuestro análisis, no podemos considerar que la decisión de archivo haya estado razonable y proporcionadamente basada en una regulación legal inequívoca que haya debido conducir a la misma.

Al margen de las consideraciones concretas que seguidamente se realizarán sobre el grado de precisión de la demanda presentada, debemos empezar por señalar que una resolución que pone fin al proceso basada solo en el incumplimiento de las precisiones requeridas en la providencia de subsanación constituiría, en sí misma, una decisión rigorista y desproporcionada, contraria al derecho de acceso al proceso. En efecto, por lo que se refiere al tema básico por cuya subsanación se requería al demandante, cual era el relativo a la concreción del salario, debemos tener en cuenta que el art. 104 LPL establece que las demandas por despido habrán de contener, además de los particulares mencionados en el art. 80 de ese mismo texto procesal, otras menciones, entre las que figura, sin ulterior referencia, "el salario". Como ha señalado la jurisprudencia la exigencia establecida en este precepto queda satisfecha con la cuantificación del salario, lo que puede llevarse a cabo de muy diversos modos y con módulos igualmente diversos. Por su parte los requerimientos segundo y cuarto de la providencia de subsanación, relativos a la necesidad de explicitar los hechos por los que el recurrente entendía que no era de aplicación el art. 32 del convenio colectivo, dado el relato de hechos de su demanda, así como a la de concretar el titular de los derechos de imagen del actor, describiendo y pormenorizando las relaciones contractuales y cláusulas suscritas para concretar dicha titularidad, es claro, y de su propio enunciado así se deduce, que no venían referidos a presupuestos fácticos de la demanda, sino a valoraciones de naturaleza jurídica. En fin, el requerimiento tercero, relativo a la concreción de la fecha a partir de la cual el demandado no había dado ocupación efectiva al actor, afectaba a un dato básicamente irrelevante en una demanda por despido disciplinario en la que no se imputaba un problema de falta de ocupación efectiva.

Mas allá de la falta de amparo legal de las concretas exigencias de subsanación realizadas lo que más llama la atención en el requerimiento y en el posterior Auto de archivo, hasta el punto de hacer irrazonables tales decisiones, es el hecho de que, en realidad, la totalidad de las informaciones requeridas por el órgano judicial habían sido ya aportadas en la demanda o fueron, en su caso, completadas y clarificadas en el posterior recurso de reposición. Resulta en este sentido comprensible la queja del demandante cuando señala que su demanda por despido, no solo satisfacía las exigencias mínimas legales, sino que iba bastante más allá de los contenidos habituales de una demanda de esta naturaleza. Basta analizar los hechos segundo y tercero de la demanda para comprobar que en los mismos se contiene con absoluto detalle la cuantificación y distribución de la totalidad de los conceptos salariales demandados, así como la titularidad de los derechos de imagen y la identificación y el contenido de las relaciones contractuales suscritas para concretar dicha titularidad -tema éste que aparece en el proceso como cuestión litigiosa precisamente por ser planteado en la propia demanda- y la consideración jurídica que al demandante le merecían. Del mismo modo tales contenidos de la demanda incorporaban de forma clara la descripción de los presupuestos fácticos necesarios para valorar la aplicación del art. 32 del convenio colectivo, que define la naturaleza salarial de los derechos de imagen que explote en su propio nombre el deportista, por no haber sido cedidos temporal o indefinidamente a terceros. Finalmente el relato fáctico del despido igualmente contenido en la demanda permitía identificar con claridad -sea cual fuere la utilidad que a ello hubiera de dársele- el momento a partir del cual el actor había cesado en su prestación de trabajo efectivo.

Pero, al margen de todas estas consideraciones, y al margen incluso de los concretos y poco precisos enunciados contenidos en el requerimiento de subsanación, debemos apreciar, con el Ministerio Fiscal, que lo que fluye con claridad, tanto de los razonamientos de los Autos cuestionados, como de lo expuesto por el demandante en sus recursos, cuanto de las alegaciones vertidas por la empresa demandada en los escritos de impugnación de los recursos de reposición interpuestos por la parte contraria y en el escrito de alegaciones al presente recurso de amparo, es que, más que un problema de determinación y concreción de los datos salariales o de cualesquiera otros de los contenidos en la demanda, según se requería que se aclarase en la providencia que abrió el trámite de subsanación, de lo que se trataba era, en realidad, de suscitar un problema de determinación de la naturaleza de lo percibido, en particular en lo relativo a la naturaleza jurídica de los derechos de imagen. Mientras para el demandante la totalidad de la retribución pactada tenía naturaleza salarial y debía integrar, por tanto, la base de cálculo de la indemnización por despido, alegando para ello la falta de virtualidad legal de los contratos mercantiles suscritos, para el demandado estos últimos contratos eran válidos, estando por ello excluido del salario lo pactado en los mismos por cesión de los derechos de imagen, al tener naturaleza mercantil. Pero, así planteado el tema, como se ve con toda evidencia, no nos encontramos ya ante un problema de existencia de omisiones o insuficiencias fácticas en la demanda -habiendo llegado el demandante en el trámite de subsanación a aportar incluso la copia de los respectivos contratos, que obraron por tanto en poder del juzgador-, sino ante un problema de fondo y, además, no ante un problema de fondo marginal, como recuerda también el Ministerio público, sino ante el auténtico eje de lo debatido y el punto en que las partes habían disentido en la negociación previa que habían desarrollado con objeto de evitar el proceso judicial, problema de fondo que debería haber sido resuelto en la Sentencia por el órgano judicial tras el oportuno debate contradictorio. Lo pretendido por el demandante a este respecto, y las razones en las cuales basaba su pretensión, estaba, en todo caso, expuesto de manera expresa y con total claridad en la demanda, por lo que no resulta razonable pretender ir mas allá para, basándose en la evidente complejidad jurídica de la cuestión, exigir que la demanda -no se sabe de qué manera- ofreciera, como una mera aportación fáctica, la respuesta al objeto de lo pretendido.

6. Junto a todo lo anterior, no se percibe en la actuación del órgano judicial, en el trámite de admisión, una actividad dirigida a favorecer la corrección de los defectos observados, garantizando en lo posible su subsanación. En lugar de haber expuesto con precisión y claridad los datos cuya subsanación se requería, el órgano judicial efectuó un sucinto requerimiento, cuyo contenido, considerado desde la propia complejidad de los problemas que, a juicio del órgano judicial, planteaba la demanda a la vista de lo posteriormente expuesto en su Auto de 13 de diciembre de 2001, resultaba insuficiente para permitir y favorecer, en tales términos, su subsanación. Junto a ello las diversas variaciones que introdujo respecto del requerimiento inicial en sus sucesivas actuaciones a la hora de definir las imprevisiones en que el demandante habría incurrido en la narración fáctica de la demanda, incluyendo el planteamiento de un problema litisconsorcial que como tal se suscitó por primera vez en la resolución que decretó el archivo de la misma y la sistemática empleada en las resoluciones destinadas a resolver los dos recursos de reposición planteados, que deberían haber servido para analizar las alegaciones formuladas por el demandante y para valorar el cumplimiento o incumplimiento por el mismo del requerimiento efectuado, constituyen elementos adicionales descriptivos de una actuación judicial no específicamente dirigida al favorecimiento de la acción ni a facilitar la actividad procesal sanadora del demandante, lo que ha producido lesión en su derecho de acceso al proceso , como integrante del derecho de la tutela judicial efectiva.

7. Frente a ello resulta necesario valorar la actuación desarrollada por quien ahora demanda nuestro amparo. Como es suficientemente conocido, no es indiferente para la resolución de los recursos de amparo en los que se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva el grado de diligencia observado por quien alega indefensión ante este Tribunal. El principio pro actione obliga a favorecer la continuación del proceso siempre que el interesado actúe con diligencia (por todas, SSTC 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; y 82/1999, de 10 de mayo).

Pues bien, en el caso que nos ocupa el demandante mostró en todo momento un alto nivel de diligencia en su intento de continuación del proceso. En primer lugar combatiendo procesalmente la providencia que abría el trámite de subsanación, por entender que la demanda satisfacía sobradamente las exigencias legales y que el requerimiento era, en consecuencia, injustificado. Para ello en su recurso de reposición trató de llevar al ánimo del juzgador, no sólo su criterio de que las aclaraciones o subsanaciones requeridas eran injustificadas por exceder de las exigencias establecidas en los arts. 80 y 104 LPL, sino, sobre todo, su convicción de que, en su mayor parte, tales exigencias adicionales, pese a no ser jurídicamente exigibles, venían ya satisfechas en el texto de la propia demanda, tanto en lo relativo a la cuantificación y distribución del salario, como a la titularidad de los derechos de imagen del jugador y la identificación de las sociedades a través de las cuales se canalizó la cesión y explotación de los citados derechos, como en cuanto a la cuestión relativa a la fecha de finalización de la efectiva prestación laboral del trabajador en la entidad demandada. La interposición del recurso de reposición frente a la providencia en la que se contenían los requerimientos que el demandante estimaba improcedentes, lejos de constituir un "pulso al órgano judicial", como apunta la entidad demandada en su escrito de alegaciones, era la respuesta procesal coherente y diligente exigible a quien ahora denuncia su indefensión en amparo.

Pero es que, además, en segundo lugar, el demandante no se limitó a recurrir el requerimiento, sino que, pese a considerarlo injustificado, ofreció al órgano judicial en su recurso nuevas informaciones y documentos adicionales destinados a completar el contenido de la demanda en los aspectos a los que parecía venir referido el requerimiento judicial, incluyendo la copia de los contratos suscritos por el trabajador con la entidad deportiva y del contrato mercantil de cesión de los derechos de imagen.

En contraste el Auto de 13 de diciembre de 2001, por el que el órgano judicial desestimó el recurso de reposición y decretó el archivo de las actuaciones, no apreció las aportaciones realizadas por el actor, y sólo una mínima parte de su contenido se destinó a clarificar las concretas insuficiencias o deficiencias observadas en la demanda, sin analizar en qué medida el actor había dado cumplimiento o no en su respuesta al requerimiento efectuado.

En conclusión de todo ello, debemos estimar que el actor actuó en todo momento con la diligencia exigible. Creyendo injustificado el requerimiento judicial procedió a recurrirlo, que es, como recuerda el Ministerio Fiscal, la reacción procedente en Derecho. Pero, además, procedió a cumplimentarlo en los términos que consideró correctos, y aportó la información complementaria que podía satisfacer el objeto del mismo, sin que el órgano judicial llegase a analizar en su Auto la suficiencia o insuficiencia de tal cumplimentación.

8. A la vista de todo lo señalado debemos concluir que la decisión de archivo de la demanda, justificada en la defensa de la contraparte y no basada en concretos defectos, omisiones o imprecisiones en que la misma hubiera incurrido en relación con los requisitos establecidos en los arts. 80 y 104 LPL, sino razonada, casi en exclusividad, a partir de la complejidad de las relaciones jurídicas a examen, su confusa regulación legal y convencional y las divergencias doctrinales y jurisprudenciales suscitadas por las mismas, aparece injustificada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo, al haber privado al mismo de una respuesta de fondo a su trascendente demanda por despido por causas que en modo alguno le eran imputables. Procede, por ello, el otorgamiento del amparo solicitado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Cuellar Llanos y, en consecuencia:

1º Declarar que la providencia de 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Sevilla en autos 561-2001, y los Autos de 13 de diciembre de 2001 y 4 de marzo de 2002, dictados por el mismo órgano judicial en el indicado procedimiento, han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, del demandante de amparo.

2º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular las referidas resoluciones judiciales y retrotraer las actuaciones al momento procesal anterior a la primera de ellas a fin de que por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla se dicte nueva resolución en la que se respete el citado derecho fundamental, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 306 ] 21/12/2004
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16-11-2004
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Cuéllar Llanos frente a las resoluciones de un Juzgado de lo Social de Sevilla que inadmitió su demanda contra el Real Betis Balompié por despido

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda social tras requerir que se subsane su contenido en términos minuciosos o jurídicos de fondo

  • 1.

    La decisión de archivo de la demanda, justificada en la defensa de la contraparte, aparece injustificada y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, por causas que en modo alguno le eran imputables [FJ 8].

  • 2.

    Se requería que se aclarase en la providencia que abrió el trámite de subsanación, un problema, en realidad, de fondo, no un problema de existencia de omisiones o insuficiencias fácticas en la demanda [FJ 5].

  • 3.

    No se percibe en la actuación del órgano judicial, en el trámite de admisión, una actividad dirigida a favorecer la corrección de los defectos observados, garantizando en lo posible su subsanación [FJ 6].

  • 4.

    El demandante mostró en todo momento un alto nivel de diligencia en su intento de continuación del proceso [FJ 7].

  • 5.

    No puede atribuirse la cualidad de defectos insalvables a lo que pueda estimarse que son cuestiones de fondo, cuya acogida o rechazo proceda sólo en la Sentencia tras el oportuno debate contradictorio [FJ 3].

  • 6.

    Una resolución que pone fin al proceso basada solo en el incumplimiento de las precisiones requeridas en la providencia de subsanación constituiría, en sí misma, una decisión rigorista y desproporcionada, contraria al derecho de acceso al proceso [FJ 5].

  • 7.

    La subsanación de los defectos o irregularidades procesales que, eventualmente, puedan presentarse en la demanda, debe estar presidida por el principio pro actione [FJ 2].

  • 8.

    Los órganos judiciales están compelidos a interpretar las normas aplicables de manera razonable y razonada, sin sombra de formalismo excesivo (SSTC 37/1995, 3/2004) [FJ 2].

  • 9.

    El derecho de acceso a la actividad jurisdiccional al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que haya establecido el legislador (SSTC 69/1984, 42/1992) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72.1, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, ff. 5, 7, 8
  • Artículo 81, f. 3
  • Artículo 81.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 104, ff. 5, 7, 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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