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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7121-2002, promovido por Supermercado Mercacentro, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Letrado don José María Jiménez Sanjuas, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de octubre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha comparecido la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias doña Sol Tejada Enríquez. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2002 don Jorge Deleito García, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad mercantil Supermercado Mercacentro, S.L., interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se hace referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) El 11 de diciembre de 2000 la entidad ahora recurrente en amparo interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio de Canarias de 20 de septiembre de 2000 por la que se le impone una sanción por infracción de la normativa sobre comercio minorista.

b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo fuera de plazo.

c) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de apelación.

d) Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, se estimó parcialmente el recurso. Según se sostiene en esta Sentencia el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas no era extemporáneo, ya que el 10 de diciembre de 2000, último día de plazo, era domingo; en consecuencia, revoca el pronunciamiento de inadmisibilidad. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Sala considera que el recurso debe desestimarse por no haber expuesto el recurrente en el recurso de apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada, pues en el escrito por el que formuló el recurso de apelación se remitió, en lo que respecta a esta cuestión, a lo alegado y probado en primera instancia.

3. El recurrente aduce que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, cuando desestimó el recurso contencioso-administrativo por considerar que no había expuesto en apelación los fundamentos de la pretensión ejercitada, acudiendo "al irregular expediente de remitirse a lo alegado y probado en primera instancia", ha efectuado una interpretación de los requisitos procesales excesivamente formalista que le ha impedido obtener una respuesta sobre el fondo del asunto y que, por este motivo, ha lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE. Aduce el demandante que en el recurso de apelación se remitió a lo expuesto en su escrito de demanda en lo relativo a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso contencioso-administrativo, ya que, al haber quedado imprejuzgadas en la instancia estas cuestiones -el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no entró en el fondo del asunto al apreciar una causa de inadmisibilidad-, las pretensiones de su demanda y las del recurso de apelación sobre estas cuestiones eran las mismas y podían constatarse fehacientemente con la simple lectura de la demanda. Por esta razón, en lugar de reproducir literalmente los hechos y fundamentos de Derecho que constaban en la demanda, en el recurso de apelación se solicitó que se tuvieran por reproducidos los expuestos en dicho escrito y en el de conclusiones. A su juicio, tal forma de proceder puede ser irregular, pero no puede tener como consecuencia la desestimación del recurso por este motivo, sin ni siquiera haberle otorgado la posibilidad de subsanar el defecto apreciado, pues ello supone, a su juicio, incurrir en una apreciación rigorista de los requisitos formales que lesiona el derecho consagrado en el art. 24.1 CE.

4. Por providencia de la Sala Segunda de 18 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto con el art. 11.2 LOTC, se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se resolvió dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a fin de que, en un plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 72-2002 y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas, para que en el mismo plazo aporte certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 541-2000, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en ese procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en un plazo de diez días, si lo deseaban, pudiesen comparecer en este recurso de amparo.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 2004 la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se personó en este recurso de amparo.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 17 de junio de 2004 se acordó, por una parte, tener por personado y parte en el procedimiento a la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; y por, otra, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar traslado de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que en este plazo, si lo consideraban pertinente, formulasen alegaciones.

7. El 8 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A su juicio debe darse la razón a la entidad recurrente y, en consecuencia, otorgar el amparo solicitado. El Ministerio público considera que, aunque es cierto que, por regla general, un recurso devolutivo no debería limitarse a reproducir lo alegado en la instancia, esta regla resulta de aplicación en los supuestos en los que la Sentencia recurrida ha resuelto el fondo de la pretensión, ya que el recurso cumple la función de evidenciar las razones de la discrepancia con la resolución recurrida. Por ello entiende que, como en el presente caso el juzgado se limitó a apreciar la extemporaneidad del recurso sin resolver, en consecuencia, el fondo de la pretensión, la parte apelante desarrolló de forma adecuada las razones por las que estimaba errónea la declaración de extemporaneidad y dio por reproducidas las alegaciones que, en relación con el fondo, había formulado en la instancia y que se encontraban a disposición de la Sala. En tales circunstancias el órgano judicial no puede desestimar el recurso por falta de fundamentación, pues ello supone una negativa injustificada a resolver la cuestión principal que lesiona el derecho del ahora recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); por esta razón interesa el otorgamiento del amparo solicitado.

8. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones el 19 de julio de 2004. Aduce el demandante que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende ineludible y esencialmente el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso. También alega que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, al ser doctrina constitucional reiterada que las decisiones de inadmisión que por su rigorismo o formalismo excesivo o por cualquier otra razón pongan de manifiesto una desproporción entre los fines que aquellas causas pretenden y los intereses que sacrifican son contrarias al derecho fundamental que el referido precepto constitucional consagra.

Por todo ello considera que, aun cuando la remisión realizada en el escrito de interposición del recurso de apelación a lo alegado y probado en la instancia como fundamento de la pretensión ejercitada pudiera entenderse como una forma impropia de fundamentar el recurso, este hecho no puede conducir en ningún caso a la desestimación del recurso por este motivo, ya que, en contra de lo que se sostiene en la Sentencia impugnada, el recurso se encontraba fundamentado por remisión a lo alegado y probado en la primera instancia, que la Sala tenía a su disposición. Por otra parte alega que, aun en el supuesto de que se considerara que la remisión efectuada era un defecto de forma, tal defecto sería un defecto subsanable. Se invoca, por último, el principio pro actione, concluyendo su escrito solicitando que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.

9. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de 30 de julio de 2004 se hace constar que el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias no ha efectuado alegaciones en el trámite otorgado a estos efectos en virtud del art. 52 LOTC.

10. Por providencia de 31 de marzo de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de abril del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, la entidad ahora recurrente en amparo formuló recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de las Palmas por la que se había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo. A través de este recurso se solicitó, por una parte, la revocación del pronunciamiento de inadmisibilidad aduciendo que el recurso había sido interpuesto en plazo y, por otra, que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.10 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala resolviera sobre la cuestión de fondo, remitiéndose, a estos efectos, a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en sus escritos de demanda y conclusiones. La Sala estimó parcialmente el recurso de apelación, revocó la declaración de inadmisibilidad y desestimó el recurso contencioso-administrativo por falta de fundamentación, pues consideró que, al haberse limitado el actor en su escrito de apelación a remitirse a lo alegado y probado en primera instancia, no había cumplido con tal exigencia.

El recurrente aduce que esta resolución desestimatoria efectúa una interpretación de los requisitos procesales excesivamente formalista que le ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva. El Ministerio Fiscal también considera que la Sentencia impugnada vulnera el derecho consagrado en el art. 24.1 CE y por esta razón interesa del Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado.

2. De acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3), lo que impide, dado que en este ámbito el principio pro actione resulta de aplicación en toda su intensidad, que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preservan (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; entre otras muchas). Todo ello sin perjuicio de que, como entre otras muchas se afirma en la STC 19/2003, de 30 de enero, FJ 2, este criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las Leyes y que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes, sin que el principio pro actione deba entenderse tampoco como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que lo regulan.

3. En el presente caso, como se ha indicado, nos encontramos ante un supuesto en el que la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada por entender que el recurrente, al limitarse a pedir en su escrito de apelación que se tuvieran por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en los escritos presentados en la primera instancia (escrito de demanda y conclusiones), no lo había fundamentado. Conviene señalar que, aunque la Sentencia impugnada haya recaído en un recurso de apelación, al no haberse efectuado en primera instancia un enjuiciamiento de las pretensiones aducidas en la demanda por haber apreciado una causa de inadmisibilidad, y haberse desestimado el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, nos encontramos en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción (STC 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 2), lo que conlleva, de acuerdo con la doctrina expuesta, que el principio pro actione resulte de aplicación en toda su intensidad.

En consecuencia, la decisión del órgano judicial de no entrar a examinar el fondo del asunto por considerar que el recurso no se encontraba fundamentando debe considerarse formalista y desproporcionada. Debe tenerse en cuenta que lo que la Sala exige al recurrente no es que fundamente su recurso, sino que incorpore al escrito del recurso las argumentaciones expuestas en sus anteriores escritos, que constan en las actuaciones y a las que expresamente se remite. En este supuesto, al haber quedado la cuestión de fondo imprejuzgada en primera instancia, los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de demanda y conclusiones no pudieron ser desvirtuados por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, por lo que no admitir la fundamentación por remisión de la cuestión de fondo efectuada en el recurso de apelación no es sólo, como acaba de señalarse, una decisión excesivamente formalista -la falta de la formalidad exigida no impedía al órgano judicial conocer las alegaciones en las que el recurrente fundamentaba su pretensión, pues para ello le hubiera bastado con acudir a las actuaciones que obraban en su poder-, sino también, y como consecuencia de ello, desproporcionada, en cuanto que priva al recurrente de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada, en virtud de una exigencia formal cuyo incumplimiento no impide que pueda producirse el fin que a través de la misma se pretendía conseguir (conocer la argumentación en la que se fundamentaba el recurso).

Por todo ello, el órgano judicial, al considerar que en este caso el recurrente tenía la carga de volver a reiterar las alegaciones ya expuestas en sus anteriores escritos y desestimar el recurso por este motivo ha lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo interpuesto por Supermercado Mercacentro, S.L., y en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente en amparo (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 18 de octubre de 2002, recaída en el recurso de apelación núm. 72-2002, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia con el fin de que por la Sala se pronuncie otra, compatible con el derecho que consagra el art. 24.1 CE, sobre el fondo del recurso contencioso-administrativo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 10/05/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04-04-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Supermercado Mercacentro, S.L., respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó su recurso de apelación y desestimó su demanda por infracción de la normativa sobre comercio minorista.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): Sentencia de apelación que no resuelve el fondo del contencioso porque el escrito del recurso contra la inadmisión decretada en la instancia se remitió a la demanda.

  • 1.

    El órgano judicial, al considerar que en este caso el recurrente tenía la carga de volver a reiterar las alegaciones ya expuestas en sus anteriores escritos y desestimar el recurso por este motivo, ha lesionado el derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE [FJ 3].

  • 2.

    Aunque la Sentencia impugnada haya recaído en un recurso de apelación, al no haberse efectuado en primera instancia un enjuiciamiento de las pretensiones aducidas en la demanda y haberse desestimado el recurso de apelación sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, nos encontramos en el ámbito del derecho de acceso a la jurisdicción, lo que conlleva que el principio pro actione resulte de aplicación en toda su intensidad (STC 238/2002) [FJ 3].

  • 3.

    El derecho a la tutela judicial efectiva impide que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preservan (STC 184/2004) [FJ 2].

  • 4.

    La decisión del órgano judicial de no entrar a examinar el fondo del asunto por considerar que el recurso no se encontraba fundamentando debe considerarse formalista y desproporcionada [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 85.10, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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