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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3134-2003, promovido por José Salvador Navarro Cru, representado por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz de Benito y asistido por el Abogado don Javier Gimeno Ortega, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2003, por la que se revocó la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, con fecha de 18 de noviembre de 2002, en procedimiento seguido contra el recurrente por varios delitos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la compañía AIG Europe; la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Gregorio Arribas Lacruz; la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Juan Antonio Sanchís Sáez; y el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de doña Silvia Maria Rodríguez Ponce y de doña Rosa María Ponce Bloise. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz de Benito, en nombre y representación de don José Salvador Navarro Cru, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2003, por la que se revocó la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, con fecha de 18 de noviembre de 2002, en procedimiento seguido contra el recurrente por delitos de homicidio imprudente, conducción temeraria, atentado contra agentes de la autoridad, desobediencia y resistencia.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de conducción temeraria, de un delito continuado de resistencia a la Autoridad, de dos delitos de atentado contra agentes de la Autoridad y de otro delito continuado de desobediencia a agente de la Autoridad, concurriendo en todos los casos la eximente incompleta de trastorno mental, a las siguientes penas: 1) nueve meses de prisión y multa por tiempo de cinco meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, por el primer delito; y 2) nueve meses de prisión por cada uno de los otros cuatro delitos, con la accesoria en todos ellos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En dicha resolución también se le condenaba al pago de la mitad las costas y a satisfacer distintas cantidades en concepto de responsabilidad civil, determinándose, por otra parte, que, de conformidad con lo previsto en el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento de las cinco penas de prisión impuestas fuera de veintisiete meses de prisión. Finalmente, se le absolvía de los cinco delitos de homicidio por imprudencia que le habían sido imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

En dicha Sentencia se declaraba probado que “sobre las 5,15 horas del día 9 de agosto de 1998 el acusado José Salvador Cru, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico en ejercicio, especializado en estomatología, que, desde varios años atrás padecía un trastorno bipolar que en los brotes agudos de su enfermedad disminuía sus facultades volitivas o podría anularlas, sabiendo la enfermedad que padecía y que el consumo de cocaína podía provocarle un brote agudo, tras administrarse una cantidad elevada de cocaína, conducía el vehículo Nissan Primera … y cuando se encontraba en la avenida Barón de Cárcer … como unos manifestaron a los agentes de la Policía Local de Valencia … que les había amenazado con una pistola, cuando se acercaron para identificarlo cruzando su móvil delante del Nissan Primera … se dio a la fuga velozmente, saltándose el semáforo en rojo, siguiéndole por distintas calles del centro de la ciudad … circulando a una velocidad de 120 kilómetros por hora, poniendo en peligro la vida de los demás usuarios, haciendo caso omiso de los semáforos en fase luz roja, siendo en ese momento perseguido por los coches policiales L-83 y Z-211, intentando el acusado, en repetidas ocasiones, colisionar con el móvil policial Z-211, cuando este último se ponía en paralelo a él … uniéndose otras unidades policiales … utilizando todos ellos señales acústicas y luminosas, incorporándose a la Pista de Ademuz y persiguiéndolo hasta la población de Lliria.

Al llegar a dicha salida, se dirigió el acusado hacia el centro de la población, incorporándose de nuevo a la Pista de Ademuz, dirección a Valencia, apagando las luces e introduciéndose en la misma en sentido contrario al de la circulación, incorporándose en ese momento cinco móviles en su persecución, entre los cuales se encontraban Z-220 y Z-2.

Al llegar a la altura del kilómetro 24,500 de la citada vía, término de Valencia, se encontró con el Citroen Xantia … conducido por su propietario … que tuvo que realizar inmediatamente una maniobra evasiva hacia la derecha para evitar colisionar de forma central … cruzándose entonces con dos móviles policiales que seguían al vehículo del acusado y que tuvieron que realizar ambos una maniobra evasiva para impedir colisionar con el Citroen Xantia, continuando el acusado a gran velocidad hacia Valencia en sentido contrario a su circulación.

Momentos más tarde el móvil policial Z-220 se averió y otro móvil policial Z-231 realizó un corte de tráfico, circulando el acusado a gran velocidad, sin alumbrado y en sentido contrario al de la circulación, siendo perseguido por el móvil Z-2, en contra dirección, como lo hacía desde Lliria.

Momentos más tarde … el vehículo del acusado, que continuaba circulando a gran velocidad, se encontró con el Ford Fiesta … que circulaba correctamente por su mismo carril … resultando heridos la conductora … y sus acompañantes, circulando el acusado por dicho carril, siendo perseguido por un solo vehículo policial, el Seat Toledo matrícula … los cuales continúan la marcha a gran velocidad y sobre las 5,45 horas … el acusado … que continuaba su huída en contradirección … se encuentra, en su carrera con el Renault Mégane … que circulaba por el carril izquierdo de los tres existentes … y el conductor de dicho vehículo, realiza maniobra evasiva rápida y brusca a la derecha para no colisionar con el vehículo del acusado, perdiendo en ese momento el control, describiendo una trayectoria en forma de arco a la izquierda, y justo en el momento en el que volvía al carril por el que circulaba, colisionó frontalmente con el vehículo oficial Seat Toledo, que iba persiguiendo, en paralelo, al vehículo del acusado, haciendo uso de señales luminosas y acústicas, produciéndose una embestida … resultando como consecuencia de ello muertos todos los ocupantes de ambos vehículos …

El acusado, haciendo caso omiso a todo lo que ocurría siguió conduciendo —en contra de dirección— hacia Valencia, donde … le esperaba el móvil Z-25, interponiéndolo, al sentido de su marcha, por lo que el acusado les embistió frontalmente … quedando detenidos un momento, por lo que el agente número 71.055, al ver que intentaba atropellarlo, para seguir su marcha, extrajo su arma reglamentaria, procediendo a realizar dos disparos intimidatorios al aire para intentar detener su marcha, cosa que no consiguió, continuando su camino hacia Valencia … haciendo caso omiso de todas las señales de tráfico, poniendo en peligro la integridad física y los vehículos que encontraba por el camino, embistiendo nuevamente al móvil policial Z-25 en la parte izquierda.

Volvió a ser alcanzado … tratando nuevamente de interceptar su marcha, para ser de nuevo embestidos lateralmente, momento que aprovechó el funcionario 71.055 nuevamente para detener al acusado, el cual, al hacer un gesto de esconder o dejar algo debajo del asiento, hizo creer al agente que podría tener un arma, por lo que éste, temiendo gravemente por su integridad física, realizó un primer disparo que impactó sobre la luna delantera del vehículo Nissan, emprendiendo el acusado nuevamente la huída, por lo que dicho funcionario, a la vista de la temeraria conducción realizada hasta ese momento realizó un segundo y un tercer disparo hacia las ruedas traseras, no consiguiendo detener la marcha del mismo.

… Al llegar a la altura del enlace con la salida de la Avenida del Cid el acusado perdió el control del vehículo, chocando contra las barreras laterales de protección, aprovechando los agentes para detenerlo, el cual, a pesar de los requerimientos efectuados, bloqueó los seguros de las puertas, sacándolo por las ventanillas, que se habían roto como consecuencia de la colisión, ofreciendo gran resistencia, lanzando puñetazos y patadas, así como intentando morder a los agentes, sufriendo … lesiones … los funcionarios de la policía nacional números 71.055 y 81.027.

En el momento de su detención presentaba una fractura abierta de cadera producida por arma de fuego, y otra herida de bala en el brazo derecho.

Como consecuencia de todo ello, resultaron fallecidos: los jóvenes Miguel Vicente Martín Galindo, Juan Marcos Sanchos Montesinos y Gemma Arribas Lacruz, usuarios del Rénault Mégane.

Los agentes de la Policía Nacional Ismael Jesús Barez Caballero y Francisco Joaquín Rubio de Pedro.

Además resultaron lesionados: las usuarias del Ford Fiesta … y los Policías Nacionales Ismael Mohamed de Miguel … y José Alberto Triguero Gómez”.

b) Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución tanto por las acusaciones particulares como por el demandante de amparo —recurso que, en cambio, no fue interpuesto por el Ministerio Fiscal—, fueron resueltos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2003, notificada a la representación del recurrente el día 24 de ese mismo mes y año, en el siguiente sentido: 1) se anuló la condena impuesta al actor por delito de conducción temeraria; 2) se le condenó, como autor responsable de cinco delitos de homicidio imprudente en relación de concurso ideal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años; 3) se rebajó a siete meses de prisión las dos penas de nueve meses impuestas en instancia por los delitos de resistencia y de desobediencia, manteniéndose, en cambio, las dos penas de nueve meses de prisión impuestas por los delitos de atentado. A petición del demandante de amparo, dicha Sentencia fue aclarada por Auto de la Sala de 14 de marzo de 2003, notificado a su representación procesal el día 25 de ese mismo mes y año.

La Sentencia de apelación declaró expresamente que aceptaba el relato de hechos probados contenido en la de instancia, a excepción de la expresión “que iba persiguiendo, en paralelo, al vehículo del acusado” que sustituyó por la expresión “que iba persiguiendo al vehículo del acusado por el mismo carril por el que éste circulaba”.

c) Frente a la Sentencia dictada en apelación, interpuso el demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de la Sala de 11 de abril de 2003, notificado a su representación procesal el día 15 de ese mismo mes y año.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE.

a) La pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva se argumenta por distintas vías, relacionadas varias de ellas con una pretendida infracción coetánea del derecho a la legalidad penal. Así, se considera producida, en primer lugar, por haber incurrido tanto la Sentencia de instancia como la de apelación en el vicio de incongruencia omisiva —previamente denunciado en el incidente de nulidad de actuaciones planteado ante la Sala, sin que se hubiera procedido a subsanarlo— al no haber dado respuesta alguna a una serie de cuestiones planteadas por la defensa del demandante en el acto del juicio oral, omitiendo de tal suerte todo tipo de pronunciamiento sobre la posible responsabilidad exigible a la Administración sanitaria o a la Administración de Justicia por funcionamiento anormal de la misma al no haber prestado al actor la debida asistencia pese a su alarmante estado psíquico; así como al no haber ofrecido tampoco respuesta alguna a las alegaciones formuladas acerca de los disparos efectuados por los agentes de la policía que se lanzaron en persecución del vehículo conducido por el Sr. Navarro Cru y las consecuencias de los mismos. Cuestiones ambas que, sin embargo, resultaban trascendentales toda vez que la línea de defensa elegida arrancó de la consideración de que el recurrente inició una enloquecida huida en su coche motivada por la idea patológica de que existía un complot para asesinarle, siendo perseguido en forma no menos enloquecida por varios coches de la policía desde uno de los cuales se efectuaron disparos contra él, lo que le habría ratificado en la real existencia de dicho complot.

Ese mismo vicio de incongruencia omisiva se reprocha a la Sentencia dictada en apelación por no haber dado respuesta al tercero de los motivos alegados por el actor en su recurso contra la Sentencia de instancia, en el que denunciaba la indebida aplicación de los artículos 384, 556 y 74 CP, así como de los arts. 550 y 551, en relación con los arts. 68 y 76, de ese mismo cuerpo legal. En concreto, lo que en dicho motivo se planteaba era la existencia de un bis in idem entre las condenas impuestas por motivo de la atribución al recurrente de un delito de resistencia y de otro de desobediencia grave, a lo que la Sala habría dado una respuesta equivocada al razonar que no existía bis in idem alguno entre la condena a título de un delito de resistencia y las dos condenas impuestas por otros tantos delitos de atentado, sin alusión alguna al delito continuado de desobediencia por el que también fue castigado. Por otra parte, tampoco se habría dado respuesta a varias de las peticiones relativas a la medición de la pena que correspondía a tales comportamientos —en concreto, no se dio contestación a la pretensión del actor de que, no habiendo continuidad delictiva entre los dos delitos de atentado, se le impusiera la pena correspondiente a los mismos en su mitad inferior (seis meses)—, ni al cuarto de los motivos alegados en el recurso de apelación, consistente en la denunciada falta de aplicación de la reducción de la pena en dos grados prevista en el art. 68 CP para supuestos de apreciación de una eximente incompleta.

b) El derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se estima asimismo lesionado, esta vez en relación con el principio acusatorio, por haberse modificado en apelación un hecho declarado probado por el Juez a quo, sin que tal modificación hubiera sido solicitada por ninguna de las partes (se refiere en este punto la demanda a la modificación por la Sala de la posición ocupada por el vehículo policial que perseguía al demandante de amparo cuando colisionó con otro vehículo, perdiendo la vida los ocupantes de uno y otro). Tal modificación se considera, por ello, constitutiva de una incongruencia extra petita, además de carente de motivación al no expresarse las razones que condujeron a la Sala a no compartir en lo relativo a este extremo el relato de hechos probados contenido en la Sentencia dictada en instancia.

c) Una tercera vía de argumentación relaciona la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva con otras tantas vulneraciones del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE. Así, en primer lugar, se considera que afecta a ambos derechos la relación de causalidad establecida por la Sentencia dictada en sede de apelación entre el comportamiento del Sr. Navarro Cru y el resultado de cinco muertes producidas al chocar con otro vehículo el coche policial que, en dirección contraria a la de la marcha normal de los vehículos y a gran velocidad, le perseguía. La atribución al demandante de amparo de esas cinco muertes —producida exclusivamente en apelación, ya que fue absuelto en instancia de la acusación formulada a título de cinco homicidios imprudentes— únicamente podría tener por justificación la obsoleta teoría de la causalidad sustentada en el principio conocido como versari in re illicita — “el que es causa de la causa, es causa del mal causado” — que, por fortuna, fue abandonada hace décadas por el Código penal español. La verdadera causa de esas muertes no habría sido otra que la propia y temeraria actuación de los agentes fallecidos “quienes procedieron a perseguir el vehículo ... conducido por el enajenado Dr. Navarro, durante 22 kilómetros, en una autovía de madrugada y en contra dirección, persistiendo en tan anómala actuación cuando los otros tres móviles de la policía que avanzaban en las mismas circunstancias habían desistido ya de proseguir la persecución, al haber causado con su conducta concurrente varios accidentes”. El propio informe técnico emitido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil así habría venido a reconocerlo, al hacerse constar en el mismo que, al circular tanto el vehículo conducido por el recurrente como el conducido por la policía en sentido contrario al de la circulación, poniendo con ello “en peligro la seguridad de los demás usuarios de la vía”, la causa principal o eficiente de la ocurrencia del accidente en el que hubo que lamentar varias muertes habría sido “una conducción temeraria por parte del vehículo oficial ... al circular en sentido contrario por el carril izquierdo”; temeridad acrecentada por el hecho de que, según se desprende de las actuaciones, en el curso de dicha persecución obviamente peligrosa, los agentes efectuaron varios disparos contra el vehículo conducido por el Sr. Navarro. La Sentencia de apelación, haciendo caso omiso de las anteriores consideraciones que habían llevado al juzgador de instancia a no imputar al acusado las cinco muertes acaecidas, estableció, por el contrario, que “la causa determinante de lo ocurrido fue la conducción temeraria del propio acusado, porque si éste no hubiese decidido conducir así, tales accidentes jamás se habrían producido”, olvidando no sólo que el demandante de amparo se encontraba, en el momento de los hechos, afectado de un brote psicótico agudo sino también que, si los agentes no se hubieran comportado como lo hicieron, seguramente tampoco se hubiera producido el fatal accidente.

d) También en relación con el derecho a la legalidad penal, el art. 24.1 CE se considera una vez más infringido por no haberse apreciado respecto del demandante de amparo la eximente completa de enajenación mental, pese a la aportación a la causa de distintos informes acreditativos del padecimiento por su parte, desde hacía tiempo, de un trastorno bipolar que, en sus brotes agudos, disminuía sus facultades volitivas pudiendo llegar al punto de anularlas. La apreciación por los órganos judiciales de instancia y de apelación de tan sólo la eximente incompleta de trastorno mental vino determinada por la consideración de que el brote psicótico había sido provocado por el consumo voluntario de una elevada dosis de cocaína, lo que en la demanda se rebate aduciendo que los dos anteriores brotes psicóticos agudos padecidos por el actor no habían tenido por causa dicho consumo, sino el advenimiento de penosas circunstancias familiares, lo que también habría ocurrido en este último, al haber fallecido recientemente su padre al que estaba estrechamente unido. Que el consumo de cocaína no fue determinante del brote psicótico que afectaba al recurrente el día en que tuvieron lugar los hechos vendría, además, demostrado por el hecho de que llevaba varios días comportándose en forma anormal, siendo ello objeto de denuncias ante el Juzgado por sus vecinos, de un internamiento en un centro psiquiátrico del que inexplicablemente habría sido dado de alta al día siguiente, de una nueva petición de incapacitación cursada por sus vecinos para evitar males mayores, y, finalmente, de un atestado policial confeccionado por motivo de haber sido encontrado por agentes de la policía hablando con su coche en estado delirante, lo que motivó un nuevo ingreso en un centro psiquiátrico en el que habría recibido el alta tan sólo tres días antes del de autos, tras haberle sido administrados sedantes y neurolépticos.

e) En los motivos octavo a undécimo de la demanda de amparo, y siempre en conexión con el derecho a la legalidad penal, se estima asimismo infringido el art. 24.1 CE por razón de la indebida aplicación de varios preceptos del Código penal. En concreto se denuncia en este punto:

1) La falta de motivación suficiente de la rebaja de la pena en un solo grado —y no en dos, como faculta el art. 68 CP— por apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental. La representación del actor estima que no es suficiente la motivación esgrimida a este respecto en la Sentencia de apelación (FJ 4), en la que dicha rebaja en un solo grado se justifica por “la grave dejación que el acusado ha hecho de su deber de adoptar las medidas precisas para evitar su deterioro psíquico, absteniéndose de consumir cocaína, sobre todo si se tiene en cuenta su condición de profesional médico”, ya que, aparte de lo ya expuesto en relación con la falta de acreditación de que el consumo de cocaína hubiese sido la causa determinante de su estado psicótico, esa misma motivación había sido ya utilizada en su contra para no apreciar la eximente completa, de manera que su reiteración supondría un bis in idem prohibido.

2) La condena del actor por dos subtipos distintos del art. 556 CP –resistencia y desobediencia grave-, considerados ambos en la modalidad de delitos continuados, lo que asimismo sería constitutivo de un bis in idem prohibido.

3) La imposición en su mitad superior de las penas correspondiente a los dos delitos de atentado atribuidos al demandante de amparo, ya que, al no poderse apreciar respecto de dichos delitos la agravación que implicaría su consideración como delitos continuados, dichas penas debieron permanecer en su mitad inferior, con un límite máximo de seis meses de prisión.

4) La condena impuesta al recurrente por el Juzgado de lo Penal a título de conducción temeraria (art. 384 en relación con art. 381 CP) no sólo sería incompatible con el estado mental en el que se encontraba, al imposibilitarle esa situación actuar con “consciente desprecio por la vida de los demás”, sino que, aun no rebajándole la pena correspondiente a dicha calificación más que en un grado de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 CP, la máxima pena aplicable por tal motivo sería la de tres a seis meses de prisión y privación del permiso de conducir por tiempo de seis meses a un año, y no la de nueve meses de prisión y cinco años de privación del permiso de conducir establecida en la Sentencia de instancia.

f) Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, que en la demanda se conecta también con su derecho a la tutela judicial efectiva, se estima producida al haber procedido el órgano judicial de apelación a una nueva valoración de toda la prueba practicada en instancia (incluida la abundante testifical y pericial desarrollada en el plenario) sin celebración de vista oral de los correspondientes recursos y, en consecuencia, sin contar con las debidas garantías de inmediación y de contradicción (se cita, a este respecto, la STC 167/2002, de 18 de septiembre) en lo relativo a la condena del actor a título de cinco delitos de homicidio imprudente de los que había resultado absuelto en instancia, al haber concluido el Juez a quo, a partir de la prueba practicada ante él con esas garantías, que la causa eficiente de dichas muertes había sido la conducta imprudente de los policías fallecidos en el accidente. Según se argumenta en la demanda, aunque la Sala no diera explicaciones acerca de las pruebas en que se basó para revocar en este punto la Sentencia dictada en instancia y condenar al recurrente como autor responsable de cinco delitos de homicidio imprudente (en concurso ideal), limitándose a aludir exclusivamente al informe técnico elaborado por la Guardia Civil y a otro informe pericial obrante en autos, incluso tales pruebas no serían estrictamente de carácter documental (y, como tales, no precisadas de ser examinadas con las indicadas garantías) sino personal, al haber sido ratificados dichos informes en el plenario por quienes los habían confeccionado. En consecuencia, se considera aplicable en este caso la doctrina sentada en la citada STC 167/2002, ya que esa nueva valoración del conjunto de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial de apelación sin observancia de las referidas garantías habría conducido al órgano judicial ad quem a conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y a pronunciarse sobre la culpabilidad de quien había sido absuelto en instancia de los cinco delitos de homicidio por imprudencia que se le imputaban.

g) Por otrosí digo se solicitaba la suspensión de la ejecución de la condena impuesta al demandante de amparo, petición que sería reiterada en sucesivos escritos de fechas 11 de septiembre de 2003, 21 de enero de 2004 y 22 de abril de 2004.

4. Por providencia de fecha 7 de junio de 2004, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales de instancia y de apelación a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitieran testimonio del conjunto de las actuaciones practicadas ante ellos, interesando al propio tiempo al Juzgado de lo Penal núm. 13 para que emplazase a quienes, excepción hecha del demandante de amparo, hubiesen sido parte en el procedimiento a fin de que, también en un plazo no superior a diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo si ese fuera su deseo.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que, dentro de dicho término, alegasen cuanto a este respecto estimaran conveniente.

El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 18 de junio de 2004 en el que, de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, consideraba procedente, exclusivamente, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo, en atención a que su corta duración —veintiséis meses— podría ocasionarle, de no suspenderse, un perjuicio irreparable que haría que el amparo, caso de concederse, hubiera perdido su finalidad.

La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de junio de 2004 en el que reiteraba que, de no procederse a suspender la ejecución de la Sentencia impugnada, el recurso de amparo perdería su sentido al traducirse en una resolución extemporánea en tanto que recaída una vez que la condena impuesta hubiera sido ya cumplida en su totalidad. En relación con tal argumento, se informaba en dicho escrito a este Tribunal de que, al día de su presentación, el actor había cumplido ya de manera efectiva la mitad de la condena a pena privativa de libertad, recordándose, por otra parte, que el delito por el que dicha pena le había sido impuesta era de naturaleza imprudente.

Por Auto de fecha 19 de julio de 2004, la Sala Segunda acordó conceder la suspensión solicitada únicamente en lo relativo a las penas privativa de libertad y accesoria de inhabilitación especial impuestas al demandante de amparo, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional, en atención a la alegada patología del actor, pudiese ordenar, en su caso, la adopción de las medidas cautelares y asistenciales que fueran oportunas al efecto de conjurar el peligro que para sí mismo o para terceros pudiera representar un nuevo brote de la enfermedad psíquica que, al parecer, padece.

6. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 1 de julio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la compañía AIG Europe, solicitó ser tenido por comparecido y parte en el presente recurso de amparo. Idéntica solicitud fue cursada, mediante escrito de fecha 5 de julio de 2004, por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Gregorio Arribas Lacruz, así como, mediante sendos escritos de fecha 7 de julio de 2004, por los Procuradores de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Juan Antonio Sanchis Sáez, y don Antonio Angel Sánchez- Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de doña Silvia Maria Rodríguez Ponce y de doña Rosa María Ponce Bloise. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 21 de octubre de 2004, se tuvo por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales anteriormente mencionados, en nombre y representación de sus respectivos patrocinados, dándose a todas las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días para que en dicho término presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes, de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 2004, en el que concluía interesando que se otorgara el amparo solicitado por considerar vulnerado el derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al no haberse motivado suficientemente los hechos declarados probados por la Sentencia dictada en apelación.

A juicio del Ministerio Fiscal, no cabría en cambio estimar concurrentes las restantes vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda de amparo. Así, no podría reprocharse a la Sentencia de la Audiencia Provincial vicio alguno de incongruencia omisiva, ya que lo que el demandante califica de falta de respuesta a sus pretensiones no sería más que una falta de respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación que, como tal, resultaría constitucionalmente irrelevante. Tampoco tendría contenido su alegación de falta de tutela judicial efectiva por razón de la pretendida vulneración del principio acusatorio, ya que la Sentencia de apelación no habría tenido en cuenta hechos nuevos respecto de los que el recurrente no hubiera tenido posibilidad de defenderse en forma contradictoria, pues únicamente se habría añadido en ella el matiz relativo a que el coche policial no circulaba en paralelo al conducido por el demandante de amparo sino tras éste y en su mismo carril. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la legalidad penal, consideraba el Ministerio Fiscal que el cuestionamiento que en la demanda se hace de la aplicación de distintos preceptos del Código penal no sólo pretendía poner en cuestión la libre valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales, sino también la propia calificación jurídica de los hechos por ellos efectuada en el ejercicio de su competencia a la hora de interpretar los tipos penales, interpretación que sólo cuando resultase valorativamente extravagante, ajena a los principios y valores que inspiran el ordenamiento constitucional o imprevisible para sus destinatarios podría entenderse lesiva del indicado derecho, lo que en su opinión no sería aquí el caso.

Por lo que se refiere, finalmente, a la también alegada vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, que se afirma producida por haber procedido el órgano judicial de apelación a una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal practicadas en instancia sin para ello haber gozado de la necesaria garantía de inmediación (STC 167/2002), admite el Ministerio Fiscal que la convicción alcanzada, por vez primera, por el órgano judicial de apelación acerca de la comisión por el actor de cinco delitos de homicidio imprudente (en concurso ideal) no se apoyó en base argumental alguna que pudiera explicar la modificación en este punto del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia, lo que bastaría para apreciar por esta razón la aducida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, toda vez que no podría precisarse en base a qué pruebas llegó la Sala a la indicada conclusión. En consecuencia, terminaba el Ministerio Fiscal proponiendo, como consecuencia de la concesión del amparo por este motivo, la anulación de la Sentencia dictada en apelación con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de su dictado, a fin de que el Tribunal ad quem proceda a motivar la determinación de los hechos probados contenida en el expositivo II de su Sentencia.

8. Por escrito de alegaciones presentado en este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de doña Silvia María Rodríguez Ponce y de doña Rosa María Ponce Bloise, interesó la denegación del amparo solicitado por el demandante por considerar que ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en la demanda podía estimarse producida al carecer todas ellas de la precisión requerida por el art. 49.1 LOTC. Más en concreto, rechazaban las comparecientes, con cita de varias resoluciones dictadas por este Tribunal, que pudiera reprocharse a la Sentencia de apelación incongruencia omisiva alguna, ya que en la misma se habría ofrecido una respuesta global o genérica a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en el correspondiente recurso. También carecerían, a su juicio, de contenido las pretendidas alegaciones de vulneración de los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, toda vez que el órgano judicial ad quem se habría limitado a ejercer su facultad de libre valoración de la prueba pericial. Finalmente, las distintas vías argumentales desarrolladas en apoyo de la invocada vulneración del derecho a la legalidad penal constituirían cuestiones de mera legalidad ordinaria o pretenderían una nueva valoración de la prueba practicada, extremos ambos a los que este Tribunal no podría responder sin con ello convertirse en una tercera instancia.

9. Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de AIG Europe, formuló sus alegaciones en el sentido de adherirse íntegramente a las desarrolladas en la demanda.

10. Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de don Juan Antonio Sanchis Sáez, se opuso a la apreciación de todas y cada una de las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda de amparo alegando, en primer lugar, que ninguna incongruencia omisiva puede reprocharse a la Sentencia dictada en apelación a la vista de que la misma dio respuesta a las pretensiones planteadas por el actor, no siendo algunas de dichas pretendidas incongruencias sino exponente de la disconformidad de éste con las calificaciones jurídicas dadas por la Sala a los hechos enjuiciados y con las penas impuestas por motivo de ellas.

Tampoco consideraba el compareciente que se hubiera producido en este caso vulneración de los principios acusatorio y de inmediación, ya que la modificación introducida por la Audiencia Provincial al condenar al demandante de amparo como autor de cinco delitos de homicidio imprudente de los que había sido absuelto en instancia se habría basado exclusivamente en una nueva valoración de la prueba documental constituida por el croquis contenido en el atestado policial, valoración para la que, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal, no resultaría necesaria la exigencia de inmediación (se citan a este respecto las SSTC 198/2002, 230/2002 y 40/2004); por lo demás, no habría habido una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal, sino una valoración jurídica distinta de la actuación de los policías que se lanzaron en persecución del coche conducido por el Sr. Navarro Cru, por la que la Sala llegó a la conclusión, contrariamente a lo mantenido por el juzgador de instancia, de que dicha actuación había sido en todo momento conforme a Derecho; lo que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, no constituiría una nueva valoración de los hechos sino del Derecho, para la que tampoco se requeriría la garantía de inmediación. Por otra parte, pese a que la Sentencia dictada en instancia fue absolutoria de los cinco delitos de homicidio imprudente, no había que proceder en este caso a la audiencia del procesado por el Tribunal ad quem toda vez que, habiendo éste declarado en el juicio oral que no recordaba nada de lo sucedido el día de autos, dicho trámite habría sido de todo punto innecesario.

Finalmente, se rechazan todas y cada una de las vías argumentales en las que la demanda basa su invocación de la vulneración del derecho a la legalidad penal, argumentándose a este respecto, en particular, que las referidas a la falta de aplicación de la eximente contenida en el art. 20.1 CP carecen por completo de contenido constitucional, al venir la misma apoyada en los resultados de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, de cuya valoración habrían extraído correctamente los órganos judiciales de instancia y de apelación la conclusión de que no había quedado acreditado que, en el momento de los hechos, el demandante se encontrara en una fase aguda del trastorno bipolar que supuestamente padece, y sí, en cambio, que era consumidor habitual de cocaína.

11. Por escrito asimismo de fecha 24 de noviembre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Gregorio Arribas Lacruz, presentó sus alegaciones que comenzaban manifestando que dejaba al “criterio y justicia” de este Tribunal la estimación o no de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente, limitándose tan sólo a cuestionar los motivos de amparo enunciados en los apartados 4, 5 y 6 de la demanda.

Por lo que se refiere a la queja articulada en el primero de dichos apartados, consideraba el compareciente que no cabía reprochar a la Sentencia de apelación ninguna infracción de los principios de inmediación y de contradicción, ya que el Tribunal ad quem se habría limitado a corregir la incorrecta valoración de la prueba realizada en instancia al afirmar el Juez a quo que no podía imputarse al acusado la comisión de cinco delitos de homicidio imprudente, por considerar erróneamente que no podía establecerse la existencia de un nexo causal entre la conducta del actor y los cinco resultados de muerte producidos.

Tampoco estimaba que en este caso pudiera apreciarse quiebra alguna del principio acusatorio, ya que, en su opinión, la Sala no habría procedido a modificar un hecho declarado probado en instancia, cual fue la afirmación de que el vehículo policial circulaba “en paralelo” al conducido por el acusado, sino a declararlo erróneo, sustituyéndolo por la manifiestación de que dicho vehículo policial iba detrás del coche propiedad del Sr. Navarro Cru, sin que el hecho de que tal modificación no hubiese sido solicitada por las acusaciones constituyera más que un defecto formal perfectamente subsanable.

Por último, rechazaba igualmente que la Sentencia recurrida hubiese infringido el derecho del demandante de amparo a la legalidad penal, insistiendo en que la verdadera causa directa de las cinco muertes producidas había sido la conducta temeraria del recurrente. Concluía solicitando a este Tribunal que, en el caso de admitirse la presente demanda de amparo, no se modificaran las responsabilidades civiles establecidas por la Sentencia de apelación, toda vez que las mismas ya habrían sido abonadas por la aseguradora AIG Europe y cobradas por los padres de la fallecida doña Gemma Arribas Lacruz, sin que, caso de concederse finalmente el amparo y decretarse la nulidad de dicha Sentencia, dicha aseguradora hubiera de padecer por ello un perjuicio irreparable dado que fácilmente podría repercutir dichas cantidades contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

12. Por providencia de 2 de junio de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 6 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, de 17 de febrero de 2003, por la que, en apelación, se revocó parcialmente la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa misma ciudad, aparte de en modificaciones en cuanto a las penas, en el sentido de hacer responsable al recurrente de cinco delitos de homicidio imprudente (en concurso ideal), de los que había resultado absuelto en instancia. El recurso tiene asimismo por objeto la resolución emitida por el Juez de lo Penal en cuanto al resto de los pronunciamientos posteriormente confirmados por la Sentencia de la Audiencia Provincial.

El demandante de amparo se queja de que la primera de las citadas resoluciones ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, desarrollando en apoyo de tal pretensión una compleja línea argumental en la que el primero y el último de esos derechos aparecen estrechamente interrelacionados. Al mismo tiempo, la demanda de amparo extiende la mayor parte de sus quejas a la Sentencia dictada en instancia.

Las partes personadas en el procedimiento antecedente que han comparecido en esta vía de amparo coinciden en mantener que no se ha producido en este caso vulneración de derecho fundamental alguno, salvo la aseguradora AIG Europe que se adhiere íntegramente a las alegaciones del demandante. Por su parte, el Ministerio Fiscal ha concluido que cabe apreciar la alegada vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión por falta de motivación suficiente de la Sentencia dictada en apelación, al carecer la misma de base argumental, en lo relativo a la modificación introducida en el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia,

2. Antes de iniciar el examen sobre el fondo de cada uno de los motivos de amparo invocados en la demanda, parece necesario describir, siquiera sea a gruesas pinceladas, el sustrato fáctico que está en el origen del dictado de las resoluciones recurridas, en la medida en que ello resulta imprescindible para comprender la exacta significación del contenido de algunos de los motivos de amparo aducidos.

Según se desprende del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia —del que se ha ofrecido un amplio extracto en el apartado de antecedentes de hecho—, el demandante es un médico estomatólogo aquejado desde hace tiempo de un trastorno bipolar que, en sus fases más agudas, puede anular por completo la capacidad de controlar sus actos. Es, además, consumidor de cocaína. El día en que tuvieron lugar los hechos, el indicado trastorno al parecer había alcanzado una fase aguda (que los órganos judiciales de instancia y de apelación no discutieron, pero que consideraron principalmente atribuible al mencionado consumo de cocaína), tal y como vendrían a demostrar distintos datos expuestos en la demanda y debidamente acreditados en el proceso, entre los que cabe destacar una anterior denuncia presentada por sus vecinos ante el Juzgado con expresa petición de que se procediese a su incapacitación, así como su también anterior ingreso en un centro psiquiátrico, por haber sido encontrado por agentes de la policía en estado delirante, siendo dado de alta tan sólo tres días antes de la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Así las cosas, el 9 de agosto de 1998, tras manifestar unos viandantes ante un agente de la autoridad que el recurrente les había amenazado con una pistola, el vehículo que conducía comenzó a ser objeto de persecución por varios coches policiales a través de las calles de la ciudad de Valencia, saltándose el Sr. Navarro Cru en el curso de la misma varios semáforos en rojo e intentando colisionar con los vehículos policiales cuando se ponían en paralelo con el suyo, para después emprender veloz huida por carretera, seguido por varias dotaciones policiales, hasta alcanzar una vía rápida en la que se introdujo en sentido contrario al de la marcha, seguido de cerca por varios vehículos policiales, la mayoría de los cuales abandonaron la persecución emprendida a la vista del peligro manifestado en las diversas maniobras evasivas que, con distintas consecuencias, hubieron de realizar para no colisionar con los vehículos que circulaban en el sentido correcto de la marcha. Tan sólo uno de dichos vehículos, ocupado por dos policías, continuó la peligrosísima persecución del recurrente hasta que chocó frontalmente con otro vehículo ocupado por tres jóvenes con el resultado de fallecimiento de todos los ocupantes de ambos vehículos. El recurrente prosiguió su huída y, ya de nuevo en la ciudad de Valencia, se intentó su detención por otro vehículo policial atravesado en la vía con el que chocó frontalmente, momento en que uno de los agentes efectuó diversos disparos intimidatorios que no consiguieron frenarle, chocando varias veces más con los vehículos policiales que intentaban interceptar su marcha y eludiendo los disparos efectuados por uno de los agentes con idéntica finalidad, hasta que, habiendo perdido el control del vehículo, fue finalmente detenido, no sin antes oponer fuerte resistencia.

Son varias las cuestiones entremezcladas que se plantean en el presente recurso de amparo que podrían agruparse en las siguientes cuatro categorías sugeridas por el Ministerio Fiscal: 1) las relativas a la incongruencia omisiva que sucesivamente se reprocha a los órganos judiciales de instancia y de apelación; 2) las referidas sólo a la Sentencia de apelación, relativas a la vulneración del principio de inmediación; 3) las correspondientes a la vulneración del principio acusatorio y 4) las atinentes a la violación del derecho a la legalidad penal.

En el examen de estos diferentes grupos de cuestiones, seguiremos, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1; 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 2; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 1; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 2; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1), un orden lógico por el que se otorgará prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes.

Por otra parte, en aras de la deseable claridad expositiva y de proporcionar una respuesta coherente a las alegaciones, que en muchos casos son reiterativas e inciden en distintos aspectos de una misma cuestión, se responderá conjuntamente a aquéllas que presenten conexiones materiales entre sí, desde la perspectiva constitucional que nos compete, prescindiendo del orden y de la denominación que les haya dado el recurrente.

En aplicación de tales criterios, tras el examen con carácter previo de las alegaciones de incongruencia omisiva, nos ocuparemos de las denunciadas vulneraciones de principios rectores del proceso (principios acusatorio y de inmediación), para pasar a continuación, si hubiera lugar, a los motivos del recurso con un dominante contenido material (principio de legalidad penal).

3. Respecto de las quejas agrupadas en la primera de las categorías enunciadas, aduce el recurrente que en ninguna de las resoluciones recurridas se dio respuesta suficiente a algunas de sus pretensiones, incurriendo de este modo en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho reconocido en el art. 24.1 CE. Frente a ello, alegan tanto el Ministerio Fiscal como los distintos comparecientes en el presente recurso que tales pretensiones fueron contestadas en forma escueta pero suficiente por los órganos judiciales de instancia y de apelación.

A este respecto, conviene recordar la jurisprudencia sentada por este Tribunal acerca de los supuestos en los que cabe apreciar la vulneración del indicado derecho por falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso. Dicha jurisprudencia ha sido recientemente resumida en la STC 52/2005, de 14 de marzo, FJ 2, resaltándose que de ella se desprende que se produce un “vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional ... cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste”, dando lugar a un “desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3)”.

Ahora bien, no se trata de una falta de respuesta a cualquier cuestión, sino de no dársela a una pretensión, a una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi, precisión ésta sobre el objeto de la incongruencia constitucionalmente relevante que “ha servido, en primer lugar, para poder constatarla en supuestos en los que sí hay respuesta judicial a la petición, pero en correspondencia a otro fundamento y con ello a otra pretensión ... Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero ... (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7) ... Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención a tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3)”.

Por lo demás, de acuerdo con dicha jurisprudencia, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional—, “es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3)”. De manera que “no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)”.

4. A la vista de la doctrina expuesta, debe concluirse que no cabe hablar en este caso de una falta de respuesta por parte de los órganos judiciales a las pretensiones formuladas por el demandante de amparo. Así, por seguir su propio esquema argumental, resulta evidente que la hubo en relación con la pretendida omisión de cualquier pronunciamiento sobre la posible responsabilidad de la Administración sanitaria o de la Administración de Justicia, ya que en la Sentencia de apelación claramente se declaraba que “la pretendida responsabilidad de organismos públicos por no haber adoptado medidas de atención o de internamiento del acusado es materia ajena al presente procedimiento penal y este Tribunal no entrará a considerarla”. Tampoco puede apreciarse la existencia de un vicio de incongruencia omisiva con trascendencia constitucional por no haberse mencionado en las resoluciones recurridas la cuestión de los disparos que pretendidamente habrían efectuado los agentes policiales en el curso de la persecución del vehículo conducido por el recurrente, ya que tales disparos fueron alegados por su defensa a efectos meramente argumentativos para potenciar la pretensión de que, en el momento de los hechos, el actor se encontraba en una situación de grave trastorno mental producido por la creencia de que su vida corría peligro; pretensión ésta que, si bien no en forma de apreciación de la correspondiente eximente completa del art. 20.1 del Código penal (en adelante, CP), sí fue tenida en cuenta por los órganos judiciales al serle concedida una rebaja de la pena por la vía de estimar concurrente la eximente incompleta del art. 21.1 CP.

En relación con el resto de las pretensiones formuladas en el proceso, que el recurrente afirma no contestadas por las resoluciones recurridas, procede señalar, en primer lugar, que todas ellas giran en torno a la existencia de discrepancias por su parte sobre la aplicación por los órganos judiciales de determinados preceptos penales o sobre la individualización judicial de algunas de las penas impuestas. Por lo que se refiere a lo primero, formuló el demandante de amparo, en su recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia, su oposición a la condena que le fue impuesta en instancia por dos delitos continuados de resistencia y de desobediencia grave del art. 556 CP, alegando que se trataba de dos subtipos distintos de una misma conducta prohibida y que, en consecuencia, su aplicación conjunta constituía un bis in idem constitucionalmente prohibido. Respecto de lo segundo, se discute en la demanda la extensión de la pena establecida por el Tribunal ad quem en relación con los mencionados delitos continuados, así como la fijada para los dos delitos de atentado y la rebaja en tan sólo un grado por apreciación de la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental, argumentándose que, habiendo sido todas estas pretensiones aducidas en el recurso presentado contra la Sentencia de instancia, no fueron acogidas por el órgano judicial de apelación sin que para ello ofreciera motivación alguna.

Pues bien, a la vista de las resoluciones impugnadas podemos avanzar que en ninguno de ambos casos cabe reprochar al órgano judicial ad quem incongruencia omisiva alguna con trascendencia constitucional, ya que, por lo que respecta a la pretensión enunciada en primer lugar, del examen de la Sentencia dictada en apelación se infiere que la misma respuesta ofrecida a la apreciación de la existencia de un concurso de delitos entre los de atentado y desobediencia es aplicable también a la apreciación de esa misma relación concursal entre los de resistencia y desobediencia, al derivarse tales calificaciones, según se desprende del relato de hechos probados, no de la realización por el demandante de amparo de una única conducta que hubiere dado lugar a una doble sanción, sino de una pluralidad de hechos distinguibles desde el punto de vista temporal, ya que desobedeció primero a los agentes que le conminaban a detenerse con ayuda del empleo de señales luminosas y acústicas para, más tarde, ofrecer gran resistencia a los agentes que intentaban detenerlo una vez inmovilizado el vehículo que conducía. De manera que la misma argumentación ofrecida por la Audiencia para descartar la presencia de un bis in idem prohibido entre la condena por delitos de atentado y resistencia, referida a la comisión de distintos actos separables en el tiempo, sirve asimismo como respuesta implícita para considerar no infringida la mencionada prohibición por motivo de la condena impuesta al actor por sendos delitos continuados de resistencia y de desobediencia.

En cuanto a la pretendida falta de respuesta a algunas cuestiones relativas a la medición de la pena impuesta en concreto, debe decirse que las mismas fueron contestadas de forma tácita por el Tribunal ad quem al haber aceptado expresamente, aunque de modo parcial, algunas de las consideraciones expuestas al respecto en el recurso de apelación presentado por el demandante de amparo, si bien no en la extensión deseada por éste, por lo que tampoco en ello cabe observar vicio de incongruencia omisiva alguno que pudiera ser lesivo del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

5. En referencia a la segunda de las vías argumentales por las que se pretende vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, esta vez por razón de una supuesta infracción del principio acusatorio al haberse modificado en apelación un hecho declarado probado en instancia sin que tal modificación hubiese sido solicitada por ninguna de las partes personadas en el proceso. Ante todo hay que precisar que, como tiene dicho este Tribunal (por todas, STC 35/2004, de 8 de marzo, FJ 2), entre las exigencias del principio acusatorio se encuentra la de que “nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por ‘cosa’ no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica, tal como hemos sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, y 225/1997, de 15 de diciembre” (STC 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

Partiendo de tales premisas, ha de concluirse que, en el presente supuesto, ninguna vulneración del indicado principio cabe reprochar a la Sentencia dictada en apelación toda vez que el cambio introducido en ella respecto de los hechos declarados probados en instancia —del que ha quedado constancia en el apartado dedicado a los antecedentes de hecho— no se refería a los hechos imputados al demandante de amparo, ni afectaba a su calificación jurídica, sino que estaba exclusivamente dirigido a precisar la participación de los agentes policiales fallecidos en los hechos, basándose para ello en los soportes documentales obrantes en autos en el ejercicio de la facultad de revisión de este tipo de pruebas que sin lugar a dudas correspondía al órgano judicial de apelación. De manera que la modificación de los hechos probados que llevó a cabo la Sentencia de apelación no supuso la imputación ex novo de un hecho del que no hubiera podido defenderse el recurrente en instancia, ni cabe deducir de ello la incursión en un vicio de incongruencia extra petita, sino que la Sala se habría limitado a corregir, en el ejercicio de sus facultades, la valoración de la prueba documental practicada y debatida en instancia.

6. La última de las vías de fundamentación de la denunciada lesión del derecho del actor a la tutela judicial efectiva se basa, por una parte, en la ausencia de motivación que se reprocha a la Sentencia de la Audiencia Provincial respecto de su decisión de rebajar la pena únicamente en un grado por razón de la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental; y, por otra parte, en relación con la también denunciada lesión del derecho del recurrente a la legalidad penal, en otros tantos déficits de motivación referidos a los siguientes extremos: 1) a la falta de apreciación de la eximente completa de enajenación mental; 2) a la falta de fundamentación del nexo causal requerido para poder condenarle a título de cinco delitos de homicidio imprudente; y 3) a la indebida aplicación de distintos preceptos penales y consiguiente falta de motivación suficiente de la medición de algunas de las penas impuestas en concreto.

Ya hemos anticipado que, en el examen de los motivos de amparo aducidos en el presente recurso, el orden lógico a seguir no viene prefigurado por la ordenación y nomenclatura que a los mismos ha otorgado el demandante de amparo, sino que procederemos a analizar conjuntamente todas aquellas alegaciones que presenten conexiones materiales entre sí. De manera que, desde esta perspectiva, nos ocuparemos, en primer lugar, de las distintas quejas relativas a la fase de individualización judicial de la pena impuesta, argumentalmente unidas por el factor común de la ausencia de motivación suficiente que se les reprocha, comenzando por la referida a la falta de apreciación de la eximente completa de enajenación mental, por constituir un prius lógico respecto de las restantes.

La motivación esgrimida por los órganos judiciales de instancia y de apelación para justificar la falta de apreciación como eximente plena del trastorno mental padecido por el demandante de amparo trajo su fundamento del hecho, declarado probado, de su condición de consumidor de cocaína, lo que las resoluciones recurridas consideran equivalente a una acción libre en la causa, impeditiva de la completa exención de responsabilidad penal por los hechos que se le imputaban. A ello se opone el recurrente aduciendo que tal consumo no guardaba relación alguna con el brote psicótico padecido el día de autos, que era una consecuencia del trastorno bipolar que le aquejaba desde hacía años. Se trata, desde luego, de dos puntos de vista radicalmente contrarios, pero de lo que no cabe duda alguna es de que en la Sentencia de instancia, a la que se remite en este punto la dictada en apelación, se expresan en forma suficiente las razones por las que el Juez a quo, a la vista de la valoración que le merecieron los resultados obtenidos de una abundante prueba pericial, no consideró procedente apreciar en este caso en su plenitud la eximente contemplada en el art. 20.1 CP, sin que, por consiguiente, quepa estimar vulnerado por dicha falta de apreciación el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Tal conclusión, a su vez, conduce a considerar que tampoco se ha producido por este hecho vulneración alguna del derecho a la legalidad penal ya que, según ha declarado este Tribunal en ocasiones similares (por todas, STC 139/2000, de 29 de mayo, FJ 6), la falta de apreciación de circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no puede ser revisada en vía de amparo constitucional salvo cuando no viniera suficientemente motivada, lo que no es aquí el caso.

7. Por lo que atañe al resto de las razones por las que el recurrente considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, en solitario o en forma interrelacionada con su derecho a la legalidad penal, procede señalar, en primer lugar, que ninguna vulneración de los mismos cabe apreciar por motivo de haber decidido los órganos judiciales que la estimación de la eximente incompleta de trastorno mental tuviera como consecuencia la rebaja en un solo grado, y no en dos como autoriza el art. 68 CP, de las penas correspondientes a los hechos delictivos enjuiciados, ya que dicha reducción de carácter “restringido” fue convenientemente motivada por el Tribunal de apelación en los siguientes términos: “se opta por reducir la pena en un solo grado, atendida la grave dejación que el acusado ha hecho de su deber de adoptar las medidas precisas para evitar su deterioro psíquico, absteniéndose de consumir cocaína, sobre todo si se tiene en cuenta su condición de profesional médico”. Cosa distinta es que el recurrente discrepe de esta fundamentación, pero ello obviamente no permite concluir que la indicada resolución no motivó suficientemente la medición de las concretas penas impuestas.

De nuevo en forma interrelacionada, se consideran vulnerados esos dos mismos derechos fundamentales por haber sido condenado el demandante de amparo como autor de un delito continuado de desobediencia y de otro delito continuado de resistencia, lo que a su juicio constituye una infracción del principio non bis in idem. A la vista del contenido del relato de hechos probados no cabe, sin embargo, estimar producida tal infracción y consiguiente lesión del derecho reconocido en el art. 25.1 CE, toda vez que, conforme ha quedado dicho en el apartado relativo al examen de las pretendidas incongruencias omisivas que en la demanda se atribuyen a las resoluciones recurridas, esas dos calificaciones correspondieron a unos hechos distintos, con diferentes destinatarios y separables en el tiempo, lo que excluye que concurra en este caso la premisa principal para poder afirmar la presencia de un bis in idem prohibido, a saber, que un mismo hecho haya dado lugar a una doble sanción penal (sobre la vertiente constitucional de la prohibición del bis in idem, por todas, SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3, y 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).

En este mismo marco de interrelación entre los derechos contemplados en los arts. 24.1 y 25.1 CE, se aduce una nueva vulneración de los mismos por motivo de la medida judicial de la pena correspondiente a los dos delitos de atentado por los que fue condenado el demandante de amparo, que se afirma producida en su grado máximo sin razón alguna para ello, y por la condena en instancia como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art. 384 CP, en relación con el art. 381 de ese mismo texto legal. La última de estas dos quejas carece claramente de contenido, por cuanto esa condena a título de delito de conducción temeraria sería posteriormente revocada en apelación. En cuanto a la imposición de una pena de prisión por tiempo de nueve meses por cada uno de los dos delitos de atentado por los que resultó condenado, yerra el recurrente al considerarla equivalente al grado máximo o mitad superior de la legalmente prevista para dicho delito (seis meses a un año de privación de libertad), dado que dicho término temporal coincide con el tope máximo de la mitad inferior de esta pena.

De manera que tampoco por estos dos últimos motivos cabe estimar producida vulneración alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad penal.

8. Resta únicamente por examinar, en este grupo de quejas, la relativa a una pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva —siempre en conexión con su derecho a la legalidad en materia penal y con expresa cita, en este caso, del principio de culpabilidad— por haber estimado el órgano judicial de apelación que “la causa determinante de lo ocurrido, fue la conducción temeraria del acusado, porque si éste no hubiese decidido conducir así, tales accidentes jamás se hubiesen producido”. A su juicio, tal razonamiento, fundamental para la revocación de la Sentencia de instancia en el punto relativo a la absolución por los cinco delitos de homicidio imprudente que le habían sido imputados, no sólo olvidaría que, según así lo entendió el juzgador de instancia en condiciones de inmediación con las pruebas practicadas, “la actuación de los funcionarios policiales fallecidos fue también altamente imprudente y fueron precisamente los que colisionaron con el Renault Mégane, causando la muerte de sus jóvenes ocupantes” (FJ 4 de la Sentencia de instancia), sino que supondría la aplicación por el Tribunal ad quem de una teoría de la causalidad indirecta hoy en día obsoleta —en tanto que basada en el principio del versari in re illicita, actualmente desterrado del Código penal— y conducente a la concesión de una auténtica “patente de corso” (sic) para la realización de actuaciones policiales imprudentes en persecución de los delincuentes con absoluta impunidad.

Aunque en la demanda de amparo no aparece vinculada la anterior queja con el reproche también dirigido a la Sentencia de apelación de haber vulnerado el derecho del actor a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por haber procedido a una nueva valoración de la prueba practicada en instancia en ausencia de la garantía de inmediación, procede examinar en este momento conjuntamente ambos motivos dada la estrecha relación que los une en el planteamiento del actor, toda vez que la vulneración de la indicada garantía viene referida exclusivamente a su condena a título de responsable, por imprudencia, de las cinco muertes producidas. Pues lo que, en definitiva, alega en este punto el recurrente es que de esa nueva valoración de la prueba practicada sin las debidas garantías, el Tribunal ad quem dedujo, a diferencia de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia y sin expresar en qué elementos se había basado para ello, que la causa eficiente de las cinco muertes no había sido la conducción imprudente del vehículo policial por los dos agentes fallecidos sino el comportamiento imprudente del actor.

Un examen conjunto de ambas quejas permite, sin embargo, vislumbrar que lo que verdaderamente considera el recurrente lesivo de sus derechos a la tutela judicial efectiva —en relación con su derecho a la legalidad penal— y a un proceso con todas las garantías es la argumentación esgrimida por la Sentencia de apelación para justificar su nueva valoración jurídica de los hechos declarados probados en instancia. De lo que se deduce que lo que reprocha a la Sentencia de apelación no es que haya procedido a una modificación de tales hechos por razón de una distinta valoración de las pruebas de naturaleza personal que exigiría inmediación del órgano judicial ad quem con dichas pruebas, sino la reubicación típica de aquéllos en función de la consideración de que las cinco muertes lamentablemente producidas resultaban atribuíbles al comportamiento altamente imprudente llevado a cabo por el demandante de amparo. Pues bien: siendo esta una cuestión no de hecho sino de Derecho, la modificación operada en tal sentido por la Sentencia de apelación no requeriría la garantía de inmediación que hemos venido exigiendo a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (vid. también, entre otras, las SSTC 170/2002, de 30 de septiembre; 197/2002, 198/2002, y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002; 41/2003, de 27 de febrero; 68/2003, de 9 de abril; 209/1993, de 1 de diciembre; y 50/2004, de 30 de marzo), garantía que, por el contrario, habría sido ineludible de considerarse que la Audiencia Provincial procedió a una nueva valoración de las pruebas de naturaleza personal, ya que, aun cuando la Sentencia dictada en instancia no fuera en su totalidad absolutoria, sí que lo fue en relación con los cinco delitos de homicidio imprudente por los que fue condenado el Sr. Navarro Cru en apelación sin que se hubiera celebrado vista oral de los recursos presentados por las acusaciones particulares.

Pero, como ha quedado dicho, ni puede afirmarse que el Tribunal ad quem dedujera de la prueba practicada en instancia conclusiones distintas, en el plano fáctico, de las allí obtenidas —a excepción de la que dio lugar a que modificara el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia— , ni el recurrente sostiene que lo hiciera. Lo que sí cabe deducir, a la vista del contenido de la Sentencia de apelación, es que los mismos hechos fueron diferentemente valorados en el plano jurídico, al punto de establecerse por la Sala una conexión jurídica de responsabilidad o atribución entre las cinco muertes producidas y la conducta del demandante de amparo —conexión que había sido en cambio descartada por el juzgador a quo—, lo que provocó la subsunción de los mismos en el tipo penal correspondiente al homicidio imprudente tal y como habían solicitado, en sus correspondientes escritos de recurso, las acusaciones particulares. Desde esta perspectiva, ha de concluirse que ninguna vulneración del derecho del actor a un proceso con todas las garantías cabe apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, toda vez que para proceder a esa diferente subsunción de los hechos no es exigible la garantía de inmediación (por todas, STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3).

9. Finalmente, procede examinar las quejas más específicamente referidas a la vulneración de la legalidad penal (art. 25.1 CE) que el actor, en los términos fijados al inicio del anterior fundamento jurídico, imputa a la Sentencia de apelación en cuanto le condenó como autor de cinco homicidios imprudentes.

Para ello hemos de recordar cuál es el canon de constitucionalidad en la materia, según una reiterada doctrina de este Tribunal; doctrina que aparece sintetizada, entre otras, en la STC 13/2003, de 28 de enero, en cuyo fundamento jurídico 3 señalábamos que, por “lo que respecta al alcance del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer respecto de la interpretación y aplicación de los preceptos sancionadores efectuados por los órganos judiciales, nuestra doctrina parte de que toda norma penal admite diversas interpretaciones, como consecuencia natural, entre otros factores, de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), y de que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, sin que pueda este Tribunal sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección” (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3). En otras palabras, “es ajena al contenido de nuestra jurisdicción la interpretación última del contenido de los tipos sancionadores y el control de la corrección del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados” (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7).

De este modo, reiterábamos en la citada Sentencia, que en este ámbito el papel del Tribunal, como jurisdicción de amparo, “se reduce a velar por la indemnidad del derecho indicado y, con ello, la de los valores de seguridad jurídica y de monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito que lo informan”, verificando “si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a aquellos valores” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; citando las SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4), aunque desde la STC 137/1997, de 21 de julio, hemos destacado que no se limita a comprobar el respeto de los órganos judiciales al tenor literal de la norma, ni a la mera interdicción de la arbitrariedad, el error patente o la manifiesta irrazonabilidad de las decisiones judiciales, sino que, más allá de estas constataciones, nuestra jurisprudencia exige comprobar en positivo la razonabilidad de la decisión, desde las pautas axiológicas que inspiran nuestro Ordenamiento constitucional y desde los modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, pues sólo de este modo puede verse en la decisión sancionadora “un fruto previsible de una razonable administración judicial o administrativa de la soberanía popular”. “Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, FJ 7).

En definitiva, nuestro canon de enjuiciamiento constitucional, configurado a partir de la STC 137/1997, es el siguiente: cabe hablar de aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (entre otras, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 126/2001, de 4 de junio, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12, o 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6).

10. La proyección del canon expuesto sobre el caso concreto nos obliga a analizar la motivación de la resolución judicial impugnada, atendiendo al precepto de que se trate y a la interpretación del mismo con la que se justifica la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado por el órgano judicial.

Para llegar a la aplicación del art. 142 CP la Sentencia de apelación, en su fundamento jurídico primero, describe la conducta del actor — “circular por una autovía a través de los carriles de sentido opuesto al de su marcha, yendo a gran velocidad y con las luces apagadas pese a ser de madrugada” —, que considera la causa determinante de lo ocurrido. Y, pese a asumir que en el desarrollo de los acontecimientos la presencia del vehículo policial que lo perseguía constituye una concausa, ésta “se califica de mínima entidad”; en tal sentido afirma que, en atención de las circunstancias concretas “(peligro persistente y extremo creado por el acusado por su circulación en contrasentido y con las luces apagadas, así como urgente necesidad de avisar a todos los conductores en situación de peligro e imposibilidad perentorias de adoptar cualquier otra medida más eficaz o menos peligrosa), no puede reputarse incorrecta la decisión policial de seguir al vehículo conducido por el acusado, pese al gran peligro que esa decisión conllevaba. Bien es verdad que, desde un punto de vista objetivo, se contravino la norma básica de no circular en contrasentido, pero esta contravención queda minimizada ante la envergadura de la temeridad del acusado, hasta el punto de quedar absorbida por ésta, de conformidad con reiterada jurisprudencia que permite que una grave imprudencia pueda absorber una infracción circulatoria de menor entidad”.

De este modo, la Sentencia de apelación se aparta en el punto examinado de la tesis mantenida por la Sentencia de instancia que consideró, en su fundamento jurídico cuarto, que, en el supuesto en cuestión, el “nexo causal directo entre la acción imprudente y el resultado mortal ... aparece más que dudoso”, entendiendo que, “de no haber estado el móvil policial la colisión no se hubiera producido”. Razonamiento que condujo al Juzgador de instancia a considerar que “no puede ponerse a cargo del acusado los cinco homicidios por imprudencia que le imputan”, y que sirve de base al presente recurso de amparo. Por el contrario, a partir de una distinta lectura de los acontecimientos, el órgano de apelación realiza una interpretación de los mismos, parcialmente transcrita más arriba, que le llevan a concluir que, aunque desde un punto de vista jurídico, la conducta del acusado sería subsumible en el artículo 381 CP, al tratarse de una “conducción con temeridad manifiesta que ha puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas”, “a la vista de los resultados producidos, cinco homicidios imprudentes, es de aplicación el artículo 142 del Código penal, en relación con su artículo 383, que obliga a apreciar la infracción más gravemente penada”.

Pues bien, sin entrar a valorar las distintas interpretaciones sustentadas por los órganos judiciales, desde la limitada perspectiva de control que nos compete, cabe afirmar que la interpretación del delito de homicidio imprudente y la subsunción de los hechos en el mismo que realiza la Sentencia recurrida, son posibles a la vista del tenor literal del precepto (según el cual, “el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente”) y no pueden calificarse de extravagantes o imprevisibles para sus destinatarios, ni por su soporte metodológico, ni por las pautas valorativas que la inspiran. En efecto, la atribución de las cinco muertes producidas a la temeraria conducción del recurrente y su incardinación en el tipo del homicidio imprudente del art. 142.1 CP, constituye una interpretación de éste que no resulta contraria a la orientación material de la norma, que tiene en cuenta el bien jurídico protegido por la misma y los fines a los que se orienta (lo que se hace explícito en la Sentencia impugnada) y que encuentra igualmente respaldo en la doctrina científica.

En suma, del examen del conjunto de los razonamientos esgrimidos en la Sentencia cabe concluir que la interpretación y aplicación llevada a cabo por los órganos judiciales del tipo penal de homicidio imprudente al presente supuesto es acorde con las exigencias del principio de legalidad (art. 25.1 CE), por lo que ha de rechazarse también el presente motivo de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don José Salvador Navarro Cru.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 162 ] 08/07/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06-06-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por José Salvador Navarro Cru frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que, previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Penal, le condenó por cinco homicidios imprudentes, conducción temeraria y otros delitos.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la legalidad penal: Sentencia motivada, que resuelve todas las pretensiones, que modifica los hechos probados sin alterar la acusación ni penar por duplicado; alcance de la eximente incompleta de trastorno mental; causa del accidente de tráfico e interpretación del delito de homicidio imprudente previsible.

  • 1.

    La interpretación y aplicación del tipo penal al caso es acorde con las exigencias del principio de legalidad, pues la atribución de las cinco muertes producidas a la temeraria conducción del recurrente y su incardinación en el tipo del homicidio imprudente, constituye una interpretación no contraria a la orientación material de la norma, que tiene en cuenta el bien jurídico protegido por la misma y los fines a los que se orienta y que encuentra igualmente respaldo en la doctrina científica [FJ 10].

  • 2.

    Ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cabe apreciar en la Sentencia de la Audiencia Provincial, toda vez que para proceder a una diferente subsunción de los hechos no es exigible la garantía de inmediación (STC 119/2005) [FJ 8].

  • 3.

    De las quejas relativas a la fase de individualización judicial de la pena impuesta, argumentalmente unidas por la ausencia de motivación suficiente, señalaremos que la Sentencia de instancia expresa en forma suficiente las razones por las que el Juez a quo, a la vista de la valoración que le merecieron los resultados obtenidos de una abundante prueba pericial, no consideró procedente apreciar en su plenitud la eximente contemplada en el art. 20.1 CP [ FJ 6].

  • 4.

    Ninguna vulneración cabe apreciar por motivo de haber decidido los órganos judiciales que la estimación de la eximente incompleta de trastorno mental tuviera como consecuencia la rebaja en un solo grado, y no en dos como autoriza el art. 68 CP, ya que dicha reducción de carácter «restringido» fue convenientemente motivada por el Tribunal de apelación [FJ 7].

  • 5.

    Ninguna vulneración del principio acusatorio cabe reprochar a la Sentencia en apelación, pues el cambio introducido respecto de los hechos declarados probados en instancia no se refería a los hechos imputados al demandante de amparo, ni afectaba a su calificación jurídica, sino que estaba exclusivamente dirigido a precisar la participación de los agentes policiales fallecidos en los hechos, limitándose la apelación a corregir, en el ejercicio de sus facultades, la valoración de la prueba documental practicada y debatida en instancia [FJ 5].

  • 6.

    Haber sido condenado como autor de un delito continuado de desobediencia y de otro delito continuado de resistencia no constituye una infracción del principio non bis in idem, toda vez que, esas dos calificaciones correspondieron a unos hechos distintos, con diferentes destinatarios y separables en el tiempo [FJadas sobre incongruencia omisiva no cabe hablar de una falta de respuesta por parte de los órganos judiciales a las pretensiones formuladas [FJ 4]. 8. No puede apreciarse vicio de incongruencia omisiva, o bien porque en algunos casos resulta evidente que hubo respuesta; o bien, por falta de trascendencia constitucional; o bien, porque hubo respuesta de forma tácita por el Tribunal ad quem al haber aceptado expresamente, aunque de modo parcial, algunas de las consideraciones expuestas en el recurso de apelación [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 3, 5, 7
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 8
  • Artículo 25.1, ff. 7, 9, 10
  • Artículo 117.3, f. 9
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 20.1, ff. 4, 6
  • Artículo 21.1, f. 4
  • Artículo 68, f. 7
  • Artículo 142, f. 10
  • Artículo 142.1, f. 10
  • Artículo 381, ff. 7, 10
  • Artículo 384, f. 7
  • Artículo 556, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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