Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4980-2003, promovido por la mercantil Técnicas para la Industria y el Confort, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga y Florido y asistida del Letrado don Miguel Jacobo Aranegui Van Ingen, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, de 5 de abril de 2001, confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de junio de 2003, en autos de juicio de cognición núm. 414-2000 sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de julio de 2003 don Alfonso de Murga y Florido, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Técnicas para la Industria y el Confort, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) En fecha 5 de enero de 2001 la ahora demandante de amparo recibió una cédula de emplazamiento del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza para contestar a la demanda que contra ella había interpuesto la mercantil Instalaciones Pitiusas Sansano, S.L., en reclamación de cantidad.

b) La demandante de amparo en fecha 10 de enero de 2001 promovió cuestión de competencia mediante inhibitoria ante los Juzgados de Madrid, por estimar que éstos eran los competentes para conocer de la demanda interpuesta, solicitando que se requiriera de incompetencia al Juzgado de Ibiza que estaba conociendo del juicio de cognición núm. 414- 2000.

En dicho escrito se especificaban los autos, las partes intervinientes y el objeto del proceso, adjuntándose copia de la cédula de emplazamiento y providencia dando traslado de la demanda del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, al que se tenía que dirigir el requerimiento de inhibición. Además se exponían las razones en las que se fundamentaba la inhibitoria.

c) La demandante de amparo en fechas 10 y 19 de enero de 2001 dirigió sendas cartas certificadas al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, aportando el escrito de inhibitoria presentado, así como su ampliación.

d) Tras serle notificada una segunda cédula de emplazamiento, la demandante de amparo, ante el temor de ser declarada en rebeldía, presentó un escrito en fecha 22 de febrero de 2001, insistiendo en la existencia del procedimiento de inhibitoria ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, y alegando que el motivo de no personarse en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza era impedir que se le tuviera por sometida tácitamente a su jurisdicción.

e) Tras los oportunos trámites y el informe del Ministerio Fiscal a favor de la competencia de los Tribunales de Madrid, el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2001, en el que estimó la cuestión de competencia planteada por la ahora demandante de amparo, acordando requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia de Ibiza, que estaba conociendo del asunto, si bien por error se requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza en lugar de al núm. 5.

f) En fecha 13 de marzo de 2001 tuvo entrada el requerimiento de inhibición y los documentos anexos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, sin que este Juzgado tampoco pusiera de manifiesto el error cometido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, ni procurara su subsanación.

g) El requerimiento de inhibición no llegó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza hasta el día 9 de abril de 2001, cinco días después de que hubiese dictado Sentencia estimando íntegramente la demanda promovida contra la ahora recurrente en amparo, contra la que ésta interpuso recurso de apelación.

h) Advertido de su error, el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid dictó Auto de fecha 19 de abril de 2001 rectificando la anterior resolución de 26 de febrero de 2001 en cuanto al Juzgado que debía inhibirse y dirigió oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza.

i) El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, una vez que tuvo conocimiento del requerimiento de inhibición que había sido dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, acordó la suspensión de las actuaciones, dando traslado a la parte actora.

Por Auto de 19 de marzo de 2002 declaró no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones, argumentando que el recurso de amparo era el único remedio frente a situaciones de indefensión advertidas después de dictada Sentencia definitiva y firme y que carecía de fundamento el requerimiento de inhibición, al haberse dictado ya Sentencia, la cual afirmaba erróneamente que no había sido recurrida por la ahora demandante de amparo.

j) La demandante de amparo formalizó recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de junio de 2003.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales recurridas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

Se argumenta al respecto que el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid dirigió erróneamente el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, en vez de al núm. 5, y que, cuando quiso enmendar el error cometido, ya había recaído Sentencia condenando a la ahora recurrente en amparo. Dicho error no puede justificarse, como pretende la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación, por el hecho de que en el escrito de solicitud de inhibitoria no se especificara el número del Juzgado al que había requerirse de inhibición, pues a dicho escrito se adjuntó la cédula de emplazamiento de la ahora solicitante de amparo y la providencia dándole traslado de la demanda, donde consta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza era el que estaba conociendo del asunto. Así pues tal error se debió a que el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid se equivocó, e interpretó como número del Juzgado el número de la calle. De haber examinado diligentemente la documentación aportada por la parte, donde figura claramente cuál era el Juzgado al que había de requerirse, el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid no habría incurrido en ningún error, por lo que de ninguna manera puede imputarse a la falta de diligencia de la ahora demandante de amparo la indefensión padecida.

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza podía haber evitado la indefensión padecida por la recurrente en amparo, ya que ésta le notificó la existencia de la inhibitoria mediante cartas certificadas y un escrito sin Procurador, que fue devuelto. El citado Juzgado conocía por tanto que estaba planteada una cuestión de competencia en Madrid. En modo alguno cabe imputar a la demandante de amparo una conducta negligente, causante de la indefensión sufrida, toda vez que no podía personarse en las actuaciones, pues, de haberlo hecho, y de no proponer declinatoria, se la hubiera tenido por sometida tácitamente a la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza (art. 58.2 LEC 1881), siendo doctrina del Tribunal Supremo la imposibilidad de plantear inhibitoria y declinatoria simultáneamente.

Pero es que además el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza ha vulnerado el art. 93 LEC 1881, que establece la obligación del Juzgado requerido que negare la inhibición de comunicar el Auto al Juzgado que la hubiere propuesto, pues en los autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid no consta ninguna respuesta por parte del Juzgado de Ibiza, ni mucho menos la remisión de Auto alguno rechazando la inhibición. La no observación del citado precepto ha de determinar, a juicio de la demandante de amparo, la nulidad de todo lo actuado desde que se incumplió el mandato legal, ya que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.

A lo que ha de añadirse que se ha producido otro error de la Administración judicial, ya que, cuando se notificó la inhibitoria a un Juzgado equivocado, éste no puso de manifiesto dicha equivocación y, justo cuatro días después de dictada la Sentencia condenando a la demandante de amparo, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza hace constar en la diligencia de fecha 9 de abril de 2000 la “localización” interesando inhibición “en lugar no clasificado”, lo que constituye, sin duda, una total y absoluta falta de diligencia y organización por parte de la Administración judicial.

Todas estas irregulares actuaciones por parte, tanto del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, como del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, causándole indefensión, al haberse dictado la Sentencia de condena sin haber sido oída, debido a la defectuosa tramitación de la inhibitoria que planteó en tiempo y forma, sin que puedan perjudicarle las dilaciones e irregularidades detectadas en su tramitación.

Concluye el escrito de demanda, suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia, en la que se otorgue el amparo solicitado, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio de cognición 414-2000, sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia de 5 de abril de 2001 y el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid de 26 de febrero de 2001, debiendo tramitarse correcta y completamente la inhibitoria planteada por la solicitante de amparo.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril de 2005, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir sendas comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca y al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 233-2003 y al juicio de cognición 414-2000, debiendo el Juzgado de Primera Instancia emplazar previamente a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2005 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del cual formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de julio de 2005, en el que, con base en la argumentación que a continuación sucintamente se extracta, interesó la desestimación de la demanda de amparo:

a) La pretensión de la demandante de amparo relativa a la falta de competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza para sustanciar el juicio de cognición no fue acompañada de los actos pertinentes para poner en conocimiento de éste la tramitación de aquella cuestión incidental, ni tampoco se personó en el juicio. En tal sentido el Ministerio Fiscal califica de procesalmente no idóneas las cartas dirigidas al Juzgado, manifestando la tramitación de la inhibitoria, que no llevaban firma de Abogado, ni de Procurador, ni ningún sello oficial que dotase de fehaciencia y verosimilitud a su planteamiento. Si se admitieran tales comunicaciones, podría tener efectos suspensivos en la tramitación de un juicio cualquier carta, verdadera o falsa, de un particular dirigida a un Juez. Tal forma de proceder es procesalmente atípica, y rompe con la necesaria observancia de los requisitos de los actos dirigidos a la autoridad judicial.

Además tales cartas fueron enviadas después de sendos emplazamientos hechos por el Juzgado en el domicilio social de la demandante de amparo con todas las formalidades legales y que no han sido tachados en su correcta realización. Tal llamamiento obligaba a la recurrente en amparo a personarse en el juicio, que es lo que le ordena la Ley de enjuiciamiento civil. En este sentido la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación recurrida considera que no es excusa la que plantea la demandante de amparo, que su comparecencia podría haberse entendido como sumisión tácita al Juzgado de Ibiza (art. 58.2 LEC 1881), pues la personación no supone sumisión. Por el contrario tal personación no hubiera perjudicado el proceso, hubiera dado lugar al Juzgado a conocer el planteamiento de la inhibitoria, y hubiera impedido la declaración de rebeldía de la parte demandada. Así pues el envío de cartas al Juzgado y la no personación deben ser cargadas en la responsabilidad de la demandante de amparo y en su falta de diligencia, que da lugar a su indefensión, ajena, en opinión del Ministerio Fiscal, a la actuación judicial.

b) En relación con la queja que la recurrente en amparo formula a la actuación del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, que conoció de la inhibitoria, el Ministerio Fiscal aduce que en el escrito proponiendo la inhibitoria la ahora demandante de amparo mencionó al Juzgado núm. 4, siendo ésta la causa que provocó el error que se denuncia, y no la confusión del número de la calle con el número del Juzgado. Si el Juzgado no comprobó la documentación y la proponente de la declinatoria mencionó en el escrito el número erróneo del Juzgado debería hablarse de culpa compartida y no de culpa exclusiva del órgano judicial. De todas formas no existe un vinculo causal entre indefensión y la llegada a tiempo del requerimiento de inhibición, habida cuenta de que tal vinculo se produce anudado íntegramente a la actuación de la parte demandada y ahora recurrente en amparo, que voluntariamente se desconecta del juicio de Ibiza, no atendiendo a la llamada judicial.

La demandante se queja además del incumplimiento por el Juzgado de Ibiza de lo dispuesto en el art. 93 LEC 1881, por cuanto no contestó el requerimiento de inhibición. Sin embargo tal trámite procesal resultaba superfluo, dado que, cuando llegó el requerimiento, ya se había dictado Sentencia, lo que suponía tácitamente una carencia sobrevenida del objeto de la cuestión de competencia, que podía ser debatida, como lo fue, por la vía del recurso de apelación. A lo que ha de añadirse que la recurrente tampoco liga en la demanda de amparo irregularidad procesal, si la hubo por la no contestación del requerimiento, e indefensión, lo que deja ayuna de prueba la tacha constitucional denunciada.

Por último, señala el Ministerio Fiscal, la lectura de la Sentencia de la Audiencia Provincial aborda cada uno de los puntos en los que se sustenta la petición de nulidad de la recurrente, ofreciendo una fundamentación y un criterio decisor razonable y exento de arbitrariedad, para concluir que no hubo indefensión generada por acto judicial, lo que concuerda con la doctrina constitucional sobre indefensión originada por indiligencia de la parte, que, por esta razón, no puede ser considerada lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva.

7. La representación procesal de la recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 8 de julio de 2005, en el que reiteró sustancialmente las formuladas en su escrito de demanda.

8. Por providencia 8 de septiembre de 2005, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de septiembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, de 5 de abril de 2001, confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de junio de 2003, que condenó a la ahora recurrente en amparo a abonar a la mercantil Instalaciones Pitiusas Sansano, S.L., la cantidad de 633.499 pesetas, más los intereses legales desde la demanda, así como al pago de las costas procesales.

La demandante de amparo imputa a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por haber sido condenada sin haber sido oída en el proceso, debido a la defectuosa tramitación de la inhibitoria que planteó en tiempo y forma ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid. Argumenta en este sentido que el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid dirigió erróneamente el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, en vez de al núm. 5, siendo un error imputable únicamente al órgano judicial y determinante de que, cuando el requerimiento llegó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, ya había recaído la Sentencia condenatoria para la recurrente en amparo. A lo que añade que el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza no evitó, pudiendo haberlo hecho, la situación de indefensión padecida por la solicitante de amparo, pues tenía conocimiento de la inhibitoria planteada, pese a lo cual dictó Sentencia en el proceso, habiendo infringido, además, el art. 93 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC 1881).

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de la demanda de amparo. Califica como procesalmente no idóneas las cartas que la demandante de amparo dirigió al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, poniendo en su conocimiento la tramitación de la inhibitoria, al no llevar la firma de Abogado, ni de Procurador, ni ningún sello oficial que dotase de fehaciencia y verosimilitud a su planteamiento, y le reprocha que no se hubiera personado en el proceso, pues considera que su comparencia no podía haber sido entendida como sumisión tácita a la competencia de los Juzgados de Ibiza (art. 58.2 LEC 1881). De otra parte estima que el error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, al dirigir el requerimiento de incompetencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, en vez de al núm. 5, no es imputable exclusivamente al órgano judicial, sino también a la recurrente en amparo, que en el escrito proponiendo la inhibitoria mencionó al Juzgado de Primera Instancia núm. 4.

2. El examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE) requiere traer a colación, siquiera sea sucintamente, la doctrina de este Tribunal sobre el contenido de dicha garantía constitucional y también, en lo que aquí importa, sobre su respeto y proyección en el procedimiento previsto en la ya derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, aplicable al supuesto ahora considerado, para la resolución de cuestiones de competencia suscitadas por una de las partes en el procedimiento principal mediante la presentación de la correspondiente inhibitoria:

a) Es reiterada doctrina constitucional que la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 CE no nace de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca en todos los casos la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución prohíbe. Sí surge esa indefensión de la privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente, cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. La indefensión, con todo, no se producirá cuando, aun habiéndose quebrantado la legalidad procesal por el juzgador, el propio interesado, por impericia o negligencia, no haya utilizado sus posibilidades de defensa, desdeñando los remedios hábiles para hacer valer sus intereses y cooperando, con ello, al menoscabo de su posición procesal. El recurso de amparo constitucional, cuando en él se invoca el derecho declarado en el art. 24.1 CE, existe sólo para preservar el derecho de todos a la debida tutela judicial sin indefensión, pero esta lesión no es reconocible, cuando quien la denuncia no supo, o no quiso, defender su derecho por los medios que el ordenamiento procesal le brindaba, pues en tal caso la obtención del amparo vendría a hacer buena, en demérito de los derechos de la otra parte, la indiligencia o la pasividad de quien asistió, sin reaccionar oportunamente, a lo que califica luego de vulneración de su derecho fundamental (SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3; 102/1987, de 17 de junio, FFJJ 2 y 4, por todas).

b) Este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva debe ser igualmente preservado, como ha declarado este Tribunal en relación con el procedimiento previsto en la derogada Ley de enjuiciamiento civil de 1881, y que está en la base del presente recurso de amparo, cuando se promueva por quien sea citado por Juez incompetente una cuestión de competencia a través de uno u otro de los cauces al efecto dispuestos en la entonces vigente LEC 1881, esto es, mediante declinatoria o inhibitoria (arts. 72 y ss.). Dijimos al respecto en la STC 102/1987, de 17 de junio, que “cualquiera de estas vías es apta para defender, en el proceso civil, el derecho a que el litigio sea dirimido por el Juez competente, pero no cabe desconocer que el acudir a la inhibitoria ... suscita, a diferencia de lo que ocurre cuando se opta por la declinatoria, algunas dificultades en orden, justamente, a la preservación del derecho a la defensa de quien así discute la competencia del Juez que conoce inicialmente del asunto. Planteada la inhibitoria ante el Juzgado o Tribunal que se estima competente, su sola formulación por la parte no suspende el curso de las actuaciones ante el órgano judicial cuya competencia se controvierte, aunque sí tiene ese efecto suspensivo el requerimiento de inhibición que se puede dirigir, en su caso, a este último juzgador por aquel ante quien se formuló la cuestión de competencia (art. 114 LEC). Si el Auto resolutorio de la cuestión tarda en adoptarse y si el procedimiento principal en su día iniciado sigue su curso, se corre el riesgo de que quien formuló la inhibitoria quede marginado de trámites procesales trascendentes para la conformación y resolución del proceso y de que, ausente una de las partes en su tramitación, se venga así a menoscabar los principios de contradicción y defensa, garantizados en el art. 24.1 CE. Esta eventualidad —de verificación no improbable por la combinación del sistema previsto en los arts. 84 y siguientes de la LEC con lo prevenido en el art. 58.2 del mismo texto legal— impone, desde luego, una interpretación y aplicación de las normas procesales positivamente orientada a impedir la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en particular, en un entendimiento ajustado a la Constitución de la regla presente en el art. 115 de la LEC [... que] no puede ser entendida en términos tales que, determinado finalmente cuál sea el órgano judicial competente y remitidas al mismo las actuaciones ya realizadas ante otro Juzgado o Tribunal, se venga a impedir a la parte, que formuló la inhibitoria, ejercitar sus derechos de alegación y de prueba, cuando esta defensa procesal, por estar aún pendiente la resolución de la cuestión de competencia, no se haya podido realizar ante el órgano judicial que luego resolvió inhibirse del conocimiento del asunto” (FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 105/1987, de 22 de junio, FJ 2; 224/1988, de 25 de noviembre, FJ 3; 54/1998, de 16 de marzo, FJ 3).

Como se recuerda en la última de las Sentencias citadas, “en nuestra Ley de enjuiciamiento civil [de 1881], cuando el demandado o la persona que pueda ser parte legítima en el proceso (art. 73 LEC) considere que el órgano judicial ante quien se presentó la demanda no es el Juez competente por razón del territorio, dispone de dos vías distintas para hacer valer la falta de competencia: la declinatoria y la inhibitoria (art. 72 LEC). Una y otra son excluyentes, pues ni pueden plantearse simultáneamente ni, elegida una, puede acudirse ya a la otra (arts. 77, 78 y 108 LEC); además, sólo pueden proponerse por el litigante que no hubiera aceptado, expresa o tácitamente, la comparencia del Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto (art. 75 LEC), disponiendo a estos efectos el art. 58.2 que se entenderá producida la sumisión tácita del demandado por el hecho de hacer ‘después de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria’. Por otra parte, el planteamiento de la inhibitoria no produce por sí sola la suspensión del procedimiento que únicamente tiene lugar a partir del momento en que el Juez o Tribunal que esté conociendo del asunto reciba del Juez o Tribunal ante quien se planteó la inhibitoria el oportuno oficio inhibitorio (arts. 86 y 89 LEC), siendo válidas las actuaciones realizadas hasta entonces (art. 115 LEC)” (STC 54/1998, de 16 de marzo, FJ 3).

3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta ha de ser examinada la queja de indefensión de la recurrente en amparo.

Según resulta del examen de las actuaciones, y se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, la demandante en amparo en fecha 5 de enero de 2001 fue debidamente emplazada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza en los autos del juicio de cognición núm. 414-2000 para contestar a la demanda que contra ella había interpuesto la mercantil Instalaciones Pitiusas Sansano, S.L. Dentro del plazo para contestar a la demanda la ahora recurrente en amparo, en vez de personarse en el procedimiento, en escrito de fecha 9 de enero de 2001 optó por plantear cuestión de competencia mediante inhibitoria a favor de los Juzgados de Madrid, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, que dictó Auto de fecha 26 de febrero de 2001, en el que declaró haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, para que se abstuviera del conocimiento de los autos del juicio de cognición núm. 414-2000. En esa misma fecha el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid dirigió oficio al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, requiriéndole para que se inhibiese del conocimiento del proceso, y solicitándole que remitiese los autos al Juzgado Decano de los de Madrid, para que procediera a su reparto. Dicho oficio tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza el día 13 de marzo de 2001.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza dictó Sentencia en fecha 5 de abril de 2001 en los autos del juicio de cognición núm. 414-2000, en la que, habiendo sido declarada en rebeldía la ahora demandante de amparo, la tuvo por conforme con los hechos alegados en la demanda, por lo que la condenó a abonar a la parte actora la cantidad reclamada, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de las costas procesales. En los autos del juicio de cognición figura una diligencia del Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza del día 9 de abril de 2001 “para hacer constar la localización del escrito de fecha 13/03/01, interesando inhibición procedente del Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid en lugar no clasificado”.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, detectado el error en el que había incurrido en el Auto de 26 de febrero de 2001 al requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, acordó rectificar dicho error por Auto de 19 de abril de 2001, en el sentido de acordar requerir de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, para que se abstuviera del conocimiento del proceso. En los autos del juicio de cognición núm. 414- 2000 figura diligencia del Oficial en funciones de Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, de 23 de abril de 2002, en la que se hace constar que en el día de la fecha la Magistrada-Juez “devuelve el presente procedimiento con un auto de fecha 19.3.02, así como escrito de fecha de entrada en este Juzgado de 19.4.01, con su copia, sin proveer”.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza dictó Auto en fecha 19 de marzo de 2002, en el que declaró no haber lugar a decretar la nulidad de actuaciones, y denegó el requerimiento de inhibición planteado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, por Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, desestimó el recurso de apelación que la ahora demandante de amparo interpuso contra la Sentencia condenatoria de instancia.

4. La demandante de amparo achaca en primer término la indefensión padecida al error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid al dirigir el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza en lugar de al núm. 5, que resultó determinante de que, cuando llegó a conocimiento de este Juzgado el requerimiento de inhibición, ya se hubiera dictado Sentencia condenatoria contra ella. Tal error, en su opinión, es imputable al órgano judicial, ya que, pese a que en el escrito de solicitud de la inhibitoria no se especificaba el número del Juzgado al que había que requerir de inhibición, a dicho escrito se adjuntó la cédula de emplazamiento y la providencia dándole traslado a la ahora recurrente en amparo de la demanda contra ella presentada, donde constaba que era el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza el que estaba conociendo del juicio de cognición núm. 414-2000.

Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene que dicho error es imputable también a la demandante de amparo, ya que en el escrito proponiendo la inhibitoria mencionó al Juzgado núm. 4, siendo ésta la causa que motivó el error del órgano judicial, por lo que no puede prosperar la queja de indefensión de la solicitante de amparo.

La Audiencia Provincial en la Sentencia desestimatoria del recurso de apelación consideró también que el error no se debió únicamente a la Administración de Justicia, sino que era también atribuible a la ahora demandante de amparo, dado que, al plantear la cuestión de competencia, “únicamente designó el juzgado que debía inhibirse como ‘el Juzgado de Primera instancia de Ibiza con domicilio en la calle Isidoro Macavich número 4’ omitiendo, por tanto, el número del órgano jurisdiccional, pese a tener pleno conocimiento de este dato al haber sido emplazada e incluso haber comunicado por su cuenta al órgano jurisdiccional que conocía del juicio la interposición de la inhibitoria mediante escrito presentado el [sic] Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Eivissa el 12 de enero de 2001” (FJ 2).

5. Así pues, la recurrente en amparo, que dentro del plazo para contestar a la demanda había optado legítimamente por plantear inhibitoria y obtenido el correspondiente requerimiento, se encontró con una Sentencia condenatoria, sin haber podido ejercer el derecho de defensa en el proceso como consecuencia del error que el Juzgado de Primera Instancia padeció, al dirigir el requerimiento de incompetencia al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza, en vez de al núm. 5. Ahora bien, tal error, para que pueda tener trascendencia constitucional y resultar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo, ha de ser imputable a los órganos judiciales, no a la desidia, negligencia o falta de diligencia de la demandante de amparo.

En este sentido, en orden a determinar la imputación del error apreciado, resulta plenamente trasladable al supuesto ahora considerado la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con los casos de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparencia de los recursos de apelación, según la cual, como criterio general, la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o la omisión de los datos fundamentales al efecto, si son determinantes del extravío del escrito, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error, y no sobre el órgano judicial; ahora bien, si pese al error en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional. En otras palabras, “la identificación suficiente del proceso” se convierte en el elemento determinante de la imputación del error (STC 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6 y doctrina allí citada).

Pues bien, la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto al caso ahora considerado ha de conducir a imputar al órgano jurisdiccional, y no a la demandante de amparo, el error de haber dirigido el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza en lugar de al núm. 5. Ha de rechazarse, en primer término, con absoluta rotundidad, el alegato del Ministerio Fiscal de que la recurrente en amparo en el escrito de proposición de la inhibitoria mencionó al Juzgado de Primera Instancia núm. 4. En efecto, la lectura de este escrito permite apreciar con absoluta nitidez, tal como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial, que la solicitante de amparo en el escrito de inhibitoria identificó al Juzgado que debía de inhibirse con la genérica denominación de “Juzgado de Primera Instancia de Ibiza”, sin precisar su número, indicando a continuación su domicilio (Calle Isidoro Macavich núm. 4), si bien seguidamente identificaba el proceso (cognición 414-2000) y a la parte actora. Aunque ciertamente la falta de identificación del número del Juzgado de Primera Instancia que debía inhibirse revela cierto descuido en la redacción del escrito de inhibitoria, ello no es, sin embargo, suficiente por si mismo, en aplicación del criterio jurisprudencial reseñado, para imputarle el error padecido por el órgano judicial, pues al citado escrito se adjuntaron la cédula de emplazamiento en el proceso de la ahora demandante de amparo y la providencia por la que se admitió a trámite la demanda y se le daba traslado de la misma, en las que claramente aparece identificado el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza como el órgano judicial que conoce del proceso. En definitiva, el descuido de la solicitante de amparo al redactar el escrito de presentación de la inhibitoria en modo alguno pudo causar el error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, al dirigir el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ibiza en vez de al núm. 5. De haber actuado el órgano judicial con la diligencia que le era exigible en el examen del escrito de presentación de la inhibitoria y de la documentación que al mismo se adjuntó, no se hubiera producido aquel yerro.

Con base en las precedentes consideraciones ha de concluirse, como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en la STC 54/1998, de 16 de marzo, en un supuesto que presenta ciertas similitudes con el caso ahora enjuiciado (FJ 5), que la recurrente en amparo ha padecido una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia del error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, al dirigir el requerimiento de incompetencia a un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, lo que determinó la prosecución de éste y que en el mismo se dictara Sentencia condenatoria en su ausencia, resultando vulnerado por ello su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

6. La conclusión alcanzada en modo alguno resulta desvirtuada, frente a lo que sostiene el Ministerio Fiscal, por la circunstancia de que la ahora demandante de amparo no se personara, habiendo sido debidamente emplazada, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza en el juicio de cognición núm. 414-2000.

Como este Tribunal tiene declarado respecto a la actitud procesal adoptada en este caso por la recurrente en amparo, ésta, al optar “por discutir la competencia de ese órgano judicial por la vía de la inhibitoria y eludi[r] toda personación ante el Juzgado que consideró incompetente para evitar que se entiend[iera] tal hipotética actuación como aceptación implícita de la competencia que discutía (art. 58.2 LEC 1881) … ejerci[ó] el derecho que la ley procesal reconocía”, no pudiéndosele reprochar “su no personación, con anterioridad a la resolución de la cuestión de competencia, ante el Juzgado que consideró incompetente” (STC 102/1987, de 17 de junio, FJ 3). En este mismo sentido, se señaló en la STC 105/1987, de 22 de junio, que, salvo personarse en el Juzgado que conocía del proceso y proponer la declinatoria, renunciando por tanto a la inhibitoria, ninguna gestión podía hacer la demandante de amparo ante dicho Juzgado que no supusiese la sumisión tácita a su competencia (art. 58.2 LEC 1881), por lo que se afirmaba entonces, y hay que reiterar ahora, “la demandada, en conclusión, obró en el ejercicio de su derecho al promover la inhibitoria y no personarse en el plazo legal ante el Juzgado ... y no incurrió en acción u omisión alguna que pueda reprochársele y que justifique que sufra los efectos de esa rebeldía” (FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 224/1988, de 25 de noviembre, FJ 4; 54/1998, de 16 de marzo, FJ 5).

7. En cuando a los efectos que la concesión del recurso de amparo ha de producir, el restablecimiento a la recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado requiere la declaración de nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, de 5 de abril de 2001, así como la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca, de 2 de junio de 2003, que confirmó aquélla en apelación.

En cuanto a la solicitada anulación del Auto de 26 de febrero de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid y retroacción de actuaciones a ese momento debe advertirse que tal Auto ya fue rectificado por el posterior del mismo Juzgado de 19 de abril de 2001, por lo que, anuladas las Sentencias, el otorgamiento de la tutela se logra con la retroacción al momento de requerimiento de inhibitoria producido por el último Auto citado, cuyo vigor permanece inalterado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo presentada por Técnicas para la Industria y el Confort, S.A. y, en su virtud:

1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza, de 5 de enero de 2001, recaída en los autos del juicio de cognición núm. 414-2000, y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de 2 de junio de 2003, dictada en el rollo de apelación núm. 233-2003, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento del requerimiento de inhibición producido por el Auto de 19 de abril del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid por el que se ordenó dirigir oficio requiriendo de inhibición al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ibiza en el juicio de cognición núm. 414-2000.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 246 ] 14/10/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-09-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Técnicas para la Industria y el Confort, S.A., respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Mallorca y de un Juzgado de Primera Instancia de Ibiza que estimaron la demanda de Instalaciones Pitiusas Sansano, S.L., sobre reclamación de cantidad.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión: pleito civil resuelto en Baleares a pesar de haber sido planteada cuestión de competencia por inhibitoria en Madrid (STC 105/1987).

  • 1.

    La recurrente en amparo ha padecido una situación de indefensión constitucionalmente relevante como consecuencia del error en el que incurrió el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid al dirigir el requerimiento de incompetencia a un órgano judicial distinto al que conocía del proceso, lo que determinó la prosecución de éste y que en el mismo se dictara Sentencia condenatoria en su ausencia, resultando vulnerado por ello su derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 5].

  • 2.

    Si pese al error en alguno de los datos figurantes en el escrito de personación existen otras circunstancias que razonablemente permiten unirlo a las actuaciones correspondientes, la falta de efecto procesal de la personación no será imputable a la parte sino al órgano jurisdiccional (STC 37/2003) [FJ 5].

  • 3.

    Salvo personarse en el Juzgado que conocía del proceso y proponer la declinatoria, renunciando por tanto a la inhibitoria, ninguna gestión podía hacer la demandante de amparo ante dicho Juzgado que no supusiese la sumisión tácita a su competencia, por lo que no incurrió en acción u omisión alguna que pueda reprochársele y que justifique que sufra los efectos de esa rebeldía (STC 105/1987) [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 2
  • Artículo 58.2, ff. 1, 6
  • Artículo 93, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 58.2, f. 2
  • Artículo 72, f. 2
  • Artículo 73, f. 2
  • Artículo 75, f. 2
  • Artículo 77, f. 2
  • Artículo 78, f. 2
  • Artículo 84, f. 2
  • Artículo 86, f. 2
  • Artículo 89, f. 2
  • Artículo 108, f. 2
  • Artículo 114, f. 2
  • Artículo 115, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web