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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Angel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad registradas bajo los núms. 282 y 546/1985, acumuladas por Auto de 23 de julio de 1985, planteadas por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza y el Juez de Distrito núm. 28 de Madrid, respectivamente, sobre la constitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 28 de marzo de 1985 el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza planteó cuestión de inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, que fue registrada con el núm. 282/1985.

Los hechos que daban lugar a la cuestión planteada son como siguen:

a) El día 20 de noviembre de 1984, en el juicio ejecutivo núm. 1.574/1984, el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza dictó Sentencia de remate contra don Andrés Vicente Pedraza Pérez, que había suscrito una póliza de préstamo con «Banca Catalana, Sociedad Anónima», por importe de 300.000 pesetas, y era Sargento Radiotelegrafista del Ejército del Aire. La Sentencia de remate era por importe de 235.997 pesetas, y el Capitán General de la Tercera Región Aérea no accedió al embargo de la parte proporcional del sueldo y emolumentos que percibía el Sargento don Andrés Vicente Pedraza Pérez, comunicándolo así al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, como consecuencia de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y citación de remate, practicada el día 12 de noviembre de 1984.

b) El Procurador de los Tribunales don Fernando Peire Aguirre, en nombre de «Banca Catalana, Sociedad Anónima», por escrito de 11 de febrero de 1985, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, por ser contrario a los arts. 14, 118 y 117.5 de la C.E. El Juzgado de Primera Instancia, en providencia de 4 de marzo de 1985, acuerda tener por promovida la cuestión de inconstitucionalidad y oír a las partes y al Ministerio Fiscal, evacuando este último el trámite en sentido afirmativo para que se promoviera la cuestión respecto del párrafo 2.° del art. 709 del Código de Justicia Militar, por ser contrario a los arts. 14, 118 y 117.5 de la C.E., sin que formulara alegaciones el demandado, que estaba en situación de rebeldía.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, por Auto de 20 de marzo de 1985, promueve cuestión de inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, por estimar que vulnera los arts. 14, 118 y 117.5 de la C. E., ya que la eficacia de la resolución definitiva depende de la validez de la norma en cuestión, pues «si los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares no pueden ser objeto de embargo, de hecho, no puede alcanzar efectividad la acción ejecutiva entablada».

2. La Sección Primera del Pleno, por providencia de 17 de abril de 1985, acordó:

a) Admitir a trámite la cuestión que plantea el Juzgado por supuesta inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, por contradicción con los arts. 14, 117.5 y 118 de la C.E.

b) Dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones oportunas.

c) Publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

3. Por escrito de 5 de junio de 1985, el titular del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid planteó cuestión de inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, que fue registrada con el núm. 546/1985.

Los hechos que daban lugar a la cuestión planteada son como siguen:

a) El día 16 de marzo de 1984 el titular del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, en los autos del juicio de cognición núm. 412/1983, dictó Sentencia de remate, en la que se condenaba a don Nicolás Santana Hernández, que tenía la profesión de militar, a pagar la suma de 20.787 pesetas, derivados del abono del arrendamiento y gastos de comunidad del piso bajo interior de la calle Doctor Santero, núm. 29, de Madrid, y en providencia de 20 de julio de 1984, el Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid declaró embargada la parte legal del sueldo que percibía el señor Santana Hernández, cursándose para la efectividad de dicha traba el correspondiente oficio al Consejo Superior de Justicia Militar.

b) Por Decreto auditoriado de 29 de marzo de 1985, dictado por la Primera Región Aérea, la autoridad militar competente acuerda no haber lugar a la retención interesada, y por escrito de 25 de abril de 1985, el Letrado don Luis Ferreiro Olivo, en nombre y representación de don Juan Martín Martín, promueve ante el Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid una cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 709.2 del Código de Justicia Militar, por vulnerar los arts. 14 y 24 de la C.E.

c) Por providencia de 13 de mayo de 1985 del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Fiscal de Distrito, por término de diez días, para que alegaran lo pertinente sobre la cuestión propuesta. Don Nicolás Santana Hernández interesó que se rechazara el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar, pretensión que sostuvo de igual modo el Ministerio Fiscal.

d) El Auto del Juzgado de Distrito núm. 28 de Madrid de 1 de junio de 1985 plantea la cuestión de inconstitucionalidad relativa al párrafo segundo del art. 709 del Código de Justicia Militar, por estimar que dicho precepto está en contradicción con los arts. 14 y 24 de la C.E.

4. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de 19 de junio de 1985, se acordó:

a) Admitir a trámite la cuestión por supuesta inconstitucionalidad del art. 709.2 del Código de Justicia Militar.

b) Dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones.

c) Publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.

5. El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 23 de julio de 1985, resolvió acumular la cuestión núm. 546/1985, a la núm. 282/1985, pues ambas se centran en la presunta inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 709 del Código de Justicia Militar, en relación con la retención de haberes de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos con particulares. En el precedente Auto del Pleno del Tribunal, de 19 de julio de 1985, y por el avanzado estado de tramitación de la cuestión núm. 367/1984, se resolvió no acumular esta última a las cuestiones de inconstitucionalidad núm. 282/1985 y 546/1985, ya que, de producirse la acumulación, dilataría innecesariamente la resolución de la núm. 367/1984, primeramente admitida a trámite.

6. Con fecha de 23 de abril de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 282/1985, y con fecha de 23 de julio de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 546/1985, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica a este Tribunal que no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede el art. 37 de la LOTC.

Con fecha 27 de mayo de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 282/1985, y con fecha de 28 de junio de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 546/1985, el Presidente del Senado comunica a este Tribunal que tenga por personada a dicha Cámara en el procedimiento, y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

7. El Fiscal General del Estado, en los escritos de alegaciones, presentados los días 7 de mayo de 1985, en la cuestión núm. 282/1985, y 8 de julio de 1985, en la cuestión 546/1985, que tienen un contenido semejante, tras llevar a cabo un examen de los antecedentes, manifiesta que, desde el momento en que en todo el trámite seguido en las presentes cuestiones anida a la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de junio de 1983, se impone un examen detenido, particularmente para fijar el alcance de tal resolución, puesto que, de interpretarse en determinado sentido, la cuestión carecería ya de razón de ser.

Señala el Fiscal General del Estado que el punto neurálgico de la cuestión se centraba en dicha Sentencia, en la remisión a los alimentos que se contiene en el art. 709, párrafo primero, del Código de Justicia Militar, de forma que la Sentencia procedía a declarar inconstitucional el art. 709 del Código de Justicia Militar en cuanto incluye a los alimentos; por lo que es un tema ajeno el que ahora se examina.

Por otra parte, vuelve ahora a plantearse la presunta inconstitucionalidad del art. 710 del mismo texto legal. En la citada Sentencia, en el fallo se declaraba la inconstitucionalidad también de dicho art. 710. Pero, a la vista de los fundamentos jurídicos, tanto puede producirse una interpretación extensiva como restrictiva del fallo. Cabe incluir, por un lado, que en ningún modo las relaciones ajenas al ámbito castrense pueden ser interferidas por las autoridades militares, de forma que por la vía del art. 710 del Código de Justicia Militar no puede quedar sin efecto lo acordado por el Juez ordinario en materia de responsabilidades derivadas de contratos entre militares y particulares, en tanto en cuanto aquéllos actúen a título personal y particular; pero cabe una interpretación restrictiva en el sentido de que el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre el art. 710 del Código de Justicia Militar, lo hace sólo en forma concreta para el supuesto de relaciones familiares y sus repercusiones económicas. Interpretación esta que vendría abonada por el párrafo segundo del fundamento sexto de la Sentencia, que indica, respecto del artículo mencionado, que «procede declararlo, asimismo, inconstitucional por conexión». Si así fuera, de nuevo, con ocasión de los presentes casos, habría que volver sobre el tema, bien para obtener una declaración genérica de inconstitucionalidad del art. 710 citado, bien para reiterarlo en orden a la materia en que el tema se propone.

Es de destacar, prosigue el Fiscal General del Estado, que en los presentes autos, ni en el dictamen del auditor, ni en el acuerdo de la autoridad militar apoyan su oposición a lo interesado en tal artículo, siendo los Juzgados civiles ordinarios quienes ven en dicha norma un obstáculo al ejercicio de sus competencias. Al respecto, surge la cuestión de determinar cuál sea el alcance de la acción de los Jueces ordinarios, que, según el Fiscal General del Estado, no sería otra que el de reiterar a la autoridad militar la retención o embargo de haberes en los términos señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, propuesta la cuestión, el fondo del asunto consiste en fijar si: a) el párrafo segundo del art. 709 del Código de Justicia Militar entraña una discriminación, y b) si dicha discriminación tiene una justificación razonable.

En lo que se refiere a las responsabilidades por obligaciones contraídas por contratos con particulares, la redacción de la Ley de 29 de julio de 1908, precedente de la actual, y el párrafo segundo del actual art. 709 del Código de Justicia Militar es prácticamente idéntica.

La cuestión estriba, pues, en si el art. 709, párrafo segundo, al impedir en todo caso la retención de haberes a los militares en orden a responsabilidades derivadas de obligaciones contraídas con particulares se enfrenta con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.477, 1.449 y 1.451), y en tal caso el deudor militar está dotado de una protección de privilegio en relación con aquellas otras personas que, no ostentando tal condición, se encuentran sujetas a responsabilidades civiles de posible efectividad sobre su sueldo, salario o jornal.

Ahora bien, del precepto en cuestión se desprende que no se ataca el principio de responsabilidad universal, desde el momento en que nada se limita la efectiva responsabilidad de recaer sobre otros bienes del deudor, al quedar solamente los haberes excluidos de la posibilidad de retención o embargo.

En este orden de cosas no cabe duda que se produce un trato diferenciado en favor de quienes ostentan la condición de militar frente a quienes no tienen tal condición. No obstante, pueden hacerse ciertas anotaciones en el caso actual, frente al resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de junio de 1983. Si en aquel supuesto se trataba de obligaciones derivadas de la propia ley -el derecho de alimentos- ahora se parte de secuelas que tienen su origen en relaciones jurídicas de carácter voluntario (contratos celebrados con particulares), y es obvio que nadie puede ser obligado a contraer con otro, y también lo es que quien contrata con otra persona de ordinario atiende a la solvencia de la otra parte o a las limitaciones a que de iure o de facto su responsabilidad está sometida. Todo ello hace pensar que el particular que contrata con un militar acepta el riesgo de una minoración de las responsabilidades de éste con lo que la aparente desigualdad entre las partes vendría a convertirse en un elemento objetivo o de contenido del contrato, asumible a tenor de lo establecido en el art. 1.255 -salvo lo dispuesto en el 1.265- del Código Civil.

De todo ello, concluye el Fiscal General del Estado, que, de estimarse que la declaración de inconstitucionalidad del art. 710 del Código de Justicia Militar es de carácter genérico, las cuestiones propuestas carecerían de sentido, y el Juez ordinario no está ya limitado por lo dispuesto en tal precepto, y puede llevar a cabo su resolución, amparado en el art. 118 de la C.E.

En otro caso, la inconstitucionalidad del art. 709, párrafo segundo, solamente se proclamará si se estima carente de justificación razonable, la exclusión que, en favor de los militares allí se contiene. No obstante, la distinta razón de ser de aquellos a quienes afecta la exclusión, frente al militar, protegidos en unos casos imperativamente por la norma, mientras que en otros el derecho de ejecución viene de relaciones contractuales privadas, pudiera ser elemento diferenciador suficiente a justificar, en el segundo supuesto, lo que no era posible en el primero.

En suma, para el Fiscal General si la razón de ser de la exclusión contenida en el art. 709 del Código de Justicia Militar se armoniza con las exclusiones y límites de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se daría un trato desigual entre quienes ostentan la condición militar y aquellos que no disfrutan de la misma, y de estimarse que la exclusión no es justificada, el precepto debatido que lo postula es una interpretación que le atempeer a los límites genéricos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Fiscal concluye los razonamientos en las dos cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas, estimando que ha de dictarse Sentencia desestimatoria de las cuestiones referidas, salvo que se acepten las reservas formuladas tanto por extensión de la inconstitucionalidad ya declarada del art. 710 del Código de Justicia Militar, como en orden a una posible interpretación del art. 709, párrafo segundo, del propio texto legal, atemperada a los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. El Abogado del Estado, por escritos de fecha de 10 de mayo de 1985, presentado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 282/1985, y de fecha 2 de julio de 1985, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 546/1985, en el que da por reproducidas las alegaciones formuladas en la núm. 282/1985, formula básicamente los razonamientos que se contienen a continuación.

A partir de la doctrina contenida en la Sentencia núm. 54/1983, de 21 de junio, y en lo que concierne a la supuesta vulneración de los arts. 117.5 y 118 de la C.E., señala el Abogado del Estado, que en la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado ha de atribuirse al art. 709.2 del Código de Justicia Militar la misma imperatividad que a los restantes que integran el derecho sustantivo o procesal aplicable.

La limitación legal al embargo de determinados bienes o derechos no parece que pueda configurarse como obstáculo al contenido de la función jurisdiccional del mismo modo que no comporta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la C.E.

Junto a la naturaleza de los bienes y derechos declarados inembargables, la regla de la inembargabilidad atiende al título en cuya virtud se ha contraído la responsabilidad patrimonial a ejecutar, y desde esta perspectiva se explica la diferenciación entre la limitación de la responsabilidad por alimentos, frente a la procedente de deudas ex contractu.

El personal militar, a juicio del Abogado del Estado, no sólo ha de gozar de una situación económica que le permita mantener dignamente su status, sino que aparece inserto en una relación de supremacía especial caracterizada por su singular intensidad y extensiva a aspectos que desbordan el estricto ámbito de sus prestaciones profesionales, y en las exigencias de honorabilidad requeridas a quienes se encuentran sujetos a disciplina militar queda sometido a una responsabilidad disciplinaria por su actividad patrimonial privada en cuanto aquélla comporte contracción de deudas injustificadas.

La justificación respecto a la regla del art. 709.2 del Código de Justicia Militar consiste en que tratándose de una responsabilidad ex contractu, y encontrándose el personal militar sujeto a singulares restricciones en su actividad contractual resulta que quienes en el tráfico jurídico-privado contratan con dicho personal conocen (art. 6.1 del Código Civil) aquellas limitaciones y tales limitaciones justifican la específica regla de inembargabilidad de sus haberes personales.

El Abogado del Estado concluye indicando que ha de declararse constitucional el art. 709.2 del Código de Justicia Militar.

9. El Pleno del Tribunal, por providencia de 5 de diciembre último, señaló para deliberación y votación de la presente cuestión el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Las presentes cuestiones de inconstitucionalidad se refieren al art. 709.2 del Código de Justicia Militar, que dice:

«... no podrán ser objeto de embargo los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, o de las costas producidas para su reclamación.»

Ahora bien, por Sentencia de este Tribunal núm. 151/1985, de 5 de noviembre (Cuestión de inconstitucionalidad núm. 367/1984), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 283, de 26 de noviembre de 1985, se declaró inconstitucional y, por tanto, nulo el precepto transcrito, declaración que provoca la desaparición del objeto de las cuestiones planteadas. En efecto, según el art. 164.1 de la Constitución, las Sentencias del Tribunal Constitucional, además de tener el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tienen plenos efectos frente a todos cuanto declaren la inconstitucionalidad de una Ley, o de una norma con rango de Ley. El art. 38.1 de la LOTC establece que las Sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde su publicación en el citado «Boletín Oficial del Estado». Y el art. 39.1 de la misma Ley prevé que cuando la Sentencia declara la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como la de aquellas otras de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a lo que deba extenderse por conexión o consecuencia. Aplicando estas normas al presente caso, resulta que el precepto cuya constitucionalidad se cuestiona, es decir, el art. 709.2 del Código de Justicia Militar, ha sido ya declarado nulo por la citada Sentencia de este Tribunal, dictada en una cuestión de inconstitucionalidad, declaración que produce efectos erga omnes, por cuanto ha sido publicada la Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado». Ello supone que tal precepto ha sido expulsado de nuestro ordenamiento jurídico, y no cabe, por tanto, que lo apliquen los Tribunales de justicia ni en los supuestos aquí planteados ni en ningún otro, lo que lleva a que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre las cuestiones promovidas por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza y el Juez de Distrito núm. 28 de Madrid, pues no sería posible reiterar el fallo pronunciado en la Sentencia antes citada por haber desaparecido el objeto de las cuestiones planteadas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por haber desaparecido el objeto de las mismas.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Ángel Escudero del Corral, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 13 ] 15/01/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 13-12-1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con el art. 709.2 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    Habiendo sido declarado inconstitucional el art. 709.2 del Código de Justicia Militar, por Sentencia 151/1985, se declara que ha desaparecido el objeto de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas en el proceso, y que no ha lugar a pronunciarse sobre las mismas.

  • 2.

    Declarada inconstitucional una Ley o una norma con rango de Ley, por el Tribunal Constitucional, resulta expulsada de nuestro ordenamiento jurídico sin que quepa, por tanto, que la apliquen los Tribunales de Justicia en ningún caso.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 709.2, f. único
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 164.1, f. único
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 38.1, f. único
  • Artículo 39.1, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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