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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Guillermo Jiménez Sánchez, Vicepresidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1702/99, promovida por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño al que se acompaña, junto al testimonio del juicio verbal núm. 341/98, el Auto del referido Juzgado de 8 de abril de 1999 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer del Pleno.

I. Antecedentes

1. El día 26 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño al que se acompaña, junto al testimonio del juicio verbal núm. 341/98, el Auto del referido Juzgado de 8 de abril de 1999 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el párrafo 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad que se deducen de la documentación adjunta al Auto que la promueve son los siguientes:

a) Doña Sonia Martínez Huici, de 26 años, falleció el 22 de julio de 1997 como consecuencia del accidente de circulación sufrido por el automóvil en el que viajaba como acompañante y cuyo conductor no respetó una señal de stop que franqueaba el paso a una carretera nacional, de modo que cuando irrumpió en ésta fue embestido por un camión. La fallecida estaba divorciada de su esposo con quien tenía en común una hija, conviviendo madre e hija con los padres y los dos hermanos de aquélla.

Incoadas las diligencias correspondientes ante el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Logroño que dieron lugar al juicio de faltas núm. 358/97, los padres de la fallecida efectuaron expresa renuncia a la acción penal y se reservaron las acciones civiles, acordándose mediante Auto de 10 de julio de 1998 el archivo de las diligencias.

La aseguradora del vehículo siniestrado en el que viajaba quien como consecuencia del accidente resultó fallecida, la Compañía AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S.A., procedió a indemnizar a la niña con la cantidad correspondiente, que recibió su padre.

Los padres y hermanos de la fallecida promovieron juicio verbal civil en reclamación de cantidad contra la citada compañía aseguradora, por entender que la aplicación de la valoración de la Ley 30/1995, de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC) otorga una indemnización para los padres convivientes con la fallecida sumamente insuficiente y ninguna para los hermanos mayores de edad, explicitando las cantidades reclamadas para unos y otros.

b) Concluso el juicio verbal y antes de dictar Sentencia, por providencia de 5 de febrero de 1999 el Juez dispuso oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucional en relación con la aplicación del apartado 2 del artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor, y los apartados 1 y 7 del anexo, dado que dicha normativa puede conculcar derechos de relevancia constitucional, concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de nuestra Carta Magna.

c) La representación de la Compañía AGF-Unión Fénix, en escrito dictado el 15 de febrero de 1999, estima pertinente no plantear ninguna cuestión de inconstitucionalidad sobre el particular relacionado.

d) La representación procesal de los demandantes respondió mediante escrito fechado el 16 de febrero de 1999. En él muestra su acuerdo con el juzgador respecto a las razones de la presentación de la cuestión de inconstitucionalidad, apuntando que había de ampliarse la tabla I que en su redacción actual contiene discriminaciones por edad de los perjudicados y negación de este carácter a los hermanos mayores de edad de la víctima, y constatando la existencia de criterios contradictorios de los tribunales en la aplicación del texto legal. Sin embargo, recuerda dicho escrito los criterios que en su día expuso en la demanda que podían sustentar un fallo estimatorio de la misma, y subraya el dilatado tiempo que tarda en resolverse una cuestión de inconstitucionalidad con la consiguiente repercusión en los justiciables, por lo que termina interesando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda presentada en su día.

e) El Fiscal, mediante escrito de 19 de febrero de 1999, recuerda que a la sazón se encontraban pendientes diversas cuestiones de inconstitucionalidad ya admitidas a trámite, por lo que, conforme a la Circular 1/1986 de la Fiscalía General del Estado, sobre la actuación del Ministerio Fiscal en el planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, según la cual ha de procurar evitarse la perturbación en la actuación del Tribunal Constitucional planteando múltiples cuestiones de inconstitucionalidad sobre el mismo asunto, interesa se suspenda el juicio hasta tanto el Tribunal Constitucional resuelva las cuestiones de inconstitucionalidad ya planteadas.

f) El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño decidió plantear cuestión de inconstitucionalidad mediante el citado Auto de 8 de abril de 1999.

3. El Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tras contestar a las alegaciones de las partes y del Fiscal antes referidas (apuntando principalmente que el posible retraso en el control constitucional que se insta de la normativa legal es susceptible de lamento, pero que trae causa de la falta de acuerdo entre la demandante y la aseguradora, que hace necesario un pronunciamiento judicial que no lo sería de existir tal acuerdo, de modo que dicho retraso no puede ser obstáculo para el que el juzgador inste el control de una norma que entiende en conciencia que puede vulnerar derechos fundamentales de los justiciables, valor jurídico éste superior al legítimo interés de parte), afirma que el art. 1.2 LRC y los apartados 1 y 7 de su anexo vulneran los arts. 14, 15, 24.1 y 117.3 de nuestra Carta Magna:

a) La vulneración del art. 14 CE se produce por el hecho de que el sistema de valoración de daños corporales introducido por la citada normativa ofrece un tratamiento diferenciado a supuestos iguales, tanto en relación con otros casos en los que existe culpa civil extracontractual pero que se han generado en ámbitos distintos del de la circulación de vehículos a motor, cuanto en relación con daños de distinta naturaleza pero producidos dentro de ese concreto ámbito que es el de la circulación de vehículos a motor, pues la nueva normativa impide la reparación de aquellos daños cuya cuantía indemnizatoria exceda los máximos establecidos por el “baremo”, equiparándolos, en consecuencia, con otros supuestos en los que no concurrieron perjuicios de igual entidad: en apoyo de este razonamiento transcribe la argumentación del apartado d) del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997; en particular, afirma el Auto que ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comportarán con toda probabilidad una indemnización menor para los perjudicados por aplicación del baremo que si se aplicasen las reglas de los arts. 109 y ss. del Código penal para los mismos ilícitos que generasen responsabilidad civil.

b) Los preceptos cuestionados también lesionan el art. 15 CE, en su concreta vertiente del “principio de integridad”, y su correspondiente reflejo en los arts. 1902 en relación con el 1101, 1103, 1105 y demás concordantes del propio Código civil, en los que se establece un sistema de resarcimiento informado por el principio de restitutio in integrum. Esa finalidad es, asimismo, la que se manifiesta teóricamente con la aplicación del “baremo”. Así lo disponen los números 1 y 7 del apartado 1 del anexo, al señalar que se aplicará a la valoración de “todos los daños a las personas” para asegurar “la total indemnidad de los daños y perjuicios causados”. Sin embargo, para determinar y cuantificar esos daños los Tribunales ya no pueden aplicar las reglas generales que rigen en materia de responsabilidad civil, sino las específicas previsiones contenidas en el “baremo” de referencia, lo que, en ocasiones, puede impedir la plena reparación del daño efectivamente causado. En tal sentido, argumenta la imposibilidad de cumplir con el citado principio de la restitutio in integrum habida cuenta de la regulación de la Ley 30/1995 en su concreta proyección sobre el lucro cesante o en la regulación genérica de las tablas I a V del anexo, transcribiendo como corolario la argumentación al respecto de los apartados c) y e) del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1997.

En el caso en concreto a resolver, la aplicación mecánica del baremo (modo de actuar éste que el órgano proponente considera en las antípodas de la función de impartir justicia) impide al juzgador valorar las circunstancias que en cualquier otro caso de culpa extracontractual sí podría valorar en relación con las limitadas y nulas indemnizaciones, respectivamente, que la nueva normativa determina para los padres y los hermanos mayores de edad de la víctima.

c) Consecuencia de todo ello es la vulneración de los arts. 24 y 117.3 de la Constitución en los que se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos “civiles o penales” provinientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el juez renuncie a su facultad de valorar la prueba, tal y como razona el apartado a) del fundamento de Derecho quinto de la reiterada Sentencia del Tribunal Supremo, de marzo de 1997.

4. Mediante providencia de 11 de mayo de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 1702/99 y dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que en el improrrogable plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular aquellas alegaciones que estimasen convenientes.

5. Mediante escrito registrado en el Tribunal el día 28 de mayo de 1999, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que, según Acuerdo de la Mesa de la Cámara de fecha 25 del citado mes de mayo, el Congreso de los Diputados no se personará en el procedimiento ni formulará alegaciones, pero que en todo caso pone a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pueda precisar.

6. El día 31 de mayo de 1999 tiene entrada en el Registro General del Tribunal escrito de la Presidenta del Senado, en el que comunica la adopción por la Mesa de la Cámara de un Acuerdo, de fecha 25 de dicho mes de mayo, que tiene como objeto dar por personada a la Cámara en el presente proceso constitucional y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

7. El día 2 de junio de 1999 se registraron en este Tribunal las alegaciones por parte del Abogado del Estado referidas a la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Tras recordar que ya existían otras cuestiones de inconstitucionalidad planteadas con una orientación similar, dando por reproducidas las alegaciones a las mismas en su momento oportuno por la Abogacía del Estado, anuncia que las consideraciones que a continuación lleva a cabo se limitan únicamente a los aspectos singulares del Auto mediante el que se promueve la presente cuestión y ello desde una perspectiva más material que formal.

En relación con el art. 1.2 LRC entiende que la pretendida inconstitucionalidad únicamente de su inciso “en todo caso” no tendría relevancia alguna, pues su supresión en nada alteraría el mandato del precepto. La pretensión de la consideración del baremo como meras normas orientativas, choca con la inexistencia en nuestro ordenamiento de tal tipo normativo. En realidad, lo que parece cuestionar el Auto con la alegación en cuestión es el sistema en su conjunto, pero, dada su formulación, concluye el Abogado del Estado una patente divergencia entre la causa petendi del Auto que insta el control de constitucionalidad y el contenido real del inciso impugnado del citado art. 1.2: la causa tendría relevancia, pero se referiría a un sistema normativo, lo que comportaría falta de previsión o concreción en su objeto; en cambio, el inciso, en cuanto tal, sería concreto, pero carecería de relevancia.

En relación con el apartado 1 del primer anexo, del que se cuestiona el inciso “todos los daños”, teniendo en cuenta que se trata de una norma meramente definitoria (pues su fin no es otro que distinguir los casos a los que se aplica la normativa, y que son todos los que, derivados de la circulación de vehículos a motor, no sean debidos a delito doloso), falta el requisito de la relevancia.

En cuanto al inciso “total indemnidad” del apartado 1.7 del anexo, también carece a juicio del representante de la Administración de la necesaria relevancia desde el momento en que el juez no indica el criterio, elemento o circunstancia ponderativa que echa en falta para asegurar la indemnidad que afirma le impide alcanzar el baremo.

Sentado todo lo anterior, el Abogado del Estado refuta los distintos derechos fundamentales vulnerados.

En cuanto a la igualdad en la Ley (art. 14 CE), tras argumentar que lo que subyace en el fondo de la discrepancia que muestra el órgano judicial es una mera opinión sobre políticas legislativas en relación con la intensidad regulativa de los textos legales y del margen de decisión reconocido a los órganos judiciales, subraya la diferencia entre las situaciones sobre las que se proyecta el art. 1902 CC y aquellas que caen en el ámbito de la responsabilidad por riesgo. Se comprende que una parificación entre ambas conduciría a resultados patentemente injustos porque si el legislador ha querido prescindir de la culpa y de su prueba para imponer un resultado indemnizatorio limitado, es porque ha considerado estos dos aspectos vinculados de una manera inescindible: se responde limitadamente porque se responde, o se puede responder, sin culpa propia; y a la inversa, porque se prescinde de la culpa se responde limitadamente.

Concluido que la responsabilidad derivada de accidentes de circulación presenta, pues, un puro mecanismo especial de imputación de consecuencias, el Abogado del Estado argumenta la igualdad que establece el baremo en relación con los fallecimientos ocurridos en accidente de circulación atendiendo únicamente a las distintas circunstancias familiares de las víctimas, desde el punto y hora en que, frente a lo que sucede con los daños sobre cosas, toda valoración que se haga de la vida humana será siempre artificial y arbitraria, por lo que de lo que se trata es de que la víctima reciba algo en lugar de nada como siempre exigua compensación a una pérdida sin medida propia. Cualquier arbitrio judicial en este campo no asegura una mayor justicia que las soluciones que pueda idear el arbitrio legislativo, precisamente porque el juez no puede asegurar bajo su signo de la balanza haber pesado la vida humana mejor que otro juez o mejor que el legislador.

La perspectiva del lucro cesante como criterio de valoración en los casos de fallecimiento en accidente de tráfico ha sido —viene a decir el Abogado del Estado— claramente desechada por el legislador, que se ha atenido esencialmente a un valor no patrimonial y, así computada en el baremo toda clase de perjuicios, ha atendido, más que otra cosa, a compensar los daños morales, de modo que los perjuicios patrimoniales estarían promediados por el propio legislador entre los casos en que las consecuencias patrimoniales de un fallecimiento en accidente de tráfico serían inferiores a las fijadas en el baremo y aquellos otros en que serían superiores. Una pretendida igualación por la vía de las decisiones singulares no deja de suponer una sugerencia regresiva e insolidaria.

En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la vida, se señala en las alegaciones del Abogado del Estado que lo que persigue el art. 15 CE es la protección de dicho fin frente a ataques de terceros, de modo que sólo derivadamente puede entenderse que comprende también la indemnización por daños personales, por lo que la protección que brinda tal derecho ha de entenderse menos intensa cuando se trata de la reparación patrimonial de los daños causados (patrimoniales o extrapatrimoniales). En el caso de los daños morales, se trata de compensar patrimonialmente un daño no patrimonial, lo que justifica singularmente aquellos sistemas que, como el cuestionado, se proponen lograr un tratamiento igualitario de quienes sufren tales daños, sin concesiones al subjetivismo. En este sentido, el legislador ha optado —en los términos del representante de la Administración— por un “sistema de igualación legal” frente a un “sistema decisionista judicial”, y parece imposible afirmar que el art. 15 CE imponga al legislador un preciso sistema de valoración de daños con exclusión de otros.

Cuestión distinta es la reparación integral del daño, concluyendo al respecto que lo que se deriva para el legislador del citado derecho a la vida e integridad física y moral es que ha de realizar una ponderación entre diversos elementos como las necesidades sociales del automóvil, el régimen indemnizatorio derivado de los accidentes de circulación, los límites financieros de un sistema socializado de distribución del coste de accidentes, etc. Por lo demás, el art. 1.2 y el núm. 7 de apartado primero del anexo LRC se refieren a la “total indemnidad” de los daños y perjuicios causados conforme a lo que dispone el baremo, y sólo cabría concluir la vulneración del art. 15 CE si los resultados de su aplicación generaran constantemente resultados inadmisibles, lo que, más allá de perfectibilidad del mismo, como toda obra humana, no es el caso.

En cuanto a los arts. 24.1 y 117.3 CE, afirma el Abogado del Estado que ambos preceptos no pueden suponer que el legislador se vea impedido para establecer un sistema legal de valoración de daños personales causados en accidentes de circulación, y que un sistema tal fundado en normas generales y abstractas no supone menoscabo alguno de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que no necesariamente comporta que la valoración de daños personales deba efectuarse con un amplio margen de arbitrio judicial en cada caso individual. La tutela judicial efectiva se administra bajo el imperio de la Ley (arts. 9.1 y 117.1 CE), y aceptar que los órganos judiciales tuvieran esferas inmunes al legislador democrático comporta, desde la perspectiva constitucional, implicaciones graves y evidentes, por lo que no cabe entender que los arts. 24 y 117.3 CE garantizan un margen de libertad aplicativa “resistente al legislador” y menos aún que tal margen coincida con el que prefiere o cree conveniente el propio aplicador.

Termina el Abogado del Estado apuntando que, aunque en su opinión no se aprecia prohibición legal de utilizar la analogía en la aplicación del baremo, no parece que la Constitución impida al legislador dictar normas interpretativas y aplicativas de una ley entre las que, justificadamente, podría encontrarse la prohibición de dicha analogía.

8. El 3 de junio de 1999 registra el Fiscal General del Estado sus alegaciones. Éstas se limitan a señalar, de un lado, que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es sustancialmente idéntica a las tramitadas con los núms. 3536/96, 47/97, 1115/97, 3249/97, 3297/97, 3556/97, 5175/97, 3249/97, 5175/97, 402/98, 466/98, 1702/99 y 1677/97, ya acumuladas a la primera de las citadas por ATC de 1 de julio 1999; de otro, que los preceptos cuestionados de la Ley del seguro y los artículos de la Constitución a los que se oponen según el Auto en que se promueve la cuestión presentan total identidad con las cuestiones reseñadas, con la única novedad de la estructura argumentativa o alguno de los alegatos: concretamente, los argumentos de la presente cuestión son los mismos que los de las cuestiones núm. 3249/97, 5175/97 y 402/98, planteadas por el mismo Juez; en consecuencia, los fundamentos y razonamientos ya expuestos por el Fiscal en las cuestiones acumuladas son válidos para la presente, dándoles por reproducidos en aras de la economía procesal y afirmando que procede la acumulación de ésta con la 3536/96 por existir la misma ratio procesal que determinó la aplicación del art. 83 LOTC en el Auto de acumulación antes citado, ratio que debe operar igualmente en este caso para impedir la división de la continencia de la causa. Por todo ello, concluye el Fiscal General del Estado sus alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad previa su acumulación a la 3536/96.

9. Por providencia de 11 de octubre de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se promueve por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por entender que pueden “conculcar derechos de relevancia constitucional, concretamente los contenidos en los arts. 14, 15, 24.1 y 117. 3”. Los vicios que cabe apreciar en el Auto de planteamiento, ya advertidos por el Abogado del Estado, podrían conducir a su inadmisión por razones formales similares a las expuestas en el ATC 172/2004, de 11 de mayo, dictado en otra cuestión de inconstitucionalidad planteada por el mismo órgano judicial en relación con los mismos preceptos. No obstante, la aplicación de la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 181/2000, de 11 de mayo, permite llegar a la desestimación de las genéricas dudas de constitucionalidad planteadas en la presente cuestión, y ello sin “entrar en consideraciones, y menos decisiones, relativas al problema subyacente en la aplicación de la norma cuestionada, o mejor dicho, en los presupuestos de hecho y normativos determinantes de su aplicación, tarea que es la propia del órgano judicial competente” (STC 142/1990, de 20 de septiembre, FJ 1) y que, por eso mismo, escapa a la competencia del Tribunal Constitucional.

2. El Auto de planteamiento considera vulnerado, en primer lugar, el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 CE, al entender que, “partiendo de la base de que en todos los hechos civilmente culposos el régimen jurídico es el mismo (artículos 1902 y concordantes del Código civil: CC) resulta inadmisible desde el punto de vista del principio de igualdad que se establezcan diferencias en cuanto al modo de determinar y cuantificar los daños causados”. Del mismo modo, se dice, la instauración del baremo hará que los ilícitos penales que derivan de la circulación de vehículos a motor comporten con toda probabilidad una indemnización distinta para los perjudicados a la que en cualquier otro caso les hubiera sido reconocida por el Tribunal aplicando las reglas contenidas en los arts. 109 y ss. del Código penal (CP), resultando también arbitraria la discriminación que la ley introduce entre las víctimas de delitos culposos y dolosos, puesto que estos últimos quedan excluidos de su ámbito de aplicación.

Pues bien, en cuanto a las discriminaciones denunciadas en el ámbito del Derecho civil, basta señalar que, como dijimos en la STC 181/2000, “de la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, como es obvio, la Norma fundamental contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales” (FJ 11). Afirmación que resulta igualmente aplicable a las vulneraciones que el Auto imputa al sistema en contraste con el régimen de la responsabilidad civil derivada del delito; y es que, como afirmamos también en el mismo fundamento jurídico, las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad “no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador. Antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo, por lo que debemos concluir que los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución”.

3. En segundo lugar, denuncia el Auto de planteamiento la posible vulneración del art. 15 CE que, al consagrar el derecho a la vida y a la integridad física y moral, debe conducir a la reparación de los daños y perjuicios sufridos bajo el principio de la restitutio in integrum, algo que no puede lograrse con el baremo dado tanto su obligatoriedad como las carencias y defectos de que adolece.

Por su vinculación con los reproches que se dirigen a la normativa cuestionada desde la óptica de los arts. 24 y 117.3 CE, de las consecuencias del carácter obligatorio del baremo nos ocuparemos cuando abordemos la pretendida oposición entre las normas legales cuestionadas y los indicados preceptos constitucionales. Respecto de las otras cuestiones suscitadas hemos de reiterar aquí que el “mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución” (STC 181/2000, FJ 8); a lo que añadíamos que “el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: En primer lugar, en el sentido de exigirle que ... establezca unas pautas indemnizatorias suficientes, en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE): y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad —según la expresión literal del art. 15 CE— de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas” (FJ 9).

A la luz de lo anterior debe concluirse que, desde la perspectiva del art. 15 de la Constitución, no cabe oponer reparos a la constitucionalidad del sistema de baremación legal cuestionado.

4. Por último el Auto de planteamiento achaca a las normas impugnadas la vulneración de los arts. 24 y 117.3 CE por los que, respectivamente, se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y se reserva a los Jueces y Tribunales la potestad de juzgar. En una argumentación conjunta el órgano cuestionante considera que ambos preceptos resultan lesionados por el baremo, pues los perjudicados o víctimas por los ilícitos culposos “civiles o penales” provenientes de hechos ocurridos con motivo de la circulación de vehículos de motor no pueden encontrar el debido amparo judicial para ser tratados de igual modo que las víctimas de otros ilícitos culposos, toda vez que el sistema instaurado pretende que el Juez renuncie a su facultad de valorar la prueba.

Como hemos señalado, “tal alegación nos sitúa en el ámbito de la adecuada delimitación de funciones entre los Poderes Legislativo y Judicial” (STC 181/2000, FJ 18). Pues bien, como continuaba la misma Sentencia en el siguiente fundamento jurídico, “del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia”, siendo así que las previsiones normativas en cuestión “en modo alguno interfieren en el adecuado ejercicio de la potestad jurisdiccional”, pues permiten al Juez o Tribunal “emitir los oportunos pronunciamientos resolviendo, conforme a la ley, la controversia existente entre las partes”.

Por tanto no cabe apreciar vulneración del art. 117.3 CE, conclusión que ha de extenderse al art. 24 CE que el Auto de planteamiento entiende conculcado por el sistema de baremo en su conjunto, sin que, dados los términos globalizadores en que dicho planteamiento se realiza, resulte relevante que este Tribunal haya considerado contrarias al último precepto constitucional las previsiones contenidas en el apartado b) de la tabla V del anexo (factores de corrección por perjuicios económicos aplicables a la indemnización por incapacidad temporal), cuando el daño tenga causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo (STC 181/2000, FJ 21).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a once de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Eugeni Gay Montalvo, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 273 ] 15/11/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 11-10-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Logroño en relación con el párrafo 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del punto primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, a la vida e integridad y a la tutela judicial efectiva: STC 181/2000.

  • 1.

    De la Constitución no se deriva que el instituto de la responsabilidad civil extracontractual tenga que ser objeto de un tratamiento normativo uniforme e indiferenciado ni, la Norma fundamental, contiene una prohibición por la que se impida al legislador regular sus contenidos, adaptándolos a las peculiaridades de los distintos contextos en que se desenvuelven las relaciones sociales (STC 181/2000) [FJ 2].

  • 2.

    Las alegadas vulneraciones del derecho a la igualdad no descansan en un juicio comparativo entre sujetos irrazonablemente diferenciados por el legislador, antes bien, son el resultado de una comparación entre las distintas posiciones jurídicas en las que puede encontrarse un mismo individuo (STC 181/2000) [FJ 2].

  • 3.

    El mandato constitucional de protección suficiente de la vida y de la integridad personal no significa que el principio de total reparación del dañado encuentre asiento en el art. 15 de la Constitución (STC 181/2000) [FJ 3].

  • 4.

    Del principio de exclusividad de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia (STC 181/2000) [FJ 4].

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1902, f. 2
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 1.2 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, apartado 1.1 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Anexo, apartado 1.7 (redactado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 14, f. 1
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 1, 3, 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, f. 1
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 109, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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