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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4439-2003, promovido por don Miguel Salom Tamarit, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz y asistido por el Abogado don Francisco Javier Guillem Fernández, contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de esa misma Sala, de fecha 3 de marzo de 2003, decretando el ingreso en prisión del demandante de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Miguel Salom Tamarit, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 17 de diciembre de 2001, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, por aplicación de lo dispuesto en el Código penal de 1973, a la pena de cuatro años de prisión y multa por importe de 12.020 euros, con arresto sustitutorio por tiempo de dos meses en caso de impago.

b) Contra dicha Sentencia no se presentó recurso de casación, por lo que adquirió firmeza dando lugar a la apertura de la correspondiente ejecutoria. En el mes de febrero de 2002, el recurrente presentó ante el órgano judicial de instancia un escrito en el que solicitaba la extinción de la pena de prisión debido al completo cumplimiento de la misma una vez sumados los días pasados en prisión preventiva (desde el 2 de julio de 1994 hasta el 9 de diciembre de 1996) y los días a cuyo abono tenía derecho en concepto de redenciones ordinarias y extraordinarias, redenciones que aún no habían sido aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en el momento en que se cursó la indicada petición. Por ello, se hacía saber al Tribunal de instancia que el demandante de amparo ya había instado al Juzgado que procediera a dicha aprobación, por considerar que la misma era de su competencia.

c) Por Auto de fecha 1 de marzo de 2002, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia desestimó la indicada solicitud por cuanto “no puede ser objeto de la valoración pretendida, dado que el interno está en libertad, esto es, el art. 273 h) del Reglamento penitenciario (RP) impide realizar propuestas de redenciones virtuales o futuribles”.

d) Presentado recurso de reforma contra la anterior resolución, en el que de una parte se alegaba que el precepto del Reglamento penitenciario que en la misma se citaba se refería a la Junta de tratamiento y no al Juez de Vigilancia Penitenciaria y, de otra parte, se hacía valer lo dispuesto en el art. 76 a) de la Ley general penitenciaria respecto de las funciones que competen a este último, fue desestimado por Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia de 23 de abril de 2002 en el que, además de la motivación ya esgrimida en el anterior Auto, se aludía a la falta de acreditación de la firmeza alcanzada por la Sentencia dictada en instancia y a la posible falta de competencia territorial del Juzgado, dado que el demandante no estaba ingresado en centro penitenciario alguno de la región sino en situación de libertad.

e) Frente a esta resolución, interpuso el actor un recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el que alegaba que se había vulnerado su derecho a la libertad personal por cuanto, al no aprobarse las redenciones de pena, se le había impedido acreditar el cumplimiento total de la pena impuesta, viéndose obligado a ingresar en prisión para poder alcanzar tal acreditación. Situación esta que consideraba irracional e ilógica, además de infundada en Derecho dado que, a su juicio, el art. 273 h) RP no resultaba aplicable al caso y, en todo caso, el principio de libertad instaurado en la Constitución debía prevalecer frente a dicho precepto, pues a su entender no resultaba dudoso que el derecho contenido en el art.17 CE sería lesionado si “para poder liquidar la condena y darla por extinguida ... al final se tiene que cumplir el formalismo de que el Sr. Salom ingrese en prisión para poder aprobarse las redenciones”. Manifestaba asimismo el actor en su recurso de apelación que, al no haber presentado en plazo hábil recurso de casación contra la Sentencia condenatoria de instancia, la misma había de considerarse firme; y que la competencia territorial del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia resultaba evidente a la vista de que se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Castellón cuando obtuvo la libertad provisional y de que era en dicho Centro donde se guardaba su expediente penitenciario.

f) Por Auto de fecha 26 de junio de 2002, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia confirmó la resolución recurrida por entender que la cuestión suscitada por el demandante de amparo “no es competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino que será el órgano que dictó condena —competente para su ejecución— el que deberá realizar el abono de la prisión preventiva y en su caso la oportuna liquidación”, a lo que se añadía que “a tenor del artículo 58 del Código penal, la práctica de la liquidación exige el previo ingreso en prisión del condenado”.

g) Por providencia de fecha 3 de marzo de 2003, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia decretó el ingreso en prisión del Sr. Salom Tamarit. Interpuesto contra dicha decisión recurso de súplica, fue desestimado por Auto de fecha 9 de junio de 2003, notificado a la representación procesal del recurrente el día 19 de ese mismo mes y año, por entender la Sala que “sin entrar a determinar si la pena está o no cumplida, no se puede eludir por tal cauce el ingreso en prisión del penado dado que la aplicación de los beneficios penitenciarios, en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 del CP de 1973, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo necesario para ello que el condenado se encuentre cumpliendo condena”.

3. Se aduce en la demanda de amparo que el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 9 de junio de 2003 ha vulnerado los derechos del demandante a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, respectivamente reconocidos en los arts. 17.1 y 24.1 CE.

En apoyo conjunto de la existencia de ambas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales, se argumenta que resulta contrario al derecho contenido en el art. 17.1 CE pretender que una persona que ha cumplido sobradamente una pena privativa de libertad se vea obligada a ingresar pese a ello en prisión para que le sean efectivamente computadas unas redenciones de pena cuya concesión por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria debería ser automática al haber sido favorablemente informadas por el centro penitenciario en el que se encontraba ingresado antes de ser puesto en libertad provisional. Ni siquiera en la hipótesis de que la ley efectivamente exigiera que para poder aprobar dichas redenciones hubiese de ingresar necesariamente en prisión podría ello considerarse correcto, pues en tal caso el principio de legalidad habría de ceder ante las exigencias dimanantes del derecho a la libertad personal ya que no sería permisible que, sobre la base de dicho principio, la Sala no pudiera conceder la extinción de la pena basándose en que ha de ser el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien apruebe las redenciones, lo que sólo puede suceder una vez que el condenado ha ingresado en prisión por más que ello suponga el cumplimiento de una pena ya cumplida o, dicho de otra manera, el ingreso en prisión de una persona a sabiendas de que la pena que le ha sido impuesta está totalmente extinguida.

4. Por providencia de 11 de noviembre de 2004, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la presente demanda de amparo así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a las Secciones Primera y Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de esa misma ciudad a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiesen testimonio del conjunto de las actuaciones ante ellos practicadas en la ejecutoria de referencia.

5. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala Segunda acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que en dicho término alegasen cuanto al respecto estimasen conveniente. Evacuado el trámite de alegaciones por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2004, y por la representación del recurrente mediante escrito de fecha 18 de noviembre de ese mismo año, por Auto de 27 de enero de 2005 la Sala Segunda decidió suspender la ejecución de las resoluciones judiciales por las que se decretó el ingreso en prisión del actor, así como de las accesorias y del arresto sustitutorio en caso de impago de la pena de multa.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Segunda, de fecha 7 de abril de 2005, se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas, dándose vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, en un plazo común de veinte días, presentasen cuantas alegaciones estimaran convenientes de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de mayo de 2005, en el que concluía interesando la concesión del amparo solicitado por estimar que el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003 había vulnerado el derecho del actor a la libertad personal (art. 17.1 CE) al considerar necesario su ingreso en prisión para determinar si la pena que le había sido impuesta por Sentencia firme estaba ya cumplida por aplicación de las redenciones ordinarias y extraordinarias en su haber y del tiempo transcurrido en prisión preventiva.

Comenzaba el Ministerio Fiscal señalando que no resultaba cuestión sencilla la de establecer el régimen legal actual de la redención de penas por el trabajo dado que dicho beneficio, finalmente suprimido por el Código penal de 1995, ya venía siendo objeto de discusión desde 1980, razón por la cual no fue expresamente regulado ni por la Ley general penitenciaria (LOGP) ni por el Reglamento penitenciario (RP) de 1981, si bien este último establecía, en su disposición transitoria segunda, que seguían vigentes al respecto los arts. 65 a 73 del Reglamento del servicio de prisiones aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956 (cuyo texto refundido había sido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre) con la salvedad de que las competencias atribuidas en dichos preceptos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced pasaban a ser asumidas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Para mayor complicación, el art. 100 del Código penal de 1973, en el que se regulaba el beneficio en cuestión, fue reformado por la Ley Orgánica 8/1983 en el sentido de introducir la posibilidad de redimir pena por el trabajo en situación de prisión preventiva.

De todo ello infería el Ministerio Fiscal que tanto el Reglamento del servicio de prisiones como el art. 100 CP partían del único supuesto fáctico existente en el momento en que fueron aprobados, a saber, el de los penados que redimían condena a pena de prisión, y que por ello partían de la inexcusable exigencia de que el penado estuviera recluido en un centro penitenciario, sin que ello fuera puesto en cuestión por la extensión del mencionado beneficio a la prisión provisional, dado que las redenciones que se consiguieran en tal situación no resultarían de aplicación hasta el momento en que hubiera recaído condena firme, con el consiguiente pase a la situación de recluso en un centro penitenciario. Dicho de otra manera: en opinión del Ministerio Fiscal, la citada normativa no contemplaba supuestos como el aquí planteado, en los que la condena impuesta a un penado en libertad provisional hubiera de considerarse extinguida por abono del tiempo pasado en prisión preventiva y del correspondiente a las redenciones ordinarias y extraordinarias de pena alcanzadas en tal situación.

La existencia de una normativa que, además de reglamentaria, era preconstitucional y en la que no se contemplaba expresamente el supuesto de referencia no puede constituir, sin embargo, un obstáculo, a juicio del Ministerio Fiscal, para declarar cumplida la condena impuesta al demandante de amparo una vez sumados los tiempos correspondientes a la prisión preventiva y a las redenciones de pena obrantes a su favor, especialmente a la vista de que la Sala tenía conocimiento de dichos elementos reductores de la pena, al haber sido informada de los mismos por la administración penitenciaria, así como de que el recurrente había intentado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que aprobase las redenciones obtenidas como preso preventivo, habiéndose declarado dicho órgano judicial incompetente para ello. Ante tal situación, la Audiencia debería haber manifestado su desacuerdo con dicha alegación de incompetencia o, por el contrario, si la consideraba correcta, debería haber procedido a comprobar si la pena en cuestión estaba efectivamente extinguida, en lugar de ordenar el ingreso del demandante de amparo en prisión toda vez que esta decisión carecería de todo soporte legal en el supuesto de que tal comprobación resultase positiva, siendo, por consiguiente, lesiva del derecho del actor a la libertad personal al aparejar una privación de la misma, de duración incierta, para cumplimentar unos trámites reglamentarios y hasta que finalmente se aprueban las redenciones por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, lo que en opinión del Ministerio Fiscal constituye una decisión a todas luces arbitraria.

8. La representación del actor evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2005 en el que se ratificaba en las ya formuladas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 7 de diciembre de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de diciembre de 2005.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto un Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha de 9 de junio de 2003, ordenando el ingreso en prisión del recurrente y trae causa de su petición de que, a efectos del cumplimiento de la pena de prisión que le había sido impuesta por Sentencia firme de esa misma Sala de 17 de diciembre de 2001, se tuvieran en cuenta las redenciones de pena por el trabajo a que se había hecho acreedor durante el tiempo que había permanecido en situación de preso preventivo, así como el tiempo transcurrido en dicha situación, lo que a su entender conducía necesariamente a declarar cumplida la referida pena.

Esta misma petición había sido presentada ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, declarándose el mismo incompetente, por Autos de fecha 1 de marzo y 23 de abril de 2002, para proceder a la aprobación de las mencionadas redenciones alegando al respecto que no podía realizar la valoración pretendida “dado que el interno está en libertad, esto es, el art. 273 h) del Reglamento Penitenciario (RP) impide realizar propuestas de redenciones virtuales o futuribles”, así como que era posible que careciera de competencia territorial a la vista de que el peticionario no estaba ingresado en ningún centro penitenciario de la región sino en situación de libertad provisional. Esta última alegación relativa a la falta de competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valencia fue confirmada en apelación por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad de 26 de junio de 2002, remitiendo dicha resolución al demandante de amparo al Tribunal que le condenó para que le fuera practicada la liquidación solicitada y añadiéndose en ella que “a tenor del art. 58 del Código penal, la práctica de la liquidación exige el previo ingreso en prisión del condenado”.

Llegado por este camino el asunto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la Sala decretó, por providencia de 3 de marzo de 2003, el ingreso en prisión del recurrente, razonando en su Auto dictado en súplica con fecha de 9 de junio de 2003 que “sin entrar a determinar si la pena está o no cumplida, no se puede eludir por tal cauce el ingreso en prisión del penado dado que la aplicación de los beneficios penitenciarios, en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 del CP de 1973, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, siendo necesario para ello que el condenado se encuentre cumpliendo condena”.

Con independencia de los distintos matices o argumentos desarrollados en ellas, así como de las muy variados fundamentos legales en los que pretendían apoyarse, todas estas resoluciones coincidían en un punto esencial: para la aprobación de las redenciones de pena ordinarias o extraordinarias que el demandante de amparo tenía en su haber —y para el consiguiente cómputo y abono de las mismas al efecto de declarar extinta la condena que le había sido impuesta— resultaba absolutamente necesario su previo ingreso en prisión. Condición esta sine qua non que el recurrente estima lesiva de su derecho a la libertad personal dado que insiste en que la aplicación de los indicados beneficios penitenciarios conducía a considerar cumplida en su integridad la pena de prisión a la que había sido condenado, por lo que su nuevo ingreso en prisión sería a todas luces contrario a lo establecido en el art. 17.1 CE.

El Ministerio Fiscal participa de esta misma opinión, considerando arbitraria tal decisión de ingreso en prisión sin haber comprobado la Sala con carácter previo si la pena en cuestión estaba efectivamente extinguida.

2. Como ha quedado expuesto, del contenido del precitado Auto de 9 de junio de 2003 se desprendía inequívocamente que, para la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, las redenciones de pena obrantes a favor del demandante de amparo no podían serle abonadas sino por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y ello tan sólo a condición de que previamente ingresara en prisión. Lo que, en definitiva, equivalía a afirmar la necesidad de que se produjera el ingreso en prisión —y la consiguiente privación de la libertad ambulatoria— de quien alegaba haber cumplido ya la pena privativa de libertad que le había sido impuesta por Sentencia firme; alegación que, por lo demás, no fue cuestionada en ningún momento por los distintos órganos judiciales que intervinieron sucesivamente en el complejo iter procesal seguido por el actor para conseguir que le fueran formalmente reconocidos unos beneficios penitenciarios cuya concesión es automática, dado su carácter de consolidados (STC 174/1989, de 30 de octubre), y para, de esta manera, lograr que quedase acreditado formalmente el cumplimiento íntegro, y consiguiente extinción, de la referida pena privativa de libertad.

Tal necesidad de ingreso en prisión a los efectos indicados pretendidamente se apoyaba, en todas las resoluciones anteriormente mencionadas, en distintos fundamentos legales o reglamentarios. No podía ser de otra manera puesto que, no obstante ser el demandante de amparo un condenado a pena privativa de libertad cuyo cumplimiento obviamente justificaría su ingreso en prisión, el hecho de que dicha pena hubiera de entenderse ya cumplida en su totalidad por aplicación de los beneficios penitenciarios que reiteradamente venía solicitando hacía que su situación fuera diferente a la de un penado que ha de ingresar en un centro penitenciario para cumplir la pena de prisión que le ha sido impuesta, siendo en cambio análoga a la de quien, una vez cumplida la referida pena, goza de nuevo plenamente de su derecho a la libertad personal de la que, en consecuencia, no puede ser privado, según se establece en el art. 17.1 CE, sino “en los casos y en la forma previstos en la ley”.

3. En este caso concreto es preciso, para determinar si ha de darse la razón al recurrente en lo tocante a la invocada vulneración de su derecho a la libertad personal —o, por el contrario, negársela— resulta imprescindible examinar la normativa esgrimida como fundamento para justificar la decisión de su ingreso en prisión tanto por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia recurrido en amparo, como por las distintas resoluciones que, dictadas por otros órganos judiciales distintos, han sido mencionadas en los antecedentes de hecho ya que, si bien no han sido expresamente impugnadas en la demanda, no carecen de relevancia a la hora de resolver la cuestión planteada toda vez que formaron parte del camino procesal recorrido por el demandante de amparo.

Pues bien: una vez examinada dicha normativa, hemos de concluir que, en las aludidas circunstancias, el ingreso en prisión del actor no venía impuesto ni, en consecuencia, justificado por imperativo legal alguno. En efecto: ni del art. 273 h) del Reglamento penitenciario, ni del art. 58 del Código penal vigente —esgrimido como fundamento por el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 26 de junio de 2002—, ni de los arts. 65 a 73 del Reglamento de prisiones de 1956 —expresamente declarados vigentes por la disposición transitoria primera del actual Reglamento de prisiones en los casos de cumplimiento de condena de conformidad con lo dispuesto en el Código penal de 1973, con la consiguiente aplicación del beneficio de la redención de penas por el trabajo— ni, finalmente, del art. 100 del Código penal de 1973, puede deducirse, a partir de una interpretación constitucional de tales disposiciones conforme a lo establecido en el art. 17.1 CE, la exigencia de que, para poder proceder a la aprobación del mencionado beneficio, el beneficiario haya de encontrarse necesariamente ingresado en un centro penitenciario.

Como señala el Ministerio Fiscal, pueden efectivamente darse supuestos de hecho como el presente en los que la suma de los días pasados en situación de prisión provisional y de los días de pena redimidos por el trabajo sea igual o superior a la duración temporal de la pena privativa de libertad finalmente impuesta. En tales casos, dicha pena habrá de declararse extinguida a cuyo efecto, si resulta necesaria la previa aprobación de dicho beneficio por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, deberá éste pronunciarse con total independencia de si el condenado se encuentra o no ingresado en prisión, ya que, como es obvio, para cumplir un requisito legal o reglamentario no puede procederse a una privación indebida —y, en consecuencia, ilegal— de la libertad ambulatoria, por más que la misma no hubiera de tener una duración excesiva.

Debe por consiguiente concluirse que el ingreso en prisión del recurrente, ordenado por el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2003, vulneró el derecho del actor a la libertad personal, reconocido en el art. 17.1 CE, al tratarse de una privación de libertad que carecía de toda base legal. Ello implica que dicha resolución haya de declararse nula, retrotrayéndose las actuaciones a fin de que la Sala dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el mencionado derecho.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel Salom Tamarit, y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la libertad del demandante de amparo (art. 17.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha de 9 de junio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su pronunciamiento para que se dicte la resolución que proceda en términos respetuosos con el indicado derecho.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a doce de diciembre de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 10 ] 12/01/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12-12-2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Miguel Salom Tamarit respecto a la providencia y al Auto de la Audiencia Provincial de Valencia que decretaron su ingreso en prisión en causa por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: ingreso en prisión para liquidar la condena, aprobando las redenciones de penas por el trabajo obtenidas, conforme al Código penal de 1973, mientras se encontraba en prisión provisional, no justificado por ninguna norma legal.

  • 1.

    No puede deducirse, a partir de una interpretación constitucional conforme a lo establecido en el art. 17.1 CE, la exigencia de que, para poder proceder a la aprobación del beneficio de la redención de penas por el trabajo, el beneficiario haya de encontrarse necesariamente ingresado en un centro penitenciario, por lo que el ingreso en prisión del recurrente ordenado por el Auto de la Audiencia Provincial vulneró el derecho del actor a la libertad personal, al carecer de toda base legal [FJ 3].

  • 2.

    Cuando la suma de los días pasados en situación de prisión provisional y los días de pena redimidos por el trabajo sea igual o superior a la duración temporal de la pena privativa de libertad finalmente impuesta, dicha pena habrá de declararse extinguida con independencia de si el condenado se encuentra o no ingresado en prisión, ya que para cumplir un requisito legal o reglamentario no puede procederse a una privación indebida de la libertad ambulatoria [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Decreto de 2 de febrero de 1956. Reglamento de servicios de prisiones
  • Artículos 65 a 73, f. 3
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • En general, f. 3
  • Artículo 100, ff. 1, 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 58, ff. 1, 3
  • Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
  • Artículo 273 h), ff. 1, 3
  • Disposición transitoria primera, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
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