Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por Hierros y Aceros Leca, S. A.; Betón Catalán, S. A.; Formo, S. A., y Comercial de Cerámicas Reunidas, representadas por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, y con la dirección del Abogado don José B. Bravo Casas, contra Sentencia de 8 de febrero de 1980 del Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, y la que pronunció la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial el 14 de abril de 1981, que confirmó aquélla; y los Autos de la propia Sala de fecha 21 de mayo y 5 de junio del mismo año, y el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 6 de octubre, todas ellas recaídas en la primera instancia, apelación y queja referentes al proceso civil por el que se sustanció la oposición a la aprobación del convenio de suspensión de pagos de la Sociedad Construcciones, Cálculos, Proyectos y Jardi, S. A.

Han sido partes en este recurso de amparo, además de los expresados actores, el Ministerio Fiscal, y la indicada Sociedad Construcciones, Cálculos, Proyectos y Jardi, S. A., representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y defendida por el Abogado don Luis Martí Mingarro, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena Sierra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En el procedimiento de suspensión de pagos de Construcciones, Cálculos, Proyectos y Jardi, S.A., el acreedor Talleres Ulma, S. C., propuso que para llegar a un convenio se utilizara el procedimiento regulado en el artículo 18 de la Ley de Suspensión de Pagos y habiendo accedido el Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona, que es quien conocía de la suspensión, se concedió al suspenso el plazo previsto en indicado precepto para que presentara al Juzgado la proposición al convenio con la adhesión de los acreedores, obtenida en forma auténtica.

El suspenso presentó al Juzgado la proposición del convenio, al que se opusieron, además de otros acreedores, los demandantes en amparo. La oposición la fundaron los oponentes en las causas primera (defectos en la forma prescripta para la convocatoria, celebración, deliberación y acuerdos de la Junta) y segunda (falta de personalidad de algunos acreedores) del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, por entender que la fundamentación de la oposición a la propuesta de convenio, tramitado por el procedimiento escrito del art. 18, podía hacerse invocando estas causas, en virtud de la remisión que hace el art. 19 in fine cuando dice que «la oposición al convenio se regulará por el procedimiento establecido en los artículos 16 y 17».

2. El Juez de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona pronunció Sentencia el 8 de febrero de 1980, rechazando la oposición y aprobando el convenio, argumentando que intencionadamente se omite en los arts. 18 y 19 de la mencionada Ley la necesidad de citación de los acreedores para una Junta de Acreedores que no se va a celebrar; que concurría en la adhesión al convenio el quórum exigido para su aprobación, y que se ha acreditado la personalidad de los acreedores adheridos.

Contra esta Sentencia interpusieron los demandantes de amparo, y otros, recurso de apelación, del que conoció la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que el 14 de abril de 1981, pronunció Sentencia confirmando la apelada. Interpuesto recurso de súplica la misma Sala declaró que «no ha lugar al recurso de súplica interpuesto».

Intentado el recurso de casación, tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo, no le admitieron porque el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos dispone que «contra esta Sentencia sólo se dará el recurso de súplica».

3. El 3 de noviembre de 1981 se presentó la demanda de amparo pidiendo: a) la nulidad de las Sentencias y de los Autos que se relacionan en el antecedente 2; b) la retroacción del procedimiento de suspensión de pagos al momento de la citación de los acreedores a la celebración de la Junta.

Se invocaron como derechos constitucionales vulnerados los del art. 14 (principio de igualdad) y 24.1 (derecho a obtener la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos). Para fundar el primer alegato (el que se basa en el art. 14) se dijo que la propia Sala de lo Civil había dictado Sentencias en otros asuntos (los terminados por Sentencias del 16 de abril de 1979 y 13 de noviembre de 1973) en las que se mantuvo una interpretación distinta de los arts. 10, 11, 16, 17, 18 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Para fundar el segundo motivo dijeron los actores que la falta de citación para la Junta de Acreedores y la admisión de unas adhesiones no ajustadas a lo previsto en la Ley, entrañan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional y a las garantías procesales.

Por lo que se refiere a la inadmisión del recurso de casación, entienden los recurrentes que al no estar incluido en el art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el caso de las Sentencias dictadas en los incidentes de oposición a la aprobación del convenio en la suspensión de pagos, ha de entenderse que procede contra ellas el recurso de casación. De aquí infieren los recurrentes que se les privó de una garantía procesal.

Sostuvieron también los demandantes que los arts. 17 (en cuanto no admite el recurso de casación), 18 y siguientes (en cuanto al procedimiento escrito para lograr un convenio) de la Ley de Suspensión de Pagos han quedado derogados por la Constitución, por lo que propone que se eleve al Pleno la cuestión para que éste pronuncie la inconstitucionalidad de «dicha Ley».

4. La demanda de amparo fue admitida a trámite el 25 de noviembre de 1981, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Reclamadas las actuaciones, emplazadas las partes y recibidas aquéllas, compareció en el proceso en calidad de demandado Construcción, Cálculos y Proyectos Jardi, S. A.

Por providencia del 3 de febrero actual se tuvo como parte a dicho demandado y se abrió el trámite del art. 52 de la LOTC. Han formulado alegaciones los demandantes, el demandado y el Ministerio Fiscal.

Los demandantes abundaron en la argumentación de la demanda, precisando que pedían, además, la inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos y, ya con carácter general, la de esta Ley en su conjunto.

5. El demandado se opuso a la demanda interesando, alternativamente, la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, con imposición de costas a los actores.

Planteó la duda de si se puede predicar de las sociedades recurrentes una lesión de derechos constitucionales, no porque intelectualmente no sea posible concebir como titular de derechos constitucionales a las personas jurídicas, sino porque ejerciendo estas pretensiones de orden civil, y contenido patrimonial, difícilmente puede traerse al terreno de los derechos inalienables una lesión constitucional. Después de otras consideraciones puso de manifiesto que ningún agravio concreto invocaban las partes actoras, pretendiendo, en realidad, debatir en una, a modo de tercera instancia, una cuestión atribuida al conocimiento de los Jueces y Tribunales. Consideró que la demanda es inadmisible porque, realmente, no hay invocación de derechos constitucionales, a pesar de la cita de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Finalmente, estudia los alegatos de adverso respecto al principio de igualdad y el derecho a la tutela jurisdiccional, para terminar con el petitum que se ha dicho.

6. El Fiscal General del Estado planteó, ante todo, la improcedencia del amparo, por concurrir, según él, causas que, en su momento, pudieron justificar la inadmisibilidad, y ahora la denegación del amparo, por inadmisibilidad de la demanda, al haber sido presentada fuera de plazo.

La alegación de extemporaneidad de la demanda la funda el Ministerio Fiscal, por un lado, en que el plazo del art. 44.2 de la LOTC es de días naturales, y, por otro lado, en que la expresión recursos utilizables debe referirse a los normalmente procedentes, de modo que si se acude a un recurso improcedente, como ha ocurrido en el caso de Autos, el intento del recurso de casación, contra lo dispuesto en el art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, no prolonga el comienzo del plazo hasta que recae resolución en el recurso de queja. De aquí parte su conclusión de que la vía judicial quedó agotada con el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, debiendo, desde su notificación, arrancar el cómputo del plazo de veinte días.

Para el evento de que estas excepciones al enjuiciamiento de fondo no prosperaran examina, en tres apartados, la supuesta violación del art. 14 de la Constitución; la violación del art. 24.1 también de la Constitución y, por último, el alegato de los actores respecto a la inconstitucionalidad de la Ley de Suspensión de Pagos.

Estudia, en primer término, el Fiscal el motivo del recurso, respecto a la violación del principio de igualdad, aduciendo lo que dijo este Tribunal Constitucional en las Sentencias del 30 de marzo y 6 de abril de 1981, para inferir que una eventual discrepancia entre textos judiciales referidos a supuestos distintos, no entraña indicada violación del art. 14.

Por lo que se refiere a la denunciada violación del art. 24 de la Constitución, el Ministerio Fiscal después de recordar que el extenso alegato de la demanda se resume en tres fundamentos, rechaza estos diciendo que ni se ha producido una violación del art. 16.1 de la Ley de Suspensión de Pagos, ni el derecho a la tutela jurisdiccional comprende el derecho a obtener una decisión judicial favorable; agrega que la exclusión del recurso de casación en virtud de una regla especial no entraña una violación de indicado derecho a la tutela.

Analiza, por último, la alegación de inconstitucionalidad de la Ley de Suspensión de Pagos. Aunque admite la legitimación para interponer un recurso de amparo fundado en la inconstitucionalidad de una Ley, argumenta que se requiere que sean inescindibles el amparo constitucional y la inconstitucionalidad de la Ley, lo que aquí no se da. Concluye diciendo que es improcedente mezclar dos categorías: de un lado, la posición crítica sobre la insuficiencia del marco jurídico regulador de la gestación del convenio entre el suspenso y los acreedores; de otro, la supuesta incidencia, directa, negativa, conculcadora, de ese marco jurídico en los derechos constitucionales protegidos por el recurso de amparo, incidencia que, en el caso del recurso, no se da.

Solicita una Sentencia, con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1) denegación del amparo, por inadmisibilidad de la demanda al haber sido presentada fuera de plazo (art. 50.1 a) en relación con el art. 53 b) de la LOTC; 2) subsidiariamente, denegación del amparo por los demás motivos expuestos en su escrito (art. 53 b) de la LOTC).

7. Presentadas las alegaciones, se acordó por providencia del 10 de marzo, una vez cumplido indicado trámite, señalar para la deliberación y votación del presente recurso de amparo el 14 de abril, en que, efectivamente, se deliberó y votó.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Ministerio Fiscal, desde la legitimación que le confiere el art. 47.2 de la LOTC, dentro del marco de sus funciones definidas constitucionalmente (art. 124.1 de la C. E.), se opone a la demanda de amparo que ha dado lugar a este proceso, articulando, previamente, una petición de denegación de amparo que busca su fundamento en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, pero que arranca de distintos órdenes de consideraciones, aunque todas concluyan en que la demanda se ha presentado fuera del plazo de veinte días que fija el último de los invocados preceptos. Se excepciona, en primer lugar por el Ministerio Fiscal, que la regla para el cómputo de este plazo (al igual que para los otros casos de ejercicio de la acción de amparo) es la del cómputo civil, regla que tiene su expresión legal, en el art. 5.2 del Código Civil, y no la del cómputo procesal, regulado en los arts. 303 al 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desde otro planteamiento, aduce también la extemporaneidad, diciendo que el agotamiento de todos los recursos utilizables, requisito, con otros, a los que el art. 44.1 a) de la LOTC condiciona la acción de amparo, se produjo con el de súplica ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, siendo los posteriores, animados por el deseo de que conociera de la cuestión el Tribunal Supremo por la vía del recurso de casación, una continuación inútil del iter procesal que no puede traducirse en la prolongación de un plazo que entiende abierto con la notificación de la resolución que resolvió el indicado recurso de súplica. El examen debe hacerse en este momento, previamente al enjuiciamiento de fondo, sin que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la LOTC se erijan en obstáculos que veden, en tiempo distinto del previsto para la admisión, un pronunciamiento denegatorio por la falta de presupuestos procesales en la acción de amparo.

2. La distinción entre plazos para la realización de actos en un proceso en curso y aquellos previstos para el ejercicio de acciones, junto a la duplicidad de sistemas para el cómputo de los señalados por días, en los que en uno (el de los arts. 303 al 305 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se descuentan los inhábiles, y en otro (el del art. 5.2 del Código Civil) no se excluyen, ha dado lugar a que se sostengan opiniones distintas respecto al tratamiento de los plazos previstos en los arts. 43.2, 44.2 y 45.2 de la LOTC. La sola invocación del art. 80 de esta misma Ley, en cuanto se remite a la Ley procesal para el cómputo de plazos, no es probablemente suficiente para dar una respuesta convincente, porque podría decirse -y no faltarían argumentos- que esta remisión es en cuanto a los términos judiciales, y no en cuanto al plazo a que se condiciona el ejercicio de la acción de amparo, si ésta se considerara como una acción autónoma. Pero tampoco resuelve la cuestión la sola invocación del art. 5.2 del Código Civil, en un propósito de generalizar el cómputo civil sin otras excepciones que las precisas de los llamados términos judiciales, porque podría decirse que el texto del precepto que acabamos de citar es, en cuanto lo llama cómputo civil, lo suficientemente expresivo como para no extender esta norma a otros campos, como es ahora, el de ejercicio de acciones ante la Justicia Constitucional. La respuesta debe buscarse en la razón a que obedece la exclusión en el cómputo de los plazos, de los días inhábiles, a lo que dedicamos el fundamento siguiente.

3. La exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos para las actuaciones jurisdiccionales en las que está señalado un tiempo fijado en días, obedece a que aquellos son inidóneos para la realización de actos procesales, de modo que si se incluyeran, el plazo quedaría realmente reducido en función de las unidades que, en esos plazos señalados por días, tuvieran el carácter de inhábiles. Cuando se trata de actos procedentes del Tribunal es claro el fundamento de la exclusión. La regla, sin embargo, se extiende en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 304), a los actos de parte, y también, por tanto, a la presentación de escritos que dependan de un plazo perentorio, aunque en los días inhábiles puedan presentarse también escritos. La exclusión de los días inhábiles y la prórroga del plazo que concluye en domingo u otro día inhábil, al siguiente día hábil (art. 305 la Ley de Enjuiciamiento Civil) obedecen, sin duda, a una misma justificación. El que se apliquen estas mismas reglas al cómputo del plazo de la acción de amparo, plazo que arranca por lo general de la notificación de una resolución procedente y que, por tanto, se excluyan los inhábiles (art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y, en su caso, en el señalado por meses se prolongue, cuando concluyese en día inhábil, al siguiente día hábil, y no la regla del cómputo civil, responde a sólidas justificaciones, que tienen también en su haber el principio de interpretación más favorable en el acceso jurisdiccional para la defensa de los derechos y libertades. El que la regla pueda ser distinta para los casos de inhabilidad relativa, en que son posibles -y obligadas, en ciertos casos- actuaciones jurisdiccionales, como ocurre el período en que vaca el Tribunal, es otra cuestión, que no es preciso examinar en esta ocasión.

4. Como decíamos en el fundamento primero, el Ministerio Fiscal entiende que si la estudiada alegación de extemporáneo ejercicio de la acción de amparo, no fuera atendida, la extemporaneidad tendría que declararse porque el comienzo del plazo del art. 44.2 de la LOTC no debe computarse desde la notificación del Auto del Tribunal Supremo que rechazó la queja por inadmisión del recurso de casación, sino desde que se notificó la resolución que confirmó en la súplica que dice el art. 17 de la Ley de 26 de julio de 1922, reguladora de las suspensiones de pagos, la Sentencia que había pronunciado la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, porque -argumenta el Ministerio Fiscal- artificiosamente los actores prolongaron el debate judicial. Cierto que el mencionado art. 17 limita a la súplica los recursos utilizables, más aparte de recordar lo que dijimos en la Sentencia del 30 de marzo de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 14 de abril) respecto a la expresión «recursos utilizables» del art. 44.1 a) de la LOTC, entendida dentro de los términos razonables propios de quien asume la dirección letrada de cada caso concreto, importa destacar aquí que los actores imputan a la no admisión de la casación la vulneración del art. 24.1 de la C. E., porque a su decir, en el conjunto de las facultades que integran el derecho a la tutela jurisdiccional se comprende la de recurrir en casación, de modo que, al margen del error que pueda encerrar esta posición, y que será considerado más adelante, el cómputo del plazo del amparo tenemos que efectuarlo desde la notificación de la última resolución judicial. Como se ha acudido al amparo dentro de los veinte días hábiles a partir de indicado momento, las excepciones procesales opuestas por el Ministerio Fiscal no pueden prosperar.

5. Como acaba de decirse, los demandantes acusan que, al no permitírseles el acceso a la casación, se ha vulnerado el derecho a la justicia o derecho a la tutela jurisdiccional, que el art. 24.1 de la Constitución reconoce como uno de los derechos susceptibles de protección en vía de amparo, como se cuidan de expresar, ante todo, el art. 53.2 de aquélla como desarrollo necesario de este precepto constitucional el art. 41.1 de la LOTC. Conviene decir que los alegatos de los demandantes, en esta parte de su demanda, se dirigen, por un lado, a sostener que frente a la regla especial del art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, que según es común entender excluye la casación en los casos de los incidentes de oposición a la aprobación del convenio, debe prevalecer la norma del art. 1.694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entre las excepciones a la regla general del artículo 1.689 de la misma Ley, no incluye las de aquel art. 17; y, por otro, con el mismo designio, a defender que el reconocimiento de un derecho al proceso con todas las garantías, determina que también por la vía de la aplicación directa de la Constitución deba entenderse derogada la limitación del repetido art. 17, y abierta la vía de la casación civil. Bajo el primer alegato plantean los demandantes una cuestión que tiene en el recurso de queja ante el Tribunal Supremo su cauce solutorio, y que versa sobre una interpretación de Leyes, propia del enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios, tal como proclama el art. 117.3 de la Constitución, pues es a éstos a los que compete el control de la violación de las Leyes, aunque, ciertamente, a veces, el enjuiciamiento constitucional que corresponde a este Tribunal, demande la previa consideración de una Ley. Por lo demás, la rotundidad del texto del art. 17 que hemos dicho, y lo que, en punto al régimen de recursos en los casos de oposición a la aprobación del Convenio se ha interpretado de consuno, privan de todo fundamento a este intento de los recurrentes de utilizar el amparo como medio de prolongar una queja por inadmisión de la casación. Respecto del otro alegato, enunciado anteriormente, tiene que decirse que si bien el art. 24.1 de la Constitución garantiza a cada uno el derecho a la tutela jurídica o derecho al proceso, comprensiva, desde luego, de la defensa relativa a derechos de carácter civil, tal tutela no significa que para todas las cuestiones, esté abierto necesariamente un recurso, como es el de casación, calificado legalmente como extraordinario. Los demandantes de amparo han tenido, en el caso de Autos, asegurado el derecho al proceso y a una segunda instancia, además de un ulterior recurso de súplica, garantizándose así medios procesales suficientes de defensa. La exclusión del recurso de casación, según la regla del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o las específicas que puedan existir en virtud de norma de rango suficiente, como es aquí la del citado art. 17 de la Ley de Suspensión de Pagos, no son, por esto, restricciones del derecho al proceso.

6. Dicen los demandantes que la Sentencia de Primera Instancia y luego la pronunciada en la apelación han violado o interpretado erróneamente distintos preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos, y de ellos, los que prescriben las citaciones para la Junta de Acreedores que ha de deliberar sobre la propuesta de convenio y los que preparan la formulación legítima del quuorum, violaciones que acusaron en el incidente de oposición, articulando las causas primera y segunda del art. 16 de aquella Ley. Discrepan los demandantes del juicio de las Sentencias que fue, en cuanto a la falta de citación de acreedores, el considerar, principalmente, que el procedimiento para alcanzar el convenio no fue el ordinario o normal, en el que la celebración de la Junta es pieza capital, sino el de tramitación escrita, regulado en los arts. 18 y 19 de la Ley de Suspensión de Pagos, por lo que el rigor anulatorio de la falta de citación se atenúa al no celebrarse la Junta, y, por lo que respecta a la formación del quorum, que se ha acreditado la personalidad de los acreedores adheridos en cuantía suficiente para alcanzar aquél. Como hemos dicho anteriormente, hay que tener en cuenta que el control por la vía jurisdiccional ordinaria y por la constitucional no tiene la misma extensión, pues el Tribunal Constitucional no controla la violación de la Ley, sino sólo la violación de la Constitución. Por lo que se refiere a la segunda de las causas de oposición al convenio, importa decir aquí que el dato fáctico que dan como probado las Sentencias impugnadas, respecto a las adhesiones al convenio, y de la concurrencia del quorum para su válida aprobación, es algo no revisable en vía constitucional, como se colige, sin dificultad, de la interpretación del art. 44.1 b) de la LOTC. Y en cuanto a la falta de citación de los acreedores para la Junta de Acreedores, alegada en las instancias judiciales para justificar la oposición al convenio al amparo de la causa primera del art. 16 de la Ley de Suspensión de Pagos, debe destacarse que sólo se hace ante nosotros una invocación nominal del art. 24.1 de la Constitución, pero sin exteriorizar, en caso de que tal citación fuera preceptiva, en qué medida tal omisión ha incidido en el derecho de defensa de los que accionan de amparo. Por el contrario, de esta hipotética violación del art. 10 de la Ley de Suspensión de Pagos no deducen los demandantes una violación de su derecho al proceso debido.

7. Señalan los recurrentes, en otro intento de configurar un nuevo motivo justificativo de amparo, que los preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos y, en especial, los arts. 10, 11, 16, 17, 18 y 19, han sido interpretados en otras ocasiones por la misma Sala de lo Civil que conoció de las actuaciones en segunda instancia en sentido distinto del que ahora ha prevalecido, y que esto constituye, a su decir, una violación del art. 14 de la Constitución que consagra la «igualdad ante la Ley» y sanciona la interdicción de la discriminación. Por de pronto, no se han cuidado los demandantes de traer al proceso los textos judiciales en que fundan su alegato, de modo que desconocemos cuál es la argumentación jurídica de estos textos y la trama de los hechos enjuiciados, que es algo sustancial en las Sentencias. Como ya dijimos en la Sentencia del 30 de marzo de 1981 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» del 14 de abril) «en la aplicación jurisdiccional de la Ley, puede existir violación del principio de igualdad, cuando un mismo precepto se aplique en casos iguales con notoria desigualdad por motivaciones arbitrarias (esto es, no fundadas en razones jurídicamente atendibles) o con apoyo en alguna de las causas de discriminación, explícita o genéricamente incluidas en el art. 14 de la Constitución». La adecuación de la interpretación a las exigencias del caso, o la corrección de errores interpretativos, o la adaptación del sentido de la norma a las exigencias de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicable, no entrañan esa desigualdad arbitraria denunciable invocando el art. 14 de la Constitución.

8. Por último, sostienen los recurrentes que la Ley de Suspensión de Pagos, en cuanto establece junto al procedimiento normal o común de lograr el convenio, otro de tramitación escrita, en el que se sustituye la celebración de la Junta General de Acreedores por una adhesión a la proposición del convenio, procedimiento que tiene en los arts. 18 y 19 sus reglas específicas, ha quedado derogada desde la entrada en vigor de la Constitución, alegato que fundan, no en argumentaciones precisas de oponibilidad irreductible entre indicados preceptos y norma constitucional, sino, realmente, en lo que se tacha de deficiente regulación del procedimiento introducido por los mencionados arts. 18 y 19. Cierto que nuestra LOTC, manteniendo el principio que excluye del amparo las Leyes (art. 42), arbitra soluciones para que en el caso de que la violación constitucional esté en una Ley, y, por aplicación de ésta, en el acto que ha dado lugar al amparo, pueda efectuarse el efecto invalidatorio erga omnes, que es propio del recurso de inconstitucionalidad, como hemos dicho en otros procesos (así, en la Sentencia del 18 de diciembre de 1981, que puede consultarse en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero). Mas aquí no se ha denunciado, en momento hábil, que las resoluciones judiciales incidan en vulneración de los arts. 24 ó 14 de la Constitución porque se ha aplicado una legislación conculcadora de estos preceptos; lo que se ha dicho es que tales resoluciones quebrantan distintos preceptos de la Ley de Suspensión de Pagos -cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en vía judicial-. De este planteamiento resulta claro que lo ahora promovido es una acción de inconstitucionalidad insertada indebidamente en un proceso de amparo, para lo que, obviamente, carecen los actores de legitimación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Denegar el amparo interesado por las Sociedades Hierros y Aceros, S. A.; Betón Catalán, S. A.; Formo, S. A., y Comercial de Cerámica Reunidas, contra las resoluciones judiciales mencionadas en la parte correspondiente de esta Sentencia.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Antonio Truyol Serra.

Número y fecha BOE [Núm, 118 ] 18/05/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 21-04-1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra diversas resoluciones judiciales referentes a proceso civil por el que se sustanció la oposición a la aprobación del convenio de suspensión de pagos de determinada Sociedad Anónima

  • 1.

    La sola referencia del art. 80 de la LOTC, en cuanto se remite a la Ley procesal para el cómputo de plazos no es probablemente suficiente para dar una respuesta convincente al tratamiento de los plazos previstos en los arts. 43. 2, 44.2 y 45.2 de la LOTC. La respuesta debe buscarse en la razón a la que obedece la exclusión en el cómputo de los días inhábiles. La exclusión de los días inhábiles para el cómputo del plazo para recurrir en amparo, y la prórroga del plazo que concluye en domingo u otro día inhábil al siguiente día hábil responde a sólidas justificaciones, que tienen también en su haber el principio de interpretación más favorable en el acceso jurisdiccional para la defensa de derechos y libertades.

  • 2.

    Si bien el art. 24.1 de la C. E. garantiza a cada uno el derecho de la tutela jurídica o derecho al proceso, tal tutela no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente el recurso de casación, calificado legalmente como extraordinario.

  • 3.

    El control por la vía ordinaria y por la constitucional no tiene la misma extensión, pues el Tribunal Constitucional no controla la violación de la Ley, sino sólo la violación de la Constitución.

  • 4.

    La interpretación de las leyes es propia del enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios, tal como proclama el art. 117.3 de la C. E., pues es a éstos a quienes compete el control de la violación de las leyes, aunque, ciertamente, a veces, el enjuiciamiento constitucional que corresponde a este Tribunal demande la previa consideración de una Ley.

  • 5.

    La adecuación de la interpretación de una norma a las exigencias del caso, o la corrección de errores interpretativos o la adaptación del sentido de la norma a las exigencias de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicable no entraña una desigualdad arbitraria.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 303, ff. 1, 2
  • Artículo 304, ff. 1 a 3
  • Artículo 305, ff. 1 a 3
  • Artículo 1689, f. 5
  • Artículo 1694, f. 5
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 5.2, ff. 1, 2
  • Ley de 26 de julio de 1922. Suspensión de pagos
  • En general, ff. 6, 8
  • Artículo 10, ff. 6, 7
  • Artículo 11, f. 7
  • Artículo 16, ff. 6, 7
  • Artículo 17, ff. 4, 5, 7
  • Artículo 18, ff. 6 a 8
  • Artículo 19, ff. 6 a 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 7, 8
  • Artículo 20.1 d), VP
  • Artículo 24, f. 8
  • Artículo 24.1, ff. 4 a 6
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 5
  • Artículo 124.1, f. 1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.1, f. 5
  • Artículo 42, f. 8
  • Artículo 43.2, f. 2
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 4
  • Artículo 44.1 b), f. 6
  • Artículo 44.2, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 45.2, f. 2
  • Artículo 47.2, f. 1
  • Artículo 50.1 a), f. 1
  • Artículo 53, f. 1
  • Artículo 80, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web