Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3562-2003, promovido por la mercantil Plaza Bernardas, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por el Abogado don Jorge García Bustamante, contra el Auto de 31 de marzo de 2003, por el que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2002 dictada por este mismo órgano judicial en el rollo de apelación núm. 83-2002 y aclarada por Auto de 22 de enero de 2003. Ha comparecido don Mariano Nieto Echevarría, Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 30 de mayo de 2003, y registrado en este Tribunal con fecha de 2 de junio de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la mercantil Plaza Bernardas, S.L., interpuso demanda de amparo constitucional contra la resolución judicial referida en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son los siguientes:

a) La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, tras cumplimentar los correspondientes procedimientos administrativos núms. 61-2000, 145-2000 y 147-2000, impuso a la mercantil demandante de amparo tres sanciones como responsable de otras tantas infracciones graves a la normativa reguladora de los horarios de cierre de los establecimientos públicos.

b) Estos actos administrativos fueron confirmados en vía administrativa por Resoluciones de 26 de febrero de 2001 de la Dirección General de Administración Territorial de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León.

c) La mercantil sancionada interpuso recurso contencioso-administrativo contra los referidos actos de naturaleza sancionatoria, que fue parcialmente estimado mediante la Sentencia núm. 124/2002, de 20 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos. En esta resolución judicial se confirma la corrección jurídica de la sanción impuesta en el procedimiento administrativo núm. 147-2000, consistente “en 750.000 pesetas de multa y la adicional suspensión de la licencia de apertura con cierre del establecimiento por el tiempo de dos meses”. Las sanciones recaídas en los procedimientos núms. 61-2000 y 145-2000 son, sin embargo, declaradas “disconformes al ordenamiento jurídico”, por lo que el fallo de esta Sentencia procede a la anulación de “su valoración normativa” y a la declaración de que “los hechos imputados y probados han de calificarse como infracción leve, mereciendo cada uno de [los] hechos la sanción de multa de 50.000 pesetas”.

d) Contra esta resolución judicial interpuso la mercantil ahora demandante de amparo recurso de apelación ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). Este órgano judicial dictó Sentencia el 27 de noviembre de 2002, que fue notificada el 27 de diciembre de 2002, mediante la que se inadmitió, por un lado, el recurso en relación con las sanciones impuestas en los procedimientos administrativos núms. 61-2000 y 145-2000, al no alcanzarse respecto a estos actos administrativos la summa gravaminis legalmente establecida para la apelación, y se desestimó, por otro, el recurso en relación con la sanción recaída en el procedimiento núm. 147-2000.

e) La representación procesal de la recurrente solicitó la aclaración de dos aspectos de la Sentencia de apelación mediante escrito fechado el 30 de diciembre de 2002. En concreto se señala en él, por un lado, que “los acuerdos de inicio de expediente son de la misma fecha tanto en el expediente 145-2000 como en el 147-2000 —20 de junio de 2000—, teniendo incluso registro de salida anterior el referente al expediente 147-2000, por lo que resulta oscuro —en los términos previstos en el art. 267 LOPJ— el que pueda constituir precedente, un expediente sancionador respecto de otro de la misma fecha”. Y se interesa, por otro lado, la “aclaración sobre la modificación de los términos de la propuesta de resolución del expediente 147-2000, y que es la obrante en el expediente, en la que figuran como precedentes, expedientes distintos a los considerados por la Sentencia, y ello en evitación de la indefensión que se genera en la Sentencia cuya aclaración se interesa. La propuesta de resolución, resolución y respuesta al recurso ordinario consideraron como precedentes para la gravedad de la sanción los expedientes 68/98, 100/98 y 184/98, mientras que la presente Sentencia utiliza los expedientes 61-2000 y 145-2000, lo que además no ha sido interesado en ningún momento del procedimiento tampoco por la Administración autora del expediente”.

f) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó el Auto de 22 de enero de 2003, en el que acordó “tener por aclarada” parcialmente la Sentencia de 27 de noviembre de 2002. En este sentido no accede a la aclaración solicitada sobre el punto referido a la relación existente entre “los expedientes 145 y 147 de 2000” porque “es una cuestión de criterio, que al recurrente le podrá parecer mejor o peor, pero que no es susceptible de aclaración” (razonamiento jurídico segundo). Pero, en el razonamiento jurídico tercero, sí procede a la segunda aclaración requerida en los términos siguientes: “En cuanto a los expedientes 61 y 145 de 2000, que son citados por el juzgador de instancia en su Sentencia, con independencia de que hayan sido o no interesados en el procedimiento, sí revelan, criterio éste aceptado por la Sala, una aproximación a los perjuicios que resulta clarificadora en orden a no superar los límites del recurso de apelación”. Este Auto fue notificado el día 28 de febrero de 2003.

g) Mediante escrito de 25 de marzo de 2003 promovió la representación procesal de la mercantil sancionada incidente de nulidad de actuaciones. En el encabezamiento de este escrito se dice que “se ha notificado a la empresa que represento el Auto de Aclaración de 22 de enero de 2003, y dentro del término previsto legalmente, al amparo de [lo] previsto en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se promueve incidente de nulidad por la incongruencia” del fallo de la Sentencia de apelación.

h) Este recurso fue inadmitido mediante Auto de 31 de marzo de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos). En su antecedente de hecho tercero se indica literalmente: que “la Sentencia se notificó a la entidad recurrente el 27 de diciembre de 2002, quien solicitó aclaración que le fue concedida por Auto notificado el 28 de febrero de 2003. Que ahora con fecha 25 de marzo de 2003 se promueve incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia del fallo de la Sentencia”. Con posterioridad, y tras recordar que el plazo de interposición del remedio procesal previsto en el art. 240.3 LOPJ “es de 20 días desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión”, señala en su fundamento de derecho segundo que: “En el presente caso, el recurrente alega como causa de nulidad defectos incongruentes de la Sentencia, de la que tuvo pleno conocimiento el 27 de diciembre de 2002. Por tanto la interposición del presente incidente a fecha 25 de marzo de 2003 resulta absolutamente extemporáneo y atentatorio a la seguridad jurídica”.

3. La mercantil ahora recurrente en amparo sostiene que el Auto de 31 de marzo de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la medida en que este órgano judicial fijó de manera incorrecta el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada en apelación por el referido órgano, puesto que tomó en consideración exclusivamente la fecha de notificación de esta resolución, obviando de manera absoluta la existencia de un Auto de aclaración de dicha Sentencia. Y es que, afirma literalmente esta parte procesal, “habiéndose solicitado aclaración a la Sentencia, el plazo para cualquier recurso que pudiera ser procedente comienza a computarse a partir del momento en que se notificó el Auto aclaratorio —dato omitido en el Auto que se recurre—, pero que fue el 28 de febrero de 2002”, por lo que “la presentación del escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones el 25 de marzo de 2003, entra dentro del plazo de los veinte días que señala la LOPJ”.

La demanda de amparo contiene, asimismo, la solicitud de suspensión de las Sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, y en apelación, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), en el particular relativo, esencialmente, al mantenimiento por las mismas de la sanción grave “consistente en 750.000 pesetas de multa y la adicional suspensión de la licencia de apertura con cierre del establecimiento por el tiempo de dos meses”, pues de ejecutarse las resoluciones referidas el recurso de amparo perdería su finalidad. Esta petición de suspensión fue reiterada por la parte recurrente mediante escrito sellado el 6 de junio de 2003 en el Registro General de este Tribunal.

4. Tras la aportación por la parte recurrente de la documentación requerida mediante diligencia de ordenación de 12 de junio de 2003, de la Secretaría de la Sección Tercera de este Tribunal, esta Sala Segunda dictó providencia el 10 de febrero de 2005 acordando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil recurrente. En esta providencia se dispuso también que se dirigiera atenta comunicación tanto a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) como al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al rollo de apelación núm. 83-2002 y al recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 58-2001, debiendo, asimismo, emplazarse a quienes hubieran sido parte en la vía judicial previa (con excepción de la parte recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia, también de 10 de febrero de 2005, la Sala Segunda de este Tribunal acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme determina el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio público para que alegasen lo que estimaren pertinente sobre dicha suspensión.

Cumplimentado este trámite tanto por la representación procesal de la mercantil demandante de amparo como por el Fiscal, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el ATC 147/2005, de 18 de abril, cuya parte dispositiva acuerda declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente incidente de suspensión.

6. Comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de marzo de 2005, y remitidas las actuaciones a que se ha hecho mención anteriormente, la Secretaría de esta Sala Segunda acordó, mediante diligencia de ordenación de 9 de junio de 2005, tener por personado y parte al Letrado don Mariano Nieto Echevarría, en representación de la Comunidad de Castilla y León, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. El Fiscal interesó mediante escrito presentado el 7 de julio de 2005 en el Registro General de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado. En este sentido, y tras sintetizar los antecedentes fácticos y jurídicos del presente proceso constitucional, comienza el Ministerio público indicando que el objeto de este recurso se circunscribe exclusivamente a determinar, en función de los términos en que aparece formulada la demanda de amparo, si el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación vulnera el art. 24 CE, debiendo quedar al margen del pronunciamiento de este Tribunal ”las supuestas incongruencias de la Sentencia de instancia y de la de apelación, que fueron puestas de manifiesto en el proceso judicial por la ahora recurrente, pero de las que en este proceso no articula ninguna queja”.

En relación con el fondo del asunto el Fiscal sostiene que, a pesar de que el Auto de aclaración realizó “una efectiva aclaración, siquiera parcial, de la Sentencia” y de que “la recurrente alegó interponer el incidente de nulidad dentro del plazo legal contado desde la notificación del Auto de aclaración”, la resolución judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) cuestionada en amparo “guarda absoluto silencio sobre dicho Auto, y se limita a computar el plazo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial desde la notificación de la Sentencia; este silencio no puede ser entendido como una simple desestimación tácita de la pretensión instrumental de que el cómputo se hiciera desde la notificación del Auto de aclaración -que se integra en la Sentencia-, y, en consecuencia, la resolución recurrida aparece como inmotivada y lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva”.

8. Por providencia de 30 de marzo de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 3 de abril de 2006.

II. Fundamentos jurídicos

1. El problema jurídico central que plantea este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si el Auto de 31 de marzo de 2003, al inadmitir, por considerarlo extemporáneo, el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la Sentencia de apelación de 27 de noviembre de 2002, resoluciones ambas de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

La mercantil ahora demandante de amparo así lo estima, indicando que el referido órgano judicial computó erróneamente el plazo legal de veinte días para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución de apelación, en la medida en que para la determinación del dies a quo tomó como referencia la fecha de notificación de la Sentencia, obviando la existencia de un Auto de aclaración parcial de la misma, resolución esta última cuya fecha de notificación es la que debería servir para fijar el inicio del plazo procesal para el incidente regulado en el art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

El Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal el otorgamiento del amparo solicitado, considerando que el Auto ahora cuestionado lesiona el art. 24.1 CE, dado que es una resolución carente de motivación, en cuanto a su declaración de extemporaneidad, al guardar un absoluto silencio sobre el Auto de aclaración, limitándose a computar el plazo del incidente de nulidad de actuaciones “desde la notificación de la Sentencia”.

2. Planteado en estos términos el debate subyacente al presente proceso constitucional y partiendo de la doble consideración de que, por un lado, este Tribunal “ha reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones” (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2, por todas) y de que, por otro, es también doctrina constitucional que no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio las demandas, suplir los razonamientos de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes para el amparo fuera de la vía prevista en el art. 84 LOTC (SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 4; 143/2003, de 14 de julio, FJ 2; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 2; y ATC 181/2001, de 2 de julio, FJ 2), resulta evidente que debemos analizar la queja constitucional formulada por la parte recurrente en su demanda ante este Tribunal en relación con la compatibilidad de la declaración de inadmisión por extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones efectuada por el Auto de 31 de marzo de 2003 con el art. 24.1 CE, sin que, como bien afirma el Fiscal, proceda un pronunciamiento sobre las quejas de incongruencia imputadas en la vía judicial previa a las Sentencias de primera instancia y de apelación, dado que en la demanda de amparo no se contiene ningún tipo de queja de esta naturaleza. O, expresado en otros términos más precisos, este Tribunal debe enjuiciar exclusivamente el ajuste constitucional del referido Auto con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso al recurso.

3. Es doctrina constitucional plenamente consolidada a partir de la STC 37/1995, de 7 de febrero, que el derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos, contrariamente al derecho a acceder a la jurisdicción, no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, “correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo” (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2, por todas).

Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2; 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2). Ahora bien, en consonancia con la operatividad más restringida del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a los recursos, el canon de constitucionalidad al que son sometidas por parte de este Tribunal las resoluciones judiciales que declaran la inadmisibilidad de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, es más limitado que el que deben superar las resoluciones judiciales que deniegan el acceso a la jurisdicción. En este sentido constituye doctrina de este Tribunal que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, aquellas resoluciones judiciales que se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable, se apoyen en una causa legal inexistente, o, en fin, sean el resultado de un error patente (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; por todas).

En este contexto resulta evidente que el legislador puede regular válidamente el plazo de presentación de los recursos judiciales, siendo la interpretación y aplicación de este tipo de normas procesales por los Jueces y Tribunales una cuestión de legalidad ordinaria, que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial de inadmisión del recurso se base en una interpretación y aplicación de dicha normativa que esté incursa en un error patente, irrazonabilidad manifiesta o arbitrariedad.

4. La determinación de si en el caso ahora enjuiciado ha existido o no una eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exige recordar que, a pesar de que, por un lado, en el escrito de la ahora demandante de amparo solicitando la nulidad de actuaciones de la Sentencia de apelación se recuerda que el órgano judicial procedió a aclarar esta resolución judicial, y aunque, por otro lado, el propio Auto cuestionado en amparo recoge en sus antecedentes de hecho que la entidad recurrente solicitó aclaración “que le fue concedida por Auto notificado el 28 de febrero de 2003”, el Auto de 31 de marzo de 2003 inadmite el incidente de nulidad de actuaciones al considerarlo extemporáneo, pero sin explicar en su fundamentación jurídica las razones por las que no toma en consideración el Auto de aclaración de la Sentencia de apelación para determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del referido incidente de nulidad de actuaciones.

Esta falta de justificación de la extemporaneidad del recurso, en definitiva, cuando hay un dato esencial —como es la existencia de un Auto de aclaración de la resolución frente a la que se promueve el incidente del art. 240.3 LOPJ— que debería ser considerado por el órgano judicial para determinar la efectiva concurrencia de dicha causa de inadmisibilidad, nos conduciría ya, como sostiene el Fiscal, a considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el Auto de inadmisión del incidente constituye una resolución carente de motivación, entendiendo por tal la “exteriorización del razonamiento que conduce desde los hechos probados y las correspondientes consideraciones jurídicas al fallo, en los términos adecuados a la naturaleza y circunstancias concurrentes” (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

Y es que la existencia de una motivación adecuada y suficiente en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto resulta una garantía esencial para el justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento que ha llevado a los órganos judiciales a adoptar su decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores y de, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que en cada supuesto litigioso procedan (SSTC 209/1993, de 28 de junio, FJ 1; ó 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3) y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, “la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)” (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 35/2002, de 11 de febrero, FJ 3; y 119/2003, de 16 de junio, FJ 3).

5. La ausencia de motivación de la resolución cuestionada en amparo impide conocer, realmente, si la falta de consideración del Auto de aclaración para computar el plazo de interposición del incidente se ha debido a una decisión consciente del órgano judicial o si, por el contrario, ha sido fruto de un simple olvido. Pues bien, haya sido por una u otra causa, lo cierto es que el Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, no sólo resulta contrario al art. 24.1 CE por no ser una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que incurre, además, bien en arbitrariedad o bien en error patente.

a) En efecto, una eventual interpretación por parte del órgano judicial de que la tramitación de un recurso de aclaración no permite interrumpir el cómputo del plazo para interponer un recurso (sobre todo, en un supuesto, como el ahora enjuiciado, en el que se ha procedido efectivamente a la aclaración que se pretende recurrir, por lo que no resulta posible considerar que la presentación del recurso de aclaración constituyese ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria cuya finalidad fuera prolongar de manera artificiosa el plazo para promover el incidente de nulidad de actuaciones) constituiría una interpretación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales, entendiendo por arbitrariedad el hecho de que la resolución judicial impugnada “no es expresión de la administración de justicia sino mera apariencia de la misma (STC 148/1994), lo que implica la ‘negación radical de la tutela judicial’ (STC 54/1997, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, en este sentido, cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del mero voluntarismo judicial o expresa un proceso deductivo ‘irracional o absurdo’ (STC 244/1994, FJ 2)” (SSTC 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3). Y es que debe tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que, en su caso, pudieran interponerse contra la resolución aclarada. En consonancia con esta forma de entender la técnica de la aclaración de las resoluciones judiciales, nuestro Derecho positivo ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de notificación de la resolución aclaratoria. Así lo disponía el art. 407 de la vieja Ley de enjuiciamiento civil de 1881 (“En los casos en que se pida aclaración de una Sentencia conforme a lo prevenido en el artículo 363, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma Sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración”); y así lo establecen actualmente tanto el apartado 2 del art. 448 LEC de 2000 (“Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta”), como el apartado 8 del art. 267 LOPJ (en la redacción dada a este precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), que prevé que: “Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del Auto que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla”. Y, en la medida en que los efectos de la interposición de un recurso de aclaración sobre el cómputo de los plazos procesales para la interposición de los recursos legalmente procedentes no es una cuestión específicamente regulada en la legislación procesal contencioso-administrativa, los preceptos transcritos son de obligada aplicación por los Jueces y Tribunales integrantes de este orden jurisdiccional a la hora de dictar su resoluciones, según resulta de la aplicación de la cláusula de supletoriedad establecida en la disposición final primera de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa de 1998 (“En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil”).

Esta misma tesis ha sido seguida por nuestra jurisprudencia al proceder al cómputo del plazo de veinte días para la interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC, habiendo señalado este Tribunal que la aclaración instada contra la resolución judicial que agota la vía judicial previa “debe tener el efecto de desplazar el dies a quo” para la presentación de este recurso constitucional desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aclarada hasta el día siguiente al de la notificación de la resolución aclaratoria, cuando la presentación del recurso de aclaración no constituya ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria (SSTC 26/1989, de 3 de febrero, FJ 2; 53/1991, de 11 de marzo, FJ 1; ó 132/1999, de 15 de julio, FFJJ 2 y 3).

b) En el caso de que, por el contrario, el órgano judicial no hubiese tenido en cuenta la existencia del Auto de aclaración para efectuar el cómputo del plazo de interposición del incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación por un mero olvido o una simple inadvertencia (y no como consecuencia de una forma de interpretación consciente —y, como ya hemos señalado, arbitraria— de la reglas sobre el cómputo de los plazos procesales y de la naturaleza del recurso de aclaración), nos encontraríamos ante un error judicial con plena relevancia constitucional.

En este sentido es jurisprudencia plenamente asentada de este Tribunal que para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que concurran varios requisitos: 1) en primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error; 2) es necesario, en segundo lugar, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 b) LOTC; 3) en tercer lugar, ha de ser de carácter eminentemente fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia; y 4) ha de producir, por último, efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen de relevancia constitucional (por todas, SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 4; 55/2001, de 26 de febrero, FJ 4; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 7).

Pues bien, aplicando esta doctrina constitucional al caso concreto, y de no apreciarse la existencia de una consciente aplicación arbitraria de la normativa reguladora de los plazos procesales y de los recursos de aclaración, nos encontraríamos ante un error patente, puesto que: en primer término, la fecha de notificación de la Sentencia de apelación, obviando la existencia de un posterior Auto de aclaración, constituye el soporte esencial de la declaración de inadmisión por extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones contenida en el Auto de 31 de marzo de 2003; este error, en segundo término, es imputable exclusivamente al órgano judicial, ya que, no sólo el órgano judicial debe ser consciente de la existencia de una resolución de aclaración que él mismo ha dictado en el marco de un mismo asunto (e incluso ha reflejado en los antecedentes fácticos del Auto de inadmisión cuestionado en amparo), sino que, incluso, la parte recurrente indicó en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones la existencia del Auto de aclaración; nos encontramos, en tercer término, ante un error de hecho, verificable inmediatamente con una lectura de las actuaciones judiciales, pues no se tiene en cuenta la existencia de una resolución obrante en las mismas; y, finalmente, la falta de toma en consideración de la resolución de aclaración priva a la parte recurrente de una respuesta de fondo sobre las cuestiones por ella planteadas en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones en relación con la eventual concurrencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de apelación, pues ha provocado la declaración de inadmisión, por extemporaneidad, del incidente del art. 240.3 LOPJ promovido contra la misma.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la mercantil Plaza Bernardas, S.L. y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la ahora recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecer a la entidad recurrente en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto de 31 de marzo de 2003, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse dicho Auto con el objeto de que el referido órgano judicial se pronuncie, con pleno respeto de los derechos fundamentales de la recurrente, sobre la nulidad de actuaciones solicitada en relación con la Sentencia de 27 de diciembre de 2002, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de apelación núm. 83-2002.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 110 ] 09/05/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-04-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por Plaza Bernardas, S.L., en relación con el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido tras Sentencia en el rollo de apelación de litigio sobre sanciones en materia de horario de cierre.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de incidente de nulidad de actuaciones por extemporáneo sin tener en cuenta la aclaración del fallo.

  • 1.

    Para la determinacion del dies a quo se tomó como referencia la fecha de notificación de la Sentencia, obviando la existencia de un Auto de aclaración parcial de la misma, resolución esta última cuya fecha de notificación es la que debería servir para fijar el inicio del plazo procesal para el incidente regulado en el art. 240.3 LOPJ [FJ 5].

  • 2.

    El Auto de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, no sólo resulta contrario al art. 24.1 CE por no ser una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que incurre, además, bien en arbitrariedad o bien en error patente [FJ 5].

  • 3.

    La fecha de notificación de la Sentencia de apelación constituye el soporte esencial de la declaración de inadmisión por extemporaneidad del incidente de nulidad de actuaciones, siendo este error imputable exclusivamente al órgano judicial, ya que la parte recurrente indicó en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones la existencia del Auto de aclaración [FJ 5].

  • 4.

    La falta de toma en consideración de la resolución de aclaración priva a la parte recurrente de una respuesta de fondo sobre las cuestiones por ella planteadas en su escrito solicitando la nulidad de actuaciones en relación con la eventual concurrencia de incongruencia omisiva en la Sentencia de apelación, pues ha provocado la declaración de inadmisión, por extemporaneidad [FJ 5].

  • 5.

    La presentación del recurso de aclaración no constituyó ni un abuso de derecho ni una maniobra dilatoria (SSTC 26/1989, 132/1999) [FJ 5].

  • 6.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a acceder al recurso legal [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 5
  • Artículo 407, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 117.1, f. 4
  • Artículo 117.3, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 5
  • Artículo 44.2, f. 5
  • Artículo 84, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 267.8 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 5
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Disposición final primera, f. 5
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 448.2, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web