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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3386-2003, promovido por el Letrado don Enrique Orduna Mur, en interés de don Cezary Leszczyñski, al que por el turno de justicia gratuita se le designó la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rivero Ratón, contra el Auto de 29 de abril de 2003 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, por el que se inadmite a trámite la solicitud de habeas corpus presentada por el hijo del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 23 de mayo de 2003 el Letrado don Enrique Orduna Mur, manifestando defender de oficio a don Cezary Leszczyñski, interpuso recurso de amparo contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Logroño citada más arriba. En él solicitaba el Letrado que se oficiara al Colegio de Procuradores de Madrid a efectos de que nombrase a uno de sus colegiados para representar al demandante.

2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

a) El Sr. Leszczyñski, de nacionalidad polaca, fue objeto de un expediente de expulsión del territorio nacional incoado por la Jefatura Superior de Policía de La Rioja. Como consecuencia del mismo, y con el objetivo de ejecutar la orden de expulsión, fue detenido por la policía el 29 de abril de 2003.

b) El hijo del recurrente formuló solicitud de habeas corpus, al considerar que su padre había sido detenido ilegalmente. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, mediante Auto de 29 de abril de 2003, inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada, argumentando que, examinada la solicitud formulada y el informe del Ministerio Fiscal, resulta que el presente caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada.

c) Alega el recurrente, en su demanda de amparo, que se ha lesionado su derecho a la libertad, al denegar a limine la solicitud de habeas corpus, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE.

3. Por diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2003 de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal se acordó librar despacho al Colegio de Procuradores de Madrid para que se designara al citado recurrente Procurador del turno de oficio que le representara en el presente recurso de amparo. Recibido el despacho correspondiente, se tuvo por hecha la designación mediante nueva diligencia de ordenación, de 30 de junio de 2003, en la que, asimismo, se acordaba conceder a la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, de conformidad con el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para proceder a suscribir la demanda de amparo formulada por el Letrado don Enrique Orduna Mur, lo que llevó a cabo el 10 de julio de 2003.

4. Mediante diligencia de ordenación el 7 de junio de 2006 se requirió atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño y a la Jefatura Superior de Policía de la Rioja para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio, respectivamente, del procedimiento de habeas corpus núm. 1-2003 y del expediente núm. 4653-2003, a tenor de lo dispuesto en el art. 88 LOTC.

5. Por providencia de 19 de julio de 2006 se tuvieron por recibidas las actuaciones solicitadas y se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en al art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Rivero Ratón para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. Por escrito registrado el 20 de septiembre de 2006 la representación procesal del demandante de amparo presentó sus alegaciones en las que se remitía a los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

7. Por escrito registrado el 28 de septiembre de 2006 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal. En ellas, con invocación de la STC 93/2006, de 27 de marzo, interesa la estimación del presente recurso de amparo porque la función de este Tribunal no es determinar si, en casos como el presente, era o no legítima la detención de la persona en cuyo nombre se solicita el amparo, sino, más sencillamente, comprobar si contó con la garantía que para la integridad del derecho a la libertad está prevista en nuestra Constitución y esta garantía, que el procedimiento de habeas corpus representa, tiene como finalidad que la persona que se encuentra ilegalmente privada de libertad sea inmediatamente puesta de manifiesto ante la autoridad judicial; sin embargo, en el presente caso, el Juez optó por inadmitir directamente el habeas corpus sin que el detenido se le pusiera de manifiesto e impidiendo su audiencia y la de las autoridades que lo custodiaban así como la práctica de la prueba que, en su caso, se hubiera podido proponer. Es patente, por tanto, que se vulneró la garantía que para la liberad se establece en el art. 17.4 CE y, por tanto, la libertad misma. Por todo ello, solicita el Fiscal que se declare que se ha vulnerado el derecho a la libertad del recurrente y se proceda a anular el Auto impugnado.

8. Por providencia de 18 de octubre de 2006 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Se impugna en este proceso el Auto de 29 de abril de 2003, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus presentada, argumentando que, examinada la solicitud formulada, resulta que el presente

caso no puede encuadrarse en ninguno de los apartados del art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984 y por ello, conforme establece el art. 6 de la referida Ley, debe considerarse improcedente la petición efectuada. Alega el recurrente que se ha vulnerado su

derecho a la libertad, al denegar a limine la solicitud de habeas corpus, vulnerándose con ello el art. 17.4 CE.

Como ya recordamos en la STC 169/2006, de 5 de junio, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a la libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de su incoación, generando una consolidada doctrina, recogida, entre otras, en las SSTC 94/2003, de 19 de mayo, FJ 3, 23/2004, de 23 de febrero, FJ 5, y 122/2004, de 12 de julio, FJ 3. En síntesis, la doctrina de este Tribunal configura el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (LOHC), como una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente. El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario, la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad.

De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación. De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC.

Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación. Conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Cezary Leszczyñski y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE).

2º Anular el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño, de 29 de abril de 2003, recaído en procedimiento de habeas corpus núm. 1-2003.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 284 ] 28/11/2006
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 23-10-2006
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por un Abogado en interés de don Cezary Leszczyñski frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Logroño que denegó la incoación de un habeas corpus respecto a su detención para ejecutar una orden de expulsión del territorio nacional.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: inadmisión a trámite de una petición de habeas corpus por razones de fondo (STC 86/1996).

  • 1.

    La inadmisión a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE, puesto que si de da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus [FJ único].

  • 2.

    Doctrina sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE (SSTC 94/2003, 169/2006) [FJ único].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17.4, f. único
  • Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
  • Artículo 1, f. único
  • Artículo 4, f. único
  • Artículo 6, f. único
  • Artículo 7.1, f. único
  • Artículo 8, f. único
  • Artículo 17, f. único
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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