La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás Valiente y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por doña Pilar Jou Carbonell, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y bajo la dirección del Abogado don Pedro Adroer Tasis, respecto del proceso laboral seguido ante el Tribunal Central de Trabajo a instancia de la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona con fecha 18 de diciembre de 1978 a virtud de demanda ante la misma deducida por la expresada doña Pilar Jou Carbonell sobre pensión de viudedad, y en el que han comparecido el Ministerio Fiscal y el Procurador don Luis Pulgar Arroyo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Con fecha 12 de diciembre de 1981, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña Pilar Jou Carbonell, presentó ante este Tribunal Constitucional (T. C.) demanda de amparo por la que se solicita de este Tribunal declare la nulidad de la Sentencia de 7 de noviembre de 1981, dictada por el Tribunal Central de Trabajo en recurso 1095/1979 en cuanto al extremo que niega a la hoy recurrente en amparo el derecho a la compatibilidad de las pensiones de vejez y viudedad, y declarar su derecho a percibir conjuntamente dichas pensiones, restableciéndola en la integridad de su derecho.
La pretensión de la recurrente se funda en las siguientes consideraciones:
a) Doña Pilar Jou Carbonell contrajo matrimonio con don Juan Palau Ribas y convivió con él hasta la fecha del fallecimiento de éste, el 3 de julio de 1969, habiendo trabajado ambos cónyuges en el sector agrícola por cuenta propia y cotizado ambos en el régimen especial agrario. Un año antes de enviudar, en 1968, al cumplir los sesenta y cinco años de edad, solicitó la recurrente y obtuvo la pensión de vejez con cargo al régimen agrario. En 1978, solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por la Mutualidad Nacional Agraria en acuerdo tomado el 29 de junio de 1978. Interpuesta ante la Magistratura de Trabajo de Gerona demanda de la hoy recurrente en súplica de que se ordenase a la Mutualidad Agraria el abono de la pensión, fue estimado dicho recurso en Sentencia de 18 de diciembre del mismo año. Recurrida la Sentencia por la Mutualidad ante el Tribunal Central de Trabajo, éste la anuló por considerar que la pensión de viudedad que reglamentariamente le corresponde queda supeditada a que la accionante renuncie precisamente al percibo de la pensión de jubilación.
b) La fundamentación de la Sentencia recurrida consiste en que en el momento en que enviudó la demandante, se encontraba vigente la incompatibilidad de pensiones establecida en el art. 45 del Reglamento del Régimen especial agrario de la Seguridad Social de 23 de febrero de 1967, sin que pueda ser favorecida por la desaparición de tal incapacidad establecida para los agricultores por cuenta propia en el art. 25.2 del texto refundido aprobado por Decreto de 23 de julio de 1971, en concordancia con el art. 51 del Decreto de 20 de agosto de 1970, que contiene la normativa del régimen especial de los trabajadores autónomos, mejora que no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1971; pues «todo lo concerniente al reconocimiento y concesión de la prestación de viudedad en general debe someterse a las normas jurídicas vigentes en la fecha del hecho causante, considerándose como tal la del fallecimiento del trabajador que la causa, principio recogido para el Régimen General en el art. 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967 y aplicable a los demás regímenes del sistema».
c) La recurrente impugna la afirmación de la Sentencia según la cual no cabe la simultaneidad de la pensión de vejez con la de viudedad por haber sido esta simultaneidad reconocida por disposiciones legales posteriores al hecho causante de la prestación debatida. Es cierto que en la fecha de fallecimiento del marido (3 de julio de 1969), la Ley de 31 de mayo de 1966 y el Reglamento de 23 de febrero de 1967, relativos al régimen agrario de la Seguridad Social, no permitía la compatibilidad de pensiones; pero, introducida ésta a partir de 1 de enero de 1971 por la Ley de 22 de diciembre de 1970 (art. 2.5) y el Reglamento general de 23 de diciembre de 1972 (art. 56.2), el no tener en cuenta esta nueva regulación por la razón alegada plantea la cuestión de si ese régimen ha de ser «aplicado ad aternum» a aquellas personas que han quedado viudas bajo su vigencia, «o si, por el contrario, a estas personas podrán serles aplicables las mejoras que en el futuro puedan introducirse por la legislación social».
Estima la recurrente que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no aporta apoyo alguno en favor de su respuesta negativa, y que el hecho causante de la prestación no es el de haberse quedado viuda, sino el de ser viuda en unas fechas posteriores, en cuales fechas, y mientras la situación de viudedad continúe, se va renovando el derecho a la prestación de viudedad. No se trata, en consecuencia, de alegar una supuesta retroactividad de la Ley, sino de la aplicación de la nueva Ley a la situación actual de viudez en la que se encuentra la persona en cuestión.
Tampoco estamos, a juicio de la recurrente, ante el supuesto lógico de que determinadas prestaciones o beneficios no se dispensarán por imperativo legal, sino a partir de determinada fecha común o previo el cumplimiento de determinadas condiciones o cotizaciones aplicables a todos los posibles beneficiarios, sino que la Sentencia recurrida hace depender el percibo de la prestación de una circunstancia o fecha fortuita, estableciendo así una discriminación gratuita.
En conclusión, la recurrente considera infringido por la Sentencia el art. 14 de la Constitución, ya que, al no poder beneficiarse de la posibilidad de compatibilidad de pensiones, es objeto de discriminación.
d) Añade, finalmente, la recurrente que la situación en relación a la cual se solicita el amparo constitucional es la nueva situación producida por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo imputable de modo inmediato y directo a una acción del órgano judicial, en términos del art. 44.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
2. Con fecha 21 de enero pasado, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y recabar los antecedentes del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura de Trabajo de Gerona; habiendo sido emplazadas cuantas partes intervinieron en los referidos procedimientos para que en el plazo de diez días compareciesen en el presente recurso, habiendo efectivamente comparecido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo.
3. Recibidos los procedimientos pedidos, y por Providencia de 24 de febrero, se dio vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes para que formularan las alegaciones que estimasen convenientes en el plazo común de veinte días.
4. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones con fecha 10 de marzo, solicitando de este Tribunal Sentencia denegatoria del amparo de conformidad con el art. 53 de la LOTC, sobre la base de las siguientes razones:
a) La pretensión de amparo de este proceso plantea el equívoco de su pretendida conversión del T. C. en instancia subsidiaria y revisora de pronunciamientos judiciales supuestamente injustos, en contra de la «firme y reiterada doctrina» de este Tribunal, tal como se expresa en particular en la Sentencia de 18 de mayo de 1981 (recurso de amparo núm. 124/1980). Su viabilidad dependerá de que exista un engarce causal entre las consecuencias inherentes al fallo judicial y la lesión del derecho constitucional, que en el caso específico que nos ocupa es el de igualdad y no discriminación, de singular relieve no sólo en la Constitución, sino también en convenios internacionales ratificados por España.
b) Como ha declarado en varias Sentencias, que se citan, este Tribunal, la desigualdad no es discriminación y sólo es discriminatoria la desigualdad «irracional». Ha declarado asimismo este Tribunal que la «temporalidad» de las situaciones de hecho es factor diferencial relevante, que no es relevante la temporalidad «preconstitucional» del acto originario infractor, en cuanto al acto final, y que la legislación «en cascada» puede generar desigualdad «en materia de actualización de pensiones, por lo que requiere una interpretación armonizadora».
c) El problema que se suscita tiene inicialmente una clara consideración constitucional al margen de sus implicaciones valorativas en el marco de las competencias de los órganos del poder judicial. Parece acreditarse que la dinámica legislativa, con su «continuado perfeccionamiento del sistema», ha generado, por obra de la aplicación judicial cuestionada, unas posiciones de disfrute en situaciones de hecho semejantes aunque con diferenciación temporal; pero según declaró también este Tribunal, no es igual lo que se ha producido en distintos momentos temporales.
d) Más allá de la aparente contradicción reflejada en la Sentencia en relación con el hecho causante y con el carácter periódico de la prestación, que sirve de apoyo a la pretensión actora, el carácter de derechos subjetivos propio de los derechos «protectores» o de «prestaciones» de la Seguridad Social no excluye que no nacen automáticamente, por la mera realización del hecho causante, sino que son de naturaleza jurídico-pública, cuya incorporación al acervo del sujeto beneficiario requiere el acto de reconocimiento. En orden a la temporalidad, todo lo concerniente al reconocimiento y concesión de la prestación de viudedad en general debe someterse a las normas jurídicas vigentes en la fecha del hecho causante. Llegar a la conclusión de la demandante implicaría que la incompatibilidad es sólo una condición vinculada a la posibilidad de disfrute o de ejercicio del derecho subjetivo. Ahora bien, el ordenamiento legal de la Seguridad Social no facilita tal interpretación, por cuanto la vigente Ley de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo) en su disposición transitoria primera, una, se mueve en la misma línea que la norma reglamentaria ya referida, al establecer que «las prestaciones del Régimen General causadas con anterioridad a 1 de enero de 1967 continuarán rigiéndose por la legislación anterior. Igual norma se aplicará respecto a las prestaciones de los Regímenes Especiales que se causen con anterioridad a la fecha en que se inicien los efectos de cada uno de ellos ...» y «se entenderá por prestación causada aquélla a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque no lo hubiera ejercitado». De manera que parece acreditarse que el régimen de incompatibilidades constituye un factor legalmente incorporado al reconocimiento del derecho y sujeto a los mismos condicionamientos de temporalidad que los restantes elementos normativos del hecho causante.
Esta exégesis jurídica creará situaciones de desigualdad, derivadas de la aplicación de normas sucesivas, y es posible que deban tenerse en cuenta en la fijación de los principios de la política de gestión y hasta que una aplicación progresiva, dinámica y finalista de la normativa de la Seguridad Social debiera favorecer la dilución de las contradicciones. Pero tales distonías no afectan al derecho de igualdad y no discriminación.
En resumidas cuentas, el factor temporalidad (unido a otros elementos) constituye un componente diferenciador con sustantividad reconocida para poder generar legítimamente una diferencia de régimen jurídico que no choque.
5. Con fecha 22 de marzo dirigió a este Tribunal don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña Pilar Jou Carbonell, un escrito en el que se ratificaba únicamente en las alegaciones del escrito de interposición.
6. a) En su escrito de alegaciones de igual fecha, don Luis Pulgar Arroyo, en representación que tiene acreditada, considera conforme a derecho la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por cuanto es el hecho causante el que determina la legislación aplicable a la prestación causada, de conformidad con lo que establecen el Decreto de 21 de abril de 1966 por el que se articulaba la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963 (disposición transitoria primera) y el Decreto de 30 de mayo de 1974, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente vigente (disposición transitoria primera una); y el art. 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, sobre prestaciones por muerte y supervivencia establece que las prestaciones enumeradas en el art. 1 de la misma, entre las que se cita la pensión vitalicia de viudedad, se entenderá causada en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante, es decir, en este caso, en una fecha en que la normativa vigente declaraba la incompatibilidad en el percibo de las prestaciones de viudedad y de vejez.
b) Coincide con esta conclusión a juicio del representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social la que se desprende de los principios que rigen en el derecho común, según los cuales las Leyes no tendrán efectos retroactivos salvo que dispusieran lo contrario (art. 2.3 y disposiciones transitoria primera y segunda del Código Civil). Y aunque la demandante pretenda lo contrario, su pretensión equivaldría a dar efectos retroactivos a la Ley que admite la compatibilidad.
c) A juicio de la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la referencia a una discriminación le parece inadecuada y no acorde con anteriores Sentencias de este Tribunal, ya que el art. 14 de la Constitución no prohíbe al legislador dar un tratamiento diverso a situaciones diversas. Dado que la diversidad de trato con respecto a las compatibilidades o incompatibilidades de las pensiones proviene de una evolución legislativa regulada por el principio de irretroactividad en relación con la eficacia y límites de las Leyes en el tiempo, la diversidad en el ámbito en cuestión es justificada, y por ende no discriminatoria.
d) Después de señalar que la estimación del recurso traería consigo la inconstitucionalidad de los preceptos que se han citado al comienzo de las alegaciones como fundamento del fallo impugnado y las incalculables consecuencias que la tesis de la recurrente tendría (en orden a la prescripción adquisitiva, por ejemplo), el representante del Instituto Nacional de la Seguridad Social solicita la desestimación del recurso.
7. Por providencia de 31 de marzo la Sala acordó unir a las actuaciones los escritos presentados en el trámite de alegaciones, hacer entrega de las copias de los referidos escritos a las partes personadas, y señalar el día 28 de abril del año actual para la deliberación y votación.
II. Fundamentos jurídicos
1. La propia demandante, al someter a este Tribunal la parte de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que a su juicio vulnera el derecho a la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Constitución, sitúa la cuestión planteada en sus términos precisos. En efecto, el amparo solicitado sólo puede otorgarse si realmente se ha producido con respecto a la demandante una desigualdad carente de justificación y, por consiguiente, inconstitucional.
2. La desigualdad a que se refiere la recurrente consiste en que se le niega la compatibilidad de pensiones de jubilación y de viudedad que se le reconocería si el fallecimiento de su cónyuge se hubiera producido con posterioridad al 1 de enero de 1971, fecha en que entró en vigor la Ley de 22 de diciembre de 1970, en cuyo art. 2.5 se establece que el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del Régimen Especial Agrario en ningún caso será inferior al de los trabajadores por cuenta propia o autónomos de la industria y los servicios; lo que significa que a partir de entonces desaparece el antiguo régimen de la Ley de 31 de mayo de 1966 (art. 24.5) y del Decreto de 23 de febrero de 1967 (art. 45), de incompatibilidad de pensiones, y se aplica a aquella categoría de trabajadores el régimen de compatibilidad que con carácter general se establece en el art. 51 del Decreto de 20 de agosto de 1970. Esta equiparación ha sido confirmada por el texto refundido de las Leyes de 31 de mayo de 1966 y de 22 de diciembre de 1970 (Decreto de 23 de julio de 1971) en su art. 25.2. Estamos, por tanto, ante una diferencia de tratamiento motivada por el momento en que se produce el hecho causante, diferencia que la Sentencia recurrida apoya en que «todo lo concerniente al reconocimiento y concesión de la prestación de la viudedad en general debe someterse a las normas jurídicas vigentes en la fecha del hecho causante, considerándose tal la del fallecimiento del trabajador que la causa», principio que encuentra consagrado para el régimen general en el art. 3 de la Orden de 13 de febrero de 1967.
3. Con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal (así, Sentencias de 2 y 10 de julio de 1981, 10 de noviembre de 1981, 26 de febrero de 1982), y a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que también se recoge en anteriores decisiones nuestras, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica; pero no lo es menos que este tratamiento legal desigual tiene un límite que consiste en la discriminación, es decir, en el hecho de que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social sacan de ello la consecuencia, por lo demás evidente, de que la Constitución no prohíbe al legislador dar un tratamiento diverso a situaciones diversas.
4. En la hipótesis de que tuviese que resolverse el caso aplicando la legislación anterior, el problema que aquí se plantea sería el de si las diferencias de trato legislativo tienen una justificación suficiente, que las libere de un carácter discriminatorio: o sea, de si la desigualdad resultante es aceptable y permite afirmar la existencia o inexistencia del derecho efectivo a la prestación o si, por el contrario, debe considerarse que el principio no es de aplicación en cuanto produzca un efecto discriminatorio y, en su caso, deben considerarse contrarias a la Constitución, y derogadas las normas que dan lugar a ellas. El Ministerio Fiscal, a este respecto, plantea la cuestión de la tensión entre el factor temporalidad y la desigualdad que, según él mismo reconoce, engendra, aunque la considera legítima.
No cabe negar que la diferencia temporal exista, porque de otro modo se destruiría la posibilidad de innovación o se someterían las situaciones jurídicas a una mutación radical y constante en detrimento de la seguridad jurídica. Ahora bien, aquí se da la circunstancia de que el tratamiento diferente no es el de hechos (anteriores y posteriores a una fecha de entrada en vigor de una nueva regulación), sino de situaciones actuales, en virtud de la diferencia temporal de los hechos que las produjeron. No es que el ordenamiento trate de modo desigual las consecuencias jurídicas del fallecimiento del cónyuge según que éste se produzca antes o después de una fecha, lo que es comprensible, sino que trata de modo desigual los derechos actuales de la viuda según la fecha en que se haya producido el hecho causante. El problema consiste, una vez más, en si la desigualdad así producida resulta discriminatoria.
5. Para dar respuesta a la pregunta de si la desigualdad así engendrada por la «cascada» de disposiciones (todas ellas, aquí, preconstitucionales) es o no discriminatoria, cabe discernir por de pronto, en los sucesivos regímenes de pensiones a que dan lugar, un proceso legislativo de mejoras con la evidente tendencia hacia una generalización igualitaria de las mismas. Este proceso se manifiesta, por ejemplo, en la abolición de la anterior desigualdad existente entre los trabajadores por cuenta propia o autónomos sujetos al régimen especial agrario de la Seguridad Social y los trabajadores por cuenta propia o autónomos de la industria y los servicios.
Siendo claro y expreso el propósito del legislador de perfeccionar e igualar el régimen de la Seguridad Social para todas las categorías de trabajadores, la desigualdad que resulta de las cláusulas relativas a la temporalidad para las personas que están en la misma situación de viudez no es objeto de explicación ni de justificación por el legislador. Tales cláusulas, de las que sólo una tiene rango legal (la disposición transitoria primera de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974), no aportan razón alguna para limitar sus beneficios en el tiempo, en falta de coherencia con su propósito inspirador. De ahí que haya que interpretarlas a la luz del principio de igualdad, tal como lo hemos configurado.
6. Pero la determinación de qué deba entenderse, en el contexto del presente caso, por desigualdad que entrañe discriminación, viene dada esencialmente por la propia Constitución, que obliga a dar relevancia a determinados puntos de vista entre los cuales descuella el principio del Estado social y democrático de derecho del art. 1.1, que informa una serie de disposiciones como el mandato del art. 9.2, que prescribe a los poderes públicos «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y «remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud», y el conjunto de los principios rectores de la política social y económica del Capítulo III del Título I, cuyo «reconocimiento, respeto y protección» informarán «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos», según dice el art. 53.3 de la Constitución, que impide considerar a tales principios como normas sin contenido y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes.
Entre tales principios se encuentra el del art. 50, que ordena a los poderes públicos garantizar, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, «la suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad», y que debe considerarse criterio de interpretación preferente en el presente caso. El principio de igualdad ha de interpretarse, por tanto, en el sentido más favorable a la realización de este objetivo, lo que significa un especial rigor a la hora de considerar justificada una desigualdad en este terreno. Desde este punto de vista, parece claro que no es motivo suficiente para establecer un trato diferente en cuanto a la compatibilidad de pensiones el dato de que el hecho causante se haya producido antes o después de una determinada fecha.
Atentaría contra el principio de igualdad, según la interpretación a que la Constitución obliga, conectar con ella una consecuencia como la del presente caso, en el cual un derecho a la pensión de viudedad queda condicionado, en cuanto a su efectividad, a que su titular renuncie previamente a la prestación de jubilación que viene percibiendo, renuncia que no se requeriría si el hecho causante se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen.
7. A partir de la entrada en vigor de la Constitución, es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme a aquélla, esto es, elegir entre sus posibles sentidos aquél que sea más conforme con las normas constitucionales. En el presente caso, ninguna de las normas que introducen el régimen de compatibilidad conducen necesariamente a afirmar la existencia de una regla de derecho transitorio como la que se ha aplicado y el citado principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución obliga a que a la hora de regular las situaciones anteriores se opte por aquella posibilidad que resulte más conforme con la protección de la tercera edad a que se refiere el art. 50 y manda que se deseche la aplicación de una regla que conduce a un resultado opuesto al que dicho precepto constitucional declara deseable.
8. La sentencia del T. C. T., posterior a la Constitución, no niega, por su parte, el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad. Lo que hace es condicionar su efectividad (el derecho a percibirla) a la previa renuncia a la pensión de jubilación, a tenor del régimen de incompatibilidad vigente al producirse el fallecimiento del marido, que es el hecho causante del derecho a la pensión de viudedad. Hemos visto que con el fallecimiento del marido surgió para la recurrente un derecho potencial, pero no actual, por cuanto no podría hacerse efectivo en tanto la viuda no renunciara a la otra pensión. Desaparecido en la nueva legislación el condicionante de la renuncia a la pensión de jubilación, al ser reconocida la compatibilidad de pensiones para los trabajadores agrarios por cuenta propia o autónomos, la sentencia del T. C. T. aplica una norma derogada. En vez de aplicar la ley nueva, que es la que debía regir para el futuro, aplica una legislación que establecía una desigualdad de trato.
Al aplicar esta legislación anterior, establece un régimen discriminatorio, por cuanto entiende que el hecho condicionante de la percepción (la renuncia a la otra pensión) se aplica a las situaciones de las viudas que comenzaron con anterioridad a la nueva legislación, mientras que a las situaciones originadas después de ésta no se aplica.
Con esta interpretación, que no tiene debidamente en cuenta el «carácter esencialmente dinámico de la Seguridad Social» evocado por la ya mencionada Ley de 21 de junio de 1972 e invocado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona favorable a la tesis de la hoy recurrente, ni en general los criteros dimanantes, hoy, de la Constitución, se ha vulnerado el art. 14 de ésta, provocando una desigualdad opuesta a los principios que la inspiran.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
1º. Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar Jou Carbonell.
2º. Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1981 en el recurso 1095/1979 en cuanto supedita a la renuncia de la pensión de jubilación la efectividad del derecho a la pensión de viudedad.
3º. Reconocer el derecho de la recurrente a percibir simultáneamente ambas pensiones a partir del 7 de enero de 1978.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
El principio de igualdad, si bien no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, sí supone que el tratamiento legal desigual tiene un límite que consiste en la discriminación, es decir, en el hecho de que la desigualdad esté desprovista de una justificación objetiva y razonable.
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2.
La determinación de qué deba entenderse por desigualdad que entrañe discriminación viene dada por la Constitución, que obliga a dar relevancia a determinados puntos de vista, entre los cuales descuella el principio del Estado social y democrático de Derecho, que informa una serie de disposiciones, como el mandato del art. 9.2, y el conjunto de los principios rectores del Capítulo Tercero del Título I.
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3.
El art. 53.3 de la C. E. impide considerar a los principios rectores de la política social y económica del Capítulo Tercero del Título I como normas sin contenido, y obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes.
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4.
El principio de igualdad ha de interpretarse en el sentido más favorable a la realización de los objetivos constitucionalmente fijados.
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5.
A partir de la entrada en vigor de la Constitución es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la Ley interpretarla conforme a aquélla, esto es, elegir entre sus posibles sentidos aquél que sea más conforme con las normas constitucionales.
- Ley 38/1966, de 31 de mayo. Régimen especial agrario de la Seguridad Social
- Artículo 24.5, f. 2
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 13 de febrero de 1967. Normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del régimen general de la Seguridad Social
- Artículo 3, f. 2
- Decreto 309/1967, de 23 de febrero. Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social
- Artículo 45, f. 2
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 51, f. 2
- Ley 41/1970, de 22 de diciembre. Seguridad Social agraria
- Artículo 2.5, f. 2
- Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Protección a la familia numerosa
- Artículo 25.2, f. 2
- Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
- En general, f. 8
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- Disposición transitoria primera, apartado 1, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Título I, f. 6
- Artículo 1.1, f. 6
- Artículo 9.2, f. 6
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 8
- Artículo 50, ff. 6, 7
- Artículo 53.3, f. 6
- Distinto tratamiento temporal de situaciones igualesDistinto tratamiento temporal de situaciones iguales, f. 4
- Eficacia de los principios rectores de la política social y económicaEficacia de los principios rectores de la política social y económica, f. 6
- Estado social y democrático de DerechoEstado social y democrático de Derecho, f. 6
- Igualdad ante la leyIgualdad ante la ley, f. 4
- Igualdad materialIgualdad material, f. 6
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, Naturaleza, ff. 3, 4
- Interpretación conforme con la ConstituciónInterpretación conforme con la Constitución, ff. 6, 7
- PensionesPensiones, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8