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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7540-2004, promovido por doña Margaret Hurley, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virgina Lobo Ruiz y asistida por el Letrado don Julio Aguado Arrabé, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, de 9 de noviembre de 2004, por el que se declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones instado en autos de ejecución de títulos judiciales núm. 656-2002, procedentes del juicio verbal núm. 3273-2001. Han comparecido y formulado alegaciones la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde, representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Requejo García de Mateo y asistida por el Letrado don Luis Bernardo de Quirós Fernández, y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 13 de diciembre de 2004, registrado en este Tribunal el día 15 siguiente, doña Virgina Lobo Ruiz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Margaret Hurley, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extracta:

a) La demandante de amparo era propietaria del chalé núm. 10 de la Urbanización Río Verde, que había adquirido en fecha 27 de abril de 2000 y que ha sido objeto de ejecución en los autos origen de este recurso de amparo.

En fecha 17 de junio de 2004 tuvo conocimiento, de forma causal, de que su vivienda había sido subastada en el mes de abril de 2004, al comunicárselo a su pareja sentimental, don Alfonso Vidal, uno de los obreros que se encontraba trabajando en el chalé, al decírselo a éste la presidenta de la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde.

b) En fecha 18 de junio de 2004 el Letrado de la demandante de amparo presentó un escrito de personación en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella en el procedimiento del juicio verbal núm. 656-2002, no pudiendo acceder ese día a los autos, al ser la última hora de un viernes.

El lunes 21 de junio de 2004 pudo consultar los autos, descubrir entonces que la demandante de amparo había perdido su propiedad valorada en 620.000 € por una deuda de 1.714, 56 € y comprobar que la demanda se le había notificado por edictos tras resultar negativo el intento de notificación en la vivienda ejecutada.

c) Según resulta del examen de los autos el procedimiento se ha desarrollado en la forma que a continuación se relata:

1) La asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde envió un telegrama a la demandante de amparo a su chalé núm. 10 el día 4 de abril de 2001, que no pudo ser entregado, haciendo constar el funcionario de correos “marchó sin dejar señas”.

Este fue el único intento de comunicación de la parte actora con la demandante de amparo, quien jamás ha recibido una comunicación de dicha Asociación en su domicilio desde que lo adquirió: ni convocatoria a las juntas de propietarios, ni notificaciones de las actas de dichas Juntas. De modo que la demandante de amparo desconocía la deuda que se le reclamaba.

2) La referida asociación de propietarios presentó demanda contra la recurrente en amparo, designando como único domicilio a efectos de emplazamiento de la demandada el chalé de ésta en la Urbanización Río Verde, sin proporcionar ninguno de los múltiples domicilios que la demandante de amparo tiene en la provincia de Málaga y que la Asociación conocía o pudo conocer con antelación a la presentación de la demanda.

3) El primer intento de notificación de la demanda se realizó por correo certificado en el domicilio indicado por la actora, resultando dicha diligencia negativa, en la que se hizo constar “Se ausentó 11/7/01”.

4) El día 2 de octubre de 2001 un agente judicial acudió al domicilio señalado en la demanda, resultando también negativa la diligencia de emplazamiento, en la que se hizo constar que “Resulta que la casa se encuentra cerrada y con aspecto de estar en obras pero no hay nadie”.

5) El Juzgado, por providencia de 3 de octubre de 2001, dio traslado a la actora para que instase lo que a su derecho conviniera, interesando ésta la citación por edictos.

6) El Juzgado, por providencia de 10 de octubre de 2001, acordó, con carácter previo a la notificación por edictos, que se remitiera oficio a la policía local de Marbella para averiguar el domicilio de la demanda.

La policía local en fecha 23 de octubre de 2001 contestó que la demandada ya no reside en la dirección indicada (Urbanización Río Verde) y que se desconoce su actual paradero.

7) El Juzgado, por providencia de 31 de octubre de 2001, dio de nuevo traslado a la actora para que instase lo que a su derecho conviniera, interesando ésta la citación por edictos.

A dicha petición accedió el Juzgado por providencia de 9 de noviembre de 2001, publicándose los edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia de Málaga” de fecha 28 de noviembre de 2001.

8) El Juzgado, por providencia de 22 de abril de 2002, acordó suspender el acto del juicio y dio de nuevo traslado a la actora para que instase sobre la citación de la demandada. De nuevo en fecha 2 de mayo de 2002 la actora insistió en la notificación por edictos, ocultando los posibles domicilios de notificación y no solicitando al Juzgado que llevara a cabo las averiguaciones previstas en el art. 156 LEC.

9) En fecha 13 de junio de 2002 se celebró el acto del juicio en ausencia de la demandada, que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

A partir de este momento no se llevó a cabo ningún intento de notificación en el chalé núm. 10 de la Urbanización Río Verde.

10) Notificada la Sentencia a la actora el día 1 de julio de 2002, interesó al día siguiente que se embargase el chalé propiedad de la demandada.

El Juzgado con carácter previo acordó la publicación de la Sentencia en el “Boletín Oficial de la Junta de Andalucía”.

11) Tras dicha publicación la actora presentó demanda ejecutiva e insistió en el embargo de la vivienda, a pesar de que existían cuentas corrientes que la asociación conocía.

Desde ese momento todo el procedimiento de ejecución se siguió en rebeldía, notificándose las resoluciones en el tablón de anuncios del Juzgado, con lo que la demandada no pudo tener conocimiento de la subasta del inmueble de su propiedad.

12) En el momento en que la demandante se personó en el proceso ya se había dictado Auto de remate y se le había entregado el chalé subastado al adjudicatario en fecha 21 de junio de 2004, quien había depositado dicho Auto en el Registro de la Propiedad para su inscripción.

d) En fecha 30 de junio de 2004 la demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones con base en la indefensión que había padecido en el proceso.

En síntesis, adujo como motivo de indefensión que se había procedido a su emplazamiento por edictos, pese a que en el Registro de la Propiedad constaba la existencia de tres domicilios a su nombre, ya inscritos en fecha anterior a la notificación de la demanda. En concreto se trataba de su domicilio en Inglaterra, de una vivienda en Istán (Málaga) y de una nave en el polígono industrial La Ermita (Málaga), donde están sus oficinas. De modo que en este caso una simple consulta al Registro de la Propiedad hubiera dado como resultado los citados tres domicilios, que hubieran evitado la notificación por edictos. Añadía a la precedente argumentación que, además, dos de esos domicilios (el de Inglaterra y el del polígono industrial La Ermita) constaban unidos a los de ejecución núm. 656-2002, al figurar en la certificación de cargas aportada a los mismos.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella por Auto de 9 de noviembre de 2004 desestimó el incidente de nulidad de actuaciones y acordó la entrega de la posesión del inmueble al adjudicatario de la subasta.

En su decisión el órgano judicial invoca el art. 9 h) LPH, sin entrar a comentar los efectos del art. 156.2 LEC ni del art. 24 CE; se asegura que la demandante de amparo no pagó el impuesto sobre bienes inmuebles ni la tasa de basuras, lo que supone una dejación total de sus funciones; y, respecto a una mayor investigación en los Registros públicos a efectos de localizar un domicilio de notificación, argumenta que ya se había oficiado a la policía local; que la notificación en el domicilio sito en Inglaterra habría dificultado y retrasado el procedimiento; y, en fin, respecto a los domicilios sitos en Istán y en el polígono industrial de la Ermita (Málaga) aduce que en las escrituras de compraventa de ambas fincas se señaló como domicilio el chalé núm. 10 de la Urbanización Río Verde, por lo que sería ir contra los actos propios exigir la notificación de la demanda en aquellos domicilios.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE):

a) Se argumenta al respecto, como causa directa de la indefensión denunciada, el emplazamiento edictal en el proceso a pesar de que existen tres domicilios en el Registro de la Propiedad a nombre de la demandante de amparo, que estaban inscritos en la fecha de notificación de la demanda y que podían ser perfectamente conocidos ya que se trata de un Registro público.

En efecto, una simple consulta al Registro de la Propiedad hubiera dado como resultado los siguientes domicilios de notificación: 1) vivienda unifamiliar en Cerros del Lago, Istán, Málaga, inscrita a nombre de la demandante de amparo desde el 12 de marzo de 2001; 2) nave en el polígono industrial La Ermita, c/Uranio, núm. 35, bajo, Marbella, adquirida el 18 de diciembre de 2000; 3) su domicilio en Inglaterra, 2 The Circle, Queen Elizabeth S 1, Londres, que figuraba en la escritura de compraventa de la vivienda ejecutada. Sin embargo, pese a lo dispuesto en los arts. 156.2 y 4 LEC, la demandante de amparo fue declarada en rebeldía.

Además, los domicilios situados en el polígono industrial de la Ermita y en Inglaterra constan unidos a los autos de ejecución, al figurar en la certificación de carga aportada a los mismos, sin que se haya intentado ninguna notificación en ellos.

El precedente relato evidencia una flagrante vulneración del derecho de defensa de la recurrente en amparo, ya que no ha podido defenderse en el proceso ni ha podido evitar la subasta de su chalé como consecuencia de la mala fe de la actora, que no designó ninguno de los tres domicilios que constaban en el Registro de la Propiedad, tal y como exige el art. 155.2 LEC. Vulneración que no ha reparado el Auto de 9 de noviembre de 2004, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, que ha dejado a la recurrente en amparo en una completa indefensión y sin posibilidad alguna de recuperar su vivienda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 156.2 LEC, al menos desde que se recibió la certificación de cargas en el Juzgado se tenía que haber intentado la notificación en los domicilios que figuraban en ésta, por comisión rogatoria a Inglaterra o directamente por el Juzgado al otro domicilio de Marbella para que la demandante de amparo tuviera conocimiento de la ejecución (art. 498 LEC). Además el domicilio del polígono industrial de la Ermita es un domicilio profesional, abierto al público en horario de oficina, por lo que la notificación de la demanda se hubiera podido efectuar con total y absoluta seguridad. De hecho el Ayuntamiento de Marbella notifica en dicho domicilio a la recurrente las resoluciones relacionadas con el chalé subastado y son recibidas sin ningún problema.

En este caso, por imperativo legal del art. 156.2 LEC, la actora no podía escudarse en que el domicilio le era desconocido, pues tenía que haber aportado al Juzgado certificación de la finca, en la que figuran los dos domicilios ya indicados, o haber solicitado una búsqueda de bienes en el Registro de la Propiedad. Una vez hallados los tres domicilios referidos, el art. 156.3 LEC establece que la demanda tendría que haberse notificado en los otros domicilios, y ello hubiera permitido a la recurrente en amparo defenderse en el proceso y evitar la subasta.

b) Tras citar en apoyo de la pretensión actora doctrina de este Tribunal, del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Málaga sobre el emplazamiento edictal y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la demanda se detiene en rebatir la argumentación del Auto de 9 de noviembre de 2004, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

En relación con la aplicación del art. 9 h) LPH se aduce que la asociación actora notificó la deuda por telegrama y no acompañó con la demanda copia de la notificación que obligatoriamente debe publicarse en el tablón de anuncios de la Comunidad, con la diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente. Por lo tanto la deuda no se notificó correctamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 h) LPH. Además no nos encontramos en este caso ante una comunidad de propietarios constituida de conformidad con los arts. 1 y 5 LPH, ni al amparo de su capítulo III, sino que se trata de una asociación privada, que se rige por sus propios estatutos y sólo supletoriamente por la Ley de propiedad horizontal. En cualquier caso dentro del procedimiento judicial resulta preferente la aplicación de los arts. 156 y 164 LEC, que establecen antes de acudir a la notificación edictal la obligación de notificar en los demás domicilios que tenga el deudor inscritos en los registros públicos. En este supuesto la notificación de la demanda se hizo conculcando los arts. 156.2 y 156.4 LEC, por lo que se produjo la consiguiente indefensión y vulneración del art. 24.1 CE.

De otra parte se afirma en la demanda que el argumento referido a la falta de pago del impuesto sobre bienes inmuebles y de la tasa de basuras se aparta por completo del debate, pues la cuestión suscitada es si se daban o no los requisitos para acudir a la notificación edictal. Si ha existido o no desidia por parte de la recurrente en la falta de pago del impuesto sobre bienes inmuebles y de la tasa de basuras es un tema que en nada atañe a la cuestión jurídica debatida.

Respecto a los oficios dirigidos a la policía local se sostiene que cuando la Ley habla de registros públicos se está refiriendo al Registro de la Propiedad o al Mercantil, cuya consulta en este caso habría dado resultados positivos. La policía local se ha limitado a consultar al padrón, sin realizar ninguna indagación más. De modo que haber librado oficio a la policía local para la averiguación del domicilio de la demandante de amparo no justifica por sí solo el recurso a la citación edictal.

También se rebate al argumento relativo a que el emplazamiento en el domicilio de la demandante de amparo en Inglaterra habría retrasado el desarrollo del proceso, pues el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva está por encima de las dificultades o del tiempo que pueda llevar practicar la notificación en Inglaterra, no pudiendo supeditarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a la dificultad de la notificación. Y, por lo que se refiere al argumento que se emplea en relación con los otros dos domicilios sitos en la provincia de Málaga (en Istán y en el polígono industrial La Ermita), se sostiene en la demanda que no se pretende en modo alguno negar que sea domicilio de la recurrente el de la finca subastada, pues se trata de una vivienda de su propiedad y, por lo tanto, también puede ser considerada como su domicilio. Lo que se discute es si basta con acudir a este último domicilio para recurrir a la citación por edictos o si, por el contrario, han de llevarse a cabo las demás indagaciones que establece la LEC, no resultando procedente el recurso a la doctrina de los actos propios cuando el derecho positivo regula la forma de actuar en casos como el presente. A lo que ha de añadirse que el hecho de que en la escritura de compraventa de aquellos dos domicilios sitos en la provincia de Málaga figurase como domicilio el chalé subastado no priva a la demandante de amparo de las garantías que le reconoce la LEC.

c) A mayor abundamiento se razona en la demanda de amparo, que además de los tres domicilios que se podían localizar en el Registro de la Propiedad, también se podrían haber localizado otros tres domicilios con una simple consulta al Registro Mercantil.

En efecto, una consulta a este Registro habría dado como resultado que la demandante de amparo es administradora única de dos sociedades y administradora solidaria de otra más. De modo que una consulta a la base de datos AXESOR, de información mercantil, usada habitualmente por los profesionales del Derecho, o una consulta directa al Registro Mercantil habría proporcionado dicha información. Es preciso tener en cuenta al respecto que el art. 153 LEC establece expresamente como domicilio válido a efecto de notificaciones el domicilio profesional.

d) Tal y como consta en la diligencia negativa de notificación, la casa subastada se encuentra en obras desde que ha sido adquirida por la demandante de amparo. Obras que han resultado polémicas y que han levantado expectación en los medios de comunicación, ya que dieron lugar a un contencioso con la titular de la vivienda vecina, muy conocida a nivel nacional.

Debido a dichas obras el Ayuntamiento le notificó tres resoluciones a la demandante de amparo. La primera, de paralización de obras, de 20 de noviembre de 2000, se notificó en la casa de la Urbanización Río Verde, objeto de subasta, y pudo llevarse a cabo sin el menor problema, al ser entregada a uno de los obreros. La segunda, de valoración de obras, de 4 de abril de 2001 también se notificó en la mencionada casa y se entregó sin problema alguno a la demandante de amparo. Y, en fin, la tercera, concesión de licencia, de 24 de febrero de 2004, se notificó en el polígono industrial La Ermita y fue recibida sin problemas (documentos 14, 15 y 16 del incidente).

La expresada documental acredita, en primer lugar, que era perfectamente factible localizar a la recurrente en amparo a través de la casa subastada; en segundo lugar, evidencia lo sorprendente de la afirmación de la policía local de Marbella en el oficio dirigido al Juzgado en el que asegura desconocer el paradero de la demandada, pues el Ayuntamiento le notifica sus resoluciones, en el domicilio que tiene en el polígono industrial La Ermita; en tercer lugar, destaca la actitud de la presidenta de la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde, que en ningún momento ha estado dirigida a facilitar la notificación a la demandante de amparo, pues en la vivienda subastada ha habido en todo momento obreros encargados de las obras.

Concluye la demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites pertinentes, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado, se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de la notificación de la demanda, anulando en consecuencia el proceso de ejecución y la adjudicación del bien subastado. Por otrosí digo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la resolución judicial impugnada.

4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de marzo de 2007, admitió a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, obrando ya en la Sala las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución de los títulos judiciales núm. 656-2002 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, acordó dirigir atenta comunicación al expresado Juzgado, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediese a emplazar a quienes habían sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en este recurso de amparo.

5. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 20 de marzo de 2007, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren conveniente sobre la suspensión interesada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala por ATC 230/2007, de 7 de mayo, acordó ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad, a cuyo efecto el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella debía de expedir el mandamiento oportuno para que se practicara la misma en relación con la vivienda a la que se refieren las presentes actuaciones.

6. Por diligencia de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 2 de julio de 2007, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a los Procuradores de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde, y don Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro del cual pudieron efectuar las alegaciones que tuvieron oportunas.

7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 3 de septiembre de 2007, que en lo sustancial a continuación se extracta:

a) Tras referirse a la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación, con cita, entre otras, de las SSTC 126 y 245/2006, el Ministerio Fiscal señala que la LEC ha asumido dicha doctrina reforzando, más si cabe, la obligación del órgano judicial de comprobar cuantos datos sean convenientes para llegar a la averiguación del domicilio de las partes en el proceso. En este sentido, los arts. 155 y 156 LEC, bajo las rúbricas respectivas “actos de comunicación con las partes no personadas o no representadas por procurador” y “averiguaciones del Tribunal sobre su domicilio”, pretenden apurar todas las posibilidades de comunicación, dando además una especial trascendencia a los archivos y registros públicos (art. 156.2 LEC).

b) En este caso es cierto que el órgano judicial observa un inicial celo para tratar de localizar a la demandada no hallada en el domicilio que figura en la demanda, a través del actor y de la policía local, con el resultado de que ninguno da cuenta de otro domicilio que el de la finca subastada (Chalé 10, Urbanización Río Verde). Sin embargo también es cierto que en los archivos del Registro de la Propiedad figuraban los tres domicilios a los que alude la recurrente en la demanda de amparo, dos en Málaga (Istán y Marbella) y otro en Inglaterra. A los efectos que aquí interesan lo importante es que dichos domicilios estaban a disposición del Juzgado pendiente el proceso y cuando la demandada era citada por edictos, sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 489 LEC, que permite el llamamiento al rebelde en cualquier momento que pueda ser localizado. Así pues la demandada no se encontraba ignorado paradero para poder recurrir a su emplazamiento edictal, ya que el Juzgado podía haber conocido otros domicilios suyos.

De otra parte el Ministerio Fiscal no considera atendibles las razones expuestas por el órgano judicial en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, nada se dice en él sobre la trascendencia constitucional de la cuestión planteada, ni se efectúa ponderación en relación a la no comunicación en los domicilios conocidos y que constaban en los autos, sin que pueda oponerse a ello el retraso o la incomodidad de citar a una persona en otro país, la conducta morosa de la demandada, la dejación de sus obligaciones, ni, en fin, el hecho de que diera el domicilio fallido como suyo en la compraventa, pues ninguna de las razones expuestas puede constituir obstáculo para que el Juzgado, conociendo la existencia de otros domicilios, intentara citarla en ellos y darle oportunidad de conocer la existencia del proceso para alegar cuanto estimase oportuno en defensa de sus derechos e intereses.

El Ministerio Fiscal concluye su escrito de alegaciones interesando la estimación de la demanda de amparo con la retroacción de actuaciones al momento en que debió ser citada la demandada.

8. La representación procesal de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de septiembre de 2007, que a continuación sucintamente se extracta:

a) Se opone a la estimación de la demanda de amparo al considerar que no ha resultado vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que el Juzgado ha sido escrupuloso con el cumplimiento de la legislación procesal (arts. 155, 156, 158, 164 y concordantes LEC; 9 y concordantes LPH), y que únicamente a la negligencia de la recurrente es imputable la indefensión que denuncia, pues no ha designado otro domicilio a efectos de notificaciones que la finca subastada.

Para poner de manifiesto que la actuación del Juzgado ha sido conforme a los arts. 156 y ss LEC, la representación procesal de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., relata el desarrollo del proceso desde la presentación de la demanda hasta que se dictó el Auto desestimatorio de la nulidad de actuaciones. Destaca al respecto que la demandante de amparo no ha sido capaz de indicar al Juzgado ni a este Tribunal cuál es su domicilio, cuándo comenzó a residir en él y si actualmente continúa residiendo en el mismo, señalando en todo momento como su propio domicilio el chalé subastado, pues, aunque se remite también a otros supuestos domicilios, en ningún momento concreta alguno de ellos como su lugar de residencia. No puede reprochársele al Juzgado que no haya acudido al Registro de la Propiedad, pues la inscripción de la propiedad en dicho Registro es voluntaria, es además un Registro que no sirve para determinar el domicilio de las personas, máxime una vez que ha resultado negativo el intento de la policía local de averiguar el domicilio de la recurrente, quien dispone de los datos del padrón y busca personal y telefónicamente los paraderos de las personas físicas a petición de los Juzgados.

De otra parte, contra lo que se afirma en la demanda de amparo, sostiene dicha representación procesal que en las fechas en que se intentó el emplazamiento de la recurrente en la finca subastada no había operarios que estuviesen realizando trabajos en la vivienda a los que poder entregar la cédula de emplazamiento, ya que el Ayuntamiento de Marbella había ordenado la suspensión de las obras. La vivienda en la que se intentó infructuosamente el emplazamiento de la recurrente era además la vivienda que había designado como domicilio en la escritura de compraventa de otros dos inmuebles sitos en la Provincia de Málaga (Istán y polígono industrial La Ermita).

Todo ello revela una actitud torticera y de mala fe de la demandante, quien está buscando y provocando una situación de falta de localización para su provecho, alegando una supuesta e inexistente indefensión que imputa a la falta de diligencia del Juzgado y de la actora. En este sentido ha de resaltarse que desde que adquirió la vivienda en cuestión —abril de 2000— hasta la adjudicación por subasta la demandante ni se ha hecho cargo ni se ha preocupado de las deudas con la comunidad, ni de los impuestos de contribución urbana y basuras al Ayuntamiento ni, en fin, de créditos anteriores de la vivienda o de su hipoteca.

b) La asociación de propietarios demandante solicitó la citación a juicio de la demandada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 h) LPH, esto es, no habiendo señalado ésta domicilio en España, en la finca de su propiedad que formaba parte de la asociación, es decir, el chalé 10 de la Urbanización Río Verde. De modo que no puede imputarse falta de diligencia a la actora, ni al Juzgado, ni a la policía local. Era la comunera, ahora demandante de amparo, quien tenía la obligación de comunicar a la asociación por cualquier medio un domicilio en España a efectos de notificaciones y citaciones. Al no hacerlo, la asociación tuvo que tener por domicilio, ex art. 9.1 h) LPH, la finca subastada.

El Juzgado también ha cumplido escrupulosamente lo dispuesto en los arts. 156 y ss LEC, al haber remitido carta certificada con acuse de recibo a la demandada en el domicilio de la comunidad, al enviar posteriormente a la comisión del Juzgado para la citación a juicio y, en fin, ante el resultado negativo de ambas diligencias, al haber remitido oficio a la policía local de Marbella para que averiguara el domicilio de la recurrente en amparo. Es ante la diligencia negativa de la policía local cuando acordó citarla para juicio por edictos publicados en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Boletín Oficial de la Provincia.

Por su parte la policía local también actuó de manera diligente al intentar localizar el paradero de la demandante de amparo, no pudiendo averiguarlo porque ni siquiera ella indica en el recurso de amparo cuál era su domicilio o residencia fija.

Frente a la actividad desplegada la demandante de amparo aduce la existencia de otros tres domicilios, los cuales no pueden merecer tal consideración, porque en ellos no tiene su residencia fija, ni constituyen su morada, ni, en fin, precisa cuál de ellos es su domicilio. Además, respecto al primer domicilio que indica —Cerros de Lago, Istán, (Málaga)—, en su escritura de compraventa consta que reside en el extranjero y que fija como domicilio la finca subastada. Igual circunstancia consta en la escritura de compraventa del domicilio situado en el Polígono Industrial la Ermita (Málaga). Y respecto al domicilio de Londres —2 The Circle, Queen Elizabettz S 1—, obvia el dato de que en las dos escrituras de compraventa a las que se acaba de aludir había señalado como su domicilio en España el de la finca subastada.

De modo que en este caso el emplazamiento edictal ha sido utilizado por el Juzgado correctamente; esto es, una vez intentado sin éxito la averiguación del domicilio de la recurrente en amparo, por lo que no se han conculcado los arts. 156 y ss y 489 LEC, ni el art. 24 CE.

Respecto al tema económico al que se alude en la demanda, es incierto que la recurrente no habría dejado que le subastaran el chalé por una deuda tan pequeña, entre otras cosas porque, como consta en el certificado de cargas del inmueble, no ha pagado ni la deuda telefónica, ni los impuestos de contribución urbana desde 1996, ni los gastos de basura, a los que ha tenido hacer frente Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., así como tampoco la hipoteca, en la que se ha subrogado también Sierra de Andalucía Inversiones, S.L. Una vez consignado el importe del remate, el Juzgado entregó a la recurrente en amparo el remanente.

En esta línea argumental, con la que pretende acreditar la falta de diligencia de la recurrente en amparo, la representación procesal de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., califica de increíbles sus manifestaciones sobre los domicilios profesionales que se podrían haber averiguado si se hubiera recurrido al Registro Mercantil. Señala al respecto que una de las sociedades, Cigicorp, S.L., fija su residencia en la finca subastada, tal y como se desprende de la escritura de constitución. Otra, Skrint Sur, S.L., fue constituida en fecha 4 de diciembre de 2003, por lo que ninguna vinculación tiene con el procedimiento que nos ocupa, ya que la demanda se presentó y las notificaciones se intentaron notificar en el año 2001. La tercera sociedad, Presto Busines Company, S.L., tiene un domicilio social distinto al señalado por la demandante de amparo y por su apoderado, don Alfonso Lage Vidal. Pero es que además, en la escritura de constitución de esta última sociedad la demandante de amparo señala como domicilio la finca subastada —chalé núm. 10, Urbanización Río Verde—, al igual que en la escritura de la sociedad Skrint Sur, S.L.

De otra parte, en relación con las resoluciones que el Ayuntamiento de Marbella notificó a la demandante de amparo en el chalé núm. 10, Urbanización Río Verde, la representación procesal de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., aduce que las notificaciones de las resoluciones de 17 de noviembre de 2000 y de 2 de abril de 2001 tuvieron lugar antes de la presentación de la demanda, y que, dado que en ellas se ordenaba la suspensión de las obras, cuando se intentó el emplazamiento en dicho domicilio ya no se encontraban en él los operarios.

Concluye el escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia desestimando la demanda de amparo, con imposición de costas a la recurrente.

9. La representación procesal de la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 10 de septiembre de 2007, que a continuación sucintamente se extracta:

Niega cualquier imputación de ocultación de posibles domicilios de la demandante de amparo, pues la asociación que representa sólo conocía como su domicilio el chalé 10 de la citada urbanización, calificando de absurdo iniciar la búsqueda de la demandada por todo el Reino Unido, pues es ella la que está obligada, por ser titular de un inmueble, a abonar las cuotas de la asociación. En efecto, la demandante de amparo ha hecho una clara dejación de sus obligaciones respecto a la finca subastada, ya que, ni ha abonado las cuotas a la asociación, ni ha abonado el impuesto de bienes inmuebles. Además va contra sus propios actos, pues en la escritura de compraventa de la vivienda subastada y en la escritura de hipoteca que constituye sobre la misma designa como domicilio en España para recibir notificaciones el chalé núm. 10 de la Urbanización Río Verde, no habiendo comunicado a la asociación de propietarios un posible cambio de domicilio donde recibir las notificaciones.

Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desestimación de la demanda de amparo, con imposición de costas a la recurrente.

10. Por providencia de 31 de octubre de 2007, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de noviembre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige formalmente contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella de 9 de noviembre de 2004, que declaró no haber lugar a la petición de nulidad de actuaciones del juicio verbal civil núm. 3273-2001, instada por la recurrente en amparo. Sin embargo, pese a la determinación formal del objeto del recurso que se efectúa en la demanda, la lesión constitucional que se denuncia no sería imputable en su origen al citado Auto, sino a la providencia de 9 de noviembre de 2001 por la que se acordó el emplazamiento edictal de la solicitante de amparo. Por ello, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 1, y 130/2007, de 4 de junio, FJ 1, por todas).

La demandante de amparo considera lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), por haber sido emplazada mediante edictos en el referido proceso, tras resultar infructuosos dos intentos de emplazamiento personal en la finca subastada, a pesar de que en el Registro de la Propiedad constaban tres domicilios a su nombre en la fecha de notificación de la demanda.

El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación de la demanda de amparo, al considerar que estuvieron a disposición del órgano judicial al notificar la demanda a la recurrente los tres domicilios que figuran a su nombre en el Registro de la Propiedad, de modo que no se encontraba en ignorado paradero para poder acudir al emplazamiento edictal.

La representación de Sierra de Andalucía Inversiones, S.L., se opone a la estimación de la demanda de amparo, al entender que el órgano judicial ha sido escrupuloso en el cumplimiento de la legislación procesal aplicable en este caso [arts. 155, 156, 158, 164 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC, y 9.1 c) de la Ley de propiedad horizontal, LPH] y que únicamente a la negligencia de la recurrente es imputable la indefensión que denuncia, pues tenía designado como único domicilio a efectos de notificaciones la finca subastada.

La representación procesal de la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde se opone también a la estimación de la demanda de amparo, pues considera que la recurrente ha hecho una clara dejación de sus obligaciones respecto a la finca subastada, ya que no ha abonado las cuotas de la asociación ni el impuesto de bienes inmuebles, ni otras deudas, habiendo señalado como domicilio a efectos de notificaciones aquella finca.

2. La cuestión suscitada con ocasión de la presente demanda de amparo estriba en determinar si la recurrente ha padecido o no una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE como consecuencia de la que califica como defectuosa realización de los actos de comunicación procesal, concretamente su emplazamiento mediante edictos en el proceso civil del que trae causa la demanda de amparo, que determinó que dicho proceso se siguiera inaudita parte sin su conocimiento.

La respuesta a la queja planteada requiere traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre la realización de los actos de comunicación procesal con quienes son o deben ser partes en el proceso, reproducida más recientemente, entre otras, en las SSTC 214/2005, de 12 de septiembre (FJ 4), 245/2006, de 24 de julio (FJ 2), 304/2006, de 23 de octubre (FJ 2), y 163/2007, de 2 de julio (FJ 2).

En síntesis, hemos subrayado en numerosas ocasiones la trascendental importancia que posee la correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia de los derechos constitucionales de defensa (art. 24.1 y 2 CE) que asisten a las partes. Un instrumento capital en esa correcta constitución de la relación jurídico procesal, cuya quiebra puede constituir de suyo una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) lo es, indudablemente, el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, pues sólo así cabe garantizar los indisponibles principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes del litigio. De tal manera que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros distintos medios de su existencia. Si bien es necesario precisar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse en términos hábiles para que surta su efecto invalidante la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega.

Por las razones expuestas recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta la exigencia del emplazamiento personal de los afectados en lo posible y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero.

En congruencia con lo anterior hemos señalado que la modalidad de emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación.

En definitiva, sin negar la validez constitucional de la forma de comunicación y emplazamiento por edictos, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con el recurso a la misma, dados los límites consustanciales que padece este medio de comunicación para alcanzar el efectivo conocimiento del destinatario. Concretamente hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe desempeñar en el orden procesal civil el emplazamiento por edictos previsto en la Ley de enjuiciamiento civil, y hemos afirmado que la validez constitucional de esta forma de emplazamiento exige que se hayan agotado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin aquél ha de extremar las gestiones en la averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.

3. La aplicación de la doctrina constitucional expuesta a las circunstancias concurrentes en este caso conduce necesariamente a la estimación de la demanda de amparo.

En efecto, el examen del testimonio de las actuaciones judiciales que obra en autos permite constatar, en primer lugar, la concurrencia en este caso de los elementos básicos que definen el supuesto de hecho del que parte la doctrina constitucional reseñada, es decir, la existencia de un proceso seguido inaudita parte del que ha derivado un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la demandante de amparo, al verse privada de un inmueble de su propiedad. Por otra parte, ni el contenido de las actuaciones judiciales, ni las alegaciones formuladas por las partes comparecientes en el presente recurso de amparo, acreditan la existencia de datos o hechos de los que pueda inferirse que la indefensión denunciada sea consecuencia de la propia actitud voluntaria o negligente mantenida por la recurrente en amparo en relación con el proceso, ni que tuviera conocimiento extraprocesal del mismo. No pueden estimarse, por el contrario, indicios de una actitud procesal negligente por la demandante, como el Ministerio Fiscal acertadamente pone de manifiesto en su escrito de alegaciones, su posible conducta morosa y la posible dejación de sus obligaciones fiscales como propietaria de la finca ejecutada, pues ninguna de estas razones pueden constituir obstáculo alguno para que el Juzgado intentara su debido emplazamiento personal en el proceso judicial.

Junto a lo anteriormente señalado esas mismas actuaciones judiciales permiten apreciar, además, que el órgano judicial no ha actuado con la debida diligencia para la correcta constitución de la relación procesal al proceder, a instancia de la parte actora, al emplazamiento de la ahora recurrente en amparo mediante edictos por considerarla en paradero desconocido, sin haber desplegado la debida actuación tendente a la averiguación de un domicilio o residencia en que resultara posible la notificación personal de la demanda. En efecto, el órgano judicial, tras sendos intentos infructuosos de emplazar a la demandada en la finca finalmente subastada que como domicilio había señalado la parte actora —chalé núm. 10, Urbanización Río Verde, Marbella (Málaga)—, por correo certificado y por diligencia practicada por un agente judicial, acordó, con carácter previo a la notificación por edictos que había solicitada la demandante, dirigir un oficio a la policía local de Marbella para que averiguase su domicilio. La policía local contestó a dicho oficio informando que el último domicilio conocido de la demandada es el sito en la Urbanización Río Verde, chalé núm. 10, Marbella, así como que ésta ya no residía en la citada dirección, desconociendo su actual paradero. Recibido el anterior informe, el órgano judicial acordó, a instancia de la parte actora, el emplazamiento de la demandada mediante edictos publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia de Málaga”, siéndole notificadas a partir de ese momento todas las resoluciones recaídas en el proceso mediante edictos publicados en los boletines oficiales y colocados en el tablón de anuncios del Juzgado.

Si bien es cierto que el órgano judicial, como el Ministerio Fiscal señala, observó inicialmente una correcta diligencia para tratar de localizar a la demandada acudiendo al auxilio de la policía local, no es menos cierto también que después ha procedido a emplazar a la demandada mediante edictos, sin haber desplegado actividad indagatoria alguna en oficinas y registros públicos para intentar averiguar otro domicilio o residencia de la demandada (art. 156 LEC 2000) o, en caso contrario, para poder sustentar de modo consistente, como exige nuestra doctrina, el desconocimiento del domicilio o paradero del emplazado que permita el recurso al emplazamiento edictal, ya que la ausencia del destinatario de la notificación del domicilio en el que primeramente se intenta la práctica de ésta no equivale a la imposibilidad de llegar a conocimiento del domicilio o residencia en el que debe efectuarse, ni a que su destinatario se encuentre en paradero ignorado, por lo que debe intentarse realizar la citación mediante gestión directa del órgano judicial (por todas, SSTC 304/2006, de 23 de octubre, FJ 3; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3).

En el presente caso consta acreditado en las actuaciones que una mera consulta en el Registro de la Propiedad hubiera permitido localizar tres domicilios o residencias propiedad de la recurrente en amparo, dos sitos en la provincia de Málaga y otro en Londres: vivienda unifamiliar en Cerros Lago, Istán (Málaga); nave en el polígono industrial La Ermita, Marbella (Málaga); y, en fin, el domicilio de la recurrente en Inglaterra (2 The Circle, Queen Elizabeth, S 1, Londres). Pues bien, en ninguno de esos domicilios se intentó, debiendo haberse al menos intentado en alguno de ellos antes de acudir al emplazamiento edictal, la notificación de la demanda a la recurrente en amparo.

A mayor abundamiento ha de señalarse que en el proceso de ejecución de la Sentencia recaída en el declarativo, que concluyó con la subasta y adjudicación de la finca propiedad de la recurrente en amparo, llegaron a figurar dos de los domicilios antes señalados de la demandante de amparo —sitos en el polígono industrial La Ermita, Marbella, Málaga, y en Londres— al unir a los autos la certificación de cargas de la finca subastada. Pese a tener conocimiento en esa fase del proceso de dichos domicilios, el órgano judicial, desatendiendo las previsiones del art. 498 LEC 2000, siguió notificando las resoluciones a la demanda mediante edictos, sin ni siquiera intentar su notificación personal en ese momento procesal en cualquiera de esos domicilios.

En conclusión, la falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del proceso en la que resultó condenada la recurrente en amparo, unida al hecho de que no existen datos o circunstancias de los que puedan inferirse que hubiera tenido un conocimiento extrajudicial del mismo, determinan que deba otorgarse el amparo solicitado, a cuyos efectos deben anularse el Auto impugnado y todas las actuaciones llevadas a cabo en relación con la recurrente desde el defectuoso emplazamiento en dicho proceso y en el de ejecución a que dio lugar, con retroacción de actuaciones a dicho momento procesal para que se practique el emplazamiento con respeto a su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la demanda de amparo promovida por doña Margaret Hurley y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella de 9 de noviembre de 2004, recaído en autos de ejecución de títulos judiciales núm. 656-2002 procedentes del juicio verbal núm. 3273-2001, así como la de todas las actuaciones judiciales practicadas desde el intento de emplazamiento personal de la recurrente en dicho juicio verbal, debiendo retrotraerse las actuaciones al referido momento procesal para que de nuevo se practique el emplazamiento con respeto al derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo y don Ramón Rodríguez Arribas.

Número y fecha BOE [Núm, 295 ] 10/12/2007
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05-11-2007
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña Margaret Hurley frente al Auto de un Juzgado de Instrucción de Marbella que denegó la nulidad de actuaciones en la ejecución procedente de un juicio verbal instado por la asociación de propietarios de la Urbanización Río Verde.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal en pleito civil sin haberlo llevado a cabo en un domicilio social, y uno particular en Londres, que constaban en autos.

Resumen

La recurrente es emplazada por edictos al resultar infructuosos dos intentos de emplazamiento en su segunda residencia, un chalé de la urbanización de la que trae causa el pleito por impago de cuotas, aunque en el Registro de la Propiedad constaban tres domicilios. No obstante, la recurrente no tuvo conocimiento de que su vivienda había sido subastada hasta que se lo comentó a su pareja sentimental, uno de los obreros que trabajaba en el chalé, que a su vez había sido informado por la Presidenta de la Asociación de Propietarios.

El Tribunal estima el amparo por lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE dada la falta de una adecuada actividad indagatoria y de otros medios de comunicación por parte del órgano judicial, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal del emplazamiento.

  • 1.

    La falta de diligencia del órgano judicial en la averiguación del domicilio de notificaciones que derivó en la tramitación en rebeldía del proceso en la que resultó condenada la recurrente en amparo, unida al hecho de que no existen datos o circunstancias de los que puedan inferirse que hubiera tenido conocimiento extrajudicial del mismo, determinan que deba otorgarse amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].

  • 2.

    La falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, salvo que la situación de incomunicación procesal sea imputable a la propia conducta del afectado [FJ 2].

  • 3.

    La modalidad de emplazamiento edictal exige no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido se halle fundada en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación [FJ 2 ].

  • 4.

    Doctrina sobre la realización de los actos de comunicación procesal con quienes son o deben ser partes en el proceso (SSTC 214/2005, 163/2007) [FJ 2].

  • 5.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras que han sido lógica y cronológicamente su presupuesto, debe considerarse que la impugnación se extiende a las precedentes resoluciones judiciales confirmadas (SSTC 239/2005, 130/2007) [FJ 1].

  • disposiciones citadas
  • Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal
  • Artículo 9.1 c), f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 155, f. 1
  • Artículo 156, ff. 1, 3
  • Artículo 158, f. 1
  • Artículo 164, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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