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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 152/1985, promovido por doña Antonia Castillo Cruz, representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, y defendida por la Abogada doña María Teresa Sánchez Concheiro, contra Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que anula providencia por la que se tenía por parte a la recurrente. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Antonia Castillo Cruz, recurre en amparo ante este Tribunal por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 27 de febrero de 1985, con la pretensión de que este Tribunal solicite del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona las diligencias previas núm. 3.807/1983 y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el rollo núm. 14/1984, y se acuerde la firmeza de la providencia del Juez de Instrucción núm. 12 de Barcelona, de 14 de octubre de 1983, en la que se tenía por parte al Procurador don Guillermo Lleó Bisa, en nombre de doña Antonia Castillo Cruz, y, en consecuencia, acuerde este Tribunal revocar la nulidad de los recursos de reforma y subsiguiente apelación interpuestos por esta parte en contra del Auto de 31 de octubre de 1984, en el que se acordaba el sobreseimiento de las diligencias previas núm. 3.807/1983, seguidas por malos tratos contra José Molina Castillo, anulando los autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona que provocan indefensión, ya que al no entrar en el fondo del asunto le niegan su derecho a la tutela efectiva de los Tribunales.

La parte recurrente entiende que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en las resoluciones de 29 de enero y 5 de febrero de 1985 vulnera el artículo 24 de la C.E.

Los hechos a los que se contrae la demanda son, en extracto, los siguientes:

a) Doña Antonia Castillo Cruz denunció al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona, el día 30 de diciembre de 1981, la situación irregular de su hijo José Molina Castillo, interno en la Prisión Modelo de Barcelona, y el Juzgado de Vigilancia incoó el expediente núm. 151/1982, en el que compareció como parte el Procurador señor Lleó Bisa, en nombre de doña Antonia Castillo Cruz.

b) Por providencia de 22 de septiembre de 1983, una vez que el Juez de Vigilancia dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta lo solicitado por la parte comparecida, acordó remitir el expediente original al Juzgado de Guardia, por si los hechos eran constitutivos de delito, iniciándose por el Juez de Instrucción núm. 12 de Barcelona las diligencias previas núm. 3.807/1983, en las que, por providencia de 14 de octubre de 1983, se acordó tener «por válido y reproducido todo lo actuado y se tiene por parte al Procurador señor Lleó Bisa, en la representación que ostenta».

c) Con posterioridad la representación de doña Antonia Castillo Cruz solicitó diligencias de prueba y estuvo presente, como parte, en diversas diligencias de declaración de testigos. Por Auto de 31 de octubre de 1984 el Juzgado acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias y contra esta resolución la representación de doña Antonia Castillo Cruz formuló recurso de reforma y subsiguiente apelación, siendo inestimada la reforma por Auto del Juzgado de 26 de noviembre de 1984 y admitida la apelación ante la Audiencia Provincial, compareciendo la parte apelante y evacuando el trámite de instrucción por escrito de 13 de diciembre de 1984.

d) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por Auto de 29 de enero de 1985, declaró «nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones practicadas en ambas instancias a partir del Auto dictado por el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12 de esta capital, con fecha de 31 de octubre de 1984, el cual se declara firme, dejando sin efecto la parte de la providencia dictada por el instructor con fecha de 14 de octubre de 1983 en la que se tuvo por comparecida a doña Antonia Castillo Cruz por carecer de legitimación para ello, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias».

e) Contra esta última resolución la representación de doña Antonia Castillo Cruz interpuso recurso de súplica y por providencia de 5 de febrero de 1985, notificada a la parte recurrente el día 6 de febrero de 1985, la Sección acuerda «no ha lugar a admitir a trámite el recurso de súplica contra el Auto de 29 de enero último, visto el contenido del art. 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente, después de analizar el cumplimiento de los requisitos procesales, consisten en señalar de modo sucinto que la indefensión de José Molina Castillo aparece causada al negarse la tutela efectiva judicial, ya que las resoluciones judiciales recurridas estiman que su madre no estaba legitimada para comparecer y la declaración de la nulidad de parte de las actuaciones contenidas en las diligencias previas núm. 3.807/1983 es imputable a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, a tenor del Auto de 29 de enero de 1985 y de la providencia de 5 de febrero de 1985 en un proceso seguido por supuesto delito de torturas, lesiones, amenazas y coacciones, al haber estado el interno José Molina Castillo en un lugar distinto del que le correspondía y prohibírsele comunicar con sus familiares.

2. Por providencia de 14 de mayo de 1985 se tiene por admitida a trámite la demanda de amparo formulada por doña Antonia Castillo Cruz y por personada y parte, en nombre y representación de la misma, a la Procuradora señora Rodríguez Pérez; así como también, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se solicitan se remitan, en el plazo de diez días, testimonio de las siguientes actuaciones: a) A la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Segunda), del rollo de apelación núm. 14/1984, en que se dictó Auto de 29 de enero último pasado; b) Al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, de las diligencias previas núm. 3.807/1983, y c) Al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona, el expediente núm. 151/1982.

3. Por nueva providencia de 18 de septiembre de 1985 se tienen por recibidas las anteriores actuaciones mencionadas, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término puedan alegar lo que a su derecho convenga.

4. El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de octubre de 1985, hace las siguientes alegaciones:

«El núcleo de la pretensión constitucional deducida es la indefensión del hijo de la demandante en este proceso de amparo por no haber entrado la Audiencia en el fondo del asunto, que equivale a decir se le ha privado del derecho al recurso.»

El art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental que dicho artículo consagra, precepto que ha sido desarrollado por el art. 7 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

El contenido normal del derecho, incluido el de acceso al recurso cuando la Ley lo establece, es obtener una resolución de fondo.

También se satisface, no obstante, en los supuestos de inadmisión, cuando existe una causa legal impeditiva que no sea contraria al contenido esencial del derecho.

Por regla general la apreciación de una causa de inadmisión no es revisable en sede constitucional, salvo en los casos en que se acuerde de manera irrazonable, irrazonada o arbitraria.

La Sala de la Audiencia entiende que la intervención en las diligencias de la ahora recurrente en amparo, como particular no ofendida por el delito, en forma contraria a la Ley, pretendiendo ejercitar una acción penal que no le compete, por carecer su personación de los elementos y requisitos esenciales exigidos por el Título II del libro II de la L.E.Cr., es nula de pleno Derecho por lo que jamás debió de tenérsela por comparecida y parte y, en tal sentido, carece de legitimación tanto para solicitar las diligencias cuanto para ejercitar los recursos contra las resoluciones judiciales que la Ley sólo confiere a las partes.

El Auto impugnado contiene una interpretación de la L.E.Cr. integrada en lo necesario por el C.C., que no puede estimarse prima facie irrazonable o arbitraria y suscita, en primer lugar, si la materia de legitimación activa en el proceso penal, a la que se refiere el Auto, es de legalidad ordinaria.

El ATC de 26 de junio de 1985, recaído en el recurso de amparo 188/1985, que versaba ciertamente sobre materia civil, establece doctrina constitucional que puede mutatis mutandis aplicarse al caso aquí debatido. En el párrafo segundo del fundamento jurídico 1.° se dice que no puede entenderse «comprendida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva la pretensión de ser parte en un proceso de quien no está legitimado para ello por la Ley o no reúna los requisitos procesales legalmente establecidos. Quien deba estimarse legitimado para ser parte en un determinado proceso es una cuestión de mera legalidad ordinaria que no puede, en principio, entrar a considerar el T.C., según su propia y reiterada jurisprudencia».

La STC 113/1984, de 29 de noviembre, analiza materia más próxima a la de este proceso constitucional porque se refiere al proceso penal y al concepto de «ofendido» por el delito, y dice que la decisión sobre la calidad de ofendida de la recurrente (a efectos de prestar fianza) es un problema de mera legalidad que compete a los Tribunales ordinarios, y más adelante añade que... el determinar si una persona debe considerarse como ofendida no tiene trascendencia constitucional.

Con este enfoque podría incluso sostenerse que la solicitante del amparo carece de legitimación para este proceso constitucional, pues, como en los casos contemplados por el ATC de 19 de septiembre de 1984 (RA 405/1984), «está pretendiendo la defensa de unos derechos ajenos» y el verdaderamente legitimado, que es su hijo, no ha expresado su agravio, pues para tener la legitimación no basta con haber sido parte en el proceso previo (art. 46.1 b LOTC), como se estableció en el ATC de 6 de octubre de 1982 (RA 199/1982), si se pide tan sólo la protección de un derecho ajeno. En líneas generales puede afirmarse que todo el que tiene capacidad para ser sometido a un proceso penal la tiene para ejercitar la acción penal por delito que atente a su persona o bienes, y en el presente era don José Molina Castillo, y no su madre solicitante del amparo, el legitimado como verdadero ofendido y perjudicado.

El ejercicio de la acción penal, incluida la llamada acción popular por el art. 101 del la L.E.Cr., convierte al actor en parte procesal, esto es, en parte activa o acusadora, pero para ello es necesaria la interposición de querella (art. 270 y 783 de la L.E.Cr.). La hoy recurrente en amparo no lo hizo, fue simple denunciante y no advino parte en sentido técnico procesal; por providencia de 14 de octubre de 1983 pudo interponer los recursos de reforma y apelación subsidiaria contra el Auto de sobreseimiento, luego declarados nulos por la Audiencia por el Auto de 29 de enero de 1985, lo que, conforme a lo expuesto en los epígrafes anteriores, pertenecía a la competencia del órgano judicial de apelación y no se vulneró el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la C.E., con lo que ganaba firmeza el Auto de sobreseimiento y archivo del Juzgado, ya que el Ministerio Fiscal no lo recurrió, sin que tampoco el sobreseimiento, por sí mismo, como ha establecido reiteradísima jurisprudencia constitucional, lesione el derecho fundamental a la tutela judicial (STC 89/1985 y ATC de 24 de julio de 1985 (RA 416/1985)).

Sin embargo, añade el Fiscal, el art. 24 de la Norma fundamental requiere (SSTC 42/1982, 76/1982, 51/1985 y 60/1985) del intérprete el entendimiento más favorable al recurso y una vez denegado por Auto el de apelación, de forma ciertamente no irrazonable, el recurso de súplica interpuesto contra el mismo debió tramitarse conforme al art. 238 y concordantes de la L.E.Cr. y resuelto por otro Auto, como exige el párrafo segundo del art. 141 de la misma y al no hacerlo así la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona, que se limitó a dictar una providencia de 5 de febrero de 1985, denegando admitir a trámite el recurso de súplica, «visto el art. 216 de la L.E.Cr.», que no era de aplicación al caso, produjo indefensión a la hoy solicitante de amparo al negarle la efectiva tutela judicial.

Por todo lo expuesto el Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con los arts. 86.1 y 80 de su Ley Orgánica y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia por la que estime el recurso interpuesto, pero no en la forma pedida, sino en la de declarar la nulidad de la providencia de 19 de febrero de 1985 y diligencias posteriores a ella para que la Sección Segunda de la Audiencia de Barcelona resuelva mediante Auto el recurso de súplica ante ella interpuso por doña Antonia Castillo Cruz contra el Auto de 29 de enero de 1985.

5. La parte recurrente, en su escrito final, de 17 de octubre de 1985, reproduce los motivos legales en los cuales basaba su petición: Doña Antonia Castillo Cruz, madre de José Molina Castillo, según queda acreditado convenientemente en autos, posee la cualidad de perjudicada por los presuntos delitos imputados, aunque no sea la presunta ofendida por los mismos. El art. 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el párrafo segundo, citado en el referido considerando, habla de ofendido o perjudicado, por lo que es imprescindible aclarar si ofendido y perjudicado son palabras que tienen idéntico significado o por el contrario hay matices diferenciales entre las mismas. A la luz de la doctrina científica, la letra «o» que media entre ofendido y perjudicado, es una conjunción disyuntiva que expresa, en este caso, indiferencia o intercambiabilidad de los términos, porque, como se verá, ofendido y perjudicado no son la misma cosa. Es por este motivo por lo que nuestra Ley procesal dispensa a ambos: Ofendido y perjudicado de las formalidades previstas en el Título II, libro II, para comparecer como parte en un proceso. Doña Antonia Castillo Cruz, madre de José Molina Castillo, en calidad de perjudicada tal como hemos expuesto, no necesitaba cumplimentar los requisitos exigidos en el Título II del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, por ello, se constituye en parte y como tal es tenida por el Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria de Barcelona y por el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12 de Barcelona, tal como se manifiesta en providencia de 14 de octubre de 1983.

No queda duda a esta representación, dicho sea con todos los respetos, que el Auto de 29 de enero, dictado por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona al decretar nulas las actuaciones practicadas a partir del Auto de 30 de octubre de 1984, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 12, mediante el que se acuerda el archivo de las diligencias previas 3.807/1983, que se tramitaban en dicho Juzgado por supuestas lesiones a José Molina Castillo, dejando sin efecto la parte de la providencia de 14 de octubre de 1983, en la que se tenía por parte a doña Antonia Castillo Cruz, provoca la indefensión de José Molina Castillo y de su madre, la señora Castillo Cruz.

Termina suplicando se acuerde, a la vista de los argumentos expuestos, revocar el Auto de 29 de enero de 1985, dictado por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se acuerda «la nulidad de actuaciones a partir del Auto de 30 de octubre de 1984, el cual se declara firme, dejando sin efecto la parte de la providencia dictada por el instructor, de fecha 14 de octubre de 1983, en la que tuvo por comparecida y parte a doña Antonia Castillo Cruz, por carecer de legitimación para ello», ya que este acuerdo clarísimamente deja en la indefensión a José Molina Castillo.

6. Por providencia de 14 de mayo se señaló el 21 del mismo para deliberación y votación.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recurrente en amparo, tras citar el art. 24.1 de la C.E., alega la indefensión causada a su hijo interno en la Prisión Modelo de Barcelona, por el Auto de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de 29 de enero de 1985, y la providencia de 5 de febrero del mismo año. Por el primero se declaraba la firmeza del Auto del Juez instructor, de 31 de octubre de 1984, en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las diligencias previas penales seguidas por presunto delito de coacciones y lesiones en la persona de José Molina Castillo, hijo de la hoy recurrente en amparo y ésta la denunciante en aquellas diligencias, a tenor, según el Auto del Juez, de los arts. 641.1.° y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tras ser apelado dicho Auto por la madre denunciante, a quien se tuvo por parte en aquellas diligencias, la Audiencia, en el aludido Auto de 29 de enero de 1985, decretó la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de sobreseimiento del Juez, con fundamento en la falta de legitimación de la madre, al ser simple denunciante y no haber interpuesto la acción penal como se exige en el Título II, libro II, de la L.E.Cr., en forma de querella, dado que carecía de la cualidad de ofendida por el presunto delito al no ser la víctima del mismo, condición correspondiente al hijo, que no compareció ni se mostró parte, pese a tener plena capacidad para ello. Al haber sido tenida por parte la madre, se contravenía frontalmente la Ley (art. 6.3 Código Civil) y las actuaciones devenían nulas, así como ineficaz el recurso de apelación interpuso por dicha señora. Esta misma postura procesal se mantuvo en la providencia de 5 de febrero de 1985, que escuetamente acordaba no admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto por la misma recurrente «visto el contenido del art. 216 de la L.E.Cr.».

Con estos antecedentes, la que hoy solicita el amparo constitucional pide que se anulen el Auto y la providencia judicial causantes según ella de indefensión y que se acuerde la firmeza de la providencia del Juez de Instrucción, de 14 de octubre de 1983, en la que se tuvo por parte a la recurrente, con la consecuencia de admitir su recurso judicial de apelación contra el acordado sobreseimiento provisional y fallarse respecto al fondo del asunto, restableciéndose la tutela efectiva de los Tribunales. En las alegaciones posteriores insiste la recurrente en su condición de parte para intervenir en el proceso penal, por ser, como madre, perjudicada, lo que le autorizaba, a tenor del art. 783 de la L.E.Cr., a ser parte sin necesidad de formular querella.

2. Dados los términos y circunstancias del recurso, ciertamente que cabría cuestionarse si la recurrente, aun no habiendo sido parte material en el proceso penal, pudiera ser considerada legitimada para interponer este recurso a la vista de lo autorizado por el art. 162.1 b) de la C.E., por alcanzarle el concepto de «interés legítimo» que, dada su amplitud y generalidad, podría estar constituido por la repercusión que en su persona o patrimonio pudiera tener las decisiones o actos impugnados como lesivos. Este requisito ha sido interpretado por la doctrina de este Tribunal, siempre orientada a la mayor protección de los derechos y libertades ciudadanas, enfocando los presupuestos y requisitos procesales siempre cum grano salis, reconduciéndolos a su propia finalidad, simple camino para la protección del derecho sustantivo. Y así, en los casos en los que se planteó el concepto de parte se extendió su realidad y acogida no sólo a quien lo fue en efecto, sino a quien pudo serlo o tenía derecho a serlo, o, como dice la Sentencia 4/1982, de 8 de febrero, a los que debiendo legalmente ser partes en un proceso no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y resultaron condenados, a lo que añade la Sentencia 46/1982, de 12 de julio, que el art. 46.1 b) LOTC debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte; consideración que llevó a admitir la demanda de amparo en su momento procesal.

3. No obstante, aquí no se trata de determinar la legitimación para el recurso de amparo, para lo que, en principio y según se ha matizado, basta un interés legítimo. Lo que exige el planteamiento del recurso, ya en esta fase, es precisar si se ha vulnerado el art. 24.1 de la C.E. y si se ha violado o desconocido por el Auto judicial el derecho a la tutela efectiva de la persona acreedora a la misma, por hallarse en una relación con el objeto del proceso, es decir, como titular del derecho al proceso y a sus garantías. En definitiva determinar si la aquí recurrente sufrió indefensión al negarse a ésta el derecho de entablar recurso de apelación y posterior súplica en aquél para obtener la revocación del Auto de sobreseimiento provisional que, al tiempo, archivó las diligencias penales que se siguieron por presuntos delitos en los que aparecía como víctima y ofendido su hijo.

4. En el Auto impugnado de la Audiencia se razona, desde el plano de la legalidad ordinaria en vigor, que las diligencias tendían a comprobar una serie de hechos tipificados en los arts. 204 bis y 187, 5.°, del Código Penal, inferidos a persona mayor de edad no incursa en incapacidad alguna que le impidiera el ejercicio de acción penal en la forma fijada en el art. 783 de la L.E.Cr., tal el hijo, que no compareció ni denunció los hechos. Pero, como ya se ha indicado, dicha resolución no se pronunció sobre el sobreseimiento provisional contra el que se recurría, en razón a que la recurrente no era parte legítima. Pero ya se ha visto que actuó como tal en las actuaciones penales, sin que hasta entonces se le hubiera indicado nada en contra. Y esto es fundamental a los efectos de la protección constitucional que impetra, pues es claro que si se le hubiera negado en principio -o en el curso del procedimiento-, la condición de parte, conforme a la estricta legalidad vigente, hubiera podido tomar las determinaciones precisas para comparecer como querellante, ejercitando la acción popular. Si no lo hizo así fue porque durante toda la fase sumarial se le tuvo por parte, con Abogado y Procurador, desde la primera providencia tras su denuncia, incluso proponiendo pruebas y practicándolas a su instancia. Esa situación creó en la recurrente una apariencia jurídica sustantiva y procesal digna de protección, que no debió ser desconocida en términos tan drásticos como los que fundan el Auto impugnado ahora y denunciado como lesivo, y al menos, en virtud de esa situación jurídico procesal creada por la propia jurisdicción, debió ser merecedora de una respuesta judicial en cuanto al fondo de su pretensión en la alzada, es decir, al pronunciamiento por parte de la Audiencia respecto de su recurso sobre el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales, tema que dejó imprejuzgado dicho Tribunal.

La situación creada, pues, traspasa o trasciende el ámbito de la mera legalidad al afectar al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en el que se comprende el derecho al recurso, según reiterada doctrina de este Tribunal, para obtener con él una resolución fundada, coincida o no con la pretensión de la parte. La indefensión se ha producido en el sentido de no favorecerse, más bien impedirse, con el Auto judicial, la posibilidad de pronunciamiento sobre el fondo respecto de la persona que podía solicitarlo, ejerciendo un derecho hasta entonces reconocido (parte formal), obstaculizado mediante esa severa y excepcional medida de acordar la nulidad de la apelación, limitándose a declarar firme el Auto de sobreseimiento de Juez; es decir, desconociéndose el derecho al recurso que, al menos, hasta aquel mismo momento en el que se pronunció la Audiencia, ostentaba y poseía la madre recurrente, abstracción hecha de la cuestión sobre la legalidad aplicable al concepto de parte procesal penal, en la que este Tribunal no debe entrar a decidir.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

1º. Otorgar el amparo solicitado y declarar la nulidad del Auto de 29 de enero de 1985 dictado por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2º. Reconocer el derecho de doña Antonia Castillo Cruz a obtener de dicha Sala un pronunciamiento de fondo respecto del recurso al que dicho Auto se refiere.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27-05-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que anuló providencia por la que se tenía por parte a la recurrente

  • 1.

    La consideración como parte de la recurrente en amparo durante toda la fase sumarial en las diligencias previas penales iniciadas por denuncia de la misma por presunto delito de coacciones y lesiones en las que aparecía como víctima y ofendido su hijo, da lugar a una situación jurídico-procesal, creada por la propia jurisdicción, que traspasa o trasciende el ámbito de la mera legalidad al afectar al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, y ello como consecuencia del desconocimiento del derecho al recurso que, hasta el momento en que se decretó la nulidad de las actuaciones con fundamento en la falta de legitimación de la actora, ostentaba y poseía la misma, abstracción hecha de la cuestión sobre la legalidad aplicable al concepto de parte procesal penal, en la que este Tribunal no debe entrar a decidir.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro II, título II, f. 1
  • Artículo 216, f. 1
  • Artículo 641.1, f. 1
  • Artículo 783, ff. 1, 4
  • Artículo 789, f. 1
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 6.3, f. 1
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 187.5, f. 4
  • Artículo 204 bis, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
  • Artículo 162.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1 b), f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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