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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás Presiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 588/1986, promovido por don Alejandro Regoyo Rubio, en su calidad de representante general de la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista», representado por el Procurador de los Tribunales don José Moreno Doz y asistido por la Abogada doña Pilar Cantero González, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 27 de mayo de 1986, dictada en su recurso núm. 468/1986, anulando la proclamación del candidato de la Coalición «Convergencia Leonesista», don José Luis Aller Alvarez, hecha por la Junta Electoral Provincial de Salamanca para las elecciones generales a celebrar el día 22 de junio de 1986.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 31 de mayo pasado tuvo entrada en este Tribunal, remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, donde había sido presentado un escrito por medio del cual el Procurador don José María Ballesteros Blázquez, actuando en nombre y representación de don Alejandro Regoyo Rubio, en su calidad de representante general de la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista», promovía recurso de amparo electoral contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, deducido por don Miguel Angel de Diego Núñez, en el recurso contencioso-electoral núm. 468/1986, contra acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Salamanca, de 20 de mayo de 1986, relativo a la proclamación del candidato de «Convergencia Leonesista» al Congreso de los Diputados por la circunscripción electoral de Salamanca, don José Luis Aller Alvarez.

De la demanda de amparo y documentos recibidos aparecen los siguientes hechos.

La Coalición Electoral «Convergencia Leonesista» presentó como candidato al Congreso de los Diputados, por la provincia de Salamanca, a don José Luis Aller Alvarez, que fue proclamado por acuerdo de 20 de mayo pasado.

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-electoral, ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, don Miguel Angel de Diego Núñez, en su calidad de representante de la candidatura del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL) y Secretario Provincial por Salamanca, alegando que en la candidatura presentada por la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista» en la circunscripción electoral de Salamanca, se daba la irregularidad de que figura como Administrador electoral la misma persona que fue representante y candidato electoral, lo cual quebranta lo dispuesto por el art. 123.3 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, por lo que impugnaba la candidatura presentada por don José Luis Aller Alvarez por «Convergencia Leonesista» en la circunscripción electoral de Salamanca.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó Sentencia con fecha 27 de mayo, estimando el recurso contencioso-electoral promovido por don Miguel Angel de Diego Núñez, en su calidad de representante de la Candidatura del Partido Regionalista del País Leonés (PREPAL), contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Salamanca, anulando la proclamación del candidato de la Coalición «Convergencia Leonesista», don José Luis Aller Alvarez, a quien se le hizo saber, informándole de su derecho a interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la Sentencia.

2. El mismo día 31 de mayo último se tuvo por presentado por don Alejandro Regoyo Rubio el escrito remitido por la Audiencia Territorial de Valladolid, y se acordó librar comunicación telegráfica al expresado señor Regoyo Rubio para que en el plazo de un día se personase por medio de Procurador de Madrid con poder al efecto como dispone el art. 81.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, acordándose, asimismo, dar vista del recurso al Ministerio Fiscal para que en el plazo de un día presentase su escrito de alegaciones.

Para subsanar el defecto de postulación indicado, el mismo día 31 se personó el Procurador don José Moreno Doz del modo requerido, aportándose al día siguiente la copia de la Sentencia impugnada.

Por su parte el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 2 de junio exponiendo que entiende que debe otorgarse el amparo pedido porque el derecho, cuyo restablecimiento reclama, es el que corresponde al señor Aller de no ser excluido de las candidaturas ya proclamadas y de poder concurrir a las elecciones convocadas.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo se dirige, textualmente, contra la Sentencia de 27 de mayo de 1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la que, estimándose el recurso interpuesto por don Miguel Angel de Diego Núñez, se declaró la nulidad de la proclamación por la Junta Electoral Provincial de Salamanca del candidato de la Coalición «Convergencia Leonesista», don José Luis Aller Alvarez, por considerar que dicha proclamación contrarió la norma contenida en el art. 123.3 de la Ley Orgánica 5/1985, en cuya virtud «los candidatos no pueden ser Administradores electorales», condición esta última que ostentaba, respecto de la lista en la que figuraba como candidato el citado señor Aller Alvarez. En la demanda de amparo, no obstante, parece sólo imputarse la violación del derecho de sufragio pasivo que, se dice, padecía al comportamiento de la Junta Electoral Provincial de Salamanca, por no haber advertido de oficio este órgano a la representación de la candidatura recurrente (art. 47.2 de la citada Ley Orgánica) de la irregularidad en la que así se habría incurrido, dando de este modo ocasión para su subsanación.

Esta aparente no coincidencia, para la representación actora, entre acto impugnado y acto o conducta supuestamente causante de la lesión que motiva su queja, requiere ahora, para resolver ésta, de una sucinta mención a los antecedentes del caso que permita reconocer cuál debiera haber sido su curso regular, de conformidad con la normativa legal aplicable. No es dudoso, como primera observación, que la proclamación verificada el día 20 de mayo por la Junta Electoral Provincial de la candidatura presentada por la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista» -encabezada por don José Luis Aller Alvarez- lo fue en disconformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985. porque en el art. 47.4 de ésta se establece que «no procederá la proclamación de candidaturas que incumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores o lo que establecen las disposiciones especiales de esta Ley», remisión esta última que afecta, en lo que aquí importa, a lo prevenido en el ya citado art. 123.3 de la misma Ley Orgánica, precepto que hubo de ser tenido en cuenta por la Junta Electoral en este supuesto ya que, como queda dicho, el candidato señor Aller Alvarez figuraba también, en contra de dicho mandado legal, como Administrador, en la circunscripción de Salamanca, de la Coalición Electoral «Convergencia Leonesista», habiendo sido nombrado con tal carácter el día 13 de mayo. No es menos cierto, sin embargo, que la situación de inelegibilidad así creada para uno de los candidatos presentados por la Coalición que hoy recurre debió haber sido advertida por la propia Junta Electoral y puesta de manifiesto, para su posible subsanación, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a la representación de la candidatura afectada, pues no otra cosa se dispone en el art. 47.2 de la Ley Orgánica, precepto del que con la misma claridad deriva que no pueden proclamarse candidaturas que hayan incurrido en irregularidades al ser presentadas como el que estas irregularidades, si subsanables, han de ser puestas en conocimiento de los representantes de las candidaturas afectadas para que por éstas se proceda a su reparación. No lo hizo así en este caso la Junta Electoral y la inadvertencia en la que incurrió, si bien, como es obvio, hizo posible la proclamación sin reparos de la candidatura en la que figuraba quien era, por el cargo electoral que ostentaba, inelegible, dejó a esta misma candidatura y, de modo especial, al titular del derecho de sufragio pasivo en este caso en una precaria situación de futuro frente a la eventual impugnación por terceros, aquí efectivamente realizada, de la proclamación así defectuosa. Sólo teniendo en cuenta este irregular modo de proceder de la Administración electoral -que no sólo contravino lo dispuesto en la Ley, sino que dejó también en una posición debilitada a la candidatura que proclamó- es ya posible entrar a juzgar de la afectación del derecho fundamental de referencia (art. 23.2 de la Constitución Española) por la Sentencia de 27 de mayo de 1986.

2. No puede dejar de reconocerse, a partir de lo expuesto, que la resolución judicial impugnada afectó negativamente al derecho de sufragio pasivo del candidato que se consideró indebidamente proclamado, por lo mismo que en dicha Sentencia no se dio plena efectividad a las garantías legalmente dispuestas en protección de dicho derecho. Es muy cierto que la Sala juzgadora debió apreciar, como lo hizo, la irregularidad en la que la Junta Electoral incurrió al proclamar, sin reparos, a quien contaba con un impedimento legal para figurar como tal candidato, pero la apreciación de dicha irregularidad administrativa no debió llevar a la anulación de la proclamación misma; pues, esta decisión, a la vista del sistema legal aquí aplicable y de la omisión en que incurrió la propia Junta Electoral al no comunicar en su día los defectos existentes, entrañó, pese a lo que tuvo de formal restablecimiento de la legalidad quebrada, un desconocimiento de las garantías subjetivas previstas por el Legislador en el citado art. 47.2 y en cuya virtud las irregularidades que puedan mostrar las candidaturas presentadas, apreciadas por la Administración electoral, habrán de dar siempre lugar a su posible subsanación.

El hecho notorio de que la Ley no prevea dicho trámite de subsanación, sino con carácter previo a la proclamación de las candidaturas, no puede en modo alguno llevar a la conclusión de que los defectos, en su día, subsanables devengan definitivos e irreparables tan sólo por el irregular funcionamiento de la Administración electoral, que pudo advertirlos y no lo hizo, en el momento que la Ley prevé para ello, ya que no puede pesar sobre los ciudadanos un resultado, gravoso para sus derechos fundamentales, que se originó en la falta de la diligencia debida por los poderes públicos en la garantía de su plena efectividad. Así, aunque por las peculiares condiciones del proceso contencioso-administrativo, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, la Sala juzgadora no conoció de las alegaciones que de su derecho pudo haber realizado el señor Aller Alvarez y la candidatura electoral en cuyas listas fue proclamado, el Tribunal debió entonces, interpretando la legalidad aplicable del modo más favorable a la plena efectividad del derecho fundamental comprometido (Sentencia 66/1985, de 23 de mayo, fundamento jurídico 2.°), apreciar, si, la irregularidad en la que se incurrió en la proclamación, mas no extraer de la misma las consecuencias invalidantes dictadas. Se debió, pues, constatando la condición de inelegible de quien fuera proclamado candidato, reconocer el derecho de la candidatura «Convergencia Leonesista» para disponer del plazo de subsanación que antes no tuvo, poniendo así fin, en su caso, ante la Junta Electoral Provincial, al impedimento legal apreciado y logrando, de este modo, que el ejercicio del derecho fundamental no quedase contrariado como, sin embargo, ha ocurrido a resultas de una aplicación de la Ley contraria a su espíritu garantizador.

La circunstancia de que obre ante nosotros copia del escrito mediante el cual don José Luis Aller Alvarez se dirigió a la Audiencia Territorial de Valladolid, pidiendo se tuviera en cuenta la rectificación en el nombramiento de Administrador de la candidatura electoral -escrito que en la demanda de amparo se dice también presentado ante la Junta Electoral Provincial de Salamanca- permite concluir el presente procedimiento declarando, por lo expuesto, la nulidad de la Sentencia impugnada, así como el derecho del señor Aller Alvarez a que la Junta Electoral Provincial indicada tenga por subsanado el defecto en su día no advertido, de conformidad con lo dispuesto en el último inciso del art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia, reconocer el derecho de don José Luis Aller Alvarez a ser proclamado candidato en las presentes elecciones generales, y para restablecerlo anular la Sentencia de fecha 27 de mayo de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en el recurso 468/1986, y mantener la proclamación hecha por la Junta Electoral Provincial de Salamanca.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Número y fecha BOE [Núm, 144 ] 17/06/1986 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 03-06-1986
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de 27 de mayo de 1986 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid que anuló la proclamación del candidato de la Coalición "Convergencia Leonesista" hecha por la Junta Electoral Provincial de Salamanca

  • 1.

    El art. 47.2 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, dispone que no pueden proclamarse candidaturas que hayan incurrido en irregularidades al ser presentadas, así como que estas irregularidades, si subsanables, han de ser puestas en conocimiento de los representantes de las candidaturas afectadas.

  • 2.

    El hecho notorio de que la Ley no prevea dicho trámite de subsanación con carácter previo a la proclamación de las candidaturas no puede en modo alguno llevar a la conclusión de que los defectos en su día subsanables devengan definitivos e irreparables tan sólo por el irregular funcionamiento de la Administración electoral, que pudo advertirlos y no lo hizo, ya que no puede pesar sobre los ciudadanos un resultado gravoso para sus derechos fundamentales, que se originó en la falta de la diligencia debida por los poderes públicos en la garantía de su plena efectividad.

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. 1
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 47.2, ff. 1, 2
  • Artículo 47.4, f. 1
  • Artículo 49, f. 2
  • Artículo 123.3, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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